TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2018-00375-01-(09-12-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2018-00375-01-(09-12-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS INCAPACIDADES MÉDICAS – PROCEDENCIA: El demandante cumplió con los requisitos establecidos tanto por la entidad prestadora del servicio.
En ese entendido, el demandante al haber adjuntado la totalidad de los documentos solicitados, estos son, la fotocopia del do cumento de identidad, la historia clínica, la incapacidad original de la institución médica adscrita a la NUEVA EPS y la certificación bancaria, así como los demás requisitos específicos contemplados en el artículo 20 de la Resolución 2266 de 1998 para obtener la transcripción de los restantes dos certificados de incapacidad y al tener transcritas las otras 4 incapacidades médicas para lograr su pago, en efecto, no existía motivo legal alguno para que la NUEVA E.P.S., se hubiese abstenido de transcribir las incapacidades médicas solicitadas y proceder al pago de las restantes, pues el demandante adjuntó a cabalidad la documentación ordenada. Por lo anterior, no es de recibo los argumentos de la NUEVA E.P.S., para omitir el pago de las incapacidades médicas y la transcripción de dos de ellas, pues se reