TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2018-00141-01-(09-11-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2018-00141-01-(09-11-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ____________________________ Relatoría RECHAZO DE LA DEMANDANecesariedad del estudio de admisión. De cara al auto referido, debe relievar esta Corporación, que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, tan sólo ordenó adecuar la demanda a las disposiciones previstas en el procedimiento laboral, sin entrar a determinar concretamente las falencias que la misma podía contener, por tanto, no era viable que el Despacho procediera a su inmediato rechazo, pues lo cierto es que una vez adecuado el libelo a la normatividad aplicable, el A quo debía adentrarse en el estudio y análisis del escrito introductorio, para así decidir si lo admitía o por el contrario al advertir inconsistencias ordenar nuevamente su devolución para que la parte demandante procediera con la subsanación de la demanda según lo previsto en el artículo 28 del C.P.L., lo que resulta evidentemente claro, es que no podía el A quo ir en contravía de sus propias disposiciones ni de lo establecido en artículo anteriormente mencionado, y proceder con el rechazo de la demanda sin haber especificado al extremo activo las inexactitudes que debía subsanar. Y es que el derecho laboral emerge como una rama proteccionista en donde resulta impropio obstruir a los demandantes el acceso a la reclamación de sus derechos laborales, máxime cuando el A quo no ha entrado a determinar cuáles son las falencias del libelo demandatorio y ha negado la posibilidad de conocerlos y por consiguiente la posibilidad de ser subsanados.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Noviembre, nueve (9) de dos mil dieciocho (2018).
PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15759-31-05-002-2018-00141-01
DEMANDANTE: ESPERANZA PORRAS CARDENAS DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BINESTAR FAMILIARICBFJDO. ORIGEN: Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso
DECISIÓN Revoca
ACTA DE DISCUSIÓN: 093
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)Rad. No. 15759-31-05-002-2018-00141-01 2 Se ocupa esta Judicatura de resolver el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto proferido por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO el 19 de abril de 2018, por el cual RECHAZA la demanda solicitada por la ESPERANZA PORRAS CARDENAS contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BINESTAR FAMILIARICBFy en consecuencia ordena el archivo de las diligencias.
1. ANTECEDENTES 1.1.- Obrando por medio de apoderado judicial la Señora ESPERANZA PORRAS
CARDENAS impetró por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda ante al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso, y en contra del INSTITUTO COLOMBIANO DE BINESTAR FAMILIARICBFcon el fin de solicitar que se declare la nulidad del acto administrativo por el cual la entidad demandada negó el reconocimiento de una relación laboral y pago de las prestaciones sociales. 1.2. En auto emitido por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO el del 13 de marzo de 2018, declaró la falta de jurisdicción y ordenó remitir por competencia el asunto a los Juzgados Laborales del Circuito de SogamosoReparto-, para que asumieran su conocimiento. 1.3. El asunto le correspondió conocerlo al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el cual mediante auto del 05 de abril de 2018, dispuso que previo al estudio de la admisión, inadmisión o rechazo de la demanda, la parte actora debía ajustar el libelo introductorio de la demanda y el poder, por cual ordenó devolver el expediente, sus anexos y concedió el termino de 5 cinco días para dar cumplimiento a lo ordenado so pena de su rechazo. 1.4. El apoderado judicial del extremo activo dentro de la oportunidad legal, subsanó la demanda pretendiendo adecuarla al Código de Procedimiento Laboral, sin embargo mediante auto del 19 de abril de 2018, el Juzgado Segundo Laboral del
