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TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2018-00295-01-(23-07-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2018-00295-01-(23-07-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE CONTRATISTA MIEMBRO DE CONSORCIO POR AC REENCIAS LABORALES RECLAMADAS POR QUIEN SE DESEMPEÑÓ COMO ADMINISTRADORA GENERAL DE PROYECTO DE CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL – LA SUSCRIPCIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO DONDE SE PACTA LA FORMA DE RESPONSABILIDAD DE LOS INTEGRANTES DE CONSORCIO NO EXONERA EN NINGÚN GRADO: La solidaridad puede provenir de la convención, del testamento o de la ley, de ahí que, en este caso se trata de un mandato legal que impone la solidaridad del consorcio.

Para abordar la censura propuesta por LICONGER LTDA, vale l a pena recordar que en múltiples pronunciamientos, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha indicado que los consorcios al carecer de personería jurídica, no pueden ser sujetos de obligaciones y de ello se deriva que sus integrantes sean los llamados a responder por las obligaciones que surjan de la ejecución del contrato. En ese orden de ideas y atendiendo lo señalado en la Ley 80 de 1993, se desprende que l os miembros que conforman un consorcio son responsables solidariamente de las obligaciones que emanen del contrato adjudicado, por lo que en el caso particular, a pesar que las empresas integrantes del CONSORCIO EDIFICA acordaron la forma como respondía cada uno, no puede desconocerse el imperativo de orden público y de obligatorio cumplimiento frente a la responsabilidad solidaria de los consorcios que tiene su origen en el ya citado artículo

forma como respondía cada uno, no puede desconocerse el imperativo de orden público y de obligatorio cumplimiento frente a la responsabilidad solidaria de los consorcios que tiene su origen en el ya citado artículo 7°. Recuérdese al respecto que, en los términos del artículo 1568 del C.C., la solidaridad puede provenir de la «convención, del testamento o de la ley», de ahí que, como en este caso se trata de un mandato legal que impone la solidaridad del consorcio, la suscripción del documento privado no exonera en ni ngún grado a LICONGER LTDA, integrante del CONSORCIO EDIFICA del cual siempre ha sido parte.

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE FONDO DE VIVIENDA POR ACREENCIAS LABORALES RECLAMADAS POR QUIEN SE DESEMPEÑÓ COMO ADMINISTRADORA GENERAL DE PROYECTO DE CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL – PROCEDENCIA PESE A LA EXCLUSIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL Y GRADO DE SOLIDARIDAD RESPECTO DEL PORCENTAJE DE PARTICIPACIÓN QUE TIENE EN EL FONDO DE VIVIENDA PACTADA EN DOCUMENTO DE CONFORMACIÓN DE LA UNIÓN TEMPORAL : Las sanciones y obligaciones de pago contraídas en este proceso obedecen al contrato de trabajo suscrito con la demandante, es decir, se trata de una obligación propia de la ejecución del contrato, y no del incumplimiento de la propuesta o del objeto contratado, no se aplica la responsabilidad limitada a la participación que alega el recurrente, sino que la misma es plena.

Ahora, en lo que refiere al razonamiento expuesto por el apoderado de FONVISOG, quien solicita la revisión de la cláusula sexta del documento de conformación de la Unión Temporal, por cuanto allí se estableció la

Ahora, en lo que refiere al razonamiento expuesto por el apoderado de FONVISOG, quien solicita la revisión de la cláusula sexta del documento de conformación de la Unión Temporal, por cuanto allí se estableció la exclusión de la relación laboral y grado de solidaridad respecto del porcentaje de participación que tiene en el fondo de vivienda, es preciso señalar que su planteamiento no está llamado a prosperar, pues, tal y como se expuso en la parte inicial del presente acápite trayendo a colación el artículo 7 de la Ley 80 de 1993, respecto de las Uniones Temporales estas responden solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado, y solo en relación con sanciones por incumplimiento de la propuesta y del contrato se tendrá en cuenta para su imposición, la participación de cada uno de los miembros de la Unión Temporal. Así, para el caso de marras, en la medida que las sanciones y obligaciones de pago contraídas en este proceso obedecen al contrato de trabajo suscrito con la demandante, es decir, se trata de una obligación propia de la ejecución del co ntrato, y no del incumplimiento de este, no se aplica la responsabilidad limitada a la participación que alega el recurrente, sino que la misma es plena, por lo que, igualmente, concurre al pago solidario de las obligaciones impuestas por cuenta del contrato de trabajo.

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE L ENTE TERRITORIAL Y EL AGENTE INTERVENTOR – IMPROCEDENCIA PUES NO SE ACREDITÓ RELACIÓN SUSTANCIAL DE LOS LLAMADOS EN GARANTÍA: No se demostró de qué forma dicha entidad territorial se obligó con el consorcio a responder por sus obligaciones, y mucho menos a trasladar los efectos adversos de la sentencia ; igual con el agente

No se demostró de qué forma dicha entidad territorial se obligó con el consorcio a responder por sus obligaciones, y mucho menos a trasladar los efectos adversos de la sentencia ; igual con el agente interventor, quien fue designado en representación del Alcalde Municipal de Sogamoso para velar por la correcta ejecución del proyecto, sin que tenga deber alguno en responder por las obligaciones del Consorcio.

Y es que ni el MUNICIPIO DE SOGAMOSO ni el agente interventor ostentan la calidad de empleadores de la demandante, para que en consecuencia se pueda atribuir algún grado de solidaridad, la cual no es más que una forma de proteger los derec hos de los trabajadores haciéndoles extensibles las deudas al deudorTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 principal, que se encuentra en cabeza del empleador. Ahora, es importante recordar que la calidad en la que se convocó al proceso al Municipio de Sogamoso fue la de llamado en garantía, de suerte que la parte convocante debió demostrar al interior del plenario que entre llamante y llamado existía una relación material, en virtud de la cual, en el eventual caso de que el demandado resultara condenado al interior del proceso, fuera el conv ocado en garantía el que asuma las consecuencias pecuniarias desfavorables que se causen. Relación que no se acreditó, pues no se demostró de qué forma dicha entidad territorial se obligó con el consorcio a responder por sus obligaciones, y mucho menos a trasladar los efectos adversos de la sentencia. De ahí que no solo devenga carente fundamentos fácticos y jurídicos el reparo de las demandadas, sino que

consorcio a responder por sus obligaciones, y mucho menos a trasladar los efectos adversos de la sentencia. De ahí que no solo devenga carente fundamentos fácticos y jurídicos el reparo de las demandadas, sino que resulte extraño que se reclame una relación sustancial diversa en esta instancia, peticionando solidaridad, cuando fue convocado como llamado en garantía. La misma suerte corre con el agente interventor, quien fue designado en representación del Alcalde Municipal de Sogamoso para velar por la correcta ejecución del proyecto, sin que tenga deber alguno en responder por las obligaciones del Consorcio, pues, se reitera, en el debate procesal no se acreditó que este tuviera a su cargo asumir las obligaciones que dicho consorcio.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO A DECIDIR:

Los recursos de apelación interpuesto s por los demandados LICONGER LTDA, INNOVARQ CONSTRUCCIONES S.A., EN REORGANIZACIÓN, FONVISOG y el litisconsorte vinculado GILBERTO EFRAÍN ORTIZ PABÓN , en contra de la sentencia del 10 de septiembre de 2020 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.

ANTECEDENTES PROCESALES:

I.- La demanda:

sentencia del 10 de septiembre de 2020 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.

ANTECEDENTES PROCESALES:

I.- La demanda:

ELENA DEL PILAR ALVARADO RODRÍGUEZ, a través de apoderado judicial, presentó demanda en contra LICITACIONES, CONTRATOS, NEGOCIOS Y GERENCIAS LIMITADA –LICONGER LTDA-, e INNOVARQ CONSTRUCCIONES S.A., EN REORGANIZACIÓN, integrantes del CONSORCIO EDIFICA y el INSTITUTO FONDO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA DE SOGAMOSO -FONVISOG-, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se dec lare la existencia de un contrato de trabajo escrito a término fijo, con vigencia del 1° de octubre de 2015 hasta el 31 de enero de 2016, vínculo laboral que terminó por causas imputables a los empleadores ;

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15759-31-05-002-2018-00295-01

DEMANDANTE : ELENA DEL PILAR ALVARADO RODRÍGUEZ

DEMANDADOS : LICONGER LTDA Y OTROS

MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA

ACTA DE DISCUSIÓN : ACTA NÚM. 073

DECISIÓN : CONFIRMAR MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral 15759-31-05-002-2018-00295-01

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asimismo, solicita se declare que los objetos soc iales de las empresas integrantes

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral 15759-31-05-002-2018-00295-01

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asimismo, solicita se declare que los objetos soc iales de las empresas integrantes del CONSORCIO EDIFICA tienen relación con el giro ordinario de las actividades normales ejecutadas por FONVISOG y que este Instituto es solidariamente responsable con las empresas LICITACIONES, CONTRATOS, NEGOCIOS Y GERENCIAS LTDA –LICONGER LTDAe INNOVARQ CONSTRUCCIONES S.A., EN REORGANIZACIÓN, in tegrantes del CONSORCIO EDIFICA, para que, como consecuencia, se condene a las demandadas al pago de salarios causados en los meses de mayo a octubre de 2016, auxilio de cesantía s, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios y auxilio de transporte generadas desde el 1 ° de enero hasta el 31 de octubre de 2016, aportes en seguridad social en pensión, indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, indemnización moratoria, indexación, condenas ultra y extra petita, las costas y gastos procesales.

Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS:

1.- El 21 de junio de junio de 2013 se creó el CONSORCIO EDIFICA, integrado por LICONGER LTDA e INNOVARQ CONSTRUCCIONES S.A., EN REORGANIZACIÓN, el cual, en asocio con el INSTITUTO FONDO DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA DE SOGAMOSO -FONVISOG-, celebraron el 30 de julio de 2013 la constitución de la UNIÓN TEMPORAL PARQUE

DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA DE SOGAMOSO -FONVISOG-, celebraron el 30 de julio de 2013 la constitución de la UNIÓN TEMPORAL PARQUE RESIDENCIAL SAN MIGUEL ARCÁNGEL. Posteriormente , el 6 de abril de 2015 fue suscrita Acta Modificatoria Integral de ejecución.

2.- ELENA DEL PILAR ALVARADO RODRÍGUEZ celebró con el CONSORCIO EDIFICA contrato de trabajo escrito a término fijo por tres meses, el cual fue prorrogado con posterioridad, y presenta como extremos temporales del 1 de octubre de 2015 hasta el 31 de octubre de 2016 , tiempo durante el cual prestó sus servicios de forma ininterrumpida , sin solución de continuidad y sin recibir queja alguna.

3.- En desarrollo del contrato suscrito, la demandante ejerció funciones de administradora general del Consorcio en el proyecto de construcción de vivienda de interés pri oritario Parque Residencial San Miguel Arcángel en el municipio de Sogamoso y actividades contables de la Unión Temporal San Miguel Arcángel, devengando como salario básico , para el 1 ° de octubre de 2015 , la suma de $2.500.000 y para el 31 de octubre de 2016 $2.675.000.Ordinario Laboral 15759-31-05-002-2018-00295-01

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4.- El Consorcio demandando no canceló los salarios causados desde mayo hasta octubre de 2016, así como cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, auxilio de transporte, aportes a seguridad social en pensión e indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa, a pesar de haber solicitado su reconocimiento y pago.

de servicios, auxilio de transporte, aportes a seguridad social en pensión e indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa, a pesar de haber solicitado su reconocimiento y pago.

5.- Las empresas integrantes del CONSORCIO EDIFICA terminaron unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo suscrito con ELENA DEL PILAR ALVARADO RODRÍGUEZ, sin manifestar de forma expresa las causas o motivos de su finalización, sin que la demandan te incurriera en las causales establecidas en los arts. 58, 60, 61 y 62 del C.S.T o las faltas consagradas en el Reglamento Interno del Trabajo.

II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.

La demanda fu e admitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso mediante providencia del 16 de agosto de 2018 (f. 268 c. p.).

El INSTITUTO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA DE SOGAMOSO -FONVISOG-, a través de apoderado judicial, al contestar la demanda dio por cierto los hechos relacionados con las creaciones del CONSORCIO EDIFICA y la UNIÓN TEMPORAL PARQUE RESIDENCIAL SAN MIGUEL ARCÁNGEL, la remuneración devengada por ELENA DEL PILAR ALVARADO RODRÍGUEZ y la petición que presentó al CONSORCIO EDIFICA por medio de la cual solicitaba el reconocimiento y pago de acreencias laborales. Se opuso a todas las pretensiones declarativas y de condena por considerarlas carentes de sustento fáctico y jurídico. Como excepciones de fondo propuso las rotuladas como

cual solicitaba el reconocimiento y pago de acreencias laborales. Se opuso a todas las pretensiones declarativas y de condena por considerarlas carentes de sustento fáctico y jurídico. Como excepciones de fondo propuso las rotuladas como «excepción de falta de legitimación en causa por pasiva», «excepción de buena fe», «inexistencia de la obligación» e «inexistencia de solidaridad».

LICONGER LTDA., a través de apoderado judicial , contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones declarativas y de condena. En cuanto a los hechos , considera ciertos la fecha inicial del contrato suscrito con la demandante, la asociación empresarial para la creación del CONSORCIO EDIFICA y la alianza con FONVISOG para confo rmar una Unión Temporal, las funciones desempeñadas por ELENA DEL PILAR ALVARADO RODRÍGUEZ, el lugar de la prestación de sus servicios, el salario devengado para el 1 ° de octubre de 2015, la entrega de suministros para desempeñar su labor, la terminación unilateral eOrdinario Laboral 15759-31-05-002-2018-00295-01

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injustificada del contrato de trabajo el 31 de octubre de 2016 y no haber incurrido en las causales de los arts. 58, 60, 61 y 62 del C.S.T y las faltas graves contempladas en el reglamento interno del trabajo. Propuso como excepci ones de mérito las que denominó «pago total de las prestaciones sociales del trabajador », «mala fe», y «ausencia de responsabilidad de Liconger Ltda ». Finalmente, solicita llamar en garantía al MUNICIPIO DE SOGAMOSO.

denominó «pago total de las prestaciones sociales del trabajador », «mala fe», y «ausencia de responsabilidad de Liconger Ltda ». Finalmente, solicita llamar en garantía al MUNICIPIO DE SOGAMOSO.

INNOVARQ CONSTRUCCIONES S.A., EN RESTRUCTURACIÓN, igualmente, por medio de apoderado judicial, contestó la demanda calificando como ciertos los hechos relacionados con el extremo inicial de la relación laboral, la asoci ación empresarial para la creación del CONSORCIO EDIFICA y la alianza con FONVISOG para conformar una Unión Temporal, las funciones desempeñadas por ELENA DEL PILAR ALVARADO RODRÍGUEZ, el lugar de la prestación de sus servicios, el salario devengado para e l 1 ° de octubre de 2015, que la actora es beneficiaria de los derechos salariales, prestaciones sociales y demás emolumentos, que no incumplió con las obligaciones y prohibiciones contenidas en los artículos 58 y 60 del C.S.T, y la petición que presentó la actora ante el CONSORCIO EDIFICA por medio de la cual solicitaba el reconocimiento y pago de acreencias laborales. Se opuso a cada una de las pretensiones declarativas y de condena. Como excepciones de fondo propuso las de «pago total de las prestaciones sociales del trabajador », «falta de competencia » y «mala fe ». Finalmente, solicitó llamar en garantía al MUNICIPIO DE SOGAMOSO.

En proveído del 13 de diciembre de 2018 se tuvo por contestada la demanda por

parte de FONVISOG, LICONGER LTDA e I NNOVARQ CONSTRUCCIONES S.A.

EN REORGANIZACIÓN, y admitió el llamamiento en garantía en contra del

parte de FONVISOG, LICONGER LTDA e I NNOVARQ CONSTRUCCIONES S.A.

EN REORGANIZACIÓN, y admitió el llamamiento en garantía en contra del MUNICIPIO DE SOGAMOSO, ordenando correrle traslado del escrito de demanda.

El apoderado judicial del MUNICIPIO DE SOGAMOSO, en calidad de llamado en garantía, contestó la demanda , señalando como ciertos los hechos relacionados con la fecha de constitución del CONSORCIO EDIFICA, la conformación de una Unión Temporal con FONVISOG, la petición elevada por la actora ante las empresas demandadas y FONVISOG solicita ndo el pago y reconocimiento de acreencias laboral y la respuesta negativa a la petición. Se opuso en su integridad a las pretensiones declarativas y de condena. Propuso como excepciones de mérito las que denominó «inexistencia de la relación laboral entre el municipio de Sogamoso y la demandante», «detrimento patrimonial y afectación al erario públicoOrdinario Laboral 15759-31-05-002-2018-00295-01

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por pagos de lo no debido», «falta de legitimación en la causa por pasiva» y «sobre la prejudicialidad». Por último, contestó el llamamiento en garantía.

En providencia del 15 de mayo de 2019, encontrándose en desarrollo de la audiencia de que trata el art. 77 del C.P.T y S.S., se ordenó la vinculación a la litis del señor GILBERTO EFRAÍN ORTIZ PABÓN, para que integre el extremo pasivo del proceso.

El referido vinculado, por intermedio de apoderada judicial, el 09 de septiembre de

del señor GILBERTO EFRAÍN ORTIZ PABÓN, para que integre el extremo pasivo del proceso.

El referido vinculado, por intermedio de apoderada judicial, el 09 de septiembre de 2019 contestó la demanda, considerando como ciertos los hechos relacionados con la constitución del CONSORCIO EDIFICA, la alianza del consorcio con FONVISOG para conformar una unión temporal y su fecha de creación. Se opuso a todas las pretensiones declarativas y de condena. Formuló como excepciones las que rotuló «prescripción», «la innominada – inexistencia de mi representado Gilberto Efraín Ortiz Pabón como demandado » y «la innominada – responsabilidad limitada del señor Gilberto Efraín Ortiz Pabón».

Mediante auto del 12 de septiembre de 2019 se tuvo por contestada la demanda del vinculado GILBERTO EFRAÍN ORTIZ PABÓN y se fijó fecha para continuar con la audiencia de que trata el art. 77 del C.P.T y S.S.

III.- Sentencia impugnada.

En audiencia del 10 de septiembre de 2020, practicadas las pruebas decretadas y escuchadas las alegaciones de las partes, se dictó sentencia a través de la cual: (1) Declaró que entre las sociedades LICONGER LTDA, INNOVARQ CONSTRUCCIONES EN REORGANIZACIÓN y GILBERTO EFRAÍN ORTIZ PABÓN, integrantes del CONSORCIO EDIFICA, en calidad de empleador y ELENA DEL PILAR ALVARADO RODRÍGUEZ en calidad de trabajadora, existió un contrato de trabajo a término fijo por 3 meses, desde el 1 de octubre de 2015 y se prorrogó

DEL PILAR ALVARADO RODRÍGUEZ en calidad de trabajadora, existió un contrato de trabajo a término fijo por 3 meses, desde el 1 de octubre de 2015 y se prorrogó hasta el 31 de o ctubre de 2016 , el cual terminó de manera unilateral y sin justa causa, por circunstancias imputables al trabajador; (2) Condenó a los integrantes del CONSORCIO EDIFICA al pago de salarios dejados de percibir entre el 1 de mayo y el 31 de octubre de 2016, prestaciones sociales causadas entre el 1 de enero al 31 de octubre de 2016, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria y cotizaciones a pensión entre el 1 de mayo y el 31 de octubre de 2016; (3) Precisó que en el caso de que se haya cancelado a la demandante la acreencia reconocida dentro del proceso de reorganizaciónOrdinario Laboral 15759-31-05-002-2018-00295-01

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empresarial de INNOVARQ CONSTRUCCIONES S.A., que se adelanta ante la Superintendencia de Sociedades, que asciende a la suma de $11.589.242., de este valor se deberá d educir del valor de las condenas impuestas en este proceso; (4) declaró que FONVISOG es solidariamente responsable de todas las condenas impuestas; (5) Absolvió a los integrantes del CONSORCIO EDIFICA de las restantes pretensiones de la demanda; (6) Absolv ió al llamado en garantía MUNICIPIO DE SOGAMOSO y al AGENTE INTERVENTOR convocado al litigio, de todas las pretensiones invocadas en el proceso; (7) Declaró probadas las

MUNICIPIO DE SOGAMOSO y al AGENTE INTERVENTOR convocado al litigio, de todas las pretensiones invocadas en el proceso; (7) Declaró probadas las excepciones perentorias propuestas por el llamado en garantía MUNICIPIO DE SOGAMOSO, denominadas «inexistencia de la relación laboral entre el municipio de Sogamoso y la actora » y «falta de legitimación en la causa por pasiva »; y (8) Declaró no probadas las excepciones perentorias propuestas FONVISOG,

LICONGER LTDA, INNOVARQ CONSTRUCCIONES S.A. en REORGANIZACIÓN

y GILBERTO EFRAÍN ORTIZ PABÓN.

En síntesis, la decisión se funda en las siguientes consideraciones:

1.- Plantea como problemas jurídicos (i) determinar si entre el Consorcio Edifica y la demandante, existió un contrato de trabajo a término fijo del 1 de octubre de 2015 al 31 de octubre de 2016 y si el mismo terminó por causas atribuibles al empleador o por una justa causa; (ii) si los empleadores adeudan a la demandante los salarios de mayo a octubre de 2016, así como las prestaciones sociales y aportes a pensión; (iii) si es procedente imponer la condena por indemnización moratoria por terminación unilateral del contrato y sin justa causa; y (iv) la responsabilidad solidaria de FONVISOG frente a las obligaciones laborales a que tiene derecho la demandante y si el MUNICIPIO DE SOGAMOSO está llamado a responder en garantía por las condenas impuestas a favor de ELENA DEL PILAR ALVARADO

RODRÍGUEZ.

2.- Con respecto al primer problema jurídico, los integrantes del CONSORCIO

garantía por las condenas impuestas a favor de ELENA DEL PILAR ALVARADO

RODRÍGUEZ.

2.- Con respecto al primer problema jurídico, los integrantes del CONSORCIO EDIFICA admitieron la existencia del contrato de trabajo a término fijo con salario de $2.500.000 para el año 2015. De las documentales se observa que para el 1 de octubre de 2015, fecha en la que se suscribe el contrato, el CONSORCIO EDIFICA estaba integrado por LICONGER LTDA, INNOVARQ CONSTRUCCIONES S.A., y GILBERTO ORTIZ. También se encontró que para el año 2016 la demandante devengaba como salario el equivalente a $2.675.0000 y que , para la fecha de intervención del Consorcio, la actora no siguió prestando s us servicios ya que elOrdinario Laboral 15759-31-05-002-2018-00295-01

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agente interventor no continuó con ninguno de los trabajadores del Consorcio Edifica.

Respecto del contrato, encontró el despacho que en el año 2015 el señor Flechas Ramírez firmó contrato con la demandante para desempeñarse como contadora del Consorcio Edifica y, posteriormente, el 1° de octubre de 2016 fue nombrada como administradora por el Ingeniero Héctor Africano en calidad de Representante Legal del Consorcio Edifica, así pues, el contrato a término fijo inferior a un año por 3 meses, se prorrogó en tres oportunidades y posteriormente por un año, siendo la última prórroga del 1 de octubre de 2016 al 1 de octubre de 2017.

A folio 225 se encuentra comunicación de no renovación de l contrato, pero debe

última prórroga del 1 de octubre de 2016 al 1 de octubre de 2017.

A folio 225 se encuentra comunicación de no renovación de l contrato, pero debe indicarse que el contrato que allí trata no es objeto del proceso, pues terminó el 31 de julio de 2015, por lo que concluye la existencia del contrato prorrogado y que no fue comunicada a la actora en debida forma la no renovación del contrato.

Frente a la causal de terminación del contrato determinó que la situación financiera del Consorcio Edifica, alegada por su representante legal en el interrogatorio absuelto, y los requerimientos que se le venían haciendo de los recursos para el proyecto de vivienda, venían de meses anteriores a la intervención, por lo son aspectos que conocía e l Consorcio y no podían ser imprevisibles, pues no se acreditó fuerza mayor o caso fortuito para eximirse de su responsabilidad, máxime que, atendiendo estas circunstancias era previsible la intervención del Municipio de Sogamoso, aspectos por los cuales se determina que la terminación anticipada del contrato de trabajo de ELENA DEL PILAR ALVARADO RODRÍGUEZ no estuvo precedida por una justa causa, y el Cons orcio permitió la renovación del contrato cuando ya tenían retraso en el pago de obligaciones laborales y financieras con sus proveedores, haciendo más gravosa la situación de la trabajadora.

3.- Sobre la prescripción alegada por el demandado GILBERTO ORTIZ PABÓN, no prospera en la medida que desde la fecha de terminación del vínculo, 31 de octubre de 2016, y la fecha de presentación de la demanda, agosto de 2018, no trascurrieron más de 3 años, aunado a ello para contar este término se tiene en cuenta la fecha

de 2016, y la fecha de presentación de la demanda, agosto de 2018, no trascurrieron más de 3 años, aunado a ello para contar este término se tiene en cuenta la fecha de finalización del contrato y no la data en la que el demandado inició a ser parte del Consorcio, como erróneamente lo sostuvo.

4.- No hay lugar a exonerar a ningún integrante del CONSORCIO EDIFICA respecto de las sanciones impuestas a favor de la trabajadora, por el acuerdo interno queOrdinario Laboral 15759-31-05-002-2018-00295-01

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celebraron, por cuanto su condición de empleadora se mantiene incólume , no acreditaron el diseño de medidas para garantizar los compromisos laborales adquiridos por el personal contratado. Además, el hecho de que INNOVARQ CONSTRUCCIONES S.A., haya ingresado al proceso de reorganización empresarial al año siguiente de la terminación del contrato de la demandante, no constituye prueba para acreditar su buena fe, por cuanto no se advirtió gestión alguna para evitar in currir en el incumplimiento de las obligaciones y , en consecuencia, no puede ser eximida del pago de la indemnización moratoria.

5.- En cuanto a la responsabilidad del MUNICIPIO DE SOGAMOSO, las medidas de intervención que adoptó no pueden ser consideradas como un acto intempestivo, arbitrario, carente de fundamento y, por tanto, no puede predicarse que la toma de posesión de los negocios y administración de la Unión Temporal por parte del municipio, le obliguen a responder por las acreencias laborales que adeuda el CONSORCIO EDIFICA, con el argumento que la medida ordenada del 30 de septiembre de 2016 le impidió continuar con el giro ordinario de sus actividades,

municipio, le obliguen a responder por las acreencias laborales que adeuda el CONSORCIO EDIFICA, con el argumento que la medida ordenada del 30 de septiembre de 2016 le impidió continuar con el giro ordinario de sus actividades, cuando es claro que ya se había suspendido la construcción de viviendas desde junio y se avizo raba una decisión de esa naturaleza por parte del ente encargado del control y vigilancia de la construcción de viviendas prioritarias en el municipio de Sogamoso.

Sostiene que iguales argumentos resultan aplicables para el agente interventor JHON JAIRO BARRERA, pues su intervención a partir del 2 de noviembre de 2016 obedece a la designación realizada por el Municipio de Sogamoso para adelantar los trámites pertinentes con el fin de analizar la viabilidad de la continuidad del proyecto. Así, la función no lo hace responsable de las obligaciones del CONSORCIO EDIFICA , pues ningún agente interventor dentro de un proceso concursal puede llegar a atribuírsele responsabilidad al ente que interviene la liquidación y que vaya a cancelar con sus recursos las obligaciones de las entidades que se encuentran en intervención.

6.- Sobre la solidaridad de FONVISOG, en la medida que fue beneficiario de la obra que se pretendía desarrollar y ejecutar conjuntamente con el CONSORCIO EDIFICA, motivo por el cual se creó la UNIÓN TEMPORAL, concluye que la construcción de viviendas prioritarias en Sogamoso no era una actividad extraña a FONVISOG y , en consecuencia , yace la responsabilidad solidaria de las obligaciones laborales del persona l que prestó sus servicios en ese proy ecto deOrdinario Laboral 15759-31-05-002-2018-00295-01

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FONVISOG y , en consecuencia , yace la responsabilidad solidaria de las obligaciones laborales del persona l que prestó sus servicios en ese proy ecto deOrdinario Laboral 15759-31-05-002-2018-00295-01

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construcción de viviendas, donde la demandante llevada la contabilidad y administración del Consorcio y la Unión Temporal.

De lo anterior, colige que la responsabilidad entre los miembros que componen los consorcios y la Unidad Temporal, es solida ria en las obligaciones derivadas de la propuesta y el contrato.

IV.- De la impugnación.

En contra de la referi da sentencia, los demandados interpusieron recurso de apelación con el objeto de que sea revocada, por las siguientes razones:

1.- LICITACIONES, CONTRATOS, NEGOCIOS Y GERENCIAS LIMITADA –

LICONGER LTDA-:

1.1.- No se tuvo en cuenta que la empresa se había dejado de obligar frente al CONSORCIO EDIFICA y en consecuencia las obligaciones quedaron a cargo de

INNOVAR CONSTRUCCIONES S.A., EN REORGANIZACIÓN.

1.2.- Corresponde al MUNICIPIO DE SOGAMOSO cancelar todas las acreencias

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