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TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2018-00263-01-(27-08-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2018-00263-01-(27-08-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría TUTELA CONTRA I.C.B.F. – Reconocimiento de prestaciones sociales a madres comunitarias. Además, se observa que la accionante elevó petición ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF con el fin de lograr el reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales adeudadas, empero, no se tiene certeza sobre si la aludida petición ya fue resuelta, por ende, no acreditó el agotamiento de todos los recursos administrativos con los que cuenta para lograr el reconocimiento pretendido en esta sede. Aunado a lo anterior, la accionante DORIS DE JESÚS RODRÍGUEZ ZORRO tampoco demostró que previó a instaurar la presente acción de tutela haya acudido ante la jurisdicción ordinaria en busca de satisfacer sus pretensiones, ello atendiendo a que el Juez natural para conocer de la controversia puesta en conocimiento en sede de tutela, es el Juez Laboral, ello comoquiera que el presente trámite constitucional no puede invocarse como un mecanismo alternativo, paralelo o complementario a los dispuestos para tal fin, pues tal situación desdibujaría el fin para el cual fue concebida la acción de tutela, esto es precaver o solventar las posibles consecuencias de un desafuero ius fundamental, y no fungir como una herramienta para eludir las vías ordinarias dispuestas por el Legislador.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Agosto, veintisiete (27) de dos mil dieciocho (2018).

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Agosto, veintisiete (27) de dos mil dieciocho (2018).

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-05-002-2018-00263-01

ACCIONANTE: DORIS DE JESÚS RODRÍGUEZ ZORRO.

ACCIONADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –ICBF–

Jdo DE ORIGEN: Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.

Pvcia. APELADA: Fallo de Tutela del 16 de julio de 2018.

DECISIÓN: Revoca – Niega Amparo

ACTA No. 062

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión) Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF –, el CONSORCIO COLOMBIA MAYOR 2013 y el MINISTERIO DE TRABAJO contra el fallo tutelar proferido por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO el 16 de julio de 2018.Rad. No. 15759-31-05-002-2018-00263-01 2 1.- ANTECEDENTES: 1.1.- Pretensiones de la accionante: “-.se ordene al instituto colombiano de bienestar familiar (ICBF), realizar los

aportes a pensión, correspondientes al periodo comprendido entre el 01 de agosto de 1988 y a la fecha se encuentra activa, que laboró mi poderdante como madre comunitaria, dejados de cancelar por el ICBF, equivalente al salario mínimo legal mensual vigente. -.Se ordene consignar al fondo de pensiones COLPENSIONES, lo correspondiente a los aportes pensionales de mi representado de manera inmediata o en el término establecido por la Ley, de acuerdo con el periodo laborado.” 1.2.- El apoderado de la señora DORIS DE JESÚS RODRÍGUEZ ZORRO fundamentó la interposición de la acción sobre los siguientes argumentos: - Señaló que entre la señora DORIS DE JESÚS RODRÍGUEZ ZORRO y el ICBF existe un vínculo laboral desde 1988 hasta la fecha, aunado a ello, refirió que los hogares comunitarios de bienestar familiar fueron creados a través de directrices según las cuales deberían prestar sus servicios de forma exclusiva. - Manifestó que el ICBF capacitó a la señora DORIS DE JESÚS RODRÍGUEZ ZORRO y definió que para ejercer como madre comunitaria debía acatar las directrices emanadas por esa Institución, además que las labores prestadas por la accionante eran supervisadas por el I.C.B.F. - Señaló que la accionante DORIS DE JESÚS RODRÍGUEZ ZORRO ejerció su labor como madre comunitaria en su lugar de residencia en un horario de 8 a.m. a 4 p.m., sin