Circuito de Sogamoso procedió al rechazo de la misma, tras considerar que la parte actora no había obrado de conformidad con lo ordenado en el citado auto.Rad. No. 15759-31-05-002-2018-00141-01 3 1.5. En escrito radicado el día 25 de abril de 2018, la parte demandante interpuso recurso de reposición en subsidio el de apelación contra la providencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO el 19 de abril de 2018. 2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA: La providencia impugnada se fundamenta en los siguientes argumentos: -. Refirió el A Quo, que con proveído del 5 de abril de 2018, el Despacho a la parte actora le concedió el término de 5 días para ajustar la demanda y el poder a lo dispuesto en el procedimiento laboral, sin embargo, no obró de conformidad con el líbelo referido, dado que en el nuevo escrito introductorio encontraron que: “…1.- En cuanto a los hechos de la demanda, no se indica de manera concreta y exacta el último lugar de servicio de la trabajadora que fije la competencia en éste despacho judicial y no se advierten los devengos año a año, con los que se pueda soportar una hipotética liquidación de prestaciones sociales. 2.- Respecto a las pretensiones, no se cuantifican las de condena, para cada época; ni se sabe el salario devengado por la actora para que se realice en su momento la correspondiente liquidación de los mismos y de las acreencias pretendidas, circunstancia que hace insuperable para el Despacho una interpretación de la demanda, para entrar a darle el trámite que en derecho corresponda, toda vez que las imprecisiones de fechas y montos
pretendidas, circunstancia que hace insuperable para el Despacho una interpretación de la demanda, para entrar a darle el trámite que en derecho corresponda, toda vez que las imprecisiones de fechas y montos devengados y sumas específicas, dan al traste con lo exigido en la norma mencionada y en un sistema oral de decisión de una Litis en materia laboral. La pretensión décima cuarta, no se adecúa a la legislación ordinaria laboral (…) 3.- En el acápite de pruebas solicitadas, no se indica la pertinencia y el fin de la misma…” Por lo anterior procedió a su rechazo. 3.- RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo rechazado el primero por extemporáneo y la alzada remitida a ésta Corporación, por las siguientes razones:Rad. No. 15759-31-05-002-2018-00141-01 4 -. Adujo que en el auto del 5 de abril de 2018, el Despacho solicitó adecuar la demanda, pero no realizó el estudio correspondiente para admitir, inadmitir o rechazar, sino que se solicitó a la parte actora adecuar la demanda había radicado como administrativa y que ahora se le daba el trámite laboral, sin hacerle un reparo concreto a la demanda, por lo que consideró que una vez adecuada la demanda a la jurisdicción laboral, se debió calificar e inadmitir la demanda para corregir los
yerros en los que puso haber incurrido la parte actora y no rechazarla de plano. -. Indicó que el Despacho al no hacer los reparos concretos al líbelo, se está pretermitiendo la inadmisión de la demanda, sin darle la oportunidad a la parte actora de subsanar en concreto las observaciones que el Despacho adujo en el rechazo de la demanda, máxime cuando se advirtió puntualmente por el juzgado que previo al estudio de la admisión, inadmisión o rechazo, la demanda debía adecuarse. -.Refirió que el A quo en la providencia del 5 de abril de 2018, no señaló las deficiencias que adolecía la demanda, situación no concordante con lo previsto en el Art. 28 del C. de P. L., modificado por la Ley 712 de 2001. -. En razón a lo anterior, solicita que se revoque el auto que rechaza la demanda y de ser el caso, se inadmita para que dentro del término establecido por la ley, se pueda subsanar en debida forma.
4. CONSIDERACIONES 4.1 PROBLEMA JURÍDICO: De conformidad con el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, esta judicatura se ha de pronunciar así: -. Establecer si la decisión proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el 19 de abril de 2018, por la cual se rechazó la demanda al considerar que no fue subsanada en debida forma, se ajusta al procedimiento establecido en
el ordenamiento jurídico laboral, o si por el contrario el Juzgado omitió darle el trámite correspondiente, por lo cual procedería la revocatoria de la providencia enRad. No. 15759-31-05-002-2018-00141-01 5 mención. 4.2. MARCO CONCEPTUAL: En el derecho procesal, la demanda como constitutiva del derecho de acción, es de gran trascendencia en la estructuración y culminación del proceso, la cual debe ajustarse en su forma y contenido de los artículos 25, 25A, 26, del C. de P. L. y S.S. modificados por los artículos 8°, 12 y 14 de la Ley 712 de 2001 Así mismo, el articulo 28 C. de P. L. y S.S. le confiere la facultad al juez para que antes de admitir la demanda, si este observa que el libelo demandatorio no reúne los requisitos exigidos por el el artículo 25 del mismo código, la devolverá al actor para que subsane las deficiencias que le señale, concediendo el termino de cinco (5) días para su corrección, so pena de rechazar la demanda, lo anterior con el fin de evitar una sentencia inhibitoria por ineptitud de demanda. Así lo explica la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencias tales como la SL4607-2017 de 8 de febrero de 2017, siendo M.P. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN, en donde la referida Corporación de pronunció de la siguiente manera: “ En tal medida, debe recordarse que el juez como director de proceso, se
