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TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2018-00119-01-(03-12-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2018-00119-01-(03-12-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

______________________ Relatoría RECHAZO DE LA DEMANDANecesariedad del estudio de admisión. Fíjese de esta forma, que el Juzgado señaló concretamente que, hasta el momento, de proferirse dicha decisión, no había realizado un control formal de la demanda para su admisión, conforme lo dispuesto en los artículos 25 y 28 del C.P.T., circunstancia, que, efectivamente, no podía darse, pues la demanda no contaba con los parámetros mínimos para su estudio, toda vez que inicialmente se encontraba dirigida a otra jurisdicción. Así, si el despacho no había realizado el control propio de admisibilidad, no le era dable que, luego de adecuada la demanda conforme al procedimiento laboral, procediera a su rechazo inmediato, pues para ese momento no se había indicado al demandante, de forma clara y precisa, las falencias que podía contener; de ahí que lo correcto era que el Juzgado llevara a cabo el estudio y análisis de la demanda presentada, para establecer si podía darse su admisión, o, por el contrario, debía devolverse para que, esta vez sí, se subsanaran las falencias que en ella se presentaban, precisándolas con claridad tal y como se indicaron al momento de rechazarse la demanda, falencias que en este caso no tuvo la oportunidad de conocer el demandante y, por ende, no pudo corregir. Por lo anterior, es evidente que le asiste razón al recurrente, en el sentido de que al no poder conocer las falencias

de que adolecía su demanda, se le cercenó la posibilidad de subsanarla y, por ende, el rechazo de la misma, en la forma efectuada por el juzgado no sería procedente, no solo porque no existió auto inadmisorio, sino porque, si en gracia de discusión se aceptara que la providencia del 22 de marzo hace sus veces, los defectos señalados fueron vagos e imprecisos, impidiendo que el demandante conociera cuáles eran los puntos exactos a corregir.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Santa Rosa de Viterbo, tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO A DECIDIR:

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15759-31-05-002-2018-00119-01

DEMANDANTE : ANA VERÓNICA LEÓN

DEMANDADO : ICBF

MOTIVO

ACTA DE DISCUSIÓN : APELACIÓN DE AUTO

ACTA NÚM.150

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

______________________ Relatoría 2 El recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la señora ANA VERÓNICA LEÓN en contra del auto del 12 de abril de 2018 proferido dentro del

proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.

ANTECEDENTES PROCESALES: 1.- MARÍA HERMELINDA FERNÁNDEZ ROBLES, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento de Derecho, presentó ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa demanda en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF, pretendiendo que se declare la nulidad del acto administrativo por el cual la entidad demandada negó el reconocimiento de una relación laboral y el respectivo pago de prestaciones sociales. 2.- La demanda fue repartida al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso, judicatura que, mediante auto del 05 de marzo de 2018, declaró que su jurisdicción no era competente para conocer del asunto y, por ello, remitió las diligencias a la Oficina de Apoyo Judicial de Sogamoso para que el proceso fuera repartido entre los Juzgados Laborales del Circuito. 2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, el cual, en auto del 22 de marzo del año que avanza, ordenó que, previo al estudio de la admisión, inadmisión o rechazo de la demanda , fuera devuelta para ser corregida, ajustando el líbelo introductorio y el correspondiente poder al proceso ordinario laboral, concediendo para el efecto un término de cinco días. 3.- Dentro del término otorgado, la parte actora procedió a adecuar el escrito de

demanda, y, mediante auto del 12 de abril el Juzgado la Rechazó por considerar que la misma no cumplía con los requisitos formales propios del artículo 25 del C.P.T., concretamente, en los siguientes aspectos: (i) no se indicó cuál era el último lugar de prestación del servicio de la trabajadora, para poder establecer la competencia; (ii) no se cuantificaron las pretensiones de condena para cada época, ni se conoce el monto total del salario devengado; y (iii) en lo que respecta a las pruebas, no se señaló la pertinencia y finalidad de cada una de ellas.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

______________________ Relatoría 3 4.- Inconforme con la decisión anterior, el apoderado judicial de la demandante interpuso contra ella recurso de reposición y en subsidio apelación, por considerar que el Juzgado no podía rechazar la demanda sin otorgarle la posibilidad de subsanarla, pues el auto del 22 de marzo no llevó a cabo estudio propio de la admisión, tan solo pidió su adecuación, previo a realizar tal actuación, de suerte que no señaló cuáles eran los defectos que debían corregirse; para el demandante, tal situación, conlleva a que se haya pretermitido la inadmisión de la demanda y, por ende, la oportunidad de la parte para corregirla. 5.- En proveído del 26 de abril de 2018 el Juzgado rechazó por extemporáneo el

recurso de reposición y concedió el recurso de apelación, propuesto de forma subsidiaria, en el efecto devolutivo, para lo cual, remitió las diligencias a esta Corporación.

LA SALA CONSIDERA: Por expresa disposición contenida en el artículo 66 A del C. P. T. y S. S., modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la segunda instancia está limitada a las materias objeto de apelación. Así, vistas la providencia recurrida y la sustentación del recurso, la Sala debe ocuparse, de manera exclusiva, de establecer si es procedente el rechazo de la demanda por no haber sido subsanada en debida forma por el recurrente.

El artículo 25 del Código Procesal del Trabajo estableció los presupuestos formales que debe contener toda demanda para que pueda ser conocida por el Juez Laboral, con el objeto de que la misma se constituya en un instrumento idóneo para ejercer el derecho de acción y que pueda culminar con la emisión de una sentencia que resuelva sobre todas y cada una de las pretensiones que se invoquen a través de ella. A su vez, el artículo 28 ejusdem prevé que, cuando la demanda no reúna todos los requisitos propios del mentado artículo 25, deberá devolverla al demandante con el objeto de que subsane todos los errores que le indique el funcionario judicial, so pena de ser rechazada.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

______________________ Relatoría 4 Se trata, entonces, del control de admisibilidad que efectúa el Funcionario Judicial,

indispensable para verificar el cumplimiento de los requisitos formales, y poder establecer así que existe demanda en forma que permita, con posterioridad, emitir sentencia de fondo resolviendo sobre las pretensiones de la misma. Lo anterior evidencia la importancia, no solo de que el control de la demanda se efectúe en debida forma, sino que el operador judicial sea claro y preciso al momento de señalar los defectos de que adolece el líbelo, limitándose a exigir, exclusivamente, los requisitos previstos en la norma, y evitando manifestaciones abstractas e imprecisas sobre las razones de la inadmisión, pues solo de esta forma se garantizará al ciudadano la posibilidad de corregir la demanda, permitiéndole el correcto y efectivo acceso a la administración de justicia. En el subjudice encontramos que la señora ANA VERÓNICA LEÓN, inicialmente presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosos administrativa; sin embargo, la misma fue rechazada por falta de jurisdicción y remitida a los Juzgados Laborales del Circuitito de Sogamoso debido, esencialmente, a que la demandante no ostenta la calidad de servidora pública. Una vez remitida la demanda, como es apenas lógico, por tratarse de una demanda presentada ante una jurisdicción diferente a la ordinaria, y sin existir reparo acerca de la competencia que le asistía para conocer del proceso, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, la devolvió al actor, con el único objetivo de que

esta fuera adecuada bajo los parámetros de una demanda ordinaria laboral, que era la que en efecto procedía, adecuación que debía darse en la totalidad del libelo, esencialmente porque las pretensiones entre una y otra demanda son diferentes. Por ello, indicó el Juzgado, en auto del 22 de marzo de 2018: “Conforme a lo anterior, previo al estudio de la admisión, inadmisión o rechazo de la demanda, la parte demandante deberá adecuar la demanda, teniendo en cuenta los siguientes lineamientos” (subrayas fuera de texto original) Fíjese de esta forma, que el Juzgado señaló concretamente que, hasta el momento, de proferirse dicha decisión, no había realizado un control formal de la demandaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

______________________ Relatoría 5 para su admisión, conforme lo dispuesto en los artículos 25 y 28 del C.P.T., circunstancia, que, efectivamente, no podía darse, pues la demanda no contaba con los parámetros mínimos para su estudio, toda vez que inicialmente se encontraba dirigida a otra jurisdicción. Así, si el despacho no había realizado el control propio de admisibilidad, no le era dable que, luego de adecuada la demanda conforme al procedimiento laboral, procediera a su rechazo inmediato, pues para ese momento no se había indicado al demandante, de forma clara y precisa, las falencias que podía contener; de ahí que lo correcto era que el Juzgado llevara a cabo el estudio y análisis de la demanda

presentada, para establecer si podía darse su admisión, o, por el contrario, debía devolverse para que, esta vez sí, se subsanaran las falencias que en ella se presentaban, precisándolas con claridad tal y como se indicaron al momento de rechazarse la demanda, falencias que en este caso no tuvo la oportunidad de conocer el demandante y, por ende, no pudo corregir. Por lo anterior, es evidente que le asiste razón al recurrente, en el sentido de que al no poder conocer las falencias de que adolecía su demanda, se le cercenó la posibilidad de subsanarla y, por ende, el rechazo de la misma, en la forma efectuada por el juzgado no sería procedente, no solo porque no existió auto inadmisorio, sino porque, si en gracia de discusión se aceptara que la providencia del 22 de marzo hace sus veces, los defectos señalados fueron vagos e imprecisos, impidiendo que el demandante conociera cuáles eran los puntos exactos a corregir. Lo anterior se constituye en razón suficiente para que el auto recurrido sea revocado y se ordene al Juzgado de primera instancia que proceda al análisis de admisibilidad de la demanda, y, en caso de que esta contenga falencias, se señalen de forma precisa los puntos a corregir, con el objeto de que puedan ser subsanada, en los términos previstos en la Ley, so pena de rechazo.

D E C I S I Ó N: En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

______________________ Relatoría 6

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE

VITERBO, BOYACÁ,

R E S U E L V E:

SANTA ROSA DE VITERBO

______________________ Relatoría 6

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE

VITERBO, BOYACÁ, R E S U E L V E: PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 12 de abril de 2018 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, proceder al análisis de admisibilidad de la demanda y, en caso de que esta contenga falencias, se señalen de forma precisa los puntos a corregir, con el objeto de que puedan ser subsanada, en los términos previstos en la Ley, so pena de rechazo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Notificada esta decisión devuélvanse las diligencias al juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado Ponente

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Ausencia justificada)

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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