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TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2018-00065-01-(21-03-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2018-00065-01-(21-03-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría TUTELA CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA – Improcedencia por existir recursos sin resolver En primer lugar, se advierte que, en efecto, estamos en presencia de actos administrativos, contra los cuales, según las disposiciones propias de la Ley 1437 de 2011, proceden los recursos ordinarios de reposición y apelación, pues se trata de decisiones que se encuentran regidas por el principio de doble instancia; y fue así como, en efecto, tales recursos fueron interpuestos por los accionantes según se desprende del escrito de tutela, los cuales, hasta la fecha, no han suido resueltos. Implica lo anterior, entonces, que en la actualidad se encuentran pendientes por resolver los recursos que contra el acto administrativo que ordenó el cierre de la mina, fueron interpuestos por los accionantes, lo que hace que este Juez Constitucional no pueda estudiar de fondo este asunto, esto por cuanto, no le es dable reemplazar al Juez Natural, competente para definir el asunto, mientras no se haya tomado una decisión definitiva; de lo contrario se estarían desconociendo, de manera evidente, los principios propios de la demanda de tutela y la naturaleza de la misma, según la cual, esta se constituye como un mecanismo de defensa residual y no alternativo, como lo pretenden los accionantes.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA RADICACIÓN: 15759-31-05-002-2018-00065-01

CLASE DE PROCESO: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA RADICACIÓN: 15759-31-05-002-2018-00065-01

CLASE DE PROCESO: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JESÚS ALFONSO BARRERA LÓPEZ y OTROS ACCIONADO AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA -ANMDERECHO FUNDAMENTAL: DEBIDO PROCESO

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBACIÓN: ACTA DE DISCUSIÓN N° 36

MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Santa Rosa de Viterbo, veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO A DECIDIR: ASUNTO A DECIDIR: La apelación interpuesta por los accionantes en contra del fallo de Tutela de fecha 13 de febrero de 2018 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-05-002-2018-00065-01

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PRETENSIONES Y HECHOS:

Los señores JESÚS ALFONSO LÓPEZ BARRERA, JULIO CESAR ARDILA CARO,

ARTURO TORRES, DORA ISABEL AGUDELO ESTEPA, HÉCTOR GUILLERMO CRUZ BARRERA y SAMUEL MEDINA RINCÓN, Representante Legal de COINCARBOY LTDA, actuando en nombre propio, presentan demanda de Tutela

en contra de la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al Debido Proceso, afectado en virtud de la decisión de cierre y suspensión de labores de desarrollo de la totalidad de los proyectos mineros pertenecientes al contrato de concesión N° 14186, cuyos titulares son los accionantes. Decisión proferida según acta de emergencia minera N° 20177027de fecha 19 de diciembre de 2012. Pretendiendo que se deje sin efectos dicha decisión, ya sea de manera definitiva o como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos: 1.- Los accionantes son titulares del contrato de concesión minera N° 14186, con vigencia desde el 01 de marzo de 1991 hasta el 24 de octubre de 2032, contrato que posee un área total de explotación de 675 hectáreas y 1080 m2 , en jurisdicción de los municipios de Gámeza y Corrales, dentro de los cuales se encuentran cincuenta minas activas para la explotación de carbón. 2.- Que en desarrollo de dicha concesión, diariamente se explotan alrededor de 500 toneladas de carbón, para una explotación mensual de 12.000 toneladas, lo que genera un ingreso bruto aproximado de $ 1.2000.000.000, y alrededor de 400 empleos directos, en su mayoría de padres cabeza de hogar, asimismo se constituye en la única fuente de ingresos para los accionantes y sus familias. 3.- El 05 de diciembre de 2017, dentro del área objeto del contrato de concesión, ocurrió un accidente en la mina denominada “La Fortuna II”, el cual fue atendido por

