TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2018-00066-01-(01-02-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2018-00066-01-(01-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
VALOR DEL PAGO DE LOS APORTES A PENSIÓN Y SEGURIDAD SOCIAL EN LA PARTE RESOLUCTIVA DE SENTENCIA CONDENATORIA – CONCIERNE AL PORCENTAJE QUE COMO EMPLEADOR LE CORRESPONDA ASUMIR: El monto, de la obligación propia del empleador de asumir las cotizaciones, queda supeditado al valor que se verifique en el respectivo fondo pensional.
El apoderado judicial del demandado en su solicitud requiere que se le aclare cuál es el valor que debe cancelar por concepto de seguridad social, en la medida que, al modificarse los extremos para su reconocimiento se indicó “en el porcentaje que como empleador le correspondía asumir”; sin embargo, para dar claridad a este punto, la decisión de la parte resolutiva no puede entenderse escindida de lo dicho en las motivaciones del fallo, donde de forma clara se indicó: “Por lo tanto, y al estar establecida dicha omisión p or parte del empleador, los pagos a seguridad social deberán reconocerse durante toda la relación laboral, es decir, desde el 1° de agosto de 2001 al 15 de agosto de 2012 y del 1° de octubre del 2012 al 17 de septiembre de 2017, para lo cual, la parte dema ndada deberá, en su oportunidad, verificar ante el Fondo correspondiente cuáles son los aportes que no se hicieron para cotizarlos y pagarlos. Así las cosas, se modificará la sentencia en cuanto a los extremos de la relación laboral, en lo demás se confirmará como lo estableció la A quo frente a este tema”. Se entiende entonces, que cuando se indica en la resolutiva del fallo en el porcentaje que como
cuanto a los extremos de la relación laboral, en lo demás se confirmará como lo estableció la A quo frente a este tema”. Se entiende entonces, que cuando se indica en la resolutiva del fallo en el porcentaje que como empleador le correspondía asumir, se hace referenc ia a la obligación propia del empleador de asumir las cotizaciones, pero su monto, indudablemente queda supeditado al valor que se verifique en el respectivo fondo pensional, de ahí que no se estableciera en la decisión un porcentaje específico de cotización, pues este será el que determine la entidad competente para ello. Para el efecto, es necesario recordar que aunque es cierto que, en tratándose de aportes a seguridad social, tanto trabajador como empleador realizan en proporciones determinadas las re spectivas contribuciones, el demandado deja de lado que en este caso no se trata de una simple consignación por mora en el pago del trabajador afiliado, sino una omisión propia de la afiliación que no comprende las cotizaciones, sino la obligación de trasl adar las reservas que debió mantener el empleador durante el tiempo que no cumplió con su carga de afiliación, precisamente por ello, lo que se dispone es que se solicite la liquidación del valor de los aportes ante la entidad pensional, según el régimen de afiliación.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, primero (01) de febrero de dos mil veintidós (2022)
ASUNTO A DECIDIR:
Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, primero (01) de febrero de dos mil veintidós (2022)
ASUNTO A DECIDIR:
La solicitud de aclaración de la sentencia proferida por esta Corporación el 27 de abril de 2021 , formulada por el apoderado judicial de JESÚS ALBERTO CHAPARRO dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES:
1.- MARÍA BLANCA EDILIA MORENO MESA, a través de apoderado judicial presentó demanda en contra de JESÚS ALBERTO CHAPARRO PEDRAZA para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declar ara la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido, vigente entre el 1º de agosto de 2001 y el 30 de septiembre del 2017; que terminó por justa causa por parte de la trabajadora, y como consecuencia de ello se cancelen los montos adeudados, entre otros, por concepto de seguridad social integral, dotaciones, prestac iones sociales, recargo salarial por trabajo suplementario y festivos
2.- Mediante sentencia de 18 de julio de 2019, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso dictó sentencia a través de la cual: (1) declaró la existencia de
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15759-31-05-002-2018-00066-01
DEMANDANTE : MARÍA BLANCA EDILIA MORENO MESA
DEMANDADOS : JESÚS ALBERTO CHAPARRO PEDRAZA
MOTIVO
ACTA DE DISCUSIÓN : ACLARACIÓN DE SENTENCIA
ACTA NÚM. 009
DEMANDANTE : MARÍA BLANCA EDILIA MORENO MESA
DEMANDADOS : JESÚS ALBERTO CHAPARRO PEDRAZA
MOTIVO
ACTA DE DISCUSIÓN : ACLARACIÓN DE SENTENCIA
ACTA NÚM. 009
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral núm. 15238-31-05-001-2018-00242-01