encuentra revestido de todos los poderes para garantizar el respeto de los derechos fundamentales, el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite, postulados que encuentran desarrollo, entre otros, en el principio de eficiencia de la administración de justicia, en tanto con el mismo se propende porque las decisiones proferidas resuelvan de forma clara y cierta, los asuntos sometidos a su conocimiento. Así mismo, el proceso laboral se encuentra fundamentado sobre los postulados de preclusión, impugnación, eventualidad, definición de la controversia y cosa juzgada, entre otros, con los que se busca asegurar los derechos al debido proceso, contradicción y defensa. Así las cosas, la legislación procesal laboral en su artículo 28, modificado por el artículo 15 de la Ley 712 de 2001, impone al juzgador la obligación de revisar cuidadosamente la demanda, con el objeto de inadmitirla, si ésta no reúne los requisitos señalados en el artículo 25 del mismo ordenamiento , norma que se debe entender complementada con lo dispuesto en el artículo 26 ejusdem, en atención a que señala los anexos de las que se debe acompañar, entre ellos, “4. La prueba de la existencia y representación legal, si es una persona jurídica de derecho privado que actúa como como demandante o demandado”.(…)Rad. No. 15759-31-05-002-2018-00141-01 6 Por manera que dichas preceptivas propenden porque el juez de primera instancia realice un control, tanto de la demanda, como de su contestación, a
efectos de conjurar situaciones que puedan paralizar el proceso, o conlleven a proferir decisiones inhibitorias, pues, con sus deberes de dirección debe utilizar todos los medios legales que encuentre a su alcance, con la finalidad de que la determinación que adopte sea la más acorde con la realidad.” Así mismo, la H. Corte Suprema de Justicia, ha referido que el juzgador de instancia con el fin de garantizar el acceso a la administración deben interpretar la demanda del escrito inaugural, a fin de determinar cuál es la verdadera intención de la parte actora y no sacrificar el derecho sustancial. En sentencia SL1614-2018 sobre el particular señaló: “Lo anterior implica que, para evitar cualquier ruptura de tal talante, corresponde a los juzgadores de instancia, ante lo oscuro o impreciso, interpretar la demanda a través de los distintos métodos posibles, para determinar cuál es el verdadero querer de las partes, la auténtica intención de quien la presentó. {…} 000De ese modo corresponde al juzgador, a través de la lógica jurídica, determinar el sentido de las aspiraciones, y advertir, bajo ese norte, que aunque pueda existir contradicción en lo pedido, alguna de las pretensiones debe ser la válida, ya sea porque existió mayor énfasis en su argumentación, o porque la ubicación del texto permite argüir que se planteó como principal, o subsidiaria, aunque no lo haya puesto en un acápite específico…”1 En ese orden de ideas, debe precisarse lo dispuesto en el art. 25, modificado por la Ley 712 de 2001, respecto a los requisitos formales de la demanda, precepto que indica que la misma debe contener: “1. La designación del juez a quien se dirige.
2. El nombre de las partes y el de su representante, si aquellas no comparecen
Ley 712 de 2001, respecto a los requisitos formales de la demanda, precepto que indica que la misma debe contener: “1. La designación del juez a quien se dirige.
2. El nombre de las partes y el de su representante, si aquellas no comparecen o no pueden comparecer por sí mismas.
3. El domicilio y la dirección de las partes, y si se ignora la del demandado o la de su representante si fuere el caso, se indicará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda.
4. El nombre, domicilio y dirección del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso.
5. La indicación de la clase de proceso.
1 CSJ, Sentencia SL 1614-2018 del 16 mayo de 2018, MP. Dolly Amparo Caguasango.Rad. No. 15759-31-05-002-2018-00141-01 7
6. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado.
7. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, clasificados y enumerados.