constituye en la única fuente de ingresos para los accionantes y sus familias. 3.- El 05 de diciembre de 2017, dentro del área objeto del contrato de concesión, ocurrió un accidente en la mina denominada “La Fortuna II”, el cual fue atendido por parte del Grupo de Seguridad de la Estación de Salvamento Minero de Nobsa, labores de salvamento que se desplegaron desde el 05 hasta el 19 de diciembre de 2017. 4.- En virtud de dicho accidente, la única acción realizada por parte de los funcionarios de la Agencia Nacional de Minería (Grupo de Seguridad y Salvamento) fue la de efectuar labores de rescate, sin llevar a cabo acciones de inspección y vigilancia o comprobar las condiciones de seguridad de los demás proyectosTutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-05-002-2018-00065-01 3 mineros. 5.- El 19 de diciembre de 2017, la Agencia Nacional de Minería realizó acta de atención de emergencia minera N° 2017027E en la que impuso medidas preventivas de seguridad consistente en el cierre y suspensión de labores de desarrollo, preparación y explotación de mineral así como de las labores de mantenimiento de la totalidad de los proyectos mineros pertenecientes al contrato de concesión. 6.- Aseguran los accionantes que dicha decisión desconoce el procedimiento propio del Decreto 35 de 1994, respecto a las condiciones que debe observar la autoridad minera para imponer cualquier medida de seguridad, circunstancia que genera una

evidente vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, en tanto, se ordenó el cierre y suspensión de todos los proyectos mineros sin practicar visita alguna a las minas ni verificar los riesgos y necesidades de las medidas preventivas. 7.- El 19 de diciembre de 2017, la Agencia Nacional de Minería únicamente notificó la decisión de cerrar y suspender las actividades al señor SAMUEL MEDINA RINCÓN, sin que la misma fuera informada a los demás titulares de la concesión. Y solamente hasta el 29 de diciembre de 2017, la autoridad minera notificó en estado N° 028, la medida de seguridad impuesta , hecho que demuestra la existencia de una indebida notificación, ya que, por tratarse de un acto administrativo de contenido particular y concreto, debía ser notificado mediante acta suscrita por el funcionario competente. 8.- Por todas las irregularidades encontradas y a pesar de la indebida notificación del acta que ordenó el cierre y suspensión de las actividades mineras en la totalidad de las minas del contrato de concesión, los días 04 y 16 de enero de 2018 se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, contra la medida de seguridad impuesta, recursos que a la fecha no han sido decididos, a pesar de la urgencia que genera la paralización de las labores mineras, los daños y perjuicios económicos ocasionados por la imposibilidad de explotar y las consecuencias negativas del desempleo de 400 trabajadores.

ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, al que correspondió

por reparto, a través de providencia del 02 de febrero de 2018, admitió la demandaTutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-05-002-2018-00065-01 4 y vinculó al vicepresidente de Seguimiento, Control y Seguridad Minera-Grupo de Seguimiento y Control Zona Centro. 2.- La Agencia Nacional de Minería dio contestación a la demanda, refiriendo cada una de las actuaciones administrativas que se han adelantado dentro del contrato e concesión Minera N° 14186, cuyos titulares son los aquí accionantes, precisando que cada una de las acciones adelantadas por la Entidad se encuentran ajustadas a derecho, en especial las referentes a sus competencias y funciones de fiscalización, de tal suerte que todas las afirmaciones de los accionantes resultan infundadas, máxime si se tiene en cuenta que todos los actos administrativos gozan de presunción de legalidad; asimismo indicó que la demanda de tutela resultaba improcedente pues la misma no cumplí con el principio de subsidiariedad, esto teniendo en cuenta que los actores tenían a su alcance otros mecanismos para la protección de los derechos invocados. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 13 de febrero de 2018, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, resolvió RECHAZAR por improcedente la demanda de tutela, esto por considerar que la misma no reunía los requisitos propios del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, es decir, que solo es procede cuando no se disponga

de otro medio de defensa judicial salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Para el Juzgado, los accionantes, desde el mismo momento en que la mina fue cerrada, contaban con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto al acto administrativo que ordenó la medida, lo que evidencia el incumplimiento propio del requisito de subsidiariedad. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, los accionantes presentaron recurso de apelación, en síntesis, por las siguientes razones: 1.- Que el Jugado no analizó que las pretensiones subsidiarias presentadas por los accionantes, se dirigían a que la tutela fuera concedido como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, motivos por los cuales no podía rechazarse la demanda por falta de subsidiariedad.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-05-002-2018-00065-01 5 2.- Que es Criterio de la Corte constitucional el que, eventualmente, y a pesar de la existencia de otros medios de defensa, se conceda al protección de los derechos fundamentales en sede de tutela, especialmente por (i) existencia de un perjuicio irremediable (ii) se evidencie que la actuación administrativa ha desconocido derechos fundamentales, especialmente los postulados propios del debido proceso (iii) cuando el mecanismo ordinario sea inidóneo o ineficaz para la protección del derecho amenazado. 3.- Que es claro que en este caso se ha afectado el derecho al debido proceso por

cuanto, la autoridad minera llevó a cabo el cierre de la totalidad de las minas sin verificar las condiciones de cada una de ellas y basada solamente en el accidente ocurrido, exclusivamente, en la mina “La Fortuna”. Aunado a que no existen visitas de inspección y mucho menos constan las circunstancias que originaron el cierre. 4.- señala que existe una indebida notificación del acto que ordenó el cierre de todos los proyectos mineros, pues el acta de cierre debió haberse notificado a la totalidad de los titulares de la concesión, tal y como lo señaló en el escrito de demanda de tutela. 5.- Que en este asunto la tutela debe tenerse como un mecanismo de protección directa esto por cuanto, el mecanismo que se tiene ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es inidóneo e ineficaz para la protección de los derechos fundamentales que están siendo amenazados y vulnerados, esencialmente pro al falta de celeridad y oportunidad para la defensa de sus derechos. 6.- Que si bien en este caso ya se hizo uso de los recursos de reposición y apelación, a pesar del tiempo trascurrido no se ha obtenido respuesta de la Agencia y su interposición garantiza que la accionada se retracte de las decisiones adoptadas y si bien puede esperar que se configure e silencio administrativo, en todo caso a vulneración de sus derechos fundamentales va a seguir presentándose. 7.- Insiste en que es bastante grave la afectación de sus derechos fundamentales por lo cual es necesaria la inmediata intervención del Juez Constitucional como medio de protección inmediato.

LA SALA CONSIDERA: 1.- De la acción de Tutela:Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-05-002-2018-00065-01

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medio de protección inmediato.

LA SALA CONSIDERA: 1.- De la acción de Tutela:Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-05-002-2018-00065-01

6 El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada. A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos. 2.- El problema jurídico En el caso, la demanda de tutela se dirige en contra de la decisión administrativa proferida el 19 de diciembre de 2017 por la Agencia Nacional de Minería que resolvió cerrar y suspender todas las actividades mineras desarrolladas en virtud del contrato de concesión de que son titulares los accionantes , y su objeto es determinar si en virtud de dicha providencia se vulneraron los derechos al debido proceso, antecedentes que obligan a que, en primer lugar, se estudien las condiciones de procedibilidad de la tutela en contra de actuaciones administrativas, y finalmente, si se superan esos presupuestos, se estudie lo relativo a la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales y administrativas.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-05-002-2018-00065-01 7 El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales y administrativas 1 sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 2 , inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se

separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C-590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela. Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela y, los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T-285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes: a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora.

En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.

1 “En lo que se refiere a la procedibilidad de la tutela contra actos administrativos, la Corte ha señalado como regla general que la solicitud de amparo no es el medio adecuado para controvertirlos, puesto que existen mecanismos administrativos y judiciales para lograrlo. Sin embargo, ha aceptado su procedencia excepcional, al menos como mecanismo transitorio, cuando: “(i) la actuación administrativa ha desconocido los derechos fundamentales, en especial los postulados que integran el derecho al debido proceso; y (ii) los mecanismos judiciales ordinarios, llamados a corregir tales yerros, no resultan idóneos en el caso concreto o se está ante la estructuración de la inminencia de un perjuicio irremediable”.

