TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2018-00241-01-(16-08-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2018-00241-01-(16-08-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO – Inscripción en el Registro único de Víctimas Así las cosas, lo cierto es que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, si justificó en debida forma el tratamiento dado a la accionante, concluyendo de esta forma, que las decisiones emitidas por la unidad requerida están revestidas de legalidad, y por ende, no se encuentra vulnerado derecho fundamental alguno. Aunado a lo antepuesto, y a manera ilustrativa, ya que no existió réplica alguna frente a este punto, tampoco existe conculcación del derecho fundamental de igualdad, pues aunque es la hermana de la petente quien fue reconocida como víctima por los mismos hechos, lo cierto es que en la respuesta dada no se discuten estos, y, tratándose solo de la fecha de la declaración, la circunstancia por la cual no se le reconoce como víctima, no se tiene certeza de cuándo su hermana presentó tal declaración, entendiéndose que la misma fue con antelación a la fecha estipulada por la ley, ya que de no ser así, seguramente la petición también hubiere sido despachada desfavorablemente.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA CLASE DE PROCESO: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 15759-31-05-002-2018-00241-01
ACCIONANTE: MARIA LEONOR VEGA DE FERNANDEZ
SALA ÚNICA CLASE DE PROCESO: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 15759-31-05-002-2018-00241-01
ACCIONANTE: MARIA LEONOR VEGA DE FERNANDEZ ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION A LAS
VÍCTIMAS
JUZGADO DE ORIGEN: JUZG. 2° LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISION: CONFIRMAR
APROBACIÓN ACTA DISCUSIÓN No. 095
MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Santa Rosa de Viterbo, dieciséis(16) de agosto de dos mil dieciocho (2018) ASUNTO A DECIDIR: Derrocado el proyecto presentado por el Honorable Magistrado Ponente Dr. JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, procede la Sala Mayoritaria a resolver la impugnación formulada por la accionante MARÍA LEONOR VEGA DE FERNÁNDEZ en contra de la sentencia del 25 de junio de 2018 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-05-002-2018-00241-01
2 MARÍA LEONOR VEGA DE FERNÁNDEZ, actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA
ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, a la verdad, justicia y reparación integral, pretendiendo que se ordene a la entidad accionada que realice su inscripción en el Registro Único de Víctimas. Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS: 1.- En 1993, la menor de 17 años MARÍA MERCEDES FERNÁNDEZ VEGA (q.e.p.d) hija de la acciónate y OSCAR JAVIER RAMÍREZ VEGA (q.e.p.d) de 20 años, sobrino de MARÍA LEONOR VEGA DE FERNÁNDEZ, fueron víctimas del conflicto armado al explotárseles una granada cuando se encontraban jugando a la orilla de un rio cerca al Batallón de Yopal, donde además era el domicilio de las víctimas. 2.- MARÍA JOSEFINA VEGA, madre de OSCAR JAVIER RAMÍREZ VEGA (q.e.p.d), declaró ante la Unidad de Victimas los hechos en los que ocurrió la muerte de los jóvenes, siendo incluida en el registro de víctimas; sin embargo, la accionante, una mujer de 67 años de edad, madre cabeza de familia y con 7 hijos, por medio de Resolución N° 20183361 del 21 de febrero de 2018 le confirman la no inclusión en el Registro Único de Victimas por la muerte de su menor hija.
3.- Asegura la accionante que denunció los hechos ante la Fiscalía de Yopal en 1993, sin embargo, al solicitar la información de la investigación le informan que el proceso fue archivado desde el 22 de agosto de 1994.
ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, al que correspondió por reparto, a través de providencia del 12 de junio de 2018 admitió la demanda, corrió traslado a la entidad accionada y vinculó al Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para la Atención de las Víctimas, al Director General del Departamento Administrativo para la Prosperidad, a la Directora General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, al Director de la Dirección de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-05-002-2018-00241-01 3 2.- Dentro del término de traslado, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social aduce no tener facultades ni injerencia alguna en la identificación e inclusión de personas en el Registro Único de Victimas (RUV), aunado a ello, no se encontró petición por parte de la accionante. 3.- Por su parte, la Directora de Registro y Gestión de la Información y el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las
Víctimas UARIV manifiestan que se verificó la presentación de una declaración por el hecho victimizante de minas antipersonal, munición sin explotar, artefacto explosivo improvisado y homicidio bajo el marco de la Ley 1448 de 2011, mostrando como víctima a la menor MARÍA MERCEDES FERNÁNDEZ VEGA, la cual registra como no incluida por haber rendido declaración extemporánea, esto es el 23 de enero de 2017, y, no existen circunstancias de fuerza mayor que hayan impedido la declaración dentro de los términos legales. Al resolver el recurso de apelación contra la resolución expedida el 23 de enero de 2017, se le aclara a la accionante que el plazo para rendir la declaración iba hasta el 10 de junio de 2015. 3.- Las demás vinculadas guardaron silencio frente a los hechos de la tutela.
SENTENCIA IMPUGNADA: Mediante sentencia del 25 de junio de 2018, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso resolvió negar la tutela impetrada por MARÍA LEONOR VEGA DE FERNÁNDEZ, porque consideró, no se conculcaron los derechos fundamentales, al contrario, se evidencia el acatamiento del debido proceso por parte de la Oficina de Registro Único de Victimas, lo que de igual manera se hizo en segunda instancia, estudiando el caso en concreto y aplicando la ley existente para
tales eventos.
DE LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la anterior sentencia, la accionante formuló contra ella impugnación, con el objeto de que se revoque y, en su lugar, se conceda el amparo solicitado, en síntesis, por las siguientes razones:Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-05-002-2018-00241-01 4 1.- En primera instancia no se tuvo en cuenta los motivos por los cuales la declaración no se realizó a tiempo, pues entendía, era la Fiscalía la entidad encargada de investigar el caso, entidad que archivó el proceso y no se le informo a la accionante y no que tenía que acudir a la Unidad de Victimas. 2.- No se tiene en cuenta el daño sufrido por la muerte de su menor hija, hecho que perdura en el tiempo así hubiese sido en 1993. 3.- Es una persona que no tiene trabajo, es de la tercera edad y hasta ahora entra a estudiar, por lo que desconoce que debe hacer para ser reconocida como víctima. 4.- Argumenta, la tutela cumple con los requisitos de inmediatez, es eficaz para subsanar el daño que la accionante ha sentido con el pasar de los años.
5.- Finalmente, cita varios pronunciamiento jurisprudenciales de la Honorable Corte Constitucional, donde se hace referencia a la protección de derechos y el procedimiento a aplicar a la población víctima del Conflicto armando.
LA SALA CONSIDERA: 1.- De la acción de Tutela: El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten
acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad, según lasTutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-05-002-2018-00241-01 5 necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos. 2.- El problema jurídico En el caso, la demanda de tutela se dirige en contra de la Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas por la negativa de incluir al accionante en el Registro Único de Victimas, por lo que, atendiendo el contenido de la solicitud, la Sala debe determinar, en primer lugar, si la acción de tutela es el medio adecuado para solicitar la inclusión en el registro de víctimas, y, en caso de obtener una respuesta afirmativa, si los derechos fundamentales del accionante se han vulnerado por la
determinar, en primer lugar, si la acción de tutela es el medio adecuado para solicitar la inclusión en el registro de víctimas, y, en caso de obtener una respuesta afirmativa, si los derechos fundamentales del accionante se han vulnerado por la respuesta negativa de la entidad. 3.- Del derecho al debido proceso administrativo. La jurisprudencia constitucional ha considerado que la acción de tutela, en línea de principio, no resulta procedente para resolver controversias derivadas de actuaciones administrativas, porque la competencia para conocer ese tipo de asuntos ha sido atribuida de manera exclusiva a la jurisdicción contenciosa administrativa, dentro de la cual se puede solicitar su suspensión provisional. Sin embargo, ha admitido una excepción a esa regla, en aquellos casos en que se presenta un perjuicio irremediable que requiere de una orden transitoria, o cuando los medios de control ante la jurisdicción contenciosa administrativa no resultan ser idóneos o eficaces para la protección de los derechos que se estiman vulnerados, caso en el cual el amparo debe concederse de manera definitiva, pero siempre y cuando su transgresión tenga la magnitud de hacer necesaria la intervención. Es decir, que para la procedencia del amparo no basta con que se predique una violación del derecho al debido proceso administrativo, sino que es necesario que se demuestre el agotamiento del procedimiento previamente establecido en la ley para su defensa, o que existiendo esos medios no resultan idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales de los administrados. Ahora, en tratándose de actos administrativos que resuelven sobre la inclusión en
