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TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2018-00311-01-(29-01-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2018-00311-01-(29-01-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONDENA EN VIRTUD DE CONTRATO DE TRABAJO – PRINCIPIO DE CONSONANCIA E IMPOSIBILIDAD DE PRONUNCIARSE SOBRE UN TEMA O REPARO: No fue propuesto por el Juez de primera instancia en sus argumentos para emitir sentencia, no está traz ado en la contestación ni en la excepción de compensación propuesta por la demandada ni controvertido por las partes en conflicto.

Teniendo en cuenta la norma traída a colación, la Sala acatando dicho principio, no emite concepto alguno acerca del argumento del recurrente al seña lar que “la tutela de primera instancia fue declarada nula y en segunda instancia se declaró que se había superado el hecho, por tanto, la empresa había cumplido con el reintegro y pago de la indemnización establecida en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, luego ese pago que realizó la empresa conlleva a un enriquecimiento sin justa causa, ya que el trabajador no tenía derecho a esa indemnización y no fue objeto de análisis por él a quo, en este sentido debe proceder también a declarar probada la excepción de compensación respecto a esos recursos, ya que esos pagos no reposan en ninguna sentencia judicial”, debido a que, este tema no fue propuesto por el Juez de primera instancia en sus argumentos para emitir sentencia, no está trazado en la contestación n i en la excepción de compensación propuesta por la demandada ni controvertido por las partes en conflicto. Por tanto, se releva de estudiar dicho reparo.

CONDENA EN VIRTUD DE CONTRATO DE TRABAJO – NO EXISTEN ELEMENTOS QUE LLEVEN A PENSAR

propuesta por la demandada ni controvertido por las partes en conflicto. Por tanto, se releva de estudiar dicho reparo.

CONDENA EN VIRTUD DE CONTRATO DE TRABAJO – NO EXISTEN ELEMENTOS QUE LLEVEN A PENSAR QUE EL DEMANDADO OBRÓ DE BUENA FE, PARA DESCONOCER LOS DERECHOS MÍNIMOS DEL TRABAJADOR Y DICHA CARGA PROBATORIA LE CORRESPONDE AL ACCIONADO: Correspondía a la empresa demandada proceder a la reubicación del demandante de manera inmediata conforme a las recomendaciones médicas, debido a que la relación laboral n o había terminado, pero solo lo hizo en acatamiento a una acción constitucional interpuesta por el trabajador.

Asimismo, la prueba documental vista a folio 21, expedida por ARL AXA COLPATRIA, Concepto médico de Aptitud Labor al, como datos de impresión se tiene la fecha 26/04/2017 y Vigencias Recomendaciones: 2017/07/26, y en las Observaciones señala: “trabajador que como consecuencia de accidente laboral, ocurrido el 08/10/2014, debe realizar su labor teniendo en cuenta las siguientes recomendaciones…”, con lo anterior, la Sala, infiere que le correspondía a la empresa demandada proceder a la reubicación del demandante de manera inmediata, debido a que la relación laboral no había terminado. Sin embargo, lo hizo pero hasta el 10 de enero del 2018, en acatamiento a una acción constitucional interpuesta por el trabajador. Por tanto, no es razón suficiente para exonerar el pago de dichas acreencias, en la medida que, igualmente, deben ser allegados al juicio otros argu mentos y elementos que respalden la presencia de una conducta

no es razón suficiente para exonerar el pago de dichas acreencias, en la medida que, igualmente, deben ser allegados al juicio otros argu mentos y elementos que respalden la presencia de una conducta conscientemente correcta. Debido a que, no existen elementos que lleven a pensar que el demandado obró de buena fe, para desconocer los derechos mínimos del trabajador y dicha carga probatoria le corresponde al accionado, el cual no se satisface alegando el íntimo convencimiento de estar obrando en el marco de que se enteraron tardíamente. Como quiera que para ese periodo no reposa prueba que se haya cancelado los salarios, es procedente como lo estableció el a quo a dicho pago, concuerda con las pruebas allegadas al proceso y con la decisión del a quo.

INCOMPETENCIA DE LA SEGUNDA INSTANCIA PARA PRONUNCIARSE SOBRE LAS COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA – EL VALOR DE LAS MI SMAS DEBE SER ATACADO UNA VEZ SE REALICE LA

LIQUIDACIÓN DE LAS MISMAS: Artículos 365 y 366 del CGP.

Como el recurrente considera que el valor de las costas es excesivo, al respecto debe advertirse que el valor de las mismas, debe ser atacado una vez se realice (su) liquidación según lo disponen los arts. 365 y 366 del CGP, por lo tanto en esta instancia y en este momento procesal no es procedente resolver sobre este motivo de inconformidad, por lo que no se resolverá sobre este motivo de reparo.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Enero, veintinueve (29) de dos mil veintiuno (2021).

RADICACIÓN: 15759-31-05-002-2018-00311-01

PROCESO: Ordinario Laboral - Oralidad

PROVIDENCIA: Sentencia Segunda Instancia

DEMANDANTE: DANIEL QUINTANA GONZÁLEZ

DEMANDADO: COLTEMPORA S.A.

Jo ORIGEN: Laboral del Circuito de Duitama

ACTA No. 010

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

Resuelve la Sala el recurso de apela ción presentado por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia del 20 de febrero del 2019 , por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, en el proceso de la referencia.

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA (Fls. 40 a 51).

El señor DANIEL QUINTANA GONZÁLEZ, demandó a la SOCIEDAD COLOMBIANA DE TEMPORALES S.A. –COLTEMPORA S.A. -, con el fin de que se declare que existió un contrato a término indefinido , que tuvo como extremos desde el 19 de septiembre del 2011 hasta el 10 de enero del 2018 , que fue terminado unilateralmente por parte del empleador. Como consecuencia de lo anterior, se condene al pago de salarios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones,

septiembre del 2011 hasta el 10 de enero del 2018 , que fue terminado unilateralmente por parte del empleador. Como consecuencia de lo anterior, se condene al pago de salarios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, aportes a pensión y la sanción por terminación del contrato con justa causa. Además, de los conceptos que resulten s er probados ultra, plus y extra petita y las costas procesales.

Las pretensiones de la demanda, se fundamentan en los hechos que a continuación se sintetizan:Radicación: 15759-31-05-002-2018-00311-01.

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1. El señ or DANIEL QUINTANA GONZÁLEZ, inició a laboral con COLTEMPORA S.A., mediante contrato individual a partir del 19 de septiembre de 2014.

2. Conforme a la cl áusula tercera del contrato , se determinó como término de duración de una ob ra o labor determinada conforme a las necesidades del servicio de la empresa usuaria FONADE y en todo caso como plazo máximo de duración mientras se encuentre vigente el contrato de prestación de servicios entre la usuaria y COLTEMPORA S.A.

3. El actor recibió quincenalmente durante to da la relación laboral la suma de $616.000 pesos.

4. El demandante realizaba las labores pertinentes al oficio de Censista , cumpliendo con un horario indicado por la empleadora.

5. La sociedad demandada desde el mes de diciembre de 2017, realizó los respectivos pagos a Seguridad Social Integral.

6. El día 10 de octubre de 2014, el demandante sufrió un accidente en el desarrollo de las labores encomendadas, el médico expidió incapacidad y recomendación

respectivos pagos a Seguridad Social Integral.

6. El día 10 de octubre de 2014, el demandante sufrió un accidente en el desarrollo de las labores encomendadas, el médico expidió incapacidad y recomendación de reubicación laboral.

7. COLTEMPORA S.A., siguió pagando el valor del salario por nómina hasta el mes de diciembre de 2016.

8. El 26 de abril de 2017, la ARL AXA COLPATRIA, realiza última valoración indicando que el demandante se encuentra apto con recomendaciones , situación que la sociedad demandada hizo caso omiso.

9. El 23 de mayo de 2017 , ARL AXA COLPATRIA, le canceló al actor la indemnización por incapacidad médica laboral.

10. La sociedad demandad a no le ha cancelado prestaciones sociales y aportes a pensión.Radicación: 15759-31-05-002-2018-00311-01.

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11. COLTEMPORA S.A., no ha pagado los salarios correspond iente al periodo entre el 1º de enero de 2017 hasta el 10 de enero de 2018.

12. El 5 de enero de 2018, el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE SOGAMOSO , mediante tutela ordenó el reintegro del actor en un cargo de igual o mejor al qu e desempeñaba y ordenó pagar una indemnización equivalente a 6 meses de salario.

13. COLTEMPORA S.A., en cumplimiento a la acción constitucional reintegro al demandante como Auxiliar Administrativo en la ciudad de Tunja.

14. Debido a la negativa por parte del de mandante a aceptar el reintegro se

13. COLTEMPORA S.A., en cumplimiento a la acción constitucional reintegro al demandante como Auxiliar Administrativo en la ciudad de Tunja.

14. Debido a la negativa por parte del de mandante a aceptar el reintegro se consideró por parte de COLTEMPORA S.A., el contrato terminó el 10 de enero del 2018.

15. El 17 de abril de 2018, el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIR CUITO DE SOGAMOSO, declaró carencia de objeto por hecho superado.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Fls. 69 a 93).

COLTEMPORA S.A., mediante apoderado judicial , contestó la demanda , señalando que se opone a la totalidad de las pretensiones por carecer de hecho y derecho. Señala que el contrato de trabajo fue de tipo por duración de obra o lab or; que a través de acción constitucional , se ordenó el reintegro al cargo de Auxiliar Administrativo, el cual el dem andante no ha acudido a laborar. Propuso las excepciones “ Inexistencia de las obligaciones reclamadas; inexistencia de despido, buena fe; m ala fe, temeridad y deslealtad procesal; prescripción de derechos; compensación, innominada”.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo proferido en audiencia del 20 de febrero de 2019, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso resolvió:

PRIMERO: D eclarar que entre el señor DANIEL QUINTANA GONZÁLEZ como trabajador y COLTEMPORA S.A., en calidad de empleador se celebróRadicación: 15759-31-05-002-2018-00311-01.

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PRIMERO: D eclarar que entre el señor DANIEL QUINTANA GONZÁLEZ como trabajador y COLTEMPORA S.A., en calidad de empleador se celebróRadicación: 15759-31-05-002-2018-00311-01.

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un contrato de trabajo por duración de una obra a partir del 19 de septiembre de 2014 y que hasta la fecha se encuentra vigente.

SEGUNDO: Condenar a la demandada COLTEMPORA S.A., a reconocer y pagar a favor del demandante DANIEL QUINTANA GONZÁLEZ, por co ncepto de salarios desde el 14 de febrero de 2017 y el 9 de enero de 2018 por la suma de $7.475.544.

TERCERO: Declarar parcialmente probadas la INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS, COBRO DE LO NO DEBIDO y FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, propuestas por la parte demandada y no pro badas las restantes excepciones.

CUARTO: Absolver a la demandada COLTEMPORA S.A., de la s re stantes pretensiones incoadas por el demandante DANIEL QUINTANA GONZÁLEZ.

QUINTO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada, se fija por concepto de agencias en derecho la suma de 1 millón de pesos.

Señaló, que de acuerdo con las p ruebas documentales se trato de un contr ato por obra o labor contratada y no un contrato a término indefinido , habida consideración que su duración se encontraba limitada al tiempo que la usuaria FONADE, estimará necesaria para hacer la actividad del censo , dando cumplimiento a los autos 110 y 320 de 2013 , emanados de la Corte Constitucional y del contrato de prestación de

que su duración se encontraba limitada al tiempo que la usuaria FONADE, estimará necesaria para hacer la actividad del censo , dando cumplimiento a los autos 110 y 320 de 2013 , emanados de la Corte Constitucional y del contrato de prestación de servicios Nº 2140868, suscrito entre el Fondo Financiero de Proyectos FONADE y COLTEMPORA S.A., además que por la prestación del servici o se tiene en cuenta una contraprestación del salario mínimo legal para cada anualidad.

Indicó, que con ocasión al accidente sufrido por el dema ndante el 8 de octubre del 2014, que lo llevo a permanecer en incapacidad hasta el 13 de febrero de 2017 , continuó e l vi nculo laboral, debido a que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso, ordenó el reintegro y la empresa demandada , lo reubicó en el cargo de Auxiliar Administrativo, dejando constancia que ya se había finalizado el contrato suscrito entre CO LTEMPORA y FONADE, para el 10 de enero de 2018 y al estar vigente la relación, concluyó que no es procedente la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa el contrato de trabajo.