embargo aclaró que nunca se le pagó un salario, pero si se le entregaba una beca consistente en la entrega de medio salario mínimo, al igual que no se le realizaron los aportes correspondientes a la seguridad social. - En el mismo sentido argumentó que el ICBF le entregó a la señora DORIS DE JESÚS RODRÍGUEZ ZORRO varios diplomas por asistir a capacitaciones y en todo momento la accionante debía acatar las órdenes dadas por funcionarios del ICBF, el operador de zona, juntas de madres comunitarias, y/o juntas de padres de familia.Rad. No. 15759-31-05-002-2018-00263-01 3 - Precisó que la señora DORIS DE JESÚS RODRÍGUEZ ZORRO es una persona de la tercera edad, pues cuenta con 57 años, por lo que al no poder acceder a la pensión de vejez por el no pago de los aportes se encuentra desprotegida ante las contingencias derivadas de la vejez, además que en la actualidad presenta quebrantos de salud. - Por último, arguyó que la accionante elevó petición ante el ICBF con el fin de que le fueran reconocidos los salarios y prestaciones sociales adeudadas. 2.- ACTUACIÓN PROCESAL 2.1.- Con fallo tutelar del 16 de julio de 2018, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso dispuso conceder el amparo constitucional pretendido por el accionante, decisión que la postre fue impugnada por el INSTITUTO COLOMBIANO

DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF, el CONSORCIO COLOMBIA MAYOR 2013 y el MINISTERIO DE TRABAJO, impugnación en la actualidad es conocida en sede de segunda instancia por esta Corporación. 3.- PROVIDENCIA IMPUGNADA: Con fallo tutelar del 16 de julio de 2018, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso resolvió: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital y al trabajo de DORIS DE JESÚS RODRÍGUEZ ZORRO, en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF – y las vinculadas.

SEGUNDO: ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF –, en coordinación con el Consorcio Colombia Mayo 2013 y el Ministerio del Trabajo, si aún no lo han hecho, que en el término de tres (3) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, adelante el correspondiente trámite administrativo para que se reconozcan y paguen a nombre de la señora DORIS DE JESÚS RODRÍGUEZ ZORRO, los aportes parafiscales en pensiones faltantes al sistema de Seguridad Social desde el 29 de diciembre de 198, hasta el 12 de febrero de 2014, periodo acreditado por al accionante como madre comunitaria, aportes que deberán ser consignados ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, Fondo de Pensiones al que se encuentra afiliada la mencionada accionante, en un porcentaje del 80%, tal y como lo establecen las

Leyes 509 de 1999 y 1187 de 2008, teniendo en cuenta las consideraciones de esta providencia.”Rad. No. 15759-31-05-002-2018-00263-01 4 Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera: - Realizó el A quo un recuento normativo y jurisprudencial sobre el derecho a la seguridad social de las madres comunitarias, determinando que con las pruebas allegadas con el escrito tutelar era dable inferir que la señora DORIS DE JESÚS RODRÍGUEZ ZORRO se desempeñó como madre comunitaria en el Municipio de Pesca – Boyacá desde el 1 de agosto de 1988 hasta el 31 de octubre de 2016, siendo por tanto un sujeto de especial protección constitucional, más aún si se tiene en cuenta que padece de ARTROSIS y posee la edad requerida para acceder a la pensión. - Adujo también que por la labor que desempeñaba la señora DORIS DE JESÚS RODRÍGUEZ ZORRO está catalogada dentro de los niveles de pobreza 1 y 2, tal y como lo prevé el artículo 2°del Acuerdo 21 de 1996, pues los Hogares Comunitarios de bienestar deben funcionar en los sectores más deprimidos económica y socialmente. - Señaló que las madres comunitarias recibieron el pago mensual de una suma de dinero denominado beca, la cual se equiparó a un salario mínimo a partir del 1° de febrero de 2014 para quienes continuaban vinculadas, es decir que recibieron un

ingreso inferior a un salario mínimo mensual vigente, según lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia T – 639 de 2017, aspectos que a su juicio permitían concluir que las madres comunitarias que se encuentren en las circun stancias de la aquí accionante presentan una situación de vulnerabilidad y desprotección por la ausencia del pago de los aportes pensionales que se hubieren causado desde el 29 de diciembre de 1988, fecha en la que se implementó el Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, comoquiera que para esa data, la accionante ya venía desempeñando el rol de madre comunitaria y hasta el 12 de febrero de 2014. 4 - DE LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión adoptada el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF, el CONSORCIO COLOMBIA MAYOR 2013 y el MINISTERIO DE TRABAJO impugnaron el fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el 16 de julio de 2018, con la cual pretenden que se REVOQUE el fallo aludido y, en su lugar, se niegue el amparo deprecado por la accionante DORIS DE

JESÚS RODRÍGUEZ ZORRO.Rad. No. 15759-31-05-002-2018-00263-01

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4.1.- DE LA IMPUGNACIÓN PROPUESTA POR EL INSTITUTO COLOMBIANO

DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF.

