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TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2018-00265-01-(10-12-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2018-00265-01-(10-12-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CULPA PATRONAL POR MUERTE DE TRABAJADOR EN DERRUMBE AL INTERIOR DE MINA – PROBADA LA CARENCIA DE PLAN DE EMERGENCIA Y OTRAS OMIS IONES: Responsabilidad del empleador al existir el nexo de causalidad entre la labor señalada y el accidente de trabajo sufrido.

Teniendo en cuenta las pruebas referidas, la Sala infiere, que aunque se llamó a trabajadores de minas vecinas para que ayudaran al rescate y se comunicó a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, lo cierto es que tal medida resultó ser insuficiente para evitar la muerte del actor, debido a que tardaron en llegar a socorrerlo, el demandado no contaba con un plan de emergencia dentro de la misma mina, no había trabajadores capacitados en primeros auxilios, no contaba con un plan de sostenimiento aplicado y real, como se evidencia. Lo anterior, indudablemente, conlleva a establecer que existe incumplimiento de las obligaciones de seguridad frente al cuidado y deber y diligencia extrema respecto de su subordinado, conllevando así a la culpa patronal establecida en el artículo 216 del C.S.T., normativa que requiere además de la ocurrencia del hecho, la responsabilidad subjetiva del empleador, que para estos eventos es suficiente con aquella que se califica como “culpa leve”. En este evento se ha determinado: a) que al tr abajador se le encomendó el cumplimiento de una labor concertada, en razón a su vínculo laboral; b) que las instalaciones no eran las adecuadas; c) el empleador no cumplía con las exigencias de capacitación relacionadas con las actividades de

cumplimiento de una labor concertada, en razón a su vínculo laboral; b) que las instalaciones no eran las adecuadas; c) el empleador no cumplía con las exigencias de capacitación relacionadas con las actividades de minería subterránea; d) no contaba con personal para la reacción inmediata en caso de un siniestro de esa magnitud catalogado como derrumbe; e) no tenía equipo de emergencia; f) hizo caso omiso a las recomendaciones realizadas anteriormente por la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, hechos que generan la responsabilidad del empleador al existir el nexo de causalidad entre la labor señalada y el accidente de trabajo sufrido por el señor YOLMAN YESID HERRERA VARGAS, que le causó la muerte, pues esta se produjo por causa y con ocasión del trabajo que le fue ordenado, sin que por parte del empleador se hubiere desvirtuado los señalamientos que aquí se indican.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 128

En Santa Rosa de Viterbo, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil veinte (2020), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, J ORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el

GARAVITO, J ORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

1.- ORDINARIO LABORAL No 15759-31-05-002-2018-00265-01 de YURANI GREGORIA ARAGÓN LAGARES contra ACERÍAS P AZ DEL RÍO S.A. . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Proceso Ordinario Laboral núm. 15759-31-05-002-2018-00265-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020).

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apel ación interpuesto por el demandado contra la sentencia del 7 de marzo del 2019, proferida dentro del proceso de la referencia, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.

ANTECEDENTES PROCESALES:

I.- La demanda:

YURANI GREGORIA ARAGÓN LAGARES, en nombre propio y en representación de sus dos menores hijos AEHA y TSHA , a través de a poderada judicial, el 4 de julio de

ANTECEDENTES PROCESALES:

I.- La demanda:

YURANI GREGORIA ARAGÓN LAGARES, en nombre propio y en representación de sus dos menores hijos AEHA y TSHA , a través de a poderada judicial, el 4 de julio de 2018, presentó demanda en contra d e ULPIANO CÁRDENAS SATIVA, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre YOLMAN YESID HERRERA VARGAS y el demandado desde el 20 de enero de 2016 hasta el 26 de julio misma anualidad. Como consecuencia de lo anterior, se declare la responsabilidad del empleador frente al accidente de trabajo, que le ocasionó la muerte al señor HERRERA

RADICACIÓN: 15759-31-05-002-2018-00265-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: YURANI GREGORIA ARAGÓN LAGARES

DEMANDADO: ULPIANO CÁRDENAS SATIVA

MOTIVO: APELACIÓN SENTENCIA

DECISIÓN: CONFIRMAR

APROBACIÓN: ACTA No. 128

MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAProceso Ordinario Laboral núm. 15759-31-05-002-2018-00265-01

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VARGAS; al reconocimiento y pago de la indemnización por daños y perjuicios del orden material y moral. Asimismo, al pago de las costas y agencias del proceso.

Funda la demanda en 16 hechos, relacionados con la existencia del contrato de trabajo, las labores realizadas, horario, salario devengado y la culpa del patrono en el accidente

orden material y moral. Asimismo, al pago de las costas y agencias del proceso.

Funda la demanda en 16 hechos, relacionados con la existencia del contrato de trabajo, las labores realizadas, horario, salario devengado y la culpa del patrono en el accidente de trabajo, el cual le ocasionó la muerte al señor YOLMAN YESID HERRERA

VARGAS.

II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.

La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, en providencia del 26 de julio de 2018 (f. 44 c. p.), y corrido el traslado el demandado, se opuso a las pretensiones, manifestando que cumplía de manera estricta con toda la normatividad en materia minera, exigida para el momento en que se presentó el evento ocurrido el 26 de julio de 2016. Frente a los hechos, dice no constarle o no ser ciertos aquellos en que se fundan las pretensiones y como excepciones de mérito propuso las que denominó : “ Inexistencia de la obligación; I nexistencia de culpa suficientemente comprobada de mi repres entado ULPIANO CARDENAS SATIV A; Ausencia de culpa patronal por caso fortuito en la ocurrencia del accidente de trabajo donde falleciera el trabajador; Carencia de los fundamentos de hecho y derecho para reclamar, enriquecimiento sin justa causa, inominada (sic)”.

III.- Sentencia impugnada.

En audiencia del 7 de marzo de 2019, practicadas las pruebas decretadas y escuchadas las alegaciones de las partes, se dictó sentencia a través de la cual: (1) Declaró la existencia de un contrato de trabajo a término fijo, desde el día 18 de enero

escuchadas las alegaciones de las partes, se dictó sentencia a través de la cual: (1) Declaró la existencia de un contrato de trabajo a término fijo, desde el día 18 de enero de 2016 hasta el 26 de julio misma anualidad, el cual terminó por el fallecimiento del trabajador; (2) Declaró la culpa patronal en el accidente de trabajo sufrido por YOLMAN YESID HERRERA VARGAS ; (3) Condenó al pago de la indemnización plena de perjuicios ocasionados a la parte demandante por concepto de lucro cesante consolidado a YURANI GREGORIA ARAGÓN LAGARES y sus menores hijos AEHA y TSHA, la suma de $13.135.077,90 esto para cada una de las personas antes mencionadas. Por concepto de lucro cesante futuro, la suma de $76.744.488,69 en favor de l a compañera del causante; $45.534.650,91 en favor del menor AEHA y $48.811.944,13, en favor del menor TSHA. Por concepto de perjuicios morales, la suma de $20.000.000, a favor de la compañera del causante; $10.000.000 al menor AEHA yProceso Ordinario Laboral núm. 15759-31-05-002-2018-00265-01

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$10.000.000, al menor TSHA; (4) declaró no probadas las excepciones propuestas por el demandado; (5) Hizo las respectivas condenas en costas.

Para el juzgado, la prueba documental y el interrogatorio del demandado, llevan a establecer de manera cierta que entre el señor YOLMAN YESID HERRERA VARGAS y el señor ULPIANO CÁRDENAS SATIVA, existió un contrato a término fijo desde el

establecer de manera cierta que entre el señor YOLMAN YESID HERRERA VARGAS y el señor ULPIANO CÁRDENAS SATIVA, existió un contrato a término fijo desde el día 18 de enero de 2016 hasta el 26 de julio misma anualidad, el cual terminó por la muerte del trabajador.

En cuanto a la culpa patronal, señaló que las pruebas documentales, daban cuenta de que el empleador no aplicó un plan de sostenimiento adecuado, debido a que, omitió instalar puertas de madera o arcos en acero; forros para recubrir el techo y las paredes de la zona en la mina en la que se encontraba laborando YOLMAN YESID HERRERA VARGAS, las cuales fueron determinantes para que se hubiese presentado el derrumbe y como consecuencia la muerte del trabajador, quedando atrapado en los escombros del carbón por ausencia precisamente de esas adecuaciones.

Por tanto, accedió a la pretensión que hace referencia el artículo 216 del C.S.T., debido a que no se implementaron las medidas mínimas de protección para evitar riesgos en actividades bajo tierra, omisión por p arte del empleador en su deber objetivo de cuidado, concluyó que se cumplía con el requisito indispensable para la indemnización total y ordinaria de perjuicios a que hace referencia el artículo mencionado con antelación.

IV.- De la impugnación.

En contra de la referida sentencia, formuló recurso de apelación el demandado, con las pretensiones y razones siguientes:

1. Consta dentro del escrito de contestación de la demanda , en los folios 52 a 63, un plan de sostenimiento de la mina CASALOMA, el cual fue suscrito por el demandado y

pretensiones y razones siguientes:

1. Consta dentro del escrito de contestación de la demanda , en los folios 52 a 63, un plan de sostenimiento de la mina CASALOMA, el cual fue suscrito por el demandado y por la ingeniera de m inas MIREYA SIACHOQUE CASTILLO , en el que está discriminado con un completo análisis de los trabajos de sostenimiento en la mina, definiendo su objetivo general , alcance, diagnóstico del riesgo , principios del plan de sostenimiento, responsabilidades del empleador, así como responsabilidades del trabajador, especialmente en el punto 5, que obra a folio 5 4, donde se establece el dimensionamiento del sosten imiento de acuerdo con la bóveda de carga según

Terzaghi.Proceso Ordinario Laboral núm. 15759-31-05-002-2018-00265-01

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2. En los folios siguientes se c alcula la entibación en el Tajo, la presión y altura del techo inmediato, la carga puntual del techo, cálculo del diámetro del Capiz, cálculo de la palanca, carga puntual que soporta cada palanca, número de palancas en el tajo de explotación, número de palancas por hilera, separación entre palancas, en el folio 57, específicamente se habla del cálculo del forro , manifestándose que se diseña allí con la finalidad de soportar los bloques de roca que se deslizan o desprenden entre las puertas, el cálculo del ancho de cada forro, se realiza mediante una fórmula que el texto explica.

3. Teniendo en cuenta lo anterior, señala qu e el juzgado no tomó en cuenta este

puertas, el cálculo del ancho de cada forro, se realiza mediante una fórmula que el texto explica.

3. Teniendo en cuenta lo anterior, señala qu e el juzgado no tomó en cuenta este documento, que fue debidamente incorporado y el cual es suficiente para dar po r cumplidos los requisitos del Decreto 1335 de 1987, por parte del accionado, insiste que ha realizado ingentes esfuerzos por cumplir estrictamente con toda la normatividad que ha sido establecida para el desarrollo de actividades de exploración minera bajo tierra.

V.- Alegaciones en segunda instancia.

Corrido el traslado propio del Decreto 806 de 2020 para que las partes alegaran, éstas guardaron silencio.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Presupuestos procesales.

Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.

2.- Problema jurídico.

Vista la sentencia impugnada y la sustentación del recurso de apelación inte rpuesto por el demandado , es tema a estudiar en esta instancia el relacionado con: (1) Determinar si existe una errada valoración probatoria por parte del A quo , lo cual , condujo a establecer que el accidente de trabajo se produjo por culpa del empleador o si basta con tener el plan de sostenimiento , para eximirlo de la indemnización total y ordinaria de perjuicios.Proceso Ordinario Laboral núm. 15759-31-05-002-2018-00265-01

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si basta con tener el plan de sostenimiento , para eximirlo de la indemnización total y ordinaria de perjuicios.Proceso Ordinario Laboral núm. 15759-31-05-002-2018-00265-01

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Antes de entrar a resolver los cuestionamientos planteados, es necesario indicar que no existe controversia en que: (i) El señor YOLMAN YESID HERRERA VARGAS, el 18 de enero del 2016, suscribió contrato de trabajo a término fijo con el señor ULPIANO CÁRDENAS SATIVA y desempeñó las actividades de oficios varios (fls. 66 a 68 c.p.); (ii) que el 26 de julio de 2016, sufrió un accidente en el sitio de trabajo, que le produjo la muerte (fls. 26 a 33).

2.1. De la Culpa Patronal

Como lo ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones , la institución jurídica de la indemnización plena de perjuicios, establecida en el artículo 216 del C.S.T, pretende, precisamente, el resarcimiento del daño que se origina por razón o con ocasión del trabajo, pero cuya ocurrencia se encuentra ligada a la responsabilidad subjetiva del empleador.

Conforme a tal preceptiva para que se cause la indemnización ordinaria y p lena de perjuicios, es necesario que, además de la demostración del daño a la integri dad o a la salud del trabajador, con ocasión o como consecuencia del trabajo, se encuentre suficientemente comprobada, la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, esto es, que exista prueba certera del incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad, que conforme

suficientemente comprobada, la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, esto es, que exista prueba certera del incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad, que conforme al artículo 56 ibidem, de modo general le corresponden, y el nexo de causalidad, con el accidente o enfermedad profesional padecida.

A su vez, la carga probatoria, en principio recae en quien demanda su reconocimiento. No obstante, En esa misma línea, ha adoctrinado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral 1, que, una vez comprobada la negligencia u omisión en las obligaciones patronales, y teniendo en cuenta lo consagrado en el art. 1604 del Código Civil, si el empleador pretende cesar o desvirtuar su responsabilidad, debe asumir la carga de probar, la causa de la ext inción de aquélla, tal como lo dispone el art. 1757 ibídem.

Del Caso en Concreto

El recurrente manifiesta que el A quo, no tuvo en cuenta las pruebas documentales vistas a folio 52 a 63, refrentes al plan de sostenimiento, a través d el cual hace un

1 Sentencia SL 2206-2019. RAD. 64300. M.P. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN.Proceso Ordinario Laboral núm. 15759-31-05-002-2018-00265-01

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análisis discriminado del plan de trabajo que desarrollaba el causante, de acuerdo con la bóveda de carga según Terzaghi. Indica, que dicho plan es suficiente para dar po r cumplidos los requisitos del Decreto 1335 de 1987 e insiste que ha realizado ingentes

análisis discriminado del plan de trabajo que desarrollaba el causante, de acuerdo con la bóveda de carga según Terzaghi. Indica, que dicho plan es suficiente para dar po r cumplidos los requisitos del Decreto 1335 de 1987 e insiste que ha realizado ingentes esfuerzos por cumplir estrictamente con toda la normatividad, que ha sido establecida para el desarrollo de actividades de exploración minera bajo tierra.

Como primera medida, se advierte que la prueba a que hace referencia el apelante, es decir, el plan de sostenimiento, se encuentra desde los folios 94 a 122 del expediente.

Ahora bien, la Sala, del análisis integral de la documental mencionada, contrario a lo afirmado por el recurrente, encuentra que el empleador sí incurrió en un actuar negligente frente al accidente de trabajo ocurrido el 26 de julio del 2016, el cual causó la muerte del señ or YOLMAN YESID HERRERA VARGAS. Lo anterior, como quiera que según lo probado, únicamente se logra extractar que existía un plan de sostenimiento, pero ello no demuestra que el demandado prosiguió con la ejecución del mismo, ni puso en evidencia el estudio de los resultados dispuestos para tal fin a la

AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA.

De manera que, el empleador no acreditó la puesta en práctica del plan que él mismo diseñó, así como de las pautas y recomendaciones proyectadas, con el fin de prevenir los riesgos derivados de la actividad; luego, estos se quedaron en el papel, sin que se logrará el fi n pretendido. Aunado a ello, se tiene como fecha de vigencia del mismo desde 01/01/2015 hasta 30/04/2016, (fl.106), fechas que determinan que para la

logrará el fi n pretendido. Aunado a ello, se tiene como fecha de vigencia del mismo desde 01/01/2015 hasta 30/04/2016, (fl.106), fechas que determinan que para la ocurrencia del siniestro no estaba vigente, circunstancia que refuerza la falta de cuidado y diligencia , que debió emplear el demandado, orientada s a preservar la seguridad y bienestar de los trabajadores.

