TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2018-00252-01-(06-04-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2018-00252-01-(06-04-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONTRATO REALIDAD DE OPERADOR DE RETROEXCAVADORA – LA RELACIÓN LABORAL FINALIZÓ POR RENUNCIA DEL TRABAJADOR: No hay lugar al reconocimiento de la indemnización por despido injustificado o sin justa causa atribuible a la parte demandada.
En cuanto al extremo final de la relación laboral, el demandante tampoco probó el tiempo indicado en la demanda, por el contrario, en el interrogatorio que absolvió, manifestó haber redactado su carta de renuncia en colaboración con el Personero Municipal de Gámeza, (f.118), y si bien indicó que el alcalde de la época lo obligó a renunciar y recibía ultrajes, tales afirmaciones carecen de sustento probatorio para que haya lugar a la configuración de algún vicio del consentimiento. Además, la entidad demandada allegó la Resolución No. 055 del 15 de mayo de 2006 por «por medio de la cual se acepta una renuncia» y en su artículo primero señala «Aceptar la RENUNCIA IRREVOCABLE presentada por el Señor BERNARDINO SOTO CORREA, [I]dentificado…, en su calidad de Operario de TRACTOR, a partir del primero (01) de Junio de dos mil seis (2006.)»(negrilla del texto), documento igualmente puesta de pres ente al demandante en su interrogatorio, sin que haya sido desconocida. Así las cosas, le asiste razón a la juez de primera instancia en determinar que la relación laboral inició el 1 de junio de 2000 y finalizó por renuncia del trabajador el día 30 de may o de 2006, sin que haya lugar, por tanto, al reconocimiento de la indemnización por despido injustificado sin justa causa atribuible a
inició el 1 de junio de 2000 y finalizó por renuncia del trabajador el día 30 de may o de 2006, sin que haya lugar, por tanto, al reconocimiento de la indemnización por despido injustificado sin justa causa atribuible a la parte demandada.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, seis (06) de abril de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO A DECIDIR:
El grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 13 de marzo de 2019 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La demanda:
BERNARDINO SOTO CORREA, a través de apoderado judicial, el 19 de junio de 2018, formuló demanda en contra del MUNICIPIO DE GÁMEZA, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare la existencia de una relación laboral entre las partes con vigencia desde el 20 de diciembre de 2000 hasta el 30 de junio de 200 7, desempeñando el cargo de operador de retroexcavadora, vínculo laboral que terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte del MUNICIPIO DE GÁMEZA, y que como consecuencia, se condene a la parte demandada al pago de cesantías, intereses a las cesantías,
operador de retroexcavadora, vínculo laboral que terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte del MUNICIPIO DE GÁMEZA, y que como consecuencia, se condene a la parte demandada al pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, dotaciones dejadas de suministrar compensadas en dinero, horas extras y nocturnas, vacaciones, aportes al Sistema Integral de Seguridad Social en pensión, riesgos profesionales, caja de compensación familiar , salud,
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15759-31-05-002-2018-00252-01
DEMANDANTE : BERNARDINO SOTO CORREA
DEMANDADOS : MUNICIPIO DE GÁMEZA
MOTIVO : GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
ACTA DE DISCUSIÓN : ACTA N° 035
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral. 15759-31-05-002-2018-00252-01
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indemnización por terminación unilateral, indemnización por no pago oportuno de prestaciones sociales y salariales , lo que extra y ultra petita resulte demostrado y las costas y agencias en derecho del proceso.
Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:
1.-El demandante ingresó a laborar en la planta central de la administración del municipio de Gámeza desde el 20 de diciembre de 2000 hasta el 30 de junio de 2007, de manera ininterrumpida, desempeñándose como operador de retroexcavadora, de propiedad del municipio de G ámeza, en horario de lunes a
2007, de manera ininterrumpida, desempeñándose como operador de retroexcavadora, de propiedad del municipio de G ámeza, en horario de lunes a sábado de 7:00 a.m a 12:00 p.m y de 1:00 pm a 5:00 pm.
2.- Durante el término de la relación laboral, percibía la su ma de 1 salario mínimo mensual vigente y recibía órdenes directas del alcalde del municipio de Gámeza y del Secretario de Planeación.
3.- El demandante no fue afiliado a ningún fondo de cesantías, Seguridad Social en Salud y Riesgos Laborales, no recibió pago de intereses a las cesantías, primas de servicios, dotaciones, vacaciones y la totalidad de aportes pensionales.
4.- El 30 de junio de 2007 el municipio de Gámeza terminó la relación laboral de manera unilateral y sin justa causa.
5.- El 18 de abril de 2018 el demandante radicó reclamación administrativa ante el Municipio de Gámeza, solicitando el pago de las acreencias laborales, sin que a la fecha de presentación de la demanda hubiese recibido respuesta.
II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.
Subsanada la demanda, esta fue admitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de So gamoso, al que correspondió por reparto, en providencia del 12 de julio de 2018 (f. 34).
Corrido traslado a la Alcaldía Municipal de Gámeza, esta emitió pronunciamiento, pero en auto del 20 de septiembre de 2018 (f. 69) se inadmitió la contestación de la
Corrido traslado a la Alcaldía Municipal de Gámeza, esta emitió pronunciamiento, pero en auto del 20 de septiembre de 2018 (f. 69) se inadmitió la contestación de la demanda presentada y se concedió el término de 5 días para subsanarla.Ordinario Laboral. 15759-31-05-002-2018-00252-01
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Posteriormente, mediante auto del 04 de octubre de 2018 (f. 65) se tuvo como no contestada la demanda y se fijó fecha para audiencia de que trata el art. 77 del C. P L y de la S.S.
En providencia del 18 de octubre de 2018 (f. 192) se declaró la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de que trata el art. 77 del C. P L y de la S.S, llevada a cabo el 16 de octubre de 2018 y en consecuencia, se notificó a la AGENCIA NACIONAL
DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO y a MINISTERIO PÚBLICO.
La Procuradora 11 Judicial Laboral contestó la demanda, proponiendo la excepción de «prescripción» al considerar que el demandante dejó transcurrir aproximadamente 11 años para reclamar los derechos laborales a que tenía derecho, quedando excluidos únicamente los aportes a seguridad social en pensión, por lo que solicita su declaratoria parcial.
III.- Sentencia consultada.
En audiencia del 13 de marzo de 201 9, practicadas las pruebas y oídas las alegaciones de las partes, el J uzgado profiere sentencia a través de la cual : (1) Declaró que entre BERNARDINO SOTO CORREA y el MUNICIPIO DE GÁMEZA
alegaciones de las partes, el J uzgado profiere sentencia a través de la cual : (1) Declaró que entre BERNARDINO SOTO CORREA y el MUNICIPIO DE GÁMEZA existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de junio de 2001 hasta el 30 de mayo de 2006, el cual terminó por renuncia del trabajador; (2) Condenó al MUNICIPIO DE GÁMEZÁ al pago de los aportes en pensión a favor del demandante que se encuentren pendientes de cancelar dentro del periodo del 1 de junio de 2001 al 30 de mayo de 2006 , para lo cual deberá solicitar a COLPENSIONES la elaboración del cálculo actuarial para proceder a realizar su pago; (3) Absolvió a la demandada de las demás pre tensiones; (4) Declaró parciamente probada la excepción de prescripción propuesta por el Ministerio Público, respecto de las vacaciones pendientes de pago y todas las primas de servicios, y (5) Condenó en costas a la parte demandada.
En síntesis, la decisión se funda en las siguientes consideraciones:
1.- Planteó como problemas jurídicos los relacionados con (i) la existencia de un contrato de trabajo entre las partes en el periodo indicado en la demanda y (ii) la procedencia del reconocimiento y pag o de indemnizaciones que reclama el demandante.Ordinario Laboral. 15759-31-05-002-2018-00252-01
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2.- De las documentales allegadas por la parte demandante y las suministradas por el MUNICIPIO DE GÁMEZA, según requerimiento realizado por la juez de instancia, se acreditó efectivamente que BERNARDINO SOTO fue designado como operador
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2.- De las documentales allegadas por la parte demandante y las suministradas por el MUNICIPIO DE GÁMEZA, según requerimiento realizado por la juez de instancia, se acreditó efectivamente que BERNARDINO SOTO fue designado como operador de tractor para el municipio, no existiendo duda de la prestación persona del servicio y la retribución económica recibida co mo salario. Además, se determinó que el vínculo que existió fue de naturaleza subordinada, sin que la entidad demandada hubiese desvirtuado la presunción consagrada en el art. 20 del Decreto 2127 de 1945.