el Registro Único de Víctimas RUV, si bien es cierto, en principio, opera la misma regla general antes referida, esto es, que la demanda de tutela no reemplaza los mecanismo ordinarios de defensa judicial y que, solo procede de manera excepcional ante la existencia de un perjuicio irremediable, cuando se trata de unaTutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-05-002-2018-00241-01 6 acción inminente y grave; también lo es que, ha sido constante la jurisprudencia del Máximo Tribunal Constitucional, en señalar que las víctimas del conflicto armado son considerados sujetos de especial protección, debido al particular estado de vulnerabilidad que presentan, lo que hace que los requisitos generales de procedencia sean más flexibles y se convierta este mecanismo constitucional en el medio idóneo para la protección de los derechos fundamentales de este tipo de población, pues, para casos específicos como el de la población desplazada por la violencia, es claro que se trata de personas de escasos recursos económicos, sin acceso a servicios públicos esenciales como la educación. Así las cosas, cuando se trate de reconocimiento de víctimas, es la tutela el mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales, atendiendo la especial calidad de las personas afectadas por el conflicto interno armado. “[d]e forma reiterada, también ha señalado que, debido al particular estado de vulnerabilidad en la que se encuentra la población víctima del conflicto armado interno, la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para garantizar el goce
efectivo de sus derechos fundamentales cuando su satisfacción dependa de la inclusión en el Registro Único de Víctimas. En los casos de desplazamiento forzado, dadas las condiciones de los accionantes que en su gran mayoría son personas de escasos recursos económicos, que se encuentran excluidos de los beneficios de la educación y la cultura y que desconocen los procedimientos existentes para la defensa de sus derechos; exigirles un conocimiento jurídico experto en la reclamación de los mismos y en el agotamiento previo de los recursos ordinarios resulta desproporcionado. El juicio de procedibilidad de la acción de tutela se torna menos riguroso frente a los sujetos de especial protección constitucional, dentro de los cuales se encuentran las personas víctimas de la violencia como consecuencia del estado de debilidad manifiesta en el que se hallan y del especial amparo que la Constitución les brinda. Por tanto, de cara a las especiales situaciones en las que se encuentran este grupo de personas y por consiguiente su estado de vulnerabilidad, corresponde hacer un examen menos estricto de las reglas de procedencia de la acción de tutela. Visto lo anterior, la acción de tutela es procedente para cuestionar actos administrativos cuando es posible inferir que los mecanismos de control judiciales son ineficaces debido a las circunstancias particulares del accionante. Además, el agotamiento de la vía gubernativa en sede administrativa no es un requisito sine qua non para la procedencia del recurso de amparo”1 . 4.- Caso concreto. En el sub judice, la accionante MARÍA LEONOR VEGA DE FERNÁNDEZ pretende
que se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS incluirla tanto a ella cómo su núcleo familiar en el Registro Único de Víctimas, para poder acceder a las medidas de
1 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-584 de 2017.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-05-002-2018-00241-01 7 atención y a la reparación integral que corresponde. El Juzgado de primera instancia negó el amparo por considerar que no se vulneraron derechos fundamentales como el debido proceso, lo cual a juicio de la accionante, desconoce sus derechos como víctima del conflicto armado, precisando que las resoluciones objeto de reproche, no consideran en debida forma las razones por las cuales no se acercó oportunamente a la entidad. Revisada la actuación se tiene que, mediante Resolución N° 2017-60155 del 5 de junio de 2017 la Unidad para la Atención y Reparación de las Victimas –UARIV-, resolvió no incluir a la accionante en el RUV, tras estimar que la declaración se realizó de manera extemporánea, dado que se le tiene que dar aplicabilidad a la Ley 1448 de 2011, decisión que fue recurrida en apelación por la accionante y, mediante acto administrativo N° 20183361 del 21 de febrero de 2018 el Jefe de la Oficina Jurídica de la citada unidad decidió confirmar la providencia objeto de réplica.