Manifestó, que ten iendo en cuenta que la empresa demandada procedió e n cumplimiento a lo ordenado en la acción constitucional , a reintegrar al trabajador al cargo de Auxiliar Administrativo en la ciudad de Tunja, debido a que, en la ciudad de Sogamoso, no tiene oficinas; además que el actor a sabiendas que la empr esa COLTEMPORA S.A. y FONADE, culminaron su relación contractual y que el contratoRadicación: 15759-31-05-002-2018-00311-01.

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COLTEMPORA S.A. y FONADE, culminaron su relación contractual y que el contratoRadicación: 15759-31-05-002-2018-00311-01.

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suscrito por él, en la cl áusula sexta establece que debe prestar el servicio en el departamento de Boyacá y no exclusivamente en el municipio de Sogamoso, señal ó que la nega tiva del demandante a prestar los servicios , carece de toda justificación , por dichas circunstancias impide que surja el reconocimiento de salarios y prestaciones, a partir del 10 de enero de 2018 y la culpa del patrono contemplada el artículo 140 del CST.

Hace hincapié, en que teniendo en cuenta la prueba documental , las incapacidades le fueron reconocidas al demandante y las mismas sustituyen el salario en los periodos que el trabajador no prestó el servicio. No obstante , indicó q ue para el periodo del 14 de febrero de 2017 al 9 de enero de 2 018, el trabajador debió haber recibido los salarios que se causaron en ese tiempo, como quiera que el contrato no había terminado y contaba con el concepto de reincorporación, por ende, no podía trasladársele al dem andante la s consecuencias de la tardanza o negligencia por parte de la sociedad empleadora. Por tanto, debe cancelar la suma de $7.475.544 , de conformidad con el artículo 140 ídem.

El A quo, no accedió al pago de cesant ías, vacaciones y aportes a pensión, debido a que esos pagos fueron cubiertos en su totalidad por la parte demandada. Asimismo, denegó la indemnización est ablecida en el art. 65 del CST, indicando que el

que esos pagos fueron cubiertos en su totalidad por la parte demandada. Asimismo, denegó la indemnización est ablecida en el art. 65 del CST, indicando que el legislador ha consagrado este tipo de indemnizaciones para los eventos en que haya terminado el c ontrato de trabajo y para el caso, no se da esta figura ni los presupuestos procesales para la prosperidad de la sanción moratoria.

Finalmente, no acogió la excepción de prescripción; prosperando parcialmente las excepciones de inexis tencia de las obligaciones, cobro de lo no pedido, y falta de causa para pedir, propuestas por la parte demandada.

4. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la de cisión la sociedad demandada , interpuso recurso de apelación, argumentando lo siguiente: Indica su inconformismo en primer lugar en lo relacionado con la condena impuesta a COLTEMPORA S.A., al pago de los salarios por el periodo comprendió entre el 14 de febrero del 2017 al 9 de enero de 2018, debido a que el juzgador tuvo por demostrado que el demandante no prestó los servicios, pero que ello obedeció a unaRadicación: 15759-31-05-002-2018-00311-01.

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inoperancia por parte del empleador , en lo que tiene que ver con la reubicación que se ordenara en documento público expedido por la ARL del 26 de abril de 2017 y la justificación para este argumento fue la manifestación realizada en la contestación de la demanda. Sin embargo, en virtud del principio de la unidad de la prueba, el despacho solo tuvo en cue nta la parte de la contestación, pero obvió otros aspectos que resultan relevantes y que de hab erse tenido en cuenta no se hubiese llegado a