Además de lo descrito, resulta evidente que a pesar de haberle sido informado tempranamente al empleador por la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, en el Informe de Visita y Técnica de Seguimiento y Control, que realizó al área del contrato de Concesión N°GB3 -111, visita de fecha 13 de febrero de 2015, sobre la insuficiente protección que brinda a sus trabajadores, este no los cambió, ni puso en ejecución las 7 recomendaciones, que de antemano sabía que tenía que realizarlas , como se observa en la prueba documental vista a folio 223 a 233, la cual indica entre otras: “se recomienda a los titulares subsanar los hallazgos encontrados en la inspección de campo anterior y relacionada con: -se evidenció operación inadecuada de los equipos, vagonetas, ventiladores, motobomba, malacate, se recomienda capacitar al operador en el manejo del equipo mencionado, el sostenimiento no cumple con lo establecido enProceso Ordinario Laboral núm. 15759-31-05-002-2018-00265-01

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el Decreto 1335 de 1987...”. Por lo descrito, mal podría colegirse, un verdadero actuar diligente del empleador, pues, como se señaló en precedencia , el demandado no

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el Decreto 1335 de 1987...”. Por lo descrito, mal podría colegirse, un verdadero actuar diligente del empleador, pues, como se señaló en precedencia , el demandado no demostró haber hecho efectivas las recomendaciones, si bien, diseñ ó el plan de sostenimiento, este no estaba en vigencia a la fecha de la ocurrencia del siniestro, no demostró la ejecución del mismo, ni puso en evidencia el estudio de los resultados dispuestos para tal fin, a la autoridad antes mencionada.

Precisado lo anterior, frente a la conducta descuidada o negligente del empleador y su nexo causal , con el accidente de trabajo sufrido por el trabajador , el cual infortunadamente le ocasionó la muerte, la Sala, encuentra lo siguiente:

Prueba documental vista a folio 28. INSTITUTO NACIONAL DE CIENCIAS FORENSES, INFORME P ERICIAL DE NECROPSIA N°001 -2016.TÓPAGA, nombre definitivo: YOLMAN YESID HERRERA VARGAS, fecha de la necropsia 27/07/2016, en el acápite de ANÁLISIS Y OPINIÓN PERICIAL: “sospecha de comprensión externa de las vías aéreas superiores posterior a derrumbe al interior de mina, llevando a falta de oxígeno como hipótesis del hecho…mecanismo de muerte: hipoxia, causa básica de muerte: Hipoxia secundaria a comprensión externa de l as vías aéreas superior secundaria a derrumbe en mina de carbón”.

POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. , -FORMATO DE INFORME PARA

ACCIDENTE DE TRABAJO DEL EMPLEADOR O CONTRATANTE (fl.35). Descripción

secundaria a derrumbe en mina de carbón”.

POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. , -FORMATO DE INFORME PARA ACCIDENTE DE TRABAJO DEL EMPLEADOR O CONTRATANTE (fl.35). Descripción del accidente: “el trabajador se encontraba realizando su labor habitual, rodando una carga cuando se desprende un arrume de carga quedando atrapado y cubierto a las 9:20 am de la mañana , se hace labor de rescate y a las 2: 00 pm de la tarde lo sacan sin vida”

INVESTIGACIÓN DE ACC IDENTE MORTAL, elaborada por JULIÁN FERNANDO HERNÁNDEZ RINCÓN, ingeniero de minas, especialista en salud ocupacional y prevención de riesgos laborales (FL. 187), “ al rescate acuden los compañeros de la mina vecina y el señor Harvey Alfonso, quien da el informe a la ambulancia a la Agencia Nacional Minera…una vez llega el grupo de rescate de la ANM, se procede a realizar el embalaje del cuerpo”… el lugar del accidente quedó totalmente colapsado, razón por la cual no se puede verificar el estado y posición del sostenimiento, pero al ocurrir la caída del material existe la posibilidad de que el sostenimiento fallara”.

