🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2018-00153-01-(24-02-2021)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2018-00153-01-(24-02-2021)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONTRATO LABORAL DE DIRECTOR SECCIONAL DE ENTIDAD PRESTADORA DE SERCICIO DE SALUD – INEXISTENCIA DE UN SOLO CONTRATO TRAS ANÁLISIS PROBATORIO: Se observó que se desarrollaron varios contratos que se evidencian diversos y totalmente independientes en cuanto a los empleadores, funciones o servicios personales prestados y salarios y no uno solo ininterrumpido como se reclama en la demanda.

Por confesión realizada en el interrogatorio por parte del demandante, se sabe que él nunca fue contratado por SALUDCOOP EPS; pero que tanto GEON como IAC desarrollaban ciertas actividades para SALUDCOOP, como el control o mantenimiento del área de sistemas, la primera, y de afiliaciones, la segunda. En cuanto a CAFESALUD EPS, S.A., se trata de la entidad que reemplazó a SALUDCOOP cuando aquella fue liquidada por intervención de las autoridades ante su inviabilidad logística y financiera, pero no se demostró que pasó con sus contratistas operativos, es decir, si siguieron con la nueva entidad prestadora de salud o no y según lo afirmado por el representante legal de CAFESALUD, además de sucederla en la atención de los afiliados a la extinta EPS, algunos de sus trabajadores vinculados por contrato de trabajo siguieron con la entidad que le sucedió. Así, pues, como se dice en la sentencia consultada, el demandante tuvo tres contratos de trabajo, el primero con GEON, como ingeniero de sistemas, el segundo con IAC, empresa que manejaba ciertos aspectos logísticoadministrativos de SALUDCOOP y, tercero, frente a CAFESALUD donde se vinculó en el área ejecutiva

primero con GEON, como ingeniero de sistemas, el segundo con IAC, empresa que manejaba ciertos aspectos logísticoadministrativos de SALUDCOOP y, tercero, frente a CAFESALUD donde se vinculó en el área ejecutiva para manejar la regional con sede en Sogamoso, contratos que se evidencian diversos y totalmente independientes en cuanto a los empleadores, funciones o servicios personales prestados y salarios y no uno solo inin terrumpido como se reclama en la demanda, conclusión de la primera instancia para negar las pretensiones que debe ser avalada por esta Sala del Tribunal por ajustarse a la realidad probatoria.

CONTRATO LABORAL DE DIRECTOR SECCIONAL DE ENTIDAD PRESTADORA DE SERCICIO DE SALUD – SIN LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO PREVIO CON LA ENTIDAD SUSTITUYENTE, NO PUEDE EXISTIR ESA FIGURA DE PERMANENCIA O CONTINUIDAD DEL CONTRATO DE TRABAJO PREVISTA EN EL REFERIDO ARTÍCULO 67 DEL C. S. T.: Según la confesión del demandante, esa EPS nunca lo contrató.

Frente a SALUDCOOP y las otras dos demandadas tampoco puede predicarse sustitución patronal por la clarísima razón de que, según la confesión del demandante, esa EPS nunca lo contrató, y sin la existencia de un contrato previo con la entidad sustituyente, no puede existir esa figura de permanencia o continuidad del contrato de trabajo prevista en el referido artículo 67 del C. S. T.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veint iuno (2021).

ASUNTO A DECIDIR:

El grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 27 de septiembre de 2018 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES PROCESALES:

I.- La demanda:

CARLOS ANDRÉS BUITRAGO RAMOS , a través de apoderad o judicial, el 29 de julio de 2016, presentó demanda en contra de Institución Auxiliar del Cooperativismo Gestión Administrativa, SALUDCOOP E.P.S., en liquidación, y CAFESALUD, E.P.S., S.A., para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 1° de marzo de 2005 al 22 de febrero de 2016, sin solución de continuidad, el cual firmó inicialmente con SALUDCOOP y luego con CAFESALUD E.P.S., S.A., y que, como consecuencia, se condene a la s demandadas al pago de la indemnización por terminación unilateral sin justa causa, diferencia salarial dejada de percibir entre el

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15759-31-05-002-2018-00153-01

DEMANDANTE : CARLOS ANDRÉS BUITRAGO RAMOS

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15759-31-05-002-2018-00153-01

DEMANDANTE : CARLOS ANDRÉS BUITRAGO RAMOS

DEMANDADOS : SALUDCOOP E.P.S. – CAFÉ SALUD S.A.