En estos casos, con el fin de analizar la afectación del derecho al debido proceso, la Corte ha hecho remisión a las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por tratarse de las formas más usuales de vulneración. No obstante, ha insistido en que siendo la jurisdicción contenciosa administrativa el ámbito propio para tramitar los reproches de los ciudadanos contra las actuaciones de la administración, la procedencia de la acción de tutela resulta aún más excepcional que contra decisiones judiciales. (Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T 488 de 2014.) 2 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-05-002-2018-00065-01

8 e.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente. El cumplimiento de los anteriores requisitos o presupuestos hace posible que se pase al estudio de las condiciones específicas de procedibilidad de la tutela, que, en términos de la jurisprudencia citada, se constituyen en aquellos defectos que de presentarse en el fallo atacado, generan una inmediata afectación a las garantías Constitucionales, a saber: “a.- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b.- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c.- Defecto factico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d.- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e.- Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f.- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que

precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g.- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. h.- Violación directa de la Constitución”. 4.- DEL CASO EN CONCRETO Dentro del presente asunto, consideran los accionantes que la Agencia Nacional de Minería, mediante decisión emitida en Acta de Atención de Emergencia Minera N° 2017027E del 19 de diciembre de 2017, ha vulnerado de manera flagrante su derecho fundamental al debido proceso, esto por cuanto, allí se ordenó el cierre total de todas las minas ubicadas dentro del área del título minero 14186 , sin que la autoridad competente haya hecho verificación del estado y condición de dichos socavones, orden reiterada mediante auto GSC-ZC 001505 del 28 de diciembre de 2017. En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias administrativas, que, como se indicó en precedencia, se trataTutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-05-002-2018-00065-01 9 de los mismo presupuestos estimados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de tutelas contra decisiones judiciales, se cumplen los relacionados con que la vulneración al debido proceso que se denuncia tenga relevancia constitucional, se expresaran las razones que motivan la presentación de la tutela

y la decisión censurada no fuera otra sentencia de tutela, pero no así los relativos a la subsidiariedad. De la revisión de las diligencias correspondientes a la actuación administrativa, tenemos que la Agencia Nacional de Minería, el día 05 de diciembre de 2017, inició labores de atención de emergencia en la Mina la Fortuna II, ubicada en zona rural del municipio de Corrales, perteneciente al contrato de concesión minera de carbón N° 14186, debido a la explosión de la mina por acumulación de gases, que dejó como resultado varios mineros fallecidos. Que en virtud de todas las labores de rescate e intervención efectuadas desde dicha fecha, los funcionarios de la ANM que atendieron la emergencia, suscribieron acta de atención, por medio de la cual establecieron varias medidas de atención a aplicar, entre ellas, la orden de cierre y suspensión de labores de desarrollo, preparación, y explotación de todas y cada una de las minas ubicadas dentro del área de título minero 14186 hasta tanto el titular minero no presentara la documentación allí indicada, referente a planes de manejo y atención de emergencia en la minas. La anterior decisión de cierre fue reiterada mediante Auto GSC-ZC de fecha 28 de diciembre de 2017, hasta tanto los titulares de la mina no presenten los correspondientes documentos que acrediten el cumplimiento de lo requerido en la respectiva acta y se haga visita de fiscalización a todo el área del título minero. Pues bien, de la lectura de dichas actuaciones se desprenden varias circunstancias que llevan a que se niegue el amparo de tutela por existentica de otros medios de defensa judicial, tal como se pasa a exponer: En primer lugar, se advierte que, en efecto, estamos en presencia de actos

que llevan a que se niegue el amparo de tutela por existentica de otros medios de defensa judicial, tal como se pasa a exponer: En primer lugar, se advierte que, en efecto, estamos en presencia de actos administrativos, contra los cuales, según las disposiciones propias de la Ley 1437 de 2011, proceden los recursos ordinarios de reposición y apelación, pues se trata de decisiones que se encuentran regidas por el principio de doble instancia; y fue así como, en efecto, tales recursos fueron interpuestos por los accionantes según se desprende del escrito de tutela, los cuales, hasta la fecha, no han suido resueltos.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-05-002-2018-00065-01 10 Implica lo anterior, entonces, que en la actualidad se encuentran pendientes por resolver los recursos que contra el acto administrativo que ordenó el cierre de la mina, fueron interpuestos por los accionantes, lo que hace que este Juez Constitucional no pueda estudiar de fondo este asunto, esto por cuanto, no le es dable reemplazar al Juez Natural, competente para definir el asunto, mientras no se haya tomado una decisión definitiva; de lo contrario se estarían desconociendo, de manera evidente, los principios propios de la demanda de tutela y la naturaleza de la misma, según la cual, esta se constituye como un mecanismo de defensa residual y no alternativo, como lo pretenden los accionantes. En Segundo Lugar, advierte esta Sala que, además de los recursos que se encuentran pendientes por resolver, los titulares de la concesión minera tienen a su

alcance otro medio de defensa para lograr el objetivo pretendido como lo es la apertura de las minas, mecanismo que se contrae a la posibilidad de que estos soliciten a la Agencia Nacional de Minería la realización de una visita a las minas que hacen parte de la concesión, con el objeto de que verifiquen el estado de las mismas, ya que si consideran que se encuentran cumplidos a cabalidad cada uno de los requerimientos que hace la Agencia, no se comprende cómo, a la fecha, no se ha solicitado dicha visita con el objeto de que se verifique la inexistencia de riesgos en ellas. Ahora, si bien es cierto en este asunto se ha solicitado la protección de los derechos fundamentales de los accionantes como un medio de protección para evitar un perjuicio irremediable, también lo es que ha sido criterio constante en la jurisprudencia Constitucional, el señalar que es deber de los accionantes el acreditar la existencia de dicho perjuicio, el cual debe responder a tres presupuestos esenciales: (a)que sea cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b)que sea grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) que sea urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable

En el presente asunto, el presunto perjuicio se encuentra sustentado en el hecho de que la decisión adoptada por la accionada ha dejado sin empleo a alrededor de 400 trabajadores de las minas, y con el objeto de probar dicha circunstancia aportaron al proceso las planillas de pago de seguridad social de los trabajadores; no obstante, del análisis de las mismas, se evidencia que los empleadores que allí reportan elTutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-05-002-2018-00065-01 11 aludido pago, no son los mismos accionantes sino terceras personas de las que se desconoce su vínculo con los titulares de la concesión minera, lo que de sumo implica que no se ha demostrado la existencia del perjuicio a los trabajadores, en tanto, no se tiene prueba de relación laboral alguna con los titulares de la concesión, circunstancia que deja entrever la falta de prueba de la existencia del perjuicio irremediable. En todo caso, refuerza la improcedencia del amparo, el hecho de que una vez revisada el acta de atención de emergencia, se observa que las decisiones allí tomadas no se generaron por un acto caprichoso de la administración, sino que fueron el resultado de la grave situación que se presentó al interior de la mina que fue sellada, pues no puede desconocerse que la explosión que se presentó dejó como saldó ocho mineros muertos, desconociéndose, por qué, si el motivo para ordenar el cierre de socavones es la falta de documentación que pruebe el

cumplimento de las normas de emergencia, los aquí accionantes no han acreditado, ante la entidad competente, el cumplimiento de las mismas, esto por cuanto, al interior del proceso señalan que fue precisamente la falta de verificación de las minas las que llevó al, aparente, error de ordenar el cierre de la totalidad de las minas de la concesión, lo que llevaría a concluir que los documentos y demás exigencias de la autoridad minera se encuentran al día. Corolario de lo expuesto la providencia recurrida será confirmada.

D E C I S I Ó N: En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-05-002-2018-00065-01

12

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado Ponente

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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