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TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2018-00239-01-(10-02-2021)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2018-00239-01-(10-02-2021)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCREMENTO PENSIONAL DEL 14 % POR CÓNYUGE DEPENDIENTE – CAMBIO DE POSTURA EN VIRTUD DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN QUE ENTENDIÓ SU DEROGATORIA ORGANICA POR LA LEY 100: No queda otra alternativa que darle aplicación, por la obligatoriedad y alcance que la jurisprudencia constitucional da a las sentencias de unificación.

La Corte Constitucional volvió a estudiar el tema de los incrementos en la sentencia SU 140 del 28 de marzo de 2019; pero esta vez desde el punto de vista de su vigencia y lo hizo desde algunas de las perspectivas o argumentos planteados por COLPENSIONE S, sobre todo aquellos relacionados con que los mismos no formaran parte integral de la pensión, el alcance del régimen de transición, la sostenibilidad del sistema y aún la perspectiva de género, y, en una decisión dividida (hubo cuatro salvamen tos de voto que no se conocen todavía), encontró que la normatividad relativa a esos incrementos había sido objeto de derogatoria orgánica por la Ley 100 de 1993. (…) Frente a la sentencia de unificación no queda a la Sala otra alternativa que darle aplicación, por la obligatoriedad y alcance que la jurisprudencia constitucional da a las sentencias de unificación, reiterado recientemente en la sentencia T-109 de 2019.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO A DECIDIR:

El grado jurisdiccional de consulta respecto de la respecto de la sentencia del 13 de agosto de 2018 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.

ANTECEDENTES PROCESALES:

I.- La demanda:

GREGORIO MARTÍN GÓMEZ ROJAS, a través de apoderado judicial, el 01 de junio de 2018, presentó demanda en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, "COLPENSIONES", para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de única instancia, se condene al reconocimiento y pago del incremento pensional del 14 % por su cónyuge dependiente económica establecido en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, porque fue pensionado bajo el amparo del régimen de transición.

II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, al que correspondió por reparto, en providencia del 14 de junio de 2018 (f. 20), admitió la demanda. Corrido el traslado a

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15759-31-05-002-2018-00239-01

en providencia del 14 de junio de 2018 (f. 20), admitió la demanda. Corrido el traslado a

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15759-31-05-002-2018-00239-01

DEMANDANTE : GREGORIO MARTÍN GÓMEZ ROJAS

DEMANDADOS : COLPENSIONES

MOTIVO

ACTA DE DISCUSIÓN : CONSULTA

ACTA NÚM. 008

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAORDINARIO LABORAL RADICADO N° 15759-31-05-002-2018-00239-01

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COLPENSIONES, esta, por intermedio de apoderado judicial, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, porque considera que los incrementos contenidos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 no forman parte de la pensión por no haberse contemplado de esa manera en el Régimen de Transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

III.- Sentencia Impugnada y consultada.

En audiencia del 13 de agosto de 2018, evacuadas las fases probatoria y de alegaciones, se profirió sentencia a través de la cual absolvió a COLPENSIONES de todas las pretensiones y condenó en costas a la demandante.

Para el efecto, refirió el juzgado que una vez revisadas las pruebas que obran en el plenario, se demostró que la pensión de vejez que le fue reconocida al demandante por el cumplimiento de los requisitos propios de la Ley 100 de 1993, lo que de sumo impli ca que no fue beneficiaria del régimen de transición referente al acuerdo 099 de 1990 y, en

el cumplimiento de los requisitos propios de la Ley 100 de 1993, lo que de sumo impli ca que no fue beneficiaria del régimen de transición referente al acuerdo 099 de 1990 y, en consecuencia, no puede ser merecedora del aumento pensional previsto en esta norma.

IV.- Alegaciones en segunda instancia.

De conformidad con lo previsto en el D ecreto 806 de 2020, corrido el traslado para que los recurrentes alegaran ante esta Corporación, únicamente se pronunció COLPENSIONES, manteniendo en síntesis, los mismos argumentos de primera instancia, esto es, que, según la jurisprudencia actual, los i ncrementos pensionales por personas a cargo aplican únicamente para quienes, en vigencia del Decreto 758 de 1990 los hubieran consolidado, lo que implica que debían acreditarse los requisitos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, situación que en el presente caso no ocurre, por lo que estima que la sentencia de primera instancia se ajusta a derecho.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Presupuestos procesales.

Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.ORDINARIO LABORAL RADICADO N° 15759-31-05-002-2018-00239-01 3

2.- Problemas jurídicos.

Por tratarse del grado jurisdiccional de consulta, en los términos del artículo 69 del C. P.

T. y S. S., por ser la sentencia adversa completamente al trabajador, no se tienen otras

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2.- Problemas jurídicos.

Por tratarse del grado jurisdiccional de consulta, en los términos del artículo 69 del C. P.

T. y S. S., por ser la sentencia adversa completamente al trabajador, no se tienen otras limitaciones que las propias la demanda, su contestación y el respeto por los derechos mínimos del trabajador.

Así, como problema jurídico a resolver está el relacionado con la procedencia de los incrementos pensionales contemplados en los artículos 21 y 22 del Acuerdo Núm. 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

3.- Sobre la procedencia y vigencia de los incrementos pensionales.

El acuerdo núm. 049 de 1990, aprobado del el Decreto 758 del mismo año, que se siguió aplicando en su artículo 21 estableció unos incrementos para las pensiones, así:

“Artículo 21. Incremento de las pensiones de invalidez por riesgo común y vejez. Las pensiones mensuales de invalidez y de vejez se incrementarán así:

“a) En un siete por ciento (7%) sobre la pensión mínima legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de dieciséis años o de dieciocho (18) si son estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad, siempre que dependan económicamente del beneficiario y,

“b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera permanente del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión.“….”

Para el caso, al demandante le fue reconocida pensión de vejez por el ISS, hoy, la

o compañera permanente del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión.“….”

Para el caso, al demandante le fue reconocida pensión de vejez por el ISS, hoy, la demandada COLPENSIONES mediante Resoluci ón No. 000203 de 2004 (fl.5) , por cumplir los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con la Ley 797 de 2003 y, razón por la cual, no es beneficiario del régimen de transición, pues como consta en la demanda contaba con la 37 años de edad y 500 semanas cotizadas al momento de entrada en vigencia de la precitada norma y entonces, no es procedente el reconocimiento de los incrementos pensionales contemplados el Acuerdo núm. 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

Aunado lo anterior, respecto a la vigencia de estos incrementos e ste Tribunal, , con fundamento en precedentes de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la corte constitucional en sede de tutela, había sostenido la vigencia yORDINARIO LABORAL RADICADO N° 15759-31-05-002-2018-00239-01 4

aplicación de las normas relativas a esos incrementos para los beneficiarios del régimen de transición; sin embargo, l a Corte Constitucional volvió a estudiar el tema de los incrementos en la sentencia SU 140 del 28 de marzo de 2019; pero esta vez desde el punto de vista de su vigencia y lo hizo desde algunas de las perspectivas o argumentos planteados por COLPENSIONES, sobre todo aquellos relacionados con que los mismos no formaran parte integral de la pensión, el alcance del régimen de transición, la

punto de vista de su vigencia y lo hizo desde algunas de las perspectivas o argumentos planteados por COLPENSIONES, sobre todo aquellos relacionados con que los mismos no formaran parte integral de la pensión, el alcance del régimen de transición, la sostenibilidad del sistema y aún la perspectiva de género, y, en una decisión dividida (hubo cuatro salvamentos de voto que no se conocen todavía), encontró que la normatividad relativa a esos incrementos había sido objeto de derogatoria orgánica por la Ley 100 de 1993. Así concluyó:

“Lo expuesto hasta el momento es suficiente para que la Corte no vacile en sostener que desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los incrementos previstos por el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 desaparecieron del mundo jurídico y solo conser van efectos ultractivos para aquellos que se hicieron a ellos durante la vigencia de los mismos”.

Frente a la sentencia de unificación no queda a la Sala otra alternativa que darle aplicación, por la obligatoriedad y alcance que la jurisprudencia constitucional da a las sentencias de unificación, reiterado recientemente en la sentencia T-109 de 2019, en la que se dice:

“82. Valga señalar que “el deber de acatamiento del precedente judicial se hace más estricto cuando se trata de jur isprudencia constitucional”, al tenerse en cuenta el principio de supremacía constitucional y la importancia que tienen las decisiones sobre la interpretación y alcance de los preceptos constitucionales.

Además, respecto de la relevancia particular de las sentencias de unificación, cabe destacar que una de las razones que fundamentan la obligatoriedad de las providencias que unifican

alcance de los preceptos constitucionales.

Además, respecto de la relevancia particular de las sentencias de unificación, cabe destacar que una de las razones que fundamentan la obligatoriedad de las providencias que unifican la jurisprudencia, cuando son proferidas por la Corte Constitucional, es que garantizan el principio de igualdad. En razón d e lo anterior, “la interpretación y alcance que se le dé a los derechos fundamentales en los pronunciamientos realizados en los fallos de revisión de tutela deben prevalecer sobre la interpretación llevada a cabo por otras autoridades judiciales, aun cuando sean altos tribunales de cierre de las demás jurisdicciones”. A su vez “en el caso de las sentencias de unificación de tutela (SU) […], basta una sentencia para que exista un precedente, debido a que […] unifican el alcance e interpretación de un derecho fundamental para casos que tengan un marco fáctico similar y compartan problemas jurídicos”.ORDINARIO LABORAL RADICADO N° 15759-31-05-002-2018-00239-01 5

83. En la contradicción que puede existir entre precedentes fijados por los órganos de cierre de las distintas jurisdicciones y aquel establecido por la Corte Constitucional, debe tenerse en cuenta que, como fue explicado anteriormente, existe un deber de observancia más estricto en relación con el precedente constitucional. Por ende, este Tribunal Constitucional en la Sentencia C-621 de 2015 destacó que, de confo rmidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación “las decisiones de la Corte Constitucional en materia de interpretación de la constitución en materia de derechos fundamentales tienen prevalencia respecto de la interpretación que sobre la misma realicen los demás órganos judiciales”.

esta Corporación “las decisiones de la Corte Constitucional en materia de interpretación de la constitución en materia de derechos fundamentales tienen prevalencia respecto de la interpretación que sobre la misma realicen los demás órganos judiciales”. Ello, por cuanto así lo exige el principio de supremacía constitucional, el cual irradia sus efectos a las decisiones que profiere la Corte Constitucional en ejercicio de su labor de interpretar y dar alcance a los preceptos de la Carta”.

Podría pensarse que los efectos de la sentencia solo se predicarían hacía el futuro; pero ello no es así, porque se trata de una situación de hecho, la de la derogatoria, que siempre fue alegada por la demandada COLPENSIONES y que no obstante las discusiones a que dio lugar, ahora, simplemente es reconocida.

Lo anterior es suficiente para que sea confirmada la sentencia consultada, pero por las razones aquí expuestas.

4.- Costas.

No hay lugar a costas, por tratarse del grado jurisd iccional de consulta y ello de conformidad con el artículo 365 del C.G. del P., en la medida en que no se presentó controversia.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR ajustada a derecho y, por tanto, CONFIRMAR la sentencia

consultada.ORDINARIO LABORAL RADICADO N° 15759-31-05-002-2018-00239-01

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R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR ajustada a derecho y, por tanto, CONFIRMAR la sentencia

consultada.ORDINARIO LABORAL RADICADO N° 15759-31-05-002-2018-00239-01

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SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, por tratarse del grado jurisdiccional de consulta.

TERCERO: ACÉPTESE la sustitución del poder otorgado al abogado JHON ALEXANDER FIGUEREDO CLAROS y RECONÓZCASELE personería jurídica para que actúe al interior del presente proceso en nombre y representación de COLPENSIONES, con las facultades y para los efectos del poder anexo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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