MOTIVO : CONSULTA ACTA NÚM.

ACTA DE DISCUSIÓN : N° 022

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAORDINARIO LABORAL 15759-31-05-002-2018-00153-01

2

8 de enero y el 22 de febrero de 2016, tiempo que laboró con CAFESALUD E.P.S. S.A., entre lo que devengaba con SALUDCOOP y lo devengado con CAFESALUD, reliquidación de prestaciones sociales y aportes a seguridad social, sanción por no consignación de las cesantías de manera oportuna, perjuicios morales objetivados y subjetivados por el despido unilateral injusto.

Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:

1.- El señor BUITRAGO RAMOS asegura que ingresó a trabajar a órdenes de las entidades demandadas el 01 de marzo de 2005, para lo cual firmó un contrato escrito con la Institución Auxiliar del Cooperativismo Gestión Administrativa, del cual no le fue entregada copia.

2.- El demandante se desempeñaba como Director Seccional de SALUDCOOP, desarrollando diferentes labores inherentes a su cargo, en jornada laboral de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:30 p.m., con un salario mensual de $4.125.000.

desarrollando diferentes labores inherentes a su cargo, en jornada laboral de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:30 p.m., con un salario mensual de $4.125.000.

3.- El 7 de enero de enero de 2016 se le solicitó que presentara carta de renuncia a SALUDCOOP, para lo cual se le entregó formato de renuncia, advirtiéndole que se le ofrecía una nueva vinculación con CAFESALUD.

4.- Al ingresar a laborar con CAFESALUD el salario disminuyó a $3.699.000; posteriormente, esta entidad dio por terminada la relación laboral sin causa alguna.

II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, al que correspondió por reparto, en providencia del 11 de agosto de 2016 (f 166 , admitió la demanda. Corrido el traslado a las demandadas, se pronunciaron en los siguientes términos:

IAC, Gestión Administrativa, guardó silencio.

SALUDCOOP, a través de apoderado judicial, al contestar la demanda, se opone a todas las pretensiones y desconoce haber tenido vínculo laboral alguno con el demandante, pues no era posible que él trabajara para dos demandadas al mismo tiempo y q ue no es verdad que exista un contrato que certifique que laboró para SALUDCOOP E.P.S., en liquidación, porque lo único que existe es un contrato suscrito con CAFESALUD y una certificación de IAC, Gestión Administrativa, pruebaORDINARIO LABORAL 15759-31-05-002-2018-00153-01 3

de lo cual es que el demand ante presentó una carta de renuncia a IAC. Como

suscrito con CAFESALUD y una certificación de IAC, Gestión Administrativa, pruebaORDINARIO LABORAL 15759-31-05-002-2018-00153-01 3

de lo cual es que el demand ante presentó una carta de renuncia a IAC. Como excepciones propuso las de falta de legitimación en la causa, buena fe, prescripción, inexistencia de solidaridad entre SALUDCOOP, CAFESALD e IAC.

CAFESALUD E.P.S., S.A., igualmente, a través de apoderado judicial, contestó la demanda. Se opuso a las pretensiones, porque cada una de las demandadas son personas jurídicas totalmente diferentes. Afirma que el demandante trabajo para CAFESALUD a partir del 8 de enero de 2016, y que SALUDCOOP fue liquidada por su inviabilidad, que CAFESALUD no tiene red de prestadores de salud y solo se dedica a la contratación y a promover la afiliación de personas, pero es una entidad diferente a SALUDCOOP, por lo que no hubo una sustitución p atronal. Como excepciones propuso las de inexistencia de la sustitución patronal y buena fe.

III.- Sentencia Impugnada y consultada.

En audiencia del 27 de septiembre de 2018, evacuadas las fases probatoria y de alegaciones, se profirió sentencia a través de la cual: (1) Absolvió a las demandadas de todas las pretensiones; (2) Declaró probadas las excepciones de inexistencia de solidaridad entre las demandadas, así como la de inexistencia de las obligaciones propuesta por SALUDCOOP y las de cobro de lo no debido, inexiste ncia de la sustitución patronal y buen fe propuestas por CAFESALUD; (3) Condenó en costas

solidaridad entre las demandadas, así como la de inexistencia de las obligaciones propuesta por SALUDCOOP y las de cobro de lo no debido, inexiste ncia de la sustitución patronal y buen fe propuestas por CAFESALUD; (3) Condenó en costas al demandante; y, (4) Dispuso el grado jurisdiccional de consulta.

Funda la sentencia, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

1.- Para resolver el problema jurídico relacionado con la existencia del contrato de trabajo sin solución de continuidad, señala el A-quo, se acompañó la demanda copia de una certificación laboral con el membrete de la IAC, Gestión Administrativa, outsorcing de información de recursos humanos, que carece de firma y que no podrá dar certeza de quién lo expidió; además, se recaudó el testimonio de RUBEN DARÍO RINCÓN RINCÓN, quien dijo constarle que el demandante estuvo vinculado con GEON en Tunja, como ingeniero de sistemas, empresa que maneja el área de sistemas de Saludcoop, aunque desconoce hasta cuándo, pero luego se lo volvió a encontrar en Sogamoso, donde se desempeñaba como Director Regional, y sin que sepa si lo contrató IAC, SALUDCOOP u otra empresa . Este testigo afirma también que había varias empresas que hacían distintos procesos para SALUDCOOP y que él fue contratado por l a empresa EFECTIVA y posteriormente por IAC que se encargaba del proceso operativo de las afiliaciones, ingresos o inclusiones y cartera.ORDINARIO LABORAL 15759-31-05-002-2018-00153-01 4

En relación con l a finalización del contrato con el demandante sabe , porque se lo

encargaba del proceso operativo de las afiliaciones, ingresos o inclusiones y cartera.ORDINARIO LABORAL 15759-31-05-002-2018-00153-01 4

En relación con l a finalización del contrato con el demandante sabe , porque se lo comentó él mismo, que fue en febrero o marzo de 2016 y que le habían enviado la carta de renuncia para que firmara para hacerle un cambio de contrato, pero que nunca lo volvieron a llamar. En fin, con esta declaración no se tiene certeza sobre el periodo que estuvo vinculado con GEON, ni cuando inició sus labores como Director Regional en Sogamoso . Por su parte, el demandante al absolver el interrogatorio, afirmó que a partir del 1° de marzo de 2005 fue contratado por GEON como ingeniero de sistemas, que más o menos a los 4 años fue vinculado con IAC, Gestión Administrativa, entidad que siempre canceló sus salarios y prestaciones mientras estuvo vinculado como Ingeniero de Sistemas, y acepta que nunca fue contratado por SALUDCOOP, entidad que nada le debe; pero que estando vinculado con IAC le enviaron una carta de renuncia para que la firmara. Finalmente, en cuanto a pruebas, absolvió interrogatorio el representante de CAFESALUD, en el que afirma que no sabe donde prestaba sus servicios el demandante antes de su vinculación con su representada, es decir, entre el 8 de enero al 22 de febrero de 2016 y si bien acepta que respecto de algunos trabajadores de SALUDCOOP opero la sustitución patronal, no ocurre lo mismo con el demandante.

2.- Con esos medios de prueba, especialmente con lo confesado por el demandante, fue IAC, Gestión Administrativa, quien lo contrato, para que estuviera

la sustitución patronal, no ocurre lo mismo con el demandante.

2.- Con esos medios de prueba, especialmente con lo confesado por el demandante, fue IAC, Gestión Administrativa, quien lo contrato, para que estuviera al frente de procesos operativos que esa empresa desarr ollaba al interior de SALUDCOOP, y que antes GEON lo había contratado como Ingeniero de Sistemas, sin que haya precisión en cuanto a las fechas, pues solo se precisa que la relación con IAC terminó el 7 de enero de 2016. Con CAFESALUD, con la copia del contrato de trabajo suscrito, se demuestra que prestó sus servicios para esa entidad entre el 8 de enero y el 22 de febrero de 2016, es decir, al parecer tuvo tres contratos de trabajo con GEON, IAC y CAFESALUD, sin que se precisen las fechas exactas de iniciación y terminación de cada uno de ellos o qué obligaciones se dejaron de cumplir, para establecer si SALUDCOOP pudiera ser solidariamente responsable.

Así, no puede afirmarse se tratara de un solo vínculo o contrato, porque fue el mismo quien confesó que inició a laborar el 1° de marzo de 2005 con GEON, que luego de 4 o más años se vinculó con IAC y que SALUDCOOP nunca lo contrató y si no era trabajador de SALUDCOOP no puede hablarse de sustitución patronal con CAFESALUD a términos del artículo 67 del C. S. T., como tampoco ocurre entre IAC y CAFESALUD por la diversidad de objetos sociales entre ellas.ORDINARIO LABORAL 15759-31-05-002-2018-00153-01 5

3.- Respecto de la renuncia presentada a IAC no hay prueba de vicio del

IAC y CAFESALUD por la diversidad de objetos sociales entre ellas.ORDINARIO LABORAL 15759-31-05-002-2018-00153-01 5

3.- Respecto de la renuncia presentada a IAC no hay prueba de vicio del consentimiento par que pudiera declararse inválida y por lo mismo CAFESALUD en el nuevo contrato podía establecer las condiciones del mismo, sobre todo en cuanto a salario.

4.- No demostrada la existencia de un único contrato, devienen imprósperas las pretensiones de condena, incluso, la de terminación unilateral del contrato sin justa causa, pues ese concepto le fue cancelado por CAFESALUD en la liquidación del contrato suscrito con esta.

5.- Frente a CAFESALUD , tampoco puede prosperar la pretensión de perjuicios morales, pues esa entidad tenía la facultad de dar por terminado el cont rato de trabajo sin justa causa, como lo hizo.

IV.- Alegaciones en segunda instancia.

Las partes guardaron silencio respecto del traslado corrido en cumplimiento de las previsiones del Decreto 806 de 2020.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Presupuestos procesales.

Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.

2.- Problemas jurídicos.

Por tratarse del grado jurisdiccional de consulta previsto en el artículo 69 del C. P.

T. y S. S. para las sentencias totalmente adversas al trabajador, la Sala no tiene otras limitaciones que las establecidas por la propia demanda, su contestación y

Por tratarse del grado jurisdiccional de consulta previsto en el artículo 69 del C. P.

T. y S. S. para las sentencias totalmente adversas al trabajador, la Sala no tiene otras limitaciones que las establecidas por la propia demanda, su contestación y respecto estricto por los derechos mínimos del trabajador en cuy o favor se estableció ese grado jurisdiccional.

Así, como fueron fijados en primera instancia, se debe estudiar: (1) La existencia del con trato de trabajo sin solución de continuidad que se pretende con las personas jurídicas demandadas; (2) De prosperar esa primera pretensión, si hayORDINARIO LABORAL 15759-31-05-002-2018-00153-01 6

lugar a las condenas reclamadas por terminación unilateral del contrato de trabajo, por falta de consignación de las cesantías, por la diferencia salarial entre el último y el anterior contrato de trabajo, y si hay lugar a la condena por concepto de perjuicios morales por la terminación unilateral del contrato.

3.- Sobre la existencia del contrato de trabajo.

El artículo 22 del C. S. T. define el contrato de trabajo como “aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación y mediante remuneración”. De esta definición derivan los elementos esenciales del contrato de trabajo, pero, para mayor precisión, el artículo 23 ibídem los enuncia, a saber: la actividad personal del trabajador, la continuada dependencia o subordinación y un salario como retribución del servicio, reunidos los cuales, señala el inciso 2, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”, con lo cual, desde

como retribución del servicio, reunidos los cuales, señala el inciso 2, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”, con lo cual, desde antaño se incluyó en la legislación laboral el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, elevada hoy a canon constitucional por el artículo 53 superior.

El artículo 24 de la misma codificación establece, además, la presunción leal de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, de suerte que, demostrada ésta, los restantes elementos se presumen, aunque, la prestación del servicio personal debe quedar probada en cuanto a su naturaleza o tipo, duración o extremos temporales y horario diario, esenciales a la hora de definir las obligaciones de las partes.

Para el caso , no está en discusión la existencia del contrato de trabajo, al menos con dos de las demandadas, IAC, Gestión Administrativa, y CAFESALUD EPS, S.A.; con la última de las cuales, se tiene la certeza de su duración, entre el 8 de enero y el 22 de febrero de 2016, pero, en cambio, no ocurre lo mismo respecto de IAC, pues lo único que se sabe es que terminó el 7 de enero por renuncia voluntaria, pero no cuan do comenzó, pues, sobre este punto apenas se tiene la imprecisa afirmación del demandante en su interrogatorio de haber sido después de cuatro o más años de haber estado vinculado con otra entidad, GEON, que también prestaba servicios en el área de sistemas para SALUDCOOP EPS. Se sabe además que IAC liquidó y canceló todos los salarios y prestaciones sociales derivados del contrato

más años de haber estado vinculado con otra entidad, GEON, que también prestaba servicios en el área de sistemas para SALUDCOOP EPS. Se sabe además que IAC liquidó y canceló todos los salarios y prestaciones sociales derivados del contrato de trabajo, incluidos aportes a seguridad social, los que, no se reclaman en laORDINARIO LABORAL 15759-31-05-002-2018-00153-01 7

demanda, lo mismo que ocurrió con CAFESALUD EPS , S.A., durante el mes y medio que prestó sus servicios a esta.

Por confesión realizada en el interrogatorio por parte del demandante, se sabe que él nunca fue contratado por SALUDCOOP EPS; pero que tanto GEON como IAC desarrollaban ciertas actividades pa ra SALUDCOOP, como el control o mantenimiento del área de sistemas, la primera, y de afiliaciones, la segunda. En cuanto a CAFESALUD EPS, S.A., se trata de la entidad que reemplaz ó a SALUDCOOP cuando aquella fue liquidada por intervención de las autoridades ante su inviabilidad logística y financiera, pero no se demostró que pasó con sus contratistas operativos, es decir, si siguieron con la nueva entidad prestadora de salud o no y según lo afirmado por el representante legal de CAFESALUD, además de sucederla en la atención de los afiliados a la extinta EPS, algunos de sus trabajadores vinculados por contrato de trabajo siguieron con la entidad que le sucedió. Así, pues, como se dice en la sentencia consultada, el demandante tuvo tres contratos de trabajo, el primero con GEON, como ingeniero de sistemas, el segundo con IAC, empresa que manejaba ciertos aspectos logísticoadministrativos de SALUDCOOP y, tercero, frente a CAFESALUD donde se vinculó

tres contratos de trabajo, el primero con GEON, como ingeniero de sistemas, el segundo con IAC, empresa que manejaba ciertos aspectos logísticoadministrativos de SALUDCOOP y, tercero, frente a CAFESALUD donde se vinculó en el área ejecutiva para manejar la regional con sede en Sogamoso, contratos que se evidencian diversos y totalmente independientes en cuanto a los empleadores, funciones o servicios personales prestados y salarios y no uno solo ininterrumpi do como se reclama en la demanda, conclusión de la primera instancia para negar las pretensiones que debe ser avalada por esta Sala del Tribunal por ajusta rse a la realidad probatoria.

La pretensión esencial es la de que entre las demandadas IAC y CAFESALUD EPS, S.A., se declare que hubo sustitución patronal y que a estas y a SLUDCOOP se les declare solidariamente responsables.

En cuanto a IAC y CAFESALUD lo demostrado es que se trata de personas jurídicas con objetos sociales totalmente diferentes, si bien IAC e dedicaba a una actividad que podría ser útil a CAFESALUD, como lo fue para SALUDCOOP; pero el demandante BUITRAGO RAMOS renunció voluntariamente, por motivos estrictamente personales, a IAC, y que luego fue contratado por CAFESALU D en una gestión diversa, ejecutiva y de dirección, de manera que no se dan las condiciones para que pueda predicarse entre ellas sustitución patronal en los términos del artículo 67 del C. S. T., pues no se trataba del mismo establecimiento,ORDINARIO LABORAL 15759-31-05-002-2018-00153-01 8

las dos entid ades tienen objeto social diverso y el contrato lo fue para servicios o actividades esencialmente diferentes.

8

las dos entid ades tienen objeto social diverso y el contrato lo fue para servicios o actividades esencialmente diferentes.

Frente a SALUDCOOP y las otras dos demandadas tampoco puede predicarse sustitución patronal por la clarísima razón de que, según la confesión del demandante, esa EPS nunca lo contrató, y sin la existencia de un contrato previo con la entidad sustituyente, no puede existir esa figura de permanencia o continuidad del contrato de trabajo prevista en el referido artículo 67 del C. S. T.

No queda, ento nces, sino la posibilidad de que exista solidaridad entre las dos o alguna de las empleadoras IAC y CAFESALUD EPS y SALUDCOOP, beneficiaria de los servicios que prestaba IAC , Gestión Administrativa, solidaridad que implica que si SALUDCOOP era beneficiaria de los servicios y esos servicios eran esenciales en desarrollo de su objeto social, deba responder por las obligaciones dejadas de pagar. CAFESALUD no fue contratista de SALUDCOOP, ningún servicio bajo contrato prestó para y, por tanto, mal puede hablars e de solidaridad, y, entre IAC, Gestión Administrativa, aunque esta fue contratista independiente de SALUDCOOP EPS, IAC liquidó el contrato de trabajo que mantenía con el demandante y le canceló los salarios y prestaciones debidas legalmente, o no se sabe si alguna obligación quedó pendiente de solución y así no puede impartirse una sentencia de condena por solidaridad.

Por las conclusiones precedentes, sin necesidad de que nos ocupemos de las pretensiones de condena formuladas, ello, por sustracción de materia, la sentencia consultada debe ser declarada ajustada a derecho y confirmada.

4.- Costas.

Por las conclusiones precedentes, sin necesidad de que nos ocupemos de las pretensiones de condena formuladas, ello, por sustracción de materia, la sentencia consultada debe ser declarada ajustada a derecho y confirmada.

4.- Costas.

Por tratarse de consulta, es decir, por no haber existido controversia, de conformidad con el artículo 365 del C. G. P., no hay lugar a condena en costas.

5.- Otros asuntos

Finalmente, por cumplir con los requisitos propios del artículo 76 del C.G.P. se aceptará la renuncia del poder otorgado por SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN al abogado FELIPE NEGRET MOSQUERA.ORDINARIO LABORAL 15759-31-05-002-2018-00153-01 9

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR ajustada a derecho y, por tanto, CONFIRMAR la sentencia consultada.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

TERCERO: ACEPTAR la renuncia del abogado JEFFERSON ARIEL JIMÉNEZ RAMOS al poder otorgado por SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE.

Consultar sobre este documento ...