  • Señaló el impugnante que el A quo desconoció el precedente jurisprudencial fijado por la H. Corte Constitucional referente al tema de la naturaleza de la relación contractual entre las madres comunitarias y dicha entidad, además que la decisión impugnada se fundamentó en providencias que fueron decretadas nulas y, por ende, ya no hacen parte del ordenamiento jurídico Colombiano, incurriendo de esta manera en un error in iudicando. - Aludió que no se desvirtuaron los argumentos esgrimidos tendientes a advertir que el sistema General de Pensiones no contiene obligaciones de esa entidad frente al pago de los aportes a pensión de las madres comunitarias.

4.2.- DE LA IMPUGANACIÓN INCOADA POR EL CONSORCIO COLOMBIA MAYOR 2013 - Indicó que al revisar la base de datos de beneficiarios del Fondo de Solidaridad Pensional (FSP), se logró establecer que la señora Doris de Jesús Rodríguez Zorro registraba las siguientes novedades: “se afilió al Programa de Subsidios al Aporte en Pensión – PSAP, el 01 de septiembre de 1996, en el grupo poblacional Madre comunitaria”, empero, “la afiliación fue suspendida el 01 de febrero de 2014 (fecha para la que empezó a ser trabajadora), y retirada del programa PSAP el 09 de marzo de 2016, por la causal de pérdida del derecho, cuando adquiera capacidad de pago para cancelar la totalidad del aporte a pensión.” - Relievó que la decisión del A quo se fundó en una providencia emitida por la H. Corte

Constitucional en el 2017, no obstante, dicho auto fue declarado nulo por esa Corporación mediante auto 217 del 11 de abril de 2018. - Señaló que la acción de tutela no es el medio idóneo para reclamar el reconocimiento de prestaciones económicas, debiéndose tener en cuenta que la accionante no agotó los mecanismos ordinarios de defensa para obtener el reconocimiento de tales prestaciones.Rad. No. 15759-31-05-002-2018-00263-01 6 - Manifestó que carecen de legitimación por pasiva, comoquiera que quien presuntamente está vulnerando los derechos y garantías fundamentas de la accionante DORIS DE JESÚS RODRÍGUEZ ZORRO es el ICBF y concluyó indicando que el amparo deprecado por la accionante DORIS DE JESÚS RODRÍGUEZ ZOORO resultaba improcedente al no acreditarse los principios generales de procedibilidad de la acción de tutela, estos son. Inmediatez, residualidad y subsidiaridad. 4.3.- DE LA IMPUGNACIÓN PROPUESTA POR EL MINISTERIO DE TRABAJO. - Manifestó que el A quo desconoció el objeto del Fondo de Solidaridad Pensional, el cual no es otro que ampliar la cobertura en el sistema General de Pensiones a través del subsidio a la cotización del mismo y a la protección de las personas en estado de indigencia o pebraza extrema que cumple a través de las subcuentas de Solidaridad y Subsistencia. - Reseñó que el A quo no puede aplicar retroactivamente la Ley, puesto que a la

accionante DORIS DE JESÚS RODRÍGUEZ ZORRO le es inaplicable el supuesto de hecho del subsidio consagrado en el artículo 26 de la Ley 100 de 1993 desde el 29 de diciembre de 1988, por cuanto su afiliación corresponde a la fecha en que comenzó a operar el PSAP (1° de abril de 1996) y la regla general en el derecho Colombiano es la irretroactividad de la Ley, es decir, la ley nueva rige para todos los hechos y actos que se produzcan a partir de su vigencia, concluyendo que en el fallo se incurrió en un defecto fáctico, toda vez que se apoya en una providencia que fue declarada nula. 5.- CONSIDERACIONES: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. 5.1.- COMPETENCIA:Rad. No. 15759-31-05-002-2018-00263-01 7 Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación formulada por la accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del

Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la superior jerárquica del Juez constitucional de primera instancia. 5.2.- PROBLEMA JURÍDICO: De acuerdo a los argumentos expuestos en la impugnación, se ocupa esta Corporación de resolver: - Si resulta procedente revocar el fallo tutelar proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el 16 de julio de 2018, dada la inexistencia de la transgresión a las garantías fundamentales de la señora DORIS DE

JESÚS RODRÍGUEZ ZORRO.

5.3.- PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE AMPARO PARA HACER EFECTIVO EL PAGO DE ACREENCIAS LABORALES En numerosas oportunidades, la Corte Constitucional ha trazado una sólida línea jurisprudencial en la que ha determinado que, por regla general, la acción de tutela no representa el medio con el que se puedan reclamar acreencias laborales, pues en tratándose del reclamo de este tipo de prestaciones, es la jurisdicción laboral quien, en principio, está llamada a resolver esta clase de controversias. Bajo este entendimiento, las pretensiones dirigidas a obtener, por ejemplo, el pago de salarios, el reconocimiento de prestaciones sociales, el reconocimiento o reliquidación de pensiones, entre otros, en principio, no están llamadas a prosperar por vía de tutela, en razón a la naturaleza residual y subsidiaria que reviste el mecanismo constitucional. Sin embargo, la Corte ha precisado que verificada la existencia de otros medios que

permitan garantizar el ejercicio del derecho fundamental vulnerado o amenazado, resulta necesario realizar un análisis de idoneidad y efectividad de tal medio, tendiente a determinar si la acción de tutela resulta procedente, con el fin de conceder un amparo transitorio, evitando la materialización de un perjuicio irremediable, que se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: « i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de granRad. No. 15759-31-05-002-2018-00263-01 8 intensidad; iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad».1 También ha decantado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente para reclamar acreencias laborales derivadas de una relación laboral, cuando existe una afectación real y concreta en el mínimo vital de la persona, entendido como el mínimo de necesidades básicas indispensables para garantizar la subsistencia digna de la persona y de su familia2 , que es vulnerado como consecuencia de la mora en el pago de salarios del extremo débil de la relación laboral, y este constituye su único medio de subsistencia. En relación con este último aspecto relativo al mínimo vital del trabajador, la Corte ha

precisado que « (...) no debe confundirse con la noción de salario mínimo, como quiera que la “garantía de percibir los salarios y las demás acreencias laborales, se asienta en una valoración cualitativa, antes que en una consideración meramente cuantitativa»3 , que constituye un presupuesto y precondición básica para el ejercicio de los derechos y libertades constitucionales de la persona»4 . En conclusión, se puede afirmar que la Constitución ha previsto que aun cuando exista un medio judicial de defensa del derecho fundamental, procede el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Igual consideración ha realizado la Corte en los casos en que se afecta el mínimo vital, que es vulnerado como consecuencia de la mora en el pago de salarios o mesadas pensionales que se prolonga en el tiempo, de manera que pueda verse comprometido por ser el salario o la pensión la única fuente de ingresos del trabajador. 5.4.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES PENSIONALES Cuando lo pretendido es el reconocimiento o restablecimiento de derechos pensionales, se ha indicado por la Corte Constitucional que la acción de tutela no es

1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias T-225 de 1993, MP. Vladimiro Naranjo Mesa, SU-544 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett, T-983-01, MP: Álvaro Tafur Galvis, entre otras. 2 Sentencia T-1001 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo 3 En este sentido ver las Sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997, SU-995 de 1999. M.P.

3 En este sentido ver las Sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997, SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz, la T-220 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz. 4 En este sentido consultar las Sentencias T015 de 1995. M.P. Hernando Herrera Vergara; T063 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández; T-108 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.Rad. No. 15759-31-05-002-2018-00263-01 9 la vía judicial apropiada para reclamar su protección, toda vez que dicho asunto es de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral o contencioso administrativa, según el caso, en tanto se requiere la valoración de aspectos litigiosos de naturaleza legal que escapan a la órbita del juez constitucional. Sin embargo, también ha expresado que en acciones de tutela dirigidas a obtener el reconocimiento y pago de prestaciones pensionales, el juez de tutela, de manera excepcional, podrá proceder al análisis de las mismas cuando en ellas logre evidenciarse que: (i) el accionante es sujeto de especial protección constitucional; (ii) existe la amenaza de un perjuicio irremediable e inminente y, (iii) los mecanismos de reclamación ordinarios no son eficaces para alcanzar la protección que se requiere en el caso concreto.5 Sobre el particular la Corte ha manifestado:

« La acción de tutela procederá para obtener el reconocimiento y pago de pensiones, bien sea de vejez, invalidez o de sobrevivientes, cuando no exista otro medio de defensa judicial al cual acudir, o que existiendo, el mismo no resulte idóneo ni eficaz para tal efecto, de conformidad con las especiales circunstancias que rodean a cada persona. Así pues, el amparo constitucional se erige como el mecanismo principal y definitivo para la solución de controversias de esta naturaleza, ante la imposibilidad material de perseguir una protección real y efectiva por otra vía judicial. Ahora bien, la acción de tutela también procederá como mecanismo transitorio, a pesar de la existencia de otros medios judiciales de defensa, cuando se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable que, por lo general, surge de la afectación del derecho fundamental al mínimo vital y a la dignidad humana de quien invoca el amparo constitucional. En ese sentido, dada la urgencia de una intervención oportuna por parte del operador jurídico, es posible que en sede de tutela se adopten medidas conducentes a la protección de los derechos fundamentales trasgredidos, mientras que la autoridad competente decide de fondo y definitivamente, sobre el conflicto planteado»6 De lo anterior se deduce que la acción de tutela procede como mecanismo principal para el reconocimiento y pago de prestaciones pensionales, en el evento de no existir otro medio de defensa judicial al cual acudir o, existiendo, que este no tenga la idoneidad y eficacia para perseguir la protección de los derechos reclamados. De igual

forma, el mecanismo constitucional procederá de manera transitoria cuando se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual el operador judicial deberá adoptar las medidas urgentes, necesarias y en forma transitoria, para evitar la vulneración de derechos fundamentales o que cese su violación, mientras la autoridad decide de fondo el conflicto puesto a su conocimiento.

5 Sentencia T-809 de 2011, M. P. Mauricio González Cuervo. 6 Ver Sentencias T-896 de 2011; T-562 de 2010; y T-844 de 2012, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Rad. No. 15759-31-05-002-2018-00263-01 10

5.5.- DEL CASO EN CONCRETO.

De inicio, ha de advertirse que la impugnación de las entidades accionadas y vinculadas se enfila en cuestionar la decisión de la primera instancia de imponer que en un plazo no mayor a tres meses iniciaran el respectivo trámite administrativo para el reconocimiento y pago de los aportes parafiscales en pensión faltantes de la señora DORIS DE JESÚS RODRÍGUEZ ZORRO en el Sistema de Seguridad Social. Puestas así las cosas y analizada la providencia emitida en sede de primer grado se echa de menos el análisis relativo a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esto es, el de inmediatez, subsidiaridad y residualidad, tal y como lo reseñaron las entidades impugnantes, situación que impone sin lugar a dudas que dicho análisis sea emprendido de manera primigenia por esta Corporación.

Con relación al principio de inmediatez, la H. Corte Constitucional ha sostenido que tratándose de asunto en donde se reclama el reconocimiento y pago de prestaciones periódicas relacionadas con derechos pensionales, como es el caso de los aportes a pensión en el Sistema General de Seguridad Social, el Juez de Tutela no se puede abstener de reconocerlos bajo el argumento de no haberse reclamado en un tiempo prudencial, puesto que dichas prestaciones son imprescriptibles y, por ende, pueden ser reclamados en cualquier momento. En palabras de la Corte7 , “en virtud de su naturaleza, los derechos prestacionales, como las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, son imprescriptibles. Es decir, pueden ser reclamados en cualquier tiempo, por lo que se descarta la posibilidad de que un juez se abstenga de reconocerlos bajo el argumento de que la acción de tutela resulta improcedente por razones de inmediatez, al no haber sido instaurada en un término razonable, pues tales derechos siempre serán actuales.”[30] (Negrilla fuera del texto original). De acuerdo a lo anterior y como quiera que la accionante DORIS DE JESÚS RODRÍGUEZ ZORRO cuenta con la posibilidad de reclamar las prestaciones periódicas relacionadas con derechos pensionales y aportes a la seguridad social – en cualquier tiempo, se entenderá como satisfecho el principio de inmediatez.

7 H. Corte Constitucional, Sentencia T-681 de 2011, T-037 de 2014, T-292 de 2014, T-324 de 2014, T-262 de 2014

y T-350 de 2015., entre otras.Rad. No. 15759-31-05-002-2018-00263-01 11 En este punto, del contenido del escrito de tutela se constata que la accionante DORIS DE JESÚS RODRÍGUEZ ZORRO en la actualidad se encuentra laborando como madre comunitaria, labor que ejerce desde 1988, asimismo, que actualmente cuenta con 57 años de edad y presenta dificultades de salud, siéndole diagnosticada artrosis, aunado a que para el trámite pensional figuran cotizadas 1.076.71 semanas. Además, se observa que la accionante elevó petición ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF con el fin de lograr el reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales adeudadas, empero, no se tiene certeza sobre si la aludida petición ya fue resuelta, por ende, no acreditó el agotamiento de todos los recursos administrativos con los que cuenta para lograr el reconocimiento pretendido en esta sede. Aunado a lo anterior, la accionante DORIS DE JESÚS RODRÍGUEZ ZORRO tampoco demostró que previó a instaurar la presente acción de tutela haya acudido ante la jurisdicción ordinaria en busca de satisfacer sus pretensiones, ello atendiendo a que el Juez natural para conocer de la controversia puesta en conocimiento en sede de tutela, es el Juez Laboral, ello comoquiera que el presente trámite constitucional no puede invocarse como un mecanismo alternativo, paralelo o complementario a los dispuestos para tal fin, pues tal situación desdibujaría el fin para el cual fue concebida la acción

de tutela, esto es precaver o solventar las posibles consecuencias de un desafuero ius fundamental, y no fungir como una herramienta para eludir las vías ordinarias dispuestas por el Legislador. Corolario a lo anterior, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral 8 , expresó: Al examinar el contenido del escrito de tutela y sus respuestas, así como la prueba documental arrimada al expediente, es dable advertir que las controversias relativas al «reconocimiento y pago de los aportes parafiscales en pensiones, por el tiempo comprendido entre el 1.º de septiembre de 1994 a febrero de 1997 y junio de 2000 a julio de 2008, lapsos que figuran ausentes de aportes en razón de sus labores como madre comunitaria», deben ser ventiladas ante la jurisdicción ordinaria laboral, para que sea el juez natural de la causa quien defina si es dable acceder a las pretensiones reclamadas por la señora Martha Lucía Salamanca Galindo, y en esas condiciones es indudable que los reproches realizados a la parte accionada, escapan de las funciones del juez constitucional, quien no puede usurpar las competencias propias de otras autoridades. (Subrayas del Tribunal)

8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, STL7645-2018, Rad. No. 80029 del 6 de junio de 2018.

M.P. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS.Rad. No. 15759-31-05-002-2018-00263-01

12 De tal manera que al tener la accionante a su disposición el escenario idóneo para definir la controversia, la acción de amparo resulta improcedente en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en tanto que este excepcional mecanismo de protección no fue creado para remplazar o sustituir procedimientos ordinarios existentes, dada su naturaleza residual y subsidiaria Luego, en sub examine no se satisface el principio de subsidiaridad, entendido como: “La Corte Constitucional ha estudiado en varias ocasiones el principio de subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, por cuanto a este medio de protección se puede acudir frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pero siempre que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, antes de pretenderse la defensa por vía de tutela, el interesado debe buscar la protección a través de otros medios judiciales que resulten eficaces y que estén disponibles, por cuanto la acción de tutela no tiene la virtud de poder desplazar mecanismos previstos en la normatividad vigente9 .” Finalmente, cabe resaltar que la accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, máxime que del mismo libelo se extrae que en la actualidad posee un ingreso mensual, lo que significa, que su mínimo vital no se encuentra desprotegido. En ese orden de ideas, no puede ser otra la decisión a la que arribe esta Sala que

proceder a REVOCAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el 16 de julio de 2018 y, en su lugar, negar el amparo solicitado por la señora DORIS DE JESÚS RODRÍGUEZ ZORRO, ello en atención a que cuenta con la posibilidad de controvertir la decisión que adopte el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de ser procedente y, a su vez, iniciar el trámite correspondiente ante la Jurisdicción ordinaria.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

9 Corte Constitucional, sentencia T del 4 de septiembre de 2015. M.P. MARÍA VICTORÍA CALLE.Rad. No. 15759-31-05-002-2018-00263-01 13 PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el 16 de julio de 2018 y, en su lugar, NEGAR el amparo solicitado por la señora DORIS DE JESÚS RODRÍGUEZ ZORRO, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO.: Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.10

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada Ponente

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada

10Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

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