TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2018-00288-01-(30-10-2024)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2018-00288-01-(30-10-2024)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CULPA PATRONAL EN ACCIDENTE EN MINA – VERIFICACIÓN PROBATORIA DE RESPONSABILIDAD POR ACCIDENTE LABORAL: Ampliación de la responsabilidad del empleador, al establecerse que el fallecimiento del trabajador ocurrió por falta de medidas de seguridad en la mina.
(...) La culpa patronal en accidentes de trabajo exige que el empleador garantice condiciones seguras en el ambiente laboral y que adopte las medidas necesarias para evitar daños a los trabajadores. (...) En este caso, se demostró que la mina donde laboraba el trabajador fallecido carecía de ventilación adecuada, señalización, y dispositivos de detección de gases, lo que incrementó el riesgo de accidente (...) La responsabilidad del empleador en este tipo de situaciones se sustenta en la obligación de garantizar la seguridad del trabajador, conforme al artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y las normas mineras vigentes. (...) En consecuencia, se modifica la decisión de primera instancia para ampliar la responsabilidad de los demandados y ordenar el pago de indemnización plena de perjuicios.
Fuente Formal: Código Sustantivo del Trabajo, Artículo 216; Decreto 1886 de 2015; Sentencia CSJ SL5154-2020.
Nota de Relatoría: El caso trata del fallecimiento de un trabajador en una mina debido a la falta de condiciones de seguridad. El Tribunal determinó que el empleador no cumplió con su deber de garantizar un ambiente seguro, lo que derivó en la ampliación de su responsabilida d y el reconocimiento de indemnización plena de perjuicios a los demandantes.
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
derivó en la ampliación de su responsabilida d y el reconocimiento de indemnización plena de perjuicios a los demandantes.
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Octubre, treinta (30) de dos mil veinticuatro (2024)
PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15759-31-05-002-2018-00288-01
Acumulado con: 15759-31-05-002-2021-00080
DEMANDANTE: ZAIRA SAMARA FERNÁNDEZ RINCÓNY OTRAS
DEMANDADO: PEDRO SAÚL ALFONSO COMBITA Y OTROS Jo ORIGEN: Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso Pva. APELADA: Sentencia de 30 de enero de 2023
DECISIÓN: Modifica DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 31 del 15 de octubre de 2024
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver los recursos presentados por las partes, a través de sus apoderados, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el 30 de enero de 2023.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Circuito de Sogamoso el 30 de enero de 2023.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- SÍNTESIS DE LA DEMANDA
La señora LUISA XIMENA RINCÓN GAVIDIA, en representación de su menor hija ZAIRA SAMARA FERNÁNDEZ RINCON; GLORIA INÉS FERNÁNDEZ ÁLVAREZ y CARMENZA SÁNCHEZ RODRIGUEZ actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijas LAURA PATRICIA, MAIRA LISETH , ANGIE LORENA FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, demandaron a PEDRO SAÚL ALFONSO COMBITA, LIBARDO SANTANA ROJAS y de manera solidaria a la COOPERATIVA PRODUCTORA DE CARBON DEL MUNICIPIO DE IZA LTDA – COOPROIZA-, con el fin que,Rad. No. 15759-31-05-002-2018-00288-01
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- Se declare que existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de marzo del 2015 al 27 de julio de la misma anualidad, el cual finalizó por la muerte del trabajador JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ CACERES;
- Se declare que el ac cidente fue de origen profesional e imputable a los demandados, al no brindarle al trabajador las medidas de protección y seguridad a que estaban obligado s mientras el trabajador cumplía sus funciones a causa del contrato de trabajo y el no cumplimiento con lo establecido en los Decretos 1335 de 1987 y Decreto 1886 de 2015, conforme con el artículo 216 del CST.;
- Que las menores hijas tienen derecho a la pensión de sobrevivientes.
contrato de trabajo y el no cumplimiento con lo establecido en los Decretos 1335 de 1987 y Decreto 1886 de 2015, conforme con el artículo 216 del CST.;
- Que las menores hijas tienen derecho a la pensión de sobrevivientes.
Como consecuencia de lo anterior, se condene a los demandados a las prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte, dotaciones , indemnización por el no pa go de intereses a las cesantías de conformidad con el numeral 3 artículo 1 de la Ley 52 de 1975; indemnización por falta de pago prevista en el artículo 65 del C.S.T., indexación, intereses moratorios; indemnización total y ordinaria de perjuicios prevista en el artí culo 216 ídem., que incluye los daños patrimoniales o materiales (daño emergente consolidado y futuro, lucro cesant e consolidado y futuro), perjuicios morales ; reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de sobrevivientes a las menores hijas de conformidad con la ley 100 de 1993, pagar el retroactivo desde el 27 de julio del 2015, indexación e intereses moratorios, ultra y extra petita, las costas y agencias en derecho.
De manera subsidiaria, se condene al señor PEDRO SAÚL ALFONSO COMBITA, LIBARDO SANTANA ROJAS y a la COOPERATIVA PRODUCTORA DE CARBÓN DEL MUNICIPIO DE IZA LTDA –COPROIZA-, solidariamente, a realizar los pagos de cotización a seguridad social en pensión, salud y riesgos laborales a favor del causante JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ CACERES, correspondiente a la relación
de cotización a seguridad social en pensión, salud y riesgos laborales a favor del causante JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ CACERES, correspondiente a la relación laboral que tuvo vigencia entre el 01 de marzo de 2015 a 27 de julio de 2015, con base en el salario real devengado.
Las pretensiones de la demanda, se fundamentan en los hechos que a continuación se sintetizan:Rad. No. 15759-31-05-002-2018-00288-01
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-. Reseñaron q ue el señor JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ CACERES, inició a laboral el 1 de marzo del 2015 , bajo las órdenes de los demandados PEDRO SAÚL ALFONSO COMBITA y LIBARDO SANTANA ROJAS , mediante contrato a término indefinido, como picador de carbón, malacatero y administrador de la mina denominada “Los Pinos”, ubicada en la vereda Chigua ta del municipio de IzaBoyacá.
-. Adujeron que el s eñor FERNÁNDEZ CACERES cumplía un horario de 6am a 6p.m., con una hora de almuerzo, de lunes a sábados, devengando como salario mensual $1.500.000 pesos, el cual se cancelaba quincenalmente por valor de $750.000 pesos.
-. Manifestaron que en vigencia de la relación laboral no se le canceló por parte de los demandados, prestaciones sociales, seguridad social integral, caja de compensación familiar, auxilio de trabajo y dotaciones.
-. Refirieron que el 27 de julio del 2015, el señor FERNÁNDEZ CACERES sufrió
los demandados, prestaciones sociales, seguridad social integral, caja de compensación familiar, auxilio de trabajo y dotaciones.
-. Refirieron que el 27 de julio del 2015, el señor FERNÁNDEZ CACERES sufrió un accidente laboral, consistente según informe pericial por asfixia a consecuencia del desplazamiento de gases de manera violenta , por cuanto la mina “Los Pino s”, no conta ba con las instalaciones, equipos reglamentarios, no cumplía con las disposiciones normativas para explotación minera, no contaba con ninguna brigada de evacuación que ayudara al trabajador fallecido o que le diera los primeros auxilios como socorredores mineros debidamente capacitados, certificados y actualizados . Asimismo, dentro de las herramientas e implementos suministrados por el empleador al causante , no se encontraba ni el ventilador ni el multidetector de gases.
-. Recalcaron que LUISA XIMENA RINCÓN GAVIDIA y el causante FERNÁNDEZ CACERES, fueron compañeros permanentes desde febrero de 2012 hasta el 27 de julio del 2015, producto de esa convivencia nació la menor hija ZAIRA SAMARA FERNÁNDEZ RINCÓN, las cuales dependían económicamente del causante.
-. Señalaron que CARMENZA SÁNCHEZ RODRIGUEZ, convivió en unión marital de hecho con el causante FERNÁNDEZ CACERES desde el 9 de mayo del 2001 hasta el 12 de noviembre del 2013, producto de esa unión procrearon 3 hijasRad. No. 15759-31-05-002-2018-00288-01
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hasta el 12 de noviembre del 2013, producto de esa unión procrearon 3 hijasRad. No. 15759-31-05-002-2018-00288-01
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LAURA PATRICIA, MAYRA LIZETH y ANGIE LORENA FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, todas menores de edad al momento de presentar la demanda, las cuales dependían económicamente del causante. Igualmente, la hija GLORIA INÉS
FERNÁNDEZ ÁLVAREZ.
- Recalcaron que el señor LIBARDO SANTANA BARRERA y la COOPERATIVA PRODUCTORA DE CARBON DEL MUNICIPIO DE IZA LTDA - COPROIZA, se beneficiaban de las labores que ejercía el señor JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ CACERES, por órdenes y subordinación del señor PEDRO SAÚL ALFONSO COMBITA, en virtud del contrato de aporte N° 01 -089-96, suscrito con la Agencia Nacional de Minería de Colombia, por ende, son solidariamente responsables.
1.2.- TRÁMITE PROCESAL
1.2.1.-. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de S ogamoso, Despacho que el 20 de septie mbre de 2018, la admitió y, posteriormente, dispuso la a cumulación de l proces o con el distinguido con el radicado No. 15759-31-05-002-2021-00080-00.
1.2.2.-. Mediante curador Ad Litem , los demandados LIBARDO SANTANA BARRERA y PEDRO SAÚL ALFONSO COMBITA, contestaron la demanda,
1.2.2.-. Mediante curador Ad Litem , los demandados LIBARDO SANTANA BARRERA y PEDRO SAÚL ALFONSO COMBITA, contestaron la demanda, señalando que no le constan los hechos base de la acción; frente a las pretensiones se atiene a lo probado y, finalmente, propuso como excepciones de mérito las que denomino: “Prescripción e Innominada o Genérica”.
1.2.3. La Cooperativa Productora de Carbón del Municipio de Iza –COPROIZA-, mediante apoderado judicial, contestó la demanda, señalando la inexistencia de relación laboral con el señor JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ CACERES, por ende, no se genera ningún tipo de responsabilidad e indemnizaciones pretendidas, se opone a la totalidad de l as pretensiones invocadas por las demandantes por carecer de fundamentos de hecho y de derecho.
En cuanto a las excepciones de fondo propuso: “Ausencia de los presupuestos de la acción laboral deprecada, Prescripción, Cosa Juzgada y las Genéricas”Rad. No. 15759-31-05-002-2018-00288-01
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2.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El 30 de enero de 2023 , el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre ANTONIO FERNÁNDEZ CACERES (Q.E.P.D.) y los
señores PEDRO SAÚL ALFONSO COMBITA y LIBARDO SANTANA ROJAS,
término indefinido entre ANTONIO FERNÁNDEZ CACERES (Q.E.P.D.) y los señores PEDRO SAÚL ALFONSO COMBITA y LIBARDO SANTANA ROJAS, el cual inicio el día 1° de marzo del 2015 al 27 de julio de 2015 , terminado por la muerte del trabajador como consecuencia de un accidente de trabajo, en cuya producción medio culpa del empleador.
SEGUNDO: DECLARAR La responsabilidad SOLIDARIA de la Cooperativa Productora de Carbón Municipio de Iza COOPROIZA al tenor de lo preceptuado en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y en el Código Minero, así como en el Decreto 1335 de 1987 Art.5°, dada su cali dad de titular del contrato de aporte 010986.
TERCERO: Declarar probada la excepción de “PRESCRIPCIÓN”, en relación con las pretensiones presentadas por GLORIA INÉS FERNÁNDEZ ÁLVAREZ y CARMENZA SÁNCHEZ RODRIGUEZ como representante legal de las
menores LAURA PATRICIA FRNANDEZ SÁNCHEZ, MAIRA LISETH
FERNÁNDEZ SÁNCHEZ y ANGIE LORENA FERNÁNDEZ SÁNCHEZ.
CUARTO: CONDENAR a los seño res PEDRO SAÚL ALFONSO COMBITA, LIBARDO SANTANA ROJAS y solidariamen te a la Cooperativa Productora Carbón Municipio de Iza COOPROIZA, en favor de las demandantes LUISA XIMENA RINCÓN GAVIDIA y su menor hija ZAIRA SAMARA FERNÁNDEZ al
pago de los siguientes valores:
Cesantías: por valor de $ 620.833 pesos
XIMENA RINCÓN GAVIDIA y su menor hija ZAIRA SAMARA FERNÁNDEZ al
pago de los siguientes valores:
Cesantías: por valor de $ 620.833 pesos
Interés Cesantías: por valor de $30.834 pesos
Primas: por valor de $620.833 pesos
Vacaciones: por valor de $310.416 pesos
Auxilio de transporte: valor de $367.533
Dotaciones: por valor de $150.000 pesos.
Y en relación con la indemnización por falta de pago establecida en el Artículo 65 del C.S.L y SS, corresponde al valo r de $50.000 pesos diarios, los cuales se liquidarán a partir del día 27 de julio de 2015, hasta por 24 meses, a partir del mes 25, se cancelará lo correspondiente a intereses morator ios por valor del 6% anual.
QUINTO: DECLARAR que las menores MAIRA LISETH FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, ANGIE LORENA FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, representadasRad. No. 15759-31-05-002-2018-00288-01
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legalmente por su señora madre C ARMENZA SÁNCHEZ y ZAIRA SAMARA FERNÁNDEZ RINCÓN representada legalmente por su señora madre LUISA XIMENA RINCÓNGAVIDIA tienen derecho al 100% de la pensión de sobrevivientes DIVIDIDO EN PROPORCIONES IGUALES, en calidad de beneficiarias por ser hijas menores de edad de JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ CACERES, quienes cumplen con los requisitos d e que trata el numeral C del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 , a partir del 27 de julio de 2015, a cargo de
CACERES, quienes cumplen con los requisitos d e que trata el numeral C del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 , a partir del 27 de julio de 2015, a cargo de los demandados PEDRO SAÚL ALFONSO CÓMBITA, LIBARDO SANTANA y la Cooperativa Productora d e Carbón Del Municipio De Iza Ltda. -COPROIZA de manera solidaria, por no haberse afiliado al causante al Sistema General de Riesgos Laborales. La liquidación de dicha prestación se hará sobre el salario base de liquidación de $1.500.000 pesos.
SEXTO: DECLARAR NO PROBA DAS las excepciones de la demandada Cooperativa Productora d e Carbón Municipio d e Iza –COOPROIZA-, las cuales denomino “AUSENCIA DE LOS PRESUPUESTOS DE LA ACCION LABORAL DEPRECADA y COSA JUZGADA ”, por las razones que se expusieron en la parte motiva.
SEPTIMO: No acceder a las demás pretensiones de las demandadas , atendiendo los argumentos presentados por el despacho.
OCTAVO: Condenar en costas a cargo de las demandadas PEDRO SAÚL ALFONSO COMBITA, LIBARDO SANTANA ROJAS y la Cooperativa Productora carbón Municipio de Iza COOPROIZA, en favor de las
demandantes MAIRA LISETH FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, ANGIE LORENA FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, y ZAIRA SAMARA FERNÁNDEZ RINCÓN representada legalmente por sus progenitoras, en la suma de $3.000.000 de pesos, a razón de $1.000.000 de pesos, para cada uno de los demandados.”
La anterior decisión se fundamentó de la siguiente manera,
representada legalmente por sus progenitoras, en la suma de $3.000.000 de pesos, a razón de $1.000.000 de pesos, para cada uno de los demandados.”
La anterior decisión se fundamentó de la siguiente manera,
-. Arguyó que de las pruebas documentales y testimoniales, se puede concluir que existió una relación laboral entre el causante ANTONIO FERNÁNDEZ CACERES en calidad de trabajador y los señores PEDRO SAÚL ALFONSO COMBITA y LIBARDO SANTANA ROJAS, en calidad de empleadores , a partir del 1 de marzo del 2015 al 27 de julio de 2015, la cual terminó por la muerte del trabajador , como consecuencia de un accidente de trabajo, en cuya producción medio culpa de los empleadores, estableciendo como salario devengado $1.500.000 pesos mensuales.
-. En cuanto a la solidaridad deprecada , manifestó que la mina “El Pino”, se encontraba ubicada dentro del perímetro dado en concesión a -COPROIZA-, atendiendo la certificación que fue expedida por la Agencia Nacional Minera, ello,Rad. No. 15759-31-05-002-2018-00288-01
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en virtud del Contrato de A porte para la explotación y exploración de yacimiento de carbón ubicada en la jurisdicción de Iza.
-. Resaltó que con las pruebas documentales aportadas , se tiene certeza que el titular de la licencia es -COPROIZA-, y el explotador es PEDRO SAÚL ALFONSO COMBITA, aunado , exi ste un contrato de arrendamiento suscrito por el señor LIBARDO SANTANA ROJAS , luego, configura la solidaridad , debido a que , se
COMBITA, aunado , exi ste un contrato de arrendamiento suscrito por el señor LIBARDO SANTANA ROJAS , luego, configura la solidaridad , debido a que , se estaba realizando actividad minera de manera ilegal, y la Cooperativa demandada tenía conocimiento pleno de las actividades que se estaban realizando, por lo que reúne los elementos que configuran la responsabilidad a la luz de lo normado en el artículo 34 del CST, en concordancia con el artículo 216 ídem , la cual debía interpretarse de manera conjunta con el artículo 5 del Decreto 1335 de 1987 , teniendo en cuenta la fecha en que acaeció el siniestro.
-. Frente a la excepción de prescripción, señaló que de conformid ad con los artículos 488 del CST., y 151 del C.P.L., se debía contabilizar desde la presentación de la demand a respecto del proceso con radicado 2018-00288, esto es, desde el 25 de julio del 2018 y para e l proceso con radicado 2021-00080 desde el 13 de abril del 2021, por lo tanto, tal fenómeno afectó las prestaciones sociales e indemnizaciones solicitadas en el proceso Rad. N o. 2021 -00080-00, dado q ue el sin iestro “fallecimiento” de ANTONIO FERNÁNDEZ CACERES aconteció el 27 de julio de 2015.
-. Respecto a las pretensiones de condena señaladas en el proceso 2018 -00080, accedió al pago de las prestaciones sociales, auxilio de transporte, dotaciones, indemnización por el no pago, la cual quedó demostrada con la conducta procesal de los demandados al no comparecer al presente proceso.
accedió al pago de las prestaciones sociales, auxilio de transporte, dotaciones, indemnización por el no pago, la cual quedó demostrada con la conducta procesal de los demandados al no comparecer al presente proceso.
-. Frente a la p retensión encaminada a los perjuicios materiales y morales consideró que la parte demandante no demostró la afectación, ni se allegó al proceso elementos probatorios que se pueda inferir el dolor, congoja o angustia que permita al determinar en qué porcentaje se dieron a efectos de poder reconocer la indemnización deprecada, por tanto, no accedió a la misma.
-. Con relación al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de conformidad con el Literal c, artículo 47 de la Ley 100 de 1993, señaló que sonRad. No. 15759-31-05-002-2018-00288-01
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beneficiarias las menores hijas del causante MAIRA LISETH FERNÁNDEZ
SÁNCHEZ, ANGIE LORENA FERNÁNDEZ SÁNCHEZ y ZAIRA SAMARA
FERNÁNDEZ RINCON.
-. Respecto al reconocimiento del derecho pensional que tenía LAURA PATRICIA FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, arguyó que operó el fenómeno de la prescripción en las mesadas pensionales que se causaron, debido a que, para la fecha del deceso del causante, recuérdese, 2015, si bien es cierto contaba con 12 años de edad, también lo es que cuando se presentó la demanda “2021” había fenecido el tiempo para solicitar el pago de las mesadas pensionales, a las cuales tenía derecho hasta el cumplimiento de sus 18 años de edad.
también lo es que cuando se presentó la demanda “2021” había fenecido el tiempo para solicitar el pago de las mesadas pensionales, a las cuales tenía derecho hasta el cumplimiento de sus 18 años de edad.
3.- DE LOS RECURSO DE APELACIÓN
3.1.- DEL RECURSO IMPETRADO POR LUISA RINC ÓN GAVIDIA representante legal de la menor ZAIRA SAMARA FERNÁNDEZ RINCON.
Inconformes con la determinación adoptada por e l A q uo impetró rec urso de apelación, el cual, sustentó de la siguiente manera,
-.Resaltó que era la compañera permanente del ex trabajador , l o cual quedó demostrado con la documental y testimonial allegada al proceso, que de dicha relación nació ZAIRA SAMARA FERNÁNDEZ RINCÓN, quien al momento de fallecer su padre, contaba con 9 meses de edad, por lo que no cuenta con una figura paterna y apoyo económico, los daños morales como lo ha establecido la jurisprudencia laboral son intangibles, si bien es cierto , se presentó un proceso mediante reparación directa , también es cierto, que en laboral puede declarar estos perjuicios materiales que se ocasionaron entorno a la pérdidas del ser querido, quedando demo strado la dependencia económica y la desprotección de las accionantes, por tanto, es viable la indemnización plena de perjuicios.Rad. No. 15759-31-05-002-2018-00288-01
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3.2. DEL RECURSO INCOADO POR LA DEMANDANTE GLORIA INÉS
FERNÁNDEZ ÁLVAREZ y CARMENZA SÁNCHEZ RODRIGUEZ actuando en
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3.2. DEL RECURSO INCOADO POR LA DEMANDANTE GLORIA INÉS FERNÁNDEZ ÁLVAREZ y CARMENZA SÁNCHEZ RODRIGUEZ actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijas LAURA PATRICIA,
MAIRA LISETH, ANGIE LORENA FERNÁNDEZ SÁNCHEZ.
Disconforme con la decisión del A q uo incoaron rec urso de a pelación bajo los siguientes argumentos,
-. Indicó que l a contabilización del término trienal para la ocurrencia del fenómeno de la prescri pción pres enta u na excepción , este es , c uando la reclamante del derecho sea un menor de eda d, evento en el que tal termino comenzará a correr desde el día que aquel cumpla la mayoría de edad, tal y como lo ha reconocido la
H. Corte en su jurisprudencia.
-. Esbo zó que la demand a se presentó en el 2021 , data e n la que ANGIE LORENA, MAIRA LISETH y LAURA PATRICIA eran menores de edad, por tal motivo, existió una suspensión en el fenómeno de la prescripción, por ende, las la indemnización plena y ordinaria de perjuicios de que trata el artículo 216 del CST., y las mesadas pensionales peticionadas no han prescrito, contrario a lo aseverado por el A quo.
-. Arguyó que con la prueba tanto documental como testimonial , se acreditó la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, el cual ocasionó la muerte del trabajador JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ, por ende, debe prosperar l a
-. Arguyó que con la prueba tanto documental como testimonial , se acreditó la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, el cual ocasionó la muerte del trabajador JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ, por ende, debe prosperar l a indemnización plena y ordinaria de perjuicios de conformidad con el artículo 216 del CST., y solidariamente responsable a la Cooperativa demandada.
-. Reseñó que la indemnización del artículo 65 del CST., el A quo indicó que no se pudo comprobar un salario mayor a un salario mínimo, es decir, desde el 27 de julio del 2015, data en que murió el señor FERNÁNDEZ CACERES, hasta la fecha del pago, debe hacerse la liquidación con un día de salario por cada día de retardo y a partir del mes 24, se empieza con los intereses de conformidad con el parágrafo 2 del artículo en cita.Rad. No. 15759-31-05-002-2018-00288-01
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-. Aclaró que la sanción solicitada en la pretensión de condena consistente en el no pago de los intereses a las cesantías y las indemnizaciones derivadas de la culpa patronal.
-. Manifestó que erró el A quo al negar e l reconocimiento y pago de los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y no haberse reconocido el pago de la pensión a las menores de edad.
-. Recalcó que el A quo reconoció las costas a favor de las menores MAIRA, ANGIE y ZAIRA, sin embargo, dejó por fuera a LAURA PATRICIA FERNÁNDEZ.
3.3. – DEL RECURSO PROPUESTO POR LA DEMANDADA
COOPERATIVA - COPROIZA
ANGIE y ZAIRA, sin embargo, dejó por fuera a LAURA PATRICIA FERNÁNDEZ.
3.3. – DEL RECURSO PROPUESTO POR LA DEMANDADA
COOPERATIVA - COPROIZA
En desacuerdo co n lo resu elto por el A q uo COPROIZA impetró recurs o de apelación, el cual edificó así,
-. Indicó que no existen los presupuestos que ordena los pronunciamientos jurisprudenciales en materia laboral frente al artículo 34 del CST., los cuales no se analizaron en las consideraciones , notándose el vacío por parte del fallador, por tanto, tampoco se da los presupuestos del articulo 216 ídem.
-. Relievó que existe en apariencia una responsabilidad del socio de la cooperativa productora de carbón no identificada en el fallo, de igual manera , aparece acreditada la responsabilidad estatal, de la cual el D espacho guardó silencio y, en consecuencia, se denota la ausencia de manera oficiosa en materia probatoria , como quiera que simplemente anunció que existía un proceso, el cual fue allegado hasta alegatos de conclusión y no exist e esfuerzo alguno en ordenar remitir el proceso.
-. Mencionó que existe una responsabilidad exclusiva de la víctima, basado en los testimonios allegados frente al suceso de la muerte , puesto que , dad a la experiencia del causa nte le era viable tomar otros caminos distintos en el momento preciso, la cual trae un efecto frente a las eventuales indemnizaciones en contra de sus verdaderos patronos.Rad. No. 15759-31-05-002-2018-00288-01
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-. Esbozó que se probó la satisfacción de los presupuestos de que trata el articulo
en contra de sus verdaderos patronos.Rad. No. 15759-31-05-002-2018-00288-01
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-. Esbozó que se probó la satisfacción de los presupuestos de que trata el articulo 5 el Decreto 1335 de 1987, como lo indica el A quo , pues, los contratos con terceros son totalment e identificados, no existen contratos de arrendamiento de minas, a menos que sea una mina de carácter privada y este no es el caso. L a confusión que tuvo la funcionaria de primera instancia , al indicar que la responsabilidad en virtud del contrato que lo vincula, situación que no fue definida como quiera que el contrato de aportes que indica la falladora tiene una jurisdicción especial que es el Decreto 2858 de 1988 y no la ley 685 del 2001.