la demanda. Sin embargo, en virtud del principio de la unidad de la prueba, el despacho solo tuvo en cue nta la parte de la contestación, pero obvió otros aspectos que resultan relevantes y que de hab erse tenido en cuenta no se hubiese llegado a esa decisión por los siguientes argumentos: En la contestación de la demanda en el hecho 1º en el ítem 11, el señor Quintana advirtió que se encontraba incapacitado y que tenía unas restricciones y recomendaciones, para soportar su dicho envió las recomendaciones con vigencia hasta el 26 de junio de 2017, advirtiendo verbalmente que se encontraba incapacitado, es decir, que de una parte se está considerando que el empleador si fue informado sobre este concepto y post eriormente se manifiesta que al no presentar dichas incapacidades la empresa demandad a suspendió los pagos que se estaban generando. Posteriormente, se manifestó que al no presentar incapacidades al mes de noviembre de 2017, la sociedad demandada con sultó a la ARL, si efectivamente se encontraba incapacitado, en la que manifestó que había tenido una calificación de Pérdida de Capacidad Laboral en un 6.80%, la misma se dispuso a pagar u na indemnización, la cual se pagó el 23 de mayo de 2017, situación que no conocía la parte accionada. Hace hincapié, en que teniendo en cuenta lo anterior , el juzgador olvido que el artículo 121 del Decreto 019 de 2013(sic), expresa que “ para efectos laborales será obligación de los afiliados informar al empleador sobre la existencia de incapacidad o licencia ”, si bien es cierto , la demandada admitió que conoció el

laborales será obligación de los afiliados informar al empleador sobre la existencia de incapacidad o licencia ”, si bien es cierto , la demandada admitió que conoció el concepto fue muy posterior , en el mes de julio , no en el mes de abril y que el demandante todo el tiempo estuvo expresando que se encontraba incapacitado, en este caso el empleador presumió la buena fe del trabajador y la demandada no lo reubicó por dicha circunstancia, luego no procede la condena impuesta. Asimismo, la señora MARÍA ELISA, manifiesta que la empresa se dio cuenta hasta el 14 de noviembre de 2017, sobre la situación real del trabajador, es decir, que si se debía condenar al pago de salarios, debió haber sido a partir del 14 de noviembre de 2017, fecha en que realmente se enteró la demandada.Radicación: 15759-31-05-002-2018-00311-01.

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En cuanto al pago de la indemnización establecida en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, señala que la tutela de primera instancia fue declarada nula, es decir, la sentencia no nació a la vida jurídica, no existe, posteriormente se dic tó un fallo en donde se verificó que se había superado el hecho , por tanto, la emp resa había cumplido con el reintegro, pero no se manifestó en esa sentencia ni en la de segunda, sobre el pago de dicha indemnización moratoria, luego ese pago que realizó la empresa conlleva a un enriquecimiento sin justa causa, ya que el trabajador no tenía derecho a esa indemnización y no fue objeto de análisis por él a quo, en este sentido debe proceder también a declarar probada la excepción de compensación respecto a esos recursos, debido a que , esos pagos no reposan en

no tenía derecho a esa indemnización y no fue objeto de análisis por él a quo, en este sentido debe proceder también a declarar probada la excepción de compensación respecto a esos recursos, debido a que , esos pagos no reposan en ninguna sentencia judicial. Finalmente, considera que las costas habiéndose demostrado la buena fe, ya que ninguna de las sentencias ordenó el reintegro y la empresa voluntariamente mantuvo vigente el contrato porque encontró que el hecho estaba superado, concluye con base en lo anterior, que las costas son excesivas.

5. CONSIDERACIONES:

5.1. PROBLEMAS JURÍDICOS.

De acuerdo con los argumentos del recurso de apelación, le corr esponde a la Sala determinar: 1) pago de salarios entre el 14 de febrero de 2017 al 9 de enero de 201 8 2) costas.

5.2 CUESTIÓN PREVIA

La Sala manifiesta que teniendo en cuenta el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C .P.L. y de la S.S., el cual dispone: «la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, d eberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación».

Lo anterior, implica una restricción o limitación a la competencia funcional del juez de segundo grado, pues le impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en el recurso de apelación interpuesto contra sentencias proferidos por el a quo, es decir, la Sala de instancia no tiene competencia para examinar librementeRadicación: 15759-31-05-002-2018-00311-01.

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todos los aspectos de la relación jurídico – laboral, sino solo aquellos que sean

quo, es decir, la Sala de instancia no tiene competencia para examinar librementeRadicación: 15759-31-05-002-2018-00311-01.

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todos los aspectos de la relación jurídico – laboral, sino solo aquellos que sean controvertidos concretamente en el recurso vertical.

Teniendo en cuenta la norma traída a colación, la Sala acatando dicho principio, no emite concepto alguno acerca del argumento del recurrente al señalar que “la tutela de primera instancia fue declarada nula y en segu nda in stancia se declaró que se había superado el hecho, por tanto, la empresa había cumplido con el reintegro y pago de la indemnización establecida en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, luego ese pago que realizó la empresa conlleva a un enriquecimien to sin justa causa, ya que el trabajador no tenía derecho a esa indemnización y no fue objeto de análisis por él a quo, en este sentido debe proceder también a declarar probada la excepción de compensación re specto a esos recursos, ya que esos pagos no reposan en ninguna sentencia judicial”, debido a que, este tema no fue propuesto por el Juez de primera instancia en sus argumentos para emitir sentencia , no está trazado en la contestación ni en la excepción de compensación propuesta por la demandada ni cont rovertido por la s partes en conflicto. Por tanto, se releva de estudiar dicho reparo.

5.3. SALARIO

El problema jurídico planteado en este momento, se centra específicamente en el pago de salarios entre el 14 de febrero de 2017 al 9 de enero de 2018, el recurrente sostiene que el juzgado de primera instancia, debió haber hecho un análisis en virtud

pago de salarios entre el 14 de febrero de 2017 al 9 de enero de 2018, el recurrente sostiene que el juzgado de primera instancia, debió haber hecho un análisis en virtud del principio de la unidad de la prueba y haber condenado al pago a partir del 14 de noviembre de 2017, fecha en que realmente se enteró la empresa demandada.

Descendiendo al caso en concreto, quedo establecido con la prueba documental que FONADE y COLTEMPORA S.A., suscribieron contrato de p restación de servicios Nº 2140868, el cual finalizó el 10 de marzo de 2015. (fls.94 a 105).

Que el actor sufrió accidente e l 8 de octubre d e 2014 y lo llevó a permanecer en estado de incapacidad hasta el 13 de febrero de 2017. (fls 192 y 147)

El demandante fue reintegrado mediante acción constitucional , el 10 de enero de 2018, al cargo de Auxiliar administrativo en la ciudad de Tunja, como c onsta en el acta de reintegro vista a folio 185 y 186.

5.4. CASO EN CONCRETORadicación: 15759-31-05-002-2018-00311-01.

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A partir de la terminación de las incapacidades, es decir, el 14 de febrero de 2017 , la Sala observa, que el vínculo laboral permaneció vigente en atención a la situación que sufrió el demandante. Ahora bien, en el acápite respecto de los hechos en la contestación de la demanda (fl.73), y que admite parcialmente señala: “para soportar su dicho envió unas recomendaciones con vigencia hasta el 26 de julio de 2017, advirtiendo verbalmente que se encontraba incapacitado, esta prueba fue aportada

contestación de la demanda (fl.73), y que admite parcialmente señala: “para soportar su dicho envió unas recomendaciones con vigencia hasta el 26 de julio de 2017, advirtiendo verbalmente que se encontraba incapacitado, esta prueba fue aportada por el accionante en su acción de tutela y fue denominada –concepto médico de aptitud laboralcon fecha del 26 de abril de 2017”.

Asimismo, la prueba documental vista a folio 21, e xpedida po r ARL AXA COLPATRIA, Concepto médico de Aptitud Laboral, como datos de impresión se tiene la fecha 26/04/2017 y Vigencias Recomendaciones: 2017/07/26, y en las Observaciones señala: “trabajador que como consecuencia de accidente laboral, oc urrido el 08/10/2014, debe realizar su labor teniendo en cuenta las siguientes recomendaciones…” , con lo anterior , l a Sala , infiere que le correspondía a la empresa demandada proceder a la reubicación del demandante de manera inmediata , debido a que la relación laboral no había terminado. Sin embargo, lo hizo pero hasta el 10 de enero del 2018, en acatamiento a una acción constituciona l interpuesta por el trabajador . Por tanto, no es razón suficiente para exonerar el pago de dichas acreencias, en la medida que, igualmente, deben ser allegados al juicio otros argumentos y elementos que respalde n la presencia de una conducta conscientemente correcta. Debido a que, no existen elementos que lleven a pensar que el demandado obró de buena fe, para desconocer los d erechos mínimos del trabajador y dicha carga probator ia le corresponde al accionado, el cual no se satisface alegando el íntimo convencimient o

para desconocer los d erechos mínimos del trabajador y dicha carga probator ia le corresponde al accionado, el cual no se satisface alegando el íntimo convencimient o de estar obrando en el marco de que se enteraron tardíamente . Como quiera que para ese periodo no reposa prueba q ue se haya cance lado los salarios, es procedente como lo estableció el a quo a dicho pago, concuerda con las pruebas allegadas al proceso y con la decisión del a quo. Ahora, e l recurrente menciona el Decreto 019 de 2012, en su artículo 121 inciso segundo, para la Sala, no se tiene en cuenta dicha normatividad, tenido en cuenta que la misma trata del “Trámite de Reconocimiento de Incapacidades y L icencias de Maternidad y Paternidad” y para el caso bajo examine no procede. Por tanto, esta Sala, concluye que a l no s er lo sufi cientemente contundentes los argumentos del apelante como para desvirtuar o poner en entredicho los argumentos del Juez de conocimiento, la sentencia impugnada sigue amparada por la presunción de acierto y legalidad, por lo que la misma se confirmará en este sentido.Radicación: 15759-31-05-002-2018-00311-01.

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5.5. SOBRE COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA

El recurrente en alzada manifiesta su inco nformismo al considerar que las costas habiéndose demostrado la buena fe, ya que ninguna de las sentencias ordenó el reintegro y la empresa volunt ariamente mantuvo vigente el contrato porque encontró que el hecho estaba superado, concluye con base en lo anterior, que las costas son excesivas.

Se entiende por costas procesales, aquellas erogaciones económicas que comporta

reintegro y la empresa volunt ariamente mantuvo vigente el contrato porque encontró que el hecho estaba superado, concluye con base en lo anterior, que las costas son excesivas.

Se entiende por costas procesales, aquellas erogaciones económicas que comporta la atención de un proceso j udicial, en las que se incluyen las agencias en derecho, que consisten en el valor que el juzgador asigna a la actividad profesional del derecho cuyo representado ha triunfado en el proceso, las cuales les corresponde pagar a la parte que resulte condenada judicialmente, que para éste caso es la empresa demandada. La condena en costas procesales se encuentra reglada en el artículo 365 del CGP, estableciendo, como principios que: (1) procede en contra de “la parte vencida en el proceso, o [contra] quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación o revisión que haya propuesto” y, “Además, en los casos especiales previstos en este código” (…) Como el recurrente consi dera que el valor de las costas es excesivo, al respecto debe advertirse que el valor de las mismas debe ser atacado una vez se realice la liquidación de las mismas según lo disponen los arts. 365 y 366 del CGP, por lo tanto en esta instancia y en este momen to procesal no es procedente resolver sobre este motivo de inconformidad, por lo que no se resolverá sobre este motivo de reparo. 6 - COSTAS

Por las resultas del proceso, y al no encontrarse pruebas en el expediente que permitan establecer causación de costas en est a instancia, tal como lo prevé el artículo 365 del CGP, ordenamiento al c ual se arriba por remisión analógica

Por las resultas del proceso, y al no encontrarse pruebas en el expediente que permitan establecer causación de costas en est a instancia, tal como lo prevé el artículo 365 del CGP, ordenamiento al c ual se arriba por remisión analógica autorizada por el artículo 145 del CPL y SS, no se p roferirá condena al respecto teniendo en cuenta además que no existieron alegaciones en esta instancia.

DECISIÓNRadicación: 15759-31-05-002-2018-00311-01.

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En mérito de lo expuesto La Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO.- CONFIRMAR, la sentencia d el 20 de febrero del 2019, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso , dentro del proceso ordinario promovido por DANIEL QUINTANA GONZÁLEZ contra COLTEMPORA S.A.

SEGUNDO: Sin costa

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