3.- Existe controversia sobre los extremos de la relación laboral, pues, por una parte, el demandante afirma que el vínculo laboral inició el 20 de dici embre de 2000 y terminó el 30 de junio de 2007 , en cambio, según las documentales allegadas por el municipio, correspondientes al acta de nombramiento y carta de renuncia, la relación laboral tuvo inicio el 1 de junio de 2001 y finalizó el 30 de mayo de 2006.
Al respecto, advirtió la juez de instancia que no fue aportad o ningún medio de prueba apto e idóneo para demostrar que BERNARDINO SOTO CORREA fue vinculado antes del 1 de junio de 2006, como sí da cuenta el nombramiento, pues el único testimonio no precisó fechas de vinculación.
En lo que refiere al extremo final, el demandante se contradijo en su dicho, pues, mientras en la demanda afirmó que ocurrió el 30 de junio de 2007, en el interrogatorio que absolvió dio a entender que fue en el momento que presentó su renuncia, la cual está elaborada con fecha de 2 de mayo de 2006, por lo que
mientras en la demanda afirmó que ocurrió el 30 de junio de 2007, en el interrogatorio que absolvió dio a entender que fue en el momento que presentó su renuncia, la cual está elaborada con fecha de 2 de mayo de 2006, por lo que concluyó que la primera afirmación del demandante pierde validez al no tener soporte probatorio y en consecuencia los extremos de la relación laboral van del 01 de junio de 2001 al 30 de mayo de 2006.
4.- En cuanto al segundo problema jurídico, esto es, el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones solicitadas, la primera instancia indicó:
4.1.- De las prestaciones sociales tales como cesantías, intereses a las cesantías y primas de navidad del 1 de junio de 2001 al 30 de mayo de 2006, no hay lugar a ordenar su pago, pues fueron reconocidas y canceladas por parte del MUNICIPIO DE GÁMEZA, según se desprende de la liquida ción (f. 86) y actos administrativos (fs. 83-84) obrantes en el plenario, los cuales fueron reconocidos por el demandante tras habérselos puestos de presente en el interrogatorio, además admitió que la rúbrica que aparece en la liquidación es su firma.Ordinario Laboral. 15759-31-05-002-2018-00252-01
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4.2.- En cuanto a los periodos de vacaciones que no existen comprobantes de pago, es decir, las vacaciones causadas entre el 1 de junio de 2001 al 30 de mayo de 2002, del 1 de junio de 2003 al 30 de mayo de 2004 y del 1 de junio del 2004 al 30 de mayo de 2005 , si bien ascienden a la suma de $666.133, se encuentran
2002, del 1 de junio de 2003 al 30 de mayo de 2004 y del 1 de junio del 2004 al 30 de mayo de 2005 , si bien ascienden a la suma de $666.133, se encuentran cobijadas por el fenómeno de la prescripción así como las primas de servicio, pues no obstante que el término trienal se cuenta desde el momento en que se causa cada prestación, si es tomado el extremo final de la relación laboral, 30 de mayo de 2006, el mismo expiró el 30 de mayo de 2009 y la acción fue promovida hasta el 19 de junio de 2018, es decir, aproximadamente 9 años después de haber expirado el término de la prescripción.
4.3.- No hay lugar al reconocimiento de festivos, recargos y trabajo suplementario , por cuanto no fue demostrado con suma claridad y precisión, únicamente se indicó el horario presuntamente laborado, sin que obre prueba que demuestre el tiempo extra trabajado por el demand ante, pues al operador judicial le está vedado hacer cálculos o suposiciones con el ánimo de establecer estos conceptos.
4.4.-Sobre la indemnización por despido unilateral y sin justa causa, conforme las obrantes a folios 138 y 139, correspondientes a la carta de renuncia presentada por el trabajador y la resolución expedida por el Alcalde de Gámeza en virtud de la cual se acepta la renuncia irrevocable a partir de 01 de junio de 2006, se demuestra con claridad la voluntad del demanda nte de dar por terminada la relación laboral, sin que se configu re causal alguna atribuible al empleador , máxime cuando BERNARDINO SOTO manifestó en su interrogatorio que el escrito fue redactado de
claridad la voluntad del demanda nte de dar por terminada la relación laboral, sin que se configu re causal alguna atribuible al empleador , máxime cuando BERNARDINO SOTO manifestó en su interrogatorio que el escrito fue redactado de forma conjunta con el personero municipal, excluyéndose a sí cualquier vicio del consentimiento que haya ejercido la parte demandante sobre el entonces trabajador. Por lo anterior, indica la juez, no hay lugar a la prosperidad de esta indemnización.