8. Los fundamentos y razones de derecho.
9. La petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba, y
10. La cuantía, cuando su estimación sea necesaria para fijar la competencia.
Cuando la parte pueda litigar en causa propia, no será necesario el requisito previsto en el numeral octavo.” Así, los requisitos formales de la demanda, en cuanto a pretensiones y hechos lo que
exigen es precisión y claridad, esto es, que sean de fácil comprensión, que se encuentren realmente identificadas las ideas, debiendo establecerse que la única exigencia impuesta por la ley para presentar las pretensiones de la demanda, es que se formulen por separado y frente a las pruebas, que éstas se soliciten en forma individualizada y concreta. 4.3.- CASO EN CONCRETO: De inicio ha de referirse que la inconformidad de la parte recurrente radica respecto del auto del trámite de admisión de la demanda, por cuanto indica que el Juzgado segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, previo a admitir, inadmitir o rechazar la demanda, solicitó a la parte demandante adecuar la demanda según el ordenamiento jurídico laboral, pero que con posterioridad mediante auto del 19 de abril del presente año, resolvió rechazar la demanda por no cumplir con los requisitos formales establecidos en el artículo 25 del C.P.L. Ahora bien, la Sala encuentra que en auto adiado del 5 de abril del corriente año, el Juez de Instancia, dispuso la devolución de la demanda y sus anexos a la parte actora, indicando que para el “previo al estudio de la admisión, inadmisión o rechazo de la demanda ”, la corrigiera, en el sentido de adecuarla a las presupuestos del Código Procesal Laboral, teniendo en cuenta que la misma previamente había sido presentada ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, por el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, auto en el que no se indicaron
concretamente las falencias que contenía el libelo demandatorio.Rad. No. 15759-31-05-002-2018-00141-01 8 De cara al auto referido, debe relievar esta Corporación, que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, tan sólo ordenó adecuar la demanda a las disposiciones previstas en el procedimiento laboral, sin entrar a determinar concretamente las falencias que la misma podía contener, por tanto, no era viable que el Despacho procediera a su inmediato rechazo, pues lo cierto es que una vez adecuado el libelo a la normatividad aplicable, el A quo debía adentrarse en el estudio y análisis del escrito introductorio, para así decidir si lo admitía o por el contrario al advertir inconsistencias ordenar nuevamente su devolución para que la parte demandante procediera con la subsanación de la demanda según lo previsto en el artículo 28 del C.P.L., lo que resulta evidentemente claro, es que no podía el A quo ir en contravía de sus propias disposiciones ni de lo establecido en artículo anteriormente mencionado, y proceder con el rechazo de la demanda sin haber especificado al extremo activo las inexactitudes que debía subsanar. Y es que el derecho laboral emerge como una rama proteccionista en donde resulta impropio obstruir a los demandantes el acceso a la reclamación de sus derechos laborales, máxime cuando el A quo no ha entrado a determinar cuáles son las falencias del libelo demandatorio y ha negado la posibilidad de conocerlos y por consiguiente la posibilidad de ser subsanados.
Finalmente esta Judicatura arriba a la conclusión, que ninguna de las razones ofrecidas por el Juez para rechazar la demanda resultan de recibo, en consecuencia se procederá a la revocatoria de su decisión para que en su lugar se proceda al análisis del escrito introductorio y en caso de que la demanda presentada contenga falencias que deban ser subsanadas, deberá ordenar su devolución, para que las mismas sean adecuadas en el término de ley, so pena de su rechazo. Al no encontrarse demostradas, no se emitirá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto la Sala Primera de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVERad. No. 15759-31-05-002-2018-00141-01
9 PRIMERO.- REVOCAR la providencia proferida por el Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el 19 de abril de 2018, de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, se dispone ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, proceder al análisis del escrito introductorio de la demanda y en caso de que presente falencias proceda conforme lo establecido en el artículo 28 del C.P.L y de S.S., de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
TERCERO.- Sin costas en esta instancia por no haberse causado.
CUARTO: En firme la presente decisión, por Secretaría de la Sala dispóngase la
devolución del expediente, dejándose las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada Ponente
JORGE ENRIQUE GOMEZ ÁNGEL
Magistrado
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada