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TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2018-00288-01-(30-10-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2018-00288-01-(30-10-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CULPA PATRONAL FRENTE A ACCIDENTE EN MINA QUE PROVOCÓ MUERTE POR ASFIXIA – MÚLTIPLES INCUMPLIMIENTOS CON LAS OBLIGACIONES DE SEGURIDAD FRENTE AL CUIDADO Y NO CUMPLIR CABALMENTE CON SU DEBER Y DILIGENCIA EXTREMA RESPECTO DE SU SUBORDINADO : El lugar de trabajo no cumplía con las normas establecidas para tal fin; el empleador no cumplía con las exigencias de capacitación y entrenamiento en procedimientos de trabajo seguro en minería subterránea; el empleador no cumplía con las exigencias de capacitación y mantenimiento de maquinaria y herramientas; no contaba con personal para la reacción inmediata en caso de un siniestro de esa magnitud catalogado como inadecuada ventilación; no tenía equipo de emergencia; que el registro de los gases no se hacía de la manera establecida por la ley; el trabajador no tenían como cumplir de manera idónea con las mediciones de gases, exigidas como medida de protección, pues, como se expresó anteriormente, no se contaba con equipos multidetectores de gases.

Teniendo en cuenta las documentales y los testimonios allegados a la carpeta digita, la Sala infiere, que aunque se llamó a trabajadores de minas vecinas y llegaron a sacar al trabajador, para que ayudaran al rescate y se llamará a la AGENCIA NACIONAL DE M INERÍA, lo cierto es que tal medida resultó ser insuficiente para evitar la muerte del trabajador, debido a que, tardaron en llegar a socorrerlo, el empleador no contaba con un plan de emergencia dentro

AGENCIA NACIONAL DE M INERÍA, lo cierto es que tal medida resultó ser insuficiente para evitar la muerte del trabajador, debido a que, tardaron en llegar a socorrerlo, el empleador no contaba con un plan de emergencia dentro de la misma mina, no había trabajadores capacitados en primeros auxilios, no contaba con un plan de seguridad, como se evidencia en las pruebas mencionadas. Por ende, existe múltiples incumplimientos con las obligaciones de seguridad frente al cuidado y no cumplir cabalmente con su deber y diligencia extrema respecto de su subordinado, conllevando así a la culpa patronal establecida en el artículo 216 del C.S.T., normativa que requiere además de la ocurrencia del hecho, la responsabilidad subjetiva del empleador, que para estos eventos es suficiente con aquella que se califica como “culpa leve”, y en este evento se ha determinado: a) que a l trabajador se le encomendó el cumplimiento de una labor concertada, en razón a su vínculo laboral; b) que el lugar de trabajo no cumplía con las normas establecidas para tal fin; c) el empleador no cumplía con las exigencias de capacitación y entrenamien to en procedimientos de trabajo seguro en minería subterránea; d) el empleador no cumplía con las exigencias de capacitación y mantenimiento de maquinaria y herramientas; e) no contaba con personal para la reacción inmediata en caso de un siniestro de esa magnitud catalogado como inadecuada ventilación; f) no tenía equipo de emergencia; g) que el registro de los gases no se hacía de la manera establecida por la ley; h) el trabajador no tenían como cumplir

en caso de un siniestro de esa magnitud catalogado como inadecuada ventilación; f) no tenía equipo de emergencia; g) que el registro de los gases no se hacía de la manera establecida por la ley; h) el trabajador no tenían como cumplir de manera idónea con las mediciones de gases, exig idas como medida de protección, pues, como se expresó anteriormente, no se contaba con «equipos multidetectores de gases». Generándose así, la responsabilidad del empleador al configurarse el nexo de causalidad entre la labor señalada y el accidente de trabajo sufrido por el señor JOSÉ FERNÁNDEZ CACERES, que causó su muerte, toda vez que, esta se produjo por causa y con ocasió n del trabajo que le fue ordenado, sin que por parte del empleador se hubiere desvirtuado los señalamientos que aquí se indican.

CULPA PATRONAL FRENTE A ACCIDENTE EN MINA QUE PROVOCÓ MUERTE POR ASFIXIA – IMPROCEDENCIA DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA: La responsabilidad de la empresa en el accidente laboral no desaparece en el evento de que este ocurra también por la concurrencia de un comportamiento descuidado o imprudente del trabajador, toda vez que, conforme al tenor del artículo 216 del CST, en la indemnización plena de perjuicios a consecuencia de un siniestro profesional con culpa del empleador no se admite la compensación de culpas

Teniendo en cuenta estos lineamientos jurisprudenciales, no son de recibo los argumentos expuestos por el recurrente, debido a que, siguiendo las directrices, la censura no logra hacer variar y como en la presente Litis, quedó debidamente

Teniendo en cuenta estos lineamientos jurisprudenciales, no son de recibo los argumentos expuestos por el recurrente, debido a que, siguiendo las directrices, la censura no logra hacer variar y como en la presente Litis, quedó debidamente acreditada la culpa patronal suficiente comprobada y viable la indemnización consagrada en el artículo 216 del C.S.T., que ya se indicó es una regulación autónoma de la responsabilidad patronal, por lo cual, no resulta operante la concurrencia de culpas. En consecuencia, se equivocó la Juzgadora de Primera Instancia, al eximir al empleador de la responsabilidad prevista en el artículo bajo estudio, por lo que las pretensiones encaminadas hacia tal fin deben prosperar y en consecuencia se tasaran los perjui cios sufridos por las demandantes con ocasión del accidente de trabajo sufrido el 27 de julio del 2015, por el trabajador JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ CACERES. Sentencia SL278-2021.

CULPA PATRONAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCIÓN FRENTE A LOS DERECHOS DE MENORES DE EDAD: Error del Juez descartando de tajo que dicho término se encontraba suspendido en el tiempo frente a las menores.

De manera liminar, debe referirse que frente a la suspensión de la prescripción cuando se encuentran involucrados derechos de menores de edad, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral de vieja data ha sentado jurisprudencia al respecto para indicar que dicha prescripción no correr mientras no se haya llegado a la mayoría de edad, por cuanto, el derecho discutido no hace parte del haber patrimonial del representante legal sino del

jurisprudencia al respecto para indicar que dicha prescripción no correr mientras no se haya llegado a la mayoría de edad, por cuanto, el derecho discutido no hace parte del haber patrimonial del representante legal sino del representado, (…) Significa lo anterior, que, para los menores de edad, por su condición de personas especialmente protegidas, no corre el término extintivo de la prescripción, pues opera la suspensión mientras estén en imposibilidad de hacer valer sus derechos, lo cual ocu rre cuando llegan a la mayoría de edad, ello sin consideración a que cuenten o no con representante legal o que este actúe de manera eficiente o no lo haga. (…) Nótese, como se encontraba suspendido el término prescriptivo de LAURA PATRICIA, MAIRA LISETH y ANGIE LORENA FERNÁNDEZ SÁNCHEZ pues al momento de la muerte de su padre -incluso a la presentación de la demanda -, las demandantes eran menores deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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2 edad, lo cual, como se dijo, paso por alto el A quo. Por tanto y comoquiera que el término de prescripción se encontraba suspendido para las demandantes LAURA PATRICIA, MAIRA LISETH y ANGIE LORENA FERNÁNDEZ SÁNCHEZ se revocará parcialmente el numeral TERCERO de la sentencia acusada, para excluir de la declar ación de prescripción a las citadas demandantes. Siendo así, atendiendo a los reparos efectuados por el extremo apelante y como quiera que los montos de la liquidación de prestaciones sociales no fueron objeto de censura se ordenará modificar el numeral cuarto de la sentencia para incluir a las demandant es LAURA PATRICIA, MAIRA LISETH y ANGIE

como quiera que los montos de la liquidación de prestaciones sociales no fueron objeto de censura se ordenará modificar el numeral cuarto de la sentencia para incluir a las demandant es LAURA PATRICIA, MAIRA LISETH y ANGIE LORENA FERNÁNDEZ SÁNCHEZ y teniendo en cuenta que el A quo no discriminó el valor que le correspondía a cada una de las demandantes se ordenara el pago de dichos emolumentos en un 50% para la señora LUISA XIMENA RINCÓN GAVIDIA y el otro 50% se dividirá en partes iguales para las menores ZAIRA SAMARA FERNÁNDEZ RINCÓN, LAURA PATRICIA, MAIRA LISETH y ANGIE LORENA FERNÁNDEZ SÁNCHEZ. En el presente, el extremo activo -proceso acumulado 2021-00080-, reprocha la decisión adoptada por el A quo, ello, porque resolvió declarar probada la excepción de prescripción en relación con las pretensiones presentadas por CARMENZA SÁNCHEZ RODRIGUEZ como representante legal de las menores LAURA PATRICIA, MAIRA LISETH y ANGIE LORENA FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, en síntesis, porque la demanda se presentó el 13 de abril de 2021 y la ocurrencia de los hechos, esto es, el fallecimiento del señor JOSÉ FERNÁN DEZ, sobrevino el 27 de julio de 2015, es decir, pasados tres años, razón suficiente a criterio del A quo para decretar la prescripción extintiva del derecho. Observa la Sala con asombro, el insoslayable yerro adoptado por la Juez de instancia al considerar que operaba el fenómeno jurídico de la prescripción, descartando de

del A quo para decretar la prescripción extintiva del derecho. Observa la Sala con asombro, el insoslayable yerro adoptado por la Juez de instancia al considerar que operaba el fenómeno jurídico de la prescripción, descartando de tajo que dicho término se encontraba suspendido en el tiempo frente a las menores de edad LAURA PATRICIA, MAIRA LISETH y ANGIE LORENA FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, hecho que desconoce la decantada jurisprudencia del alto Tribunal Laboral. SL4094-2022.

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES A FAVOR DE HIJOS MENORES Y LA SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LAS MESADAS PENSIONALES: Ese fenómeno jurídico queda suspendido para los menores de edad hasta el día en que cumplan la mayoría de edad, pues a partir de ese momento pueden ejercer plenamente todos sus derechos y en consecuencia debe empezar a correr el término prescriptivo para ellos.

Establece el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los hijos menores de 18 años, los hijos mayores de 18 años y menores de 25 años que se encuentren incapacitados para trabajar en razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, es decir, que no tengan ingresos adicionales, hasta cuando subsistan las condiciones de invalidez. No es objeto de discusión en el proceso ni motivo de reparo que el señor JOSÉ

hijos inválidos si dependían económicamente del causante, es decir, que no tengan ingresos adicionales, hasta cuando subsistan las condiciones de invalidez. No es objeto de discusión en el proceso ni motivo de reparo que el señor JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ CACERES, fallecido el 27 de julio de 2015, como se aprecia en el Registro Civil de Defunción, que obra en la carpeta digital del expediente, al igual que el A quo señalo que aquel dejó causada la pensión de sobrevivientes a favor de las menores de edad MAIRA LISETH FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, ANGIE LORENA FERNÁNDEZ SÁNCHEZ y ZAIRA SAMARA FERNÁNDEZ RINCÓN, en cuantía equivalente al salario devengado por el traba jador en valor de $1.500.000 pesos, distribuyendo la prestación económica en proporciones iguales, de conformidad con el numeral c, artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Ahora, el reparo de la recurrente es frente al derecho que tiene LAURA PATRICIA FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, pues señala que no operó el fenómeno de la prescripción en las mesadas pensionales que se causaron, debido a que, para la fecha del deceso del señor JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ CACERES “2015”, contaba con 12 años de edad y se presentó la demanda en el 2021, cuando todavía era menor, mesadas las cuales tiene derecho hasta el cumplimiento de sus 18 años de edad. Comoquiera que al aspirar la recurrente señora CARMENZA SÁNCHEZ RODRIGUEZ, al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la menor de edad

cuales tiene derecho hasta el cumplimiento de sus 18 años de edad. Comoquiera que al aspirar la recurrente señora CARMENZA SÁNCHEZ RODRIGUEZ, al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la menor de edad LAURA PATRICIA FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, le correspondía acreditar la calidad de hija supérstite del fallecido a través del único documento idóneo para ello, esto es, el Registro Civil de Nacimiento, tal y como lo exige la Ley 92 de 1938. La anterior carga probatoria se cumplió fehacientemente, dado que al plenario se allegó el Registro Civil4 de la menor, en el que se registra que LAURA PATRICIA FERNÁNDEZ SÁNCHEZ nació el 4 de agosto de 2003, es hija del señor JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ CACERES; por lo que de acuerdo con lo establecido en el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes a partir del 27 de julio de 2015, puesto que al momento de presentación de la demanda, esto es, 13 de abril del 2021, tenía 17 años, 6 meses y 8 días de nacida, es decir, menor de edad. Por tanto, se modifica la sentencia en este aspecto y se incluye a LAURA PATRICIA FERNÁNDEZ SÁNCHEZ. En este punto de la providencia, contrario a lo

manifestado por el A quo en torno a que operó la prescripción del derecho de la menor FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, es menester traer a colación lo argüido por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral d esde la sentencia CSJ SL 11 de diciembre de 1998, Rad. No.11349, reiterada entre otras providencias, por ejemplo, en al proferida el 30 de octubre de 2012, Rad. No. 39631 y en la SL10641 -2014, Rad. No. 42602, dónde determinó que ese fenómeno jurídico queda suspendido para los menores de edad hasta el día en que cumplan la mayoría de edad, pues a partir de ese momento pueden ejercer plenamente todos sus derechos y en consecuencia debe empezar a correr el términoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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3 prescriptivo para ellos; por lo que las mesadas causadas desde el 27 de julio de 2015, a favor de LAURA PATRICIA FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, no se encuentran cobijadas por la prescripción, como ya se expuso en prelación.

PERJUICIOS MATERIALES - LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO: Se debe probar la dependencia efectiva de subsistencia, total o parcial con el causante, a menos que se trate de obligaciones que emanan de la propia ley, como las alimentarias de los padres para con sus hijos menores, caso en el cual no se requiere de prueba.

Los perjuicios materiales corresponden al dinero que dejó de percibir el trabajador con ocasión de la ocurrencia del daño, se componen por el pasado y el del futuro. El primero, se causa desde la terminación del contrato de trabajo,

Los perjuicios materiales corresponden al dinero que dejó de percibir el trabajador con ocasión de la ocurrencia del daño, se componen por el pasado y el del futuro. El primero, se causa desde la terminación del contrato de trabajo, que en este caso corresponde al 27 de julio del 2015, el cual terminó por la muerte del trabajador, como consecuencia del accidente laboral, en cuya producción medio culpa patronal conforme lo previsto en el artículo 216 del CST, por su parte, el segundo, se produce desde el día en que se profiera el fallo y hasta la expectativa de vida probable del trabajador. En este punto, reprocha el extremo activo -proceso 2018 -00288que los perjuicios materiales se encontraban acreditados quedando demostrada la dependencia económica y la desprotección de las demandantes y, por tanto, es viable la indemnización plena de per juicios que fuera negada por el A quo. Indudablemente tales perjuicios deben ser demostrados, pues se debe acreditar la privación económica a la que se vieron enfrentadas las demandantes con ocasión de la muerte del proveedor (sentencia CSJ SL887 -2013), esto es, se debe probar la dependencia efectiva de subsistencia, total o parcial con el causante, a menos que se trate de obligaciones que emanan de la propia ley, como las alimentarias de los padres para con sus hijos menores, caso en el cual no se requiere de prueba (CSJ SL, 15 oct. 2018, rad. 29970), la cual se encuentra demostrada respecto de las demandantes ZAIRA SAMARA FERNÁNDEZ RINCÓN, LAURA PATRICIA, MAIRA LISETH y ANGIE LORENA FERNÁNDEZ SÁNCHEZ hijas del

trabajador fallecido. En cuanto a la demandante LUISA XIMENA RINCÓN GAVIDIA, quien, refirió ser la compañera permanente del señor JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ CACERES al momento de su muerte, observa la Sala que en su interrogatorio indicó que mantuvo una relación de convivencia con el trabajador fallecido desde comienzos del 2012 hasta el 27 de julio de 2015 de la que nació la menor ZAIRA SAMARA FERNÁNDEZ RINCÓN; a la pregunta que efectuara el apoderado judicial de la demandada COOPERATIVA PRODUCTORA DE CARBÓN DEL MUNICIPIO DE IZA LTDA – COPROIZAquien pagaba el arriendo de la casa donde vivían, respondió: “ lo pagaba mi esposo, JOSÉ siempre se encargaba de pagar el arrien do” más adelante comentó que ella siempre permanecía en la casa, que en ocasiones preparaba los almuerzos para los trabajadores de la mina, pero que no le pagaban por ello. (…) El lucro cesante futuro se determinará atendiendo la expectativa de vida del fallecido y el de la compañera permanente, además respecto de las hijas se tendrá en cuenta la edad que tenía cada una de ellas al día del fallecimiento del padre, esto es, el 27 de julio de 2015 y hasta que cumplan los 25 años de edad, tal como ha sido ordenado por el alto Tribunal Laboral, (…)

CSJ SL1361-2019, CSJ SL4570-2019 y CSJ SL1900-2021.

INDEMNIZACIÓN MORATORIA ARTÍCULO 65 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - NO BASTA CON QUE SE DÉ DICHO INCUMPLIMIENTO PARA QUE OPERE LA IMPOSICIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN, SINO QUE

INDEMNIZACIÓN MORATORIA ARTÍCULO 65 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - NO BASTA CON QUE SE DÉ DICHO INCUMPLIMIENTO PARA QUE OPERE LA IMPOSICIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN, SINO QUE EN CADA CASO EL JUEZ DEBERÁ ANALIZAR LAS EXPLICACIONES ENTREGADAS POR EL EMPLEADOR, A EFECTOS DE ESTABLECER SI EL OBRAR DE ÉSTE ESTUVO REVESTIDO DE BUENA O MALA FE: Determinación de a partir de cuándo se causa la indemnización deprecada.

Frente al tema, la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido de manera reiterada que “dicha indemnización no es de aplicación automática, es decir, que no basta con que se dé dicho incumplimiento para que opere la imposición de la indemnización, sino que en cada caso el juez deberá analizar las explicaciones entregadas por el empleador, a efectos de establecer si el obrar de éste estuvo revestido de buena o mala fe”. Esto quiere decir, que el empleador que pretenda que el juez lo exoneré de tal carga deberá demostrarle que su omisión o mora en el pago de las acreencias laborales, estuvo asistida de buena fe, o sea que tendrá que desvirtuar la referida presunción . En la argumentación del recurso de alzada por parte de las recurrentes GLORIA INÉS FERNÁNDEZ ÁLVAREZ y CARMENZA SÁNCHEZ RODRIGUEZ actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijas LAURA PATRICIA, MAIRA LISETH, ANGIE LORENA FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, en síntesis, cuestionan la conclusión del fallo, contrario, sostienen que el Despacho

actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijas LAURA PATRICIA, MAIRA LISETH, ANGIE LORENA FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, en síntesis, cuestionan la conclusión del fallo, contrario, sostienen que el Despacho indicó que no se pudo comprobar un salario mayor a un salario mínimo, es decir, desde el 27 de julio del 2015, data en que murió el señor FERNÁNDEZ CACERES, hasta la fecha del pago, debe hacerse la liquidación con un día de salario por cada día de retardo y a partir del mes 24, se empieza con los intereses de conformidad con el parágrafo 2 del artículo en cita. Por su parte, la A quo otorgó el reconocimiento de dicha prestación solo en favor de las demandantes LUISA XIMENA RINCÓN GAVIDIA y su menor hija ZAIRA SAMARA FERNÁNDEZ, correspondiente al valor de $50.000 pesos diarios, los cuales se liquidarán a partir de l día 27 de julio de 2015, hasta por 24 meses, a partir del mes 25, se cancelará lo correspondiente a intereses moratorios por valor del 6% anual, como se observa en el numeral tercero de la sentencia. Para el sub examine, los reparos transcritos anteriormente, van encaminados en determinar, a partir de cuándo se causa la indemnización deprecada y en ese solo aspecto se centrará su estudio (…) Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala concluye que el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST.,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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4 como bien lo sostuvo la recurrente, solo son procedentes en lo que tiene que ver con los intereses moratorios a la tasa

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4 como bien lo sostuvo la recurrente, solo son procedentes en lo que tiene que ver con los intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25), y hasta cuando se verifique el pago, teniendo en cuenta que la demanda se inició 24 meses después de finiquitado el contrato de trabajo, con la muerte del trabajador JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ CACERES, esto es, el 25 de julio del 2018. SL572-2021, artículo 29 de la Ley 789 de 2002, se modificó el citado artículo

65 del CST.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Octubre, treinta (30) de dos mil veinticuatro (2024)

PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15759-31-05-002-2018-00288-01

Acumulado con: 15759-31-05-002-2021-00080

DEMANDANTE: ZAIRA SAMARA FERNÁNDEZ RINCÓNY OTRAS

DEMANDADO: PEDRO SAÚL ALFONSO COMBITA Y OTROS Jo ORIGEN: Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso Pva. APELADA: Sentencia de 30 de enero de 2023

DECISIÓN: Modifica DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 31 del 15 de octubre de 2024

Pva. APELADA: Sentencia de 30 de enero de 2023

DECISIÓN: Modifica DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 31 del 15 de octubre de 2024

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver los recursos presentados por las partes, a través de sus apoderados, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el 30 de enero de 2023.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- SÍNTESIS DE LA DEMANDA

La señora LUISA XIMENA RINCÓN GAVIDIA, en representación de su menor hija ZAIRA SAMARA FERNÁNDEZ RINCON; GLORIA INÉS FERNÁNDEZ ÁLVAREZ y CARMENZA SÁNCHEZ RODRIGUEZ actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijas LAURA PATRICIA, MAIRA LISETH , ANGIE LORENA FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, demandaron a PEDRO SAÚL ALFONSO COMBITA, LIBARDO SANTANA ROJAS y de manera solidaria a la COOPERATIVA PRODUCTORA DE CARBON DEL MUNICIPIO DE IZA LTDA – COOPROIZA-, con el fin que,Rad. No. 15759-31-05-002-2018-00288-01

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  1. Se declare que existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de marzo del 2015 al 27 de julio de la misma anualidad, el cual finalizó por la muerte del trabajador JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ CACERES;

1 de marzo del 2015 al 27 de julio de la misma anualidad, el cual finalizó por la muerte del trabajador JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ CACERES;

  1. Se declare que el ac cidente fue de origen profesional e imputable a los demandados, al no brindarle al trabajador las medidas de protección y seguridad a que estaban obligado s mientras el trabajador cumplía sus funciones a causa del contrato de trabajo y el no cumplimiento con lo establecido en los Decretos 1335 de 1987 y Decreto 1886 de 2015, conforme con el artículo 216 del CST.;
  1. Que las menores hijas tienen derecho a la pensión de sobrevivientes.

Como consecuencia de lo anterior, se condene a los demandados a las prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte, dotaciones , indemnización por el no pa go de intereses a las cesantías de conformidad con el numeral 3 artículo 1 de la Ley 52 de 1975; indemnización por falta de pago prevista en el artículo 65 del C.S.T., indexación, intereses moratorios; indemnización total y ordinaria de perjuicios prevista en el artí culo 216 ídem., que incluye los daños patrimoniales o materiales (daño emergente consolidado y futuro, lucro cesant e consolidado y futuro), perjuicios morales ; reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de sobrevivientes a las menores hijas de conformidad con la ley 100 de 1993, pagar el retroactivo desde el 27 de julio del 2015, indexación e intereses moratorios, ultra y extra petita, las costas y agencias en derecho.

De manera subsidiaria, se condene al señor PEDRO SAÚL ALFONSO COMBITA,

2015, indexación e intereses moratorios, ultra y extra petita, las costas y agencias en derecho.

De manera subsidiaria, se condene al señor PEDRO SAÚL ALFONSO COMBITA, LIBARDO SANTANA ROJAS y a la COOPERATIVA PRODUCTORA DE CARBÓN DEL MUNICIPIO DE IZA LTDA –COPROIZA-, solidariamente, a realizar los pagos de cotización a seguridad social en pensión, salud y riesgos laborales a favor del causante JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ CACERES, correspondiente a la relación laboral que tuvo vigencia entre el 01 de marzo de 2015 a 27 de julio de 2015, con base en el salario real devengado.

Las pretensiones de la demanda, se fundamentan en los hechos que a continuación se sintetizan:Rad. No. 15759-31-05-002-2018-00288-01

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-. Reseñaron q ue el señor JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ CACERES, inició a laboral el 1 de marzo del 2015 , bajo las órdenes de los demandados PEDRO SAÚL ALFONSO COMBITA y LIBARDO SANTANA ROJAS , mediante contrato a término indefinido, como picador de carbón, malacatero y administrador de la mina denominada “Los Pinos”, ubicada en la vereda Chigua ta del municipio de IzaBoyacá.

-. Adujeron que el s eñor FERNÁNDEZ CACERES cumplía un horario de 6am a 6p.m., con una hora de almuerzo, de lunes a sábados, devengando como salario mensual $1.500.000 pesos, el cual se cancelaba quincenalmente por valor de

6p.m., con una hora de almuerzo, de lunes a sábados, devengando como salario mensual $1.500.000 pesos, el cual se cancelaba quincenalmente por valor de $750.000 pesos.

-. Manifestaron que en vigencia de la relación laboral no se le canceló por parte de los demandados, prestaciones sociales, seguridad social integral, caja de compensación familiar, auxilio de trabajo y dotaciones.

-. Refirieron que el 27 de julio del 2015, el señor FERNÁNDEZ CACERES sufrió un accidente laboral, consistente según informe pericial por asfixia a consecuencia del desplazamiento de gases de manera violenta , por cuanto la mina “Los Pino s”, no conta ba con las instalaciones, equipos reglamentarios, no cumplía con las disposiciones normativas para explotación minera, no contaba con ninguna brigada de evacuación que ayudara al trabajador fallecido o que le diera los primeros auxilios como socorredores mineros debidamente capacitados, certificados y actualizados . Asimismo, dentro de las herramientas e implementos suministrados por el empleador al causante , no se encontraba ni el ventilador ni el multidetector de gases.

-. Recalcaron que LUISA XIMENA RINCÓN GAVIDIA y el causante FERNÁNDEZ CACERES, fueron compañeros permanentes desde febrero de 2012 hasta el 27 de julio del 2015, producto de esa convivencia nació la menor hija ZAIRA SAMARA FERNÁNDEZ RINCÓN, las cuales dependían económicamente del causante.

-. Señalaron que CARMENZA SÁNCHEZ RODRIGUEZ, convivió en unión marital

SAMARA FERNÁNDEZ RINCÓN, las cuales dependían económicamente del causante.

-. Señalaron que CARMENZA SÁNCHEZ RODRIGUEZ, convivió en unión marital de hecho con el causante FERNÁNDEZ CACERES desde el 9 de mayo del 2001 hasta el 12 de noviembre del 2013, producto de esa unión procrearon 3 hijasRad. No. 15759-31-05-002-2018-00288-01

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LAURA PATRICIA, MAYRA LIZETH y ANGIE LORENA FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, todas menores de edad al momento de presentar la demanda, las cuales dependían económicamente del causante. Igualmente, la hija GLORIA INÉS

FERNÁNDEZ ÁLVAREZ.

  • Recalcaron que el señor LIBARDO SANTANA BARRERA y la COOPERATIVA PRODUCTORA DE CARBON DEL MUNICIPIO DE IZA LTDA - COPROIZA, se beneficiaban de las labores que ejercía el señor JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ CACERES, por órdenes y subordinación del señor PEDRO SAÚL ALFONSO COMBITA, en virtud del contrato de aporte N° 01 -089-96, suscrito con la Agencia Nacional de Minería de Colombia, por ende, son solidariamente responsables.

1.2.- TRÁMITE PROCESAL

1.2.1.-. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de S ogamoso, Despacho que el 20 de septie mbre de 2018, la admitió y, posteriormente, dispuso la a cumulación de l proces o con el distinguido con el

Circuito de S ogamoso, Despacho que el 20 de septie mbre de 2018, la admitió y, posteriormente, dispuso la a cumulación de l proces o con el distinguido con el radicado No. 15759-31-05-002-2021-00080-00.

1.2.2.-. Mediante curador Ad Litem , los demandados LIBARDO SANTANA BARRERA y PEDRO SAÚL ALFONSO COMBITA, contestaron la demanda, señalando que no le constan los hechos base de la acción; frente a las pretensiones se atiene a lo probado y, finalmente, propuso como excepciones de mérito las que denomino: “Prescripción e Innominada o Genérica”.

1.2.3. La Cooperativa Productora de Carbón del Municipio de Iza –COPROIZA-, mediante apoderado judicial, contestó la demanda, señalando la inexistencia de relación laboral con el señor JOSÉ ANTONIO FER

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