4.5.- Frente a los aportes de seguridad social en pensiones, co nsideró el juzgado de instancia que siendo esta una obligación del empleador y en atención a la imprescriptibilidad del derecho, corresponde al MUNICIPIO DE GÁMEZA proceder al pago de los aportes dejados de cancelar durante la relación laboral, para lo cual, deberá solicitar a COLPENSIONES la realización de un cálculo actuarial teniendo en cuenta como ingreso base de cotización los salarios sobre los cuales la demandada realizó las liquidaciones obrantes en el plenario.Ordinario Laboral. 15759-31-05-002-2018-00252-01
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4.6.- En cuanto al pago de dotaciones de toda la relaci ón laboral, preciso que, conforme el art. 230 del C.S.T, no hay lugar al reconocimiento de dotaciones al finalizar la relación laboral y taxativamente se encuentra prohibido su reconocimiento en dinero, salvo que se demuestre un perjuicio causado por la omisión del suministro de dotaciones, circunstancia que al no encontrarse probada en el presente caso, la pretensión es desestimada.
4.7.- Atendiendo el art. 52 del Decreto 2127 de 1945, se deniega la pretensión
omisión del suministro de dotaciones, circunstancia que al no encontrarse probada en el presente caso, la pretensión es desestimada.
4.7.- Atendiendo el art. 52 del Decreto 2127 de 1945, se deniega la pretensión encaminada a obtener el pago de la indemnizac ión moratoria por el no pago oportuno de prestaciones sociales y salariales, al no operar los presupuestos para su imposición.
4.8.- Finalmente, sobre los aportes a salud y riesgos laborales, consideró la juez de primera instancia que el demandante no acr editó contingencia alguna en su salud que hubiese tenido que asumir o algún riesgo laboral, además no se aportó prueba alguna sobre su estado de afiliación o no a estas entidades, las cuales no reciben pagos de aportes extemporáneos, por lo que no hay lugar a su reconocimiento.
IV.- Alegaciones en segunda instancia.
Corrido el traslado propio del Decreto 806 de 2020 las partes guardaron silencio.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Presupuestos procesales.
Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y , como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.
2.- Problemas jurídicos.
Como la Sala debe conocer del grado jurisdiccional de consulta en los términos del artículo 69 del C. P. T. y S. S., por ser la sentencia parcialmente adversa al Municipio de Gámeza , no se tienen otras limitaciones que las propias de la
Como la Sala debe conocer del grado jurisdiccional de consulta en los términos del artículo 69 del C. P. T. y S. S., por ser la sentencia parcialmente adversa al Municipio de Gámeza , no se tienen otras limitaciones que las propias de la demanda, su contestación y el respeto por los derechos mínimos del trabajador.Ordinario Laboral. 15759-31-05-002-2018-00252-01
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Así, pues, debe ser verificado si entre el demandante y la entidad territorial demandada existió el contrato de trabajo que se reclama, sus extremos temporales, y forma de terminación. Así, en caso de encontrarse acreditada la relación laboral, se procederá al estudio de las prestaciones e indemnizaciones a que pueda tener derecho; sin embargo, se analizará previamente si tales conceptos se encuentran cobijados por el fenómeno extintivo de la prescripción como lo señaló la juez de instancia, ello con el fin de evitar que resulte inocuo el estudio del último problema jurídico planteado.
3.- De la existencia del contrato de trabajo.
Por la actividad desarrollada por el trabajador y la naturaleza jurídica del demandado MUNICIPIO DE GÁMEZA, aquel no puede ser sino un trabajador oficial, en los términos que se regula esta particular relación personal de ciertos trabajadores con la administración pública.
Así, l a Ley 6ª de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127 del mismo año, que regularon el contrato de trabajo en términos similares a los que hoy conocemos en el Código Sustantivo del Trabajo, en el artículo 4º del referido Decreto se extienden sus efectos a los empleados nacionales, departamen tales o municipales de la
regularon el contrato de trabajo en términos similares a los que hoy conocemos en el Código Sustantivo del Trabajo, en el artículo 4º del referido Decreto se extienden sus efectos a los empleados nacionales, departamen tales o municipales de la construcción sostenimiento de obras públicas, o de empresas industriales, comerciales, agrícolas o ganaderas que se exploten con fines de lucro. En fin, con esa extensión, hoy, no hay duda que los servidores públicos que tienen el carácter de trabajadores oficiales se vinculan a través del contrato de trabajo, celebrado en los términos de las normas citadas.
En relación con el contrato de trabajo en general, por el contenido de los principios generales del derecho al trabajo y por la presunción establecida en el artículo 24 del
C. S. T., según la cual, toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, aunado a la prevalencia de la realidad sobre las formalidades o denominaciones que se le dé al mismo, según el mandato contenido en el artículo 23 de la misma obra, y ahora elevado a canon constitucional en el artículo 53 que establece los principios mínimos del estatuto del trabajo, independientemente de la forma de vinculación del trabajador, si se reúnen los elementos esenciales del contrato de trabajo, así debe ser declarado.
En el presente asunto, de las documentales allegadas por el demandado MUNICIPIO DE GÁMEZA, conforme requerimiento realizado por la juez deOrdinario Laboral. 15759-31-05-002-2018-00252-01
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instancia, correspondientes a resoluciones por medio de las cuales se cancelan prestaciones sociales al aquí demandante, certificaciones expedidas por el alcalde municipal de Gámeza donde hace constar que BERNARDINO SOTO CORREA se
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instancia, correspondientes a resoluciones por medio de las cuales se cancelan prestaciones sociales al aquí demandante, certificaciones expedidas por el alcalde municipal de Gámeza donde hace constar que BERNARDINO SOTO CORREA se desempeñaba en el cargo de operador de tractor, y principalmente el Decreto y Resolución por medio de las cuales se nombró y aceptó la renuncia del trabajador, respectivamente, son pruebas más que suficientes para acreditar la existencia de la relación laboral.
Ahora, en lo que refiere a l os extremos del vínculo , el demandante indica en su escrito de demanda el periodo comprendido entre el 20 de diciembre de 2000 al 30 de junio de 2007, por el contrario, en las documentales allegadas por el demandado MUNICIPIO DE G ÁMEZA, se señala que el ví nculo inició el 1 de junio de 2001 y finalizó el 30 de mayo de 2006.
Respecto del extremo inicial, valga precisar que la afirmación del demandante pierde validez por cuanto carece de sustento probatorio , en la medida que no se allegó ninguna documental al respecto y el único testigo fue reiterativo en indicar que no sabía fechas exactas del inicio y fin de la relación laboral; contrario sensu, el MUNICIPIO DE GÁMEZA aportó el Decreto No. 019 del 1 de junio de 2001 (f. 82) «por medio del cual s e hace un nombramiento » el cual en su artículo primero decreta «Nombrar al señor BERNARDINO SOTO CORREA, identificado …, como Operador del Tractor del Fondo Rotatorio Umata », documental que fue puesta de presente al demandante en su interrogatorio y no fue desconocida, pues solo indicó
decreta «Nombrar al señor BERNARDINO SOTO CORREA, identificado …, como Operador del Tractor del Fondo Rotatorio Umata », documental que fue puesta de presente al demandante en su interrogatorio y no fue desconocida, pues solo indicó que había «trabajado desde antes y le pagaban con cheques », sin que estos hubiesen sido aportados.
En cuanto al extremo final de la relación laboral, el demandante tampoco probó el tiempo indicado en la demanda, por el contrario, en el interrogatorio que absolvió , manifestó haber redactado su carta de renuncia en colaboración con el Personero Municipal de Gámeza, (f.118), y si bien indicó que el alcalde de la época lo obligó a renunciar y recibía ultrajes, tales afirmaciones carecen de sustento probatorio para que haya lugar a la configuración de algún vicio del consentimiento. Además, la entidad demandada allegó la Resolución No. 055 del 15 de mayo de 2006 por «por medio de la cual se acepta una renuncia» y en su artículo primero señala «Aceptar la RENUNCIA IRREVOCABLE presentada por el Señor BERNARDINO SOTO CORREA, [I]dentificado …, en su calidad de Operario de T RACTOR, a partir del primero (01) de Junio de dos mil seis (2006.) »(negrilla del tex to), documentoOrdinario Laboral. 15759-31-05-002-2018-00252-01
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igualmente puesta de presente al demandante en su interrogatorio, sin que haya sido desconocida.