Para el caso, se verifica lo aducido tanto por la accionante, es decir, los motivos por los cuales consideran debe ser incluida como víctima del conflicto armado, según los hechos ocurridos en 1993 en Yopal declarados el 23 de enero de 2017, y la negativa de la UARIV para no incluir a la accionante y su núcleo familiar tras haber declarado extemporáneamente. Al respecto, la Ley 144 de 2011, señala: “ ARTÍCULO 155. SOLICITUD DE REGISTRO DE LAS VÍCTIMAS. Las víctimas deberán presentar una declaración ante el Ministerio Público en un término de cuatro (4) años contados a partir de la promulgación de la presente ley para quienes hayan sido victimizadas con anterioridad a ese momento, y de dos (2) años contados a partir de la ocurrencia del hecho respecto de quienes lo sean con posterioridad a la vigencia de la ley, conforme a los requisitos que para tal efecto defina el Gobierno Nacional, y a través del instrumento que diseñe la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las víctimas, el cual será de uso obligatorio por las entidades que conforman el Ministerio Público. En el evento de fuerza mayor que haya impedido a la víctima presentar la solicitud de registro en el término establecido en este artículo, se empezará a contar el mismo desde el momento en que cesen las circunstancias que motivaron tal impedimento, para lo cual deberá informar de ello al Ministerio Público quien remitirá tal información a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
La valoración que realice el funcionario encargado de realizar el proceso de valoración debe respetar los principios constitucionales de dignidad, buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial. Parágrafo. Las personas que se encuentren actualmente registradas como víctimas, luego de un proceso de valoración, no tendrán que presentar una declaración adicional por los mismos hechos victimizantes. Para efectos de determinar si la persona ya se encuentra registrada, se tendrán en cuenta las bases de datos existentes al momento de la expedición de la presente Ley.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-05-002-2018-00241-01 8 En los eventos en que la persona refiera hechos victimizantes adicionales a los contenidos en las bases de datos existentes, deberá presentar la declaración a la que se refiere el presente artículo”. Valga acotar, según lo manifestado por la suplicante, los hechos ocurrieron en agosto de 1993, y la declaración se realizó en el 2017; empero, en tratándose de situaciones ocurridas antes de la expedición de dicha norma, la fecha que se ha de tener en cuenta es el 10 de junio de 2011 2 como lo dispone la norma en cita. En consecuencia, la posibilidad para ser reconocida como víctima prescribió el 10 de junio de 2015; sin embargo, a tenor de la normatividad, se debe estudiar si existían circunstancias de fuerza mayor que impidieron que la víctima se acercara a declarar, sin que exista prueba alguna en el plenario que demuestre que estaba revestida de
estas contingencias para realizar dentro de los términos d e ley la respectiva declaración, o la imposibilidad de acercarse a una entidad autorizada para ello, máxime cuando ella misma manifestó en el hecho décimo del escrito de tutela que esa funesta circunstancia la puso en conocimiento de la Fiscalía en el año de 1993, suceso en el que también murió su sobrino, y su hermana si adelantó el trámite respectivo ante la mentada unidad, entonces, no existe razón que justifiqué su decidía en el transcurso del tiempo y ahora pretenda alegar una vulneración de derechos, cuando tuvo las herramientas y el tiempo suficiente, para solicitar la respectiva inclusión y no esperar a hacerlo fuera del término legal. Así las cosas, lo cierto es que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, si justificó en debida forma el tratamiento dado a la accionante, concluyendo de esta forma, que las decisiones emitidas por la unidad requerida están revestidas de legalidad, y por ende, no se encuentra vulnerado derecho fundamental alguno. Aunado a lo antepuesto, y a manera ilustrativa, ya que no existió réplica alguna frente a este punto, tampoco existe conculcación del derecho fundamental de igualdad, pues aunque es la hermana de la petente quien fue reconocida como víctima por los mismos hechos, lo cierto es que en la respuesta dada no se discuten estos, y, tratándose solo de la fecha de la declaración, la circunstancia por la cual no se le reconoce como víctima, no se tiene certeza de cuándo su hermana presentó
tal declaración, entendiéndose que la misma fue con antelación a la fecha estipulada por la ley, ya que de no ser así, seguramente la petición también hubiere sido despachada desfavorablemente.
2 Ley 1448 de 2011, publicada por el Diario Oficial 48096 el 10 de junio de 2011.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-05-002-2018-00241-01 9 En consecuencia, la decisión no puede ser otra que la de confirmar la sentencia impugnada, mediante la cual se negó el amparo reclamado.
D E C I S I Ó N: En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado Ponente
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado (Salvamento de voto)