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dos contratos de trabajo a término indefinido, el primero entre el 1º de agosto de 2001 y a mediados del mes de agosto del año 2012 y el segundo entre el 1º de octubre de 2012 el día 17 de septiembre de 2017, el cual terminó por renuncia de la trabajadora; (2) condenó al demandado JESÚS ALBERTO CHAPARRO PEDRAZA al pago de los siguientes conceptos: cesantías la suma de $3.156.770, 77. Intereses a las cesantías $432.700. Prima de servicios la suma de $1.802.917. Vacaciones la suma de $1.829.948. Sanción por no co nsignación de las cesantías en un fondo consagrada en el numeral tercero artículo 99 ley 50 de 1990, la suma de $20.371.006. Indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del código sustantivo del trabajo una suma diaria de $24.590,56 a partir del día 18 de septiembre 2017 y hasta cuando el empleador proceda al pago de las prestaciones reconocidas en esta sentencia, teniendo en cuenta que el ingreso de la trabajadora no supera el salario mínimo legal; y (3) Condenó a pagar los aportes a pensión en el porcentaje que como empleador le correspondía asumir durante el periodo comprendido entre el 1° de octubre de 2012 y
teniendo en cuenta que el ingreso de la trabajadora no supera el salario mínimo legal; y (3) Condenó a pagar los aportes a pensión en el porcentaje que como empleador le correspondía asumir durante el periodo comprendido entre el 1° de octubre de 2012 y el 17 de septiembre 2016, ante el fondo de pensiones que escoja la actora, teniendo como IBC el salario mínimo legal mensual vigente para cada una de esas anualidades, de acuerdo con el cálculo actuarial que deberá realizar el fondo de pensiones seleccionado por la demandante, al cual debe acudir el demandado para solicitar la elaboración del mismo, una vez, la demandante le haya comunicado el nombre de la administradora de pensiones de su elección
3.- La anterior decisión fue recurrida en apelación tanto por la parte demandante como demandada.
4.- El Tribunal al desatar el recurso, mediante sentencia de l 27 de abril de 2021 con ponencia del magistrado que ahora cumple igual función, modificó el numeral tercero de la sentencia, el cual quedó del siguiente tenor:
“Condenar al demando JESÚS ALBERTO CHAPARRO PEDRAZA, al pago de los aportes a pensión en favor de la demandante MARÍA BLANCA EDIL IA MORENO MESA, en el porcentaje que como empleador le correspondía asumir durante el periodo comprendido entre el 1º de agosto del 2001 al 15 de agosto del 2012 y del 1° de octubre de 2012 al 17 de septiembre 2017, la cual corresponderá a la parte demanda da en su oportunidad verificar ante el Fondo correspondiente cuáles son los aportes que no se hicieron y que le correspondería cotizarlos y pagarlos, ante el fondo de pensiones que escoja la actora
verificar ante el Fondo correspondiente cuáles son los aportes que no se hicieron y que le correspondería cotizarlos y pagarlos, ante el fondo de pensiones que escoja la actora teniendo en cuenta como ingreso base de cotización el sala rio mínimo legal mensual vigente para cada una de esas anualidades, de acuerdo con el cálculo actuarial que deberá realizar el fondo de pensiones seleccionado por la demandante, al cual debe acudir el demandado para solicitar la elaboración del mismo, una vez la demandante le haya comunicado el nombre de la administradora de pensiones de su elección”
4.- Dentro del término de ejecutoria, el apoderado judicial del demandado solicitó laOrdinario Laboral núm. 15238-31-05-001-2018-00242-01 3
aclaración y/o de la sentencia proferida, en el sentido que debía ser determinado a que valor correspondía la frase “en el porcentaje que como empleador le correspondía asumir” contenida en la parte resolutiva del fallo de segunda instancia, en la medida que no era claro si este correspondía al 12% o al 16%
LA SALA CONSIDERA:
El artículo 285 del Código General del Proceso, establece que las sentencias no son revocables ni reformables por el juez que las profirió, pero que dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, pueden ser aclarados los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, sie mpre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
El que los conceptos o frases ofrezcan verdadero motivo de duda quiere decir que la falta de claridad o ambigüedad de su redacción debe tener la entidad suficiente para
resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
El que los conceptos o frases ofrezcan verdadero motivo de duda quiere decir que la falta de claridad o ambigüedad de su redacción debe tener la entidad suficiente para impedir su cabal ent endimiento por cualquier lector, de forma que sea imposible establecer el alcance que se les debe dar respecto a la parte resolutiva del fallo y no que se esté en desacuerdo con su contenido.
Así pues, la procedencia excepcional de la a claración de sentencias o providencias, en general, está condicionada a que exista una razón objetiva de duda que nuble el entendimiento de la decisión. Al respecto, la Corte Constitucional señaló:
“… se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo q ue es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella. Es decir, mientras esa hipótesis no se encuentre establecida a plenitud, se mantiene incólume la prohibición al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya proferida, pues, se repite, ella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla, aún a pretexto de aclararla.” (Auto 004 de enero 26 de 2000, M. P. Alfredo Beltrán Sierra).