Así las cosas, le asiste razón a la juez de primera instancia en determinar que la relación laboral inició el 1 de junio de 2000 y finalizó por renuncia del trabajador el
sido desconocida.
Así las cosas, le asiste razón a la juez de primera instancia en determinar que la relación laboral inició el 1 de junio de 2000 y finalizó por renuncia del trabajador el día 30 de mayo de 2006, sin que hay a lugar, por tanto, al reconocimiento de la indemnización por despido injustificado sin justa causa atribuible a la parte demandada.
La sentencia será confirmada en este aspecto.
4.- Sobre la prescripción.
La prescripción en materia laboral está regulada de manera especial por los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 de Código del Procedimiento de Trabajo y Seguridad Social, los cuales disponen que las p restaciones de un trabajador deben ser reclamadas judicialmente en el término de tres años, pasados los cuales se entenderán prescritos.
En cuanto a la interrupción de la prescripción, el artículo 489 del C. S del T., señala que el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe por una sola vez la prescripción, el cual empieza a contar nuevamente a partir del reclamo por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.
De la misma forma ocurre con la presentación de la demanda, pues el artículo 94 del C. G del P., dispone que el término de la prescripción se ve interrumpido con este acto procesal, siempre que el auto admisorio de la demanda se notifique al demandado dentro del término de un año contado a partir del día siguiente a la notificación de dicha providencia al demandante.
Para el caso, a partir de la existencia de los documentos aportados con la demanda
demandado dentro del término de un año contado a partir del día siguiente a la notificación de dicha providencia al demandante.
Para el caso, a partir de la existencia de los documentos aportados con la demanda (fs. 23-33 c.p) no se observa que el demandante haya presentado reclamación ante el empleador para interrumpir el término de la prescripción, por lo que la interrupción se logró solo hasta con la presentación de la demanda, esto es, 19 de junio de 2018 (f. 1 c.p.).Ordinario Laboral. 15759-31-05-002-2018-00252-01
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Así pues, se tiene que las prestaciones soci ales pretendidas por BERNARDINO SOTO CORREA se hicieron exigibles en la fecha que resultó probada la terminación de la relación laboral, es decir, 30 de mayo de 20 06, conforme se expuso en precedencia.
Bajo las anteriores consideraciones, el demandante disponía del término de tres (3) años para presentar las acciones correspondientes para hacer exigible el pago de sus prestaciones sociales dejadas de percibir y de esta forma interrumpir el fenómeno de la prescripción extintiva, es decir, con un lapso desde el 30 de mayo de 2006 hasta el 30 de mayo de 2009, pero la inactividad del demandante se prolongó por este tiempo y solo presentó la demanda hasta el 19 de junio de 2018, fecha para la cual evidentemente el término ya se encontraba prescrito.
Comoquiera que el término de la prescripción trienal no se logró interrumpir con la presentación de la demanda, pues para esa fecha ya había fenecido dicho término, le asiste razón a la juez de instancia en declarar probada parcialmente la excepción
Comoquiera que el término de la prescripción trienal no se logró interrumpir con la presentación de la demanda, pues para esa fecha ya había fenecido dicho término, le asiste razón a la juez de instancia en declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, perdiendo por tanto el demandante, el derecho de reclamar sus prestaciones, menos las relacionadas con el pago de aportes a pensión, por cuanto es un derecho que goza de imprescriptibilidad.
En consecuencia, por sustracción de materia, no se abordará el estudio de las prestaciones sociales reclamadas y las in demnizaciones que de ello derive. P or consiguiente, la sentencia consultada será confirmada en su integridad.
5.- Costas.
No hay lugar a condena en costas por tratarse del grado jurisdiccional de consulta.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnadaOrdinario Laboral. 15759-31-05-002-2018-00252-01
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SEGUNDO: sin costas en esta instancia.