POSITIVA ARL -CONCEPTO TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN (fl.193). Fecha: 26/06/2016 indica: “la ARL luego de la revisión y análisis de la investigación presentadaProceso Ordinario Laboral núm. 15759-31-05-002-2018-00265-01

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por la empresa considera que adicional a las causas identificadas por la empresa pudieron existir: -desarrollo inadecuado de normas para

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por la empresa considera que adicional a las causas identificadas por la empresa pudieron existir: -desarrollo inadecuado de normas para estándares/procedimientos/regla inconsistentes; -inspección y control deficientes; - inadecuadamente protegido…se realiza análisis por parte del equipo i nvestigador, quienes concluyen que le (sic) se presenta por el desprendimiento intempestivo de roca de carbón y recomiendan la supervisión o inspección del área antes de iniciar la labor”.

AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA -ACTA DE ATENCIÓN DE EMERGENCIA MINERAaño 2016-07-26 (fl.197), en el acápite de EVALUACIÓN CAUSAS POSIBLES DEL ACCIDENTE:”-4.1.Condiciones Inseguras: Sostenimiento insuficiente en el sector de explotación, material explotado presente e n el sitio de trabajo. 4.2. Por Actos Inseguros: falta de revisión y colocación del sostenimiento requerido, ubicarse en el sitio del derrumbe sin tomar las medidas de seguridad necesarias”.

Teniendo en cuenta las pruebas referidas, l a Sala infiere , que aunque se llamó a trabajadores de minas vecinas para que ayudaran al rescate y se comunicó a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, lo cierto es que tal medida resultó ser insuficiente para evitar la muerte del actor, debido a que tardaron en llegar a socorr erlo, el demandado no contaba con un plan de emergencia dentro de la misma mina, no había trabajadores capacitados en primeros auxilios, no contaba con un plan de sostenimiento aplicado y real , como se evidencia . Lo anterior, indudablemente, conlleva a establecer que existe incumplimiento de las obligaciones de seguridad frente

trabajadores capacitados en primeros auxilios, no contaba con un plan de sostenimiento aplicado y real , como se evidencia . Lo anterior, indudablemente, conlleva a establecer que existe incumplimiento de las obligaciones de seguridad frente al cuidado y deber y diligencia extrema respecto de su subordinado, conllevando así a la culpa patronal establecida en el artículo 216 del C.S.T. , normativa que requier e además de la ocurrencia del hecho, la responsabilidad subjetiva del empleador, que para estos eventos es suficiente con aquella que se califica como “culpa leve”. En este evento se ha determinado: a) que al trabajador se le encomendó el cumplimiento de una labor concertada, en razón a su vínculo laboral; b) que las inst alaciones no eran las adecuadas; c) el empleador no cumplía con las exigencias de capacitación relacionadas con las actividades de minería subterránea ; d) no contaba con personal para la reacción inmediata en caso de un siniestro de esa magnitud catalogado como derrumbe; e) no tenía equipo de emergencia; f) hizo caso omiso a las recomendaciones realizadas anteriormente por la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA , hechos que generan la responsabilidad del empleador al existir el nexo de causalidad entre la labor señalada y el accidente de trabajo sufrido por el s eñor YOLMAN YESID HERRERA VARGAS, que le causó la muerte, pues esta se produjo por causa y con ocasión del trabajo que le fue ordenado, sin que por parte del empleador se hubiere desvirtuadoProceso Ordinario Laboral núm. 15759-31-05-002-2018-00265-01

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trabajo que le fue ordenado, sin que por parte del empleador se hubiere desvirtuadoProceso Ordinario Laboral núm. 15759-31-05-002-2018-00265-01

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los señalamientos que aquí se in dican. Por ende, h abrá de confirmarse la sentencia impugnada.

7. - Costas.

Como quiera que ninguna de las partes alegó en esta instancia, no hay lugar a condena en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del C.G del P.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primer grado.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

De esta sentencia las partes quedan notificadas en estrados.

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