Para el caso, al confrontar los requisitos de procedencia de la aclaración de sentencias con los fundamentos de la solicitud, se establece que la misma es improcedente, pues no obstante que esta s e formuló dentro del término de ejecutoria del fallo, analizado
Para el caso, al confrontar los requisitos de procedencia de la aclaración de sentencias con los fundamentos de la solicitud, se establece que la misma es improcedente, pues no obstante que esta s e formuló dentro del término de ejecutoria del fallo, analizado el contenido de la parte motiva y resolutiva de la sentencia de segunda instancia, no se encuentra la falta de claridad que haga necesaria su aclaración.
El apoderado judicial del demandado en su solicitud requiere que se le aclare cuál es el valor que debe cancelar po r concepto de seguridad social, en la medida que, alOrdinario Laboral núm. 15238-31-05-001-2018-00242-01 4
modificarse los extremos para su reconocimiento se indicó “en el porcentaje que como empleador le correspondía asumir ”; sin embargo, para dar claridad a este punto, la decisión de la parte resolutiva no p uede entenderse escindida de lo dicho en las motivaciones del fallo, donde de forma clara se indicó:
“Por lo tanto, y al estar establecida dicha omisión por parte del empleador, los pagos a seguridad social deberán reconocerse durante toda la relación laboral, es decir, desde el 1° de agosto de 2001 al 15 de agosto de 2012 y del 1° de octubre del 2012 al 1 7 de septiembre de 2017, para lo cual, la parte demandada deberá, en su oportunidad, verificar ante el Fondo correspondiente cuáles son los aportes que no se hicieron para cotizarlos y pagarlos . Así las cosas, se modificará la sentencia en cuanto a los extremos de la relación laboral, en lo demás se confirmará como lo estableció la A quo frente a este tema”.
para cotizarlos y pagarlos . Así las cosas, se modificará la sentencia en cuanto a los extremos de la relación laboral, en lo demás se confirmará como lo estableció la A quo frente a este tema”.
Se entiende entonces, que cuando se indica en la resolutiva del fallo en el porcentaje que como empleador le correspondía asumir, se hace referencia a la obligación propia del empleador de asumir las cotizaciones, pero su monto, indudablemente queda supeditado al valor que se verifique en el respectivo fondo pensional, de ahí que no se estableciera en la decisión un porcentaje específico de cotización, pues este será el que determine la entidad competente para ello.
Para el efecto, es necesario recordar que aunque es cierto que, en tratándose de aportes a seguridad social, tanto trabajador como empleador realizan en proporciones determinadas las respectivas contribuciones, el demandado deja de lado que en este caso no se trata de una simple consignación por mora en el pago del trabajador afiliado, sino una omisión propia de la afiliación que no comprende las cotizaciones, sino la obligación de trasladar las reservas que debió mantener el empleador durante el tiempo que no cumplió con su carga de afiliación, precisamente por ello, lo que se dispone es que se solicite la liquidación del valor de los aportes ante la entidad pensional, según el régimen de afiliación.
Tal Aspecto ya ha sido definido por la Corte Constitucional en sentencia T -234 de 2018, donde señaló:
(ii) Si el empleador omitió afiliar a su trabajador a un fondo de pensiones pero lo hace (afiliación) de manera tardía, la ley co ntempla la obligación que tiene el empleador de trasladar al sistema, el valor de los aportes correspondientes al tiempo laborado por el
(afiliación) de manera tardía, la ley co ntempla la obligación que tiene el empleador de trasladar al sistema, el valor de los aportes correspondientes al tiempo laborado por el empleado y que no fue cotizado por el patrono . Así, el fondo o administradora expide al empleador un cálculo actuarial de lo adeudado, correspondiente a los aportes que se debieron realizar desde el mismo momento en que inició la relación laboral, este hace el correspondiente pago, trasladando la responsabilidad pensional a la entidad, la cual, si se cumplen los requisitos para una prestación económica deberá ser quien la asuma.(…)Ordinario Laboral núm. 15238-31-05-001-2018-00242-01 5
Así las cosas, es claro que ningún porcentaje podía incluirse en la parte resolutiva y que la frase allí contenida hace referencia estricta al monto de la liquidación que determine el fondo pensional, tal y como adujo en la parte considerativa.
En ese escenario, considera la Sala que no existe duda alguna sobre lo decidido y por ende, la solicitud efectuada e tal sentido será negada.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE
VITERBO, BOYACÁ,
R E S U E L V E:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia proferida por esta corporación el 27 de abril de 2021, formulada por el apoderado judicial de JESÚS