4.- CONSIDERACIONES
4.1. CUESTIÓN PREVIA
La Sala manifiesta, que teniendo en cuenta el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y de la S.S., el cual dispone: «la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación».
El juez de segunda instancia queda sujeto a analizar única y exclusivamente los puntos que en ese momento fueron objeto de discusión frente a la sentencia, sin que exi sta otra oportunidad proce sal para recurrir. Aunado a que, no basta con solo enunciar, sino que es deber del recurrente argumentar las razones de disenso.
4.2. PROBLEMA JURIDICO
De acuerdo con el recurso de apelación presentado por las partes, le corresponde a la Sala determinar
solo enunciar, sino que es deber del recurrente argumentar las razones de disenso.
4.2. PROBLEMA JURIDICO
De acuerdo con el recurso de apelación presentado por las partes, le corresponde a la Sala determinar
- Si existe una errada valoración probatoria por parte de la A quo, lo cual, condujo a no otorgar la indemnización total y plena de perjuicios contemplada en el artículo 216 del CST., y en caso de prosperar, determinar la factibilidad, de que la conducta imprudente de la víctima exima por completo de responsabilidad a los demandados.Rad. No. 15759-31-05-002-2018-00288-01
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- Si existe responsabilidad solidaria por parte de la Cooperativa Productora de carbón del municipio de Iza -COOPROIZA-.
- A partir de cuándo se hace exigible los intereses contemplados en la indemnización contemplada en el artículo 65 del C.S.T., por el no pago oportuno de prestaciones sociales y salario a la terminación del contrato de trabajo.
- Si es procedente entrar a modificar la condena impuesta a la parte demandada, respecto al pago de las prestaciones sociales teniendo en cuenta la prescripción de las mismas.
- Derecho pensional de la menor LAURA PATRICIA FERNÁNDEZ SÁNCHEZ y Prescripción en materia pensional para menores de edad.
- intereses moratorios.
- Costas en primera instancia.
Previo al análisis que hará la Sala en torno a los problemas jurídicos planteados, es necesario precisar que, por razones metodológicas, se abordará el estudio de
- intereses moratorios.
- Costas en primera instancia.
Previo al análisis que hará la Sala en torno a los problemas jurídicos planteados, es necesario precisar que, por razones metodológicas, se abordará el estudio de las impugnaciones en forma conjunta, en cuyo desarrollo se dará respuesta a las proposiciones de los recurrentes.
4.3. DEL CASO EN CONCRETO
4.3.1.- DE LA CULPA PATRONAL
En primer lugar, debe recordarse que esta Sala en reiteradas ocasiones , ha señalado que la institución jurídica de la indemnización plena de perjuicios, establecida en el artículo 216 del C.S.T, pretende, precisamente, el resarcimiento del daño que se origina por razón o con ocasión del trabajo, pero cuya ocurrencia se encuentra ligada a la responsabilidad subjetiva del empleador.Rad. No. 15759-31-05-002-2018-00288-01
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En relación con el tipo de culpa, la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral,1 la ha catalogado como leve, esto es, aquella falta de diligencia o cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios, según la definición que trae el artículo 63 del Código Civil; que es la que corresponde a los contratos celebrados en beneficio de ambas partes, como lo es el de trabajo.
Conforme a tal preceptiva, para que se cause la indemnización ordinaria y p lena de perjuicios, es necesario que, además de la demostración del daño a la integridad o a la salud del empleado , con ocasión o como consecuen cia del trabajo, se encuentre suficientemente comprobada la culpa del empleador en la
de perjuicios, es necesario que, además de la demostración del daño a la integridad o a la salud del empleado , con ocasión o como consecuen cia del trabajo, se encuentre suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, esto es, que exista prueba certera del incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad, que conforme al artículo 56 del CST., de modo general le corresponden para con sus trabajadores, incluyendo no sólo los actos educativos sobre prevención de accidentes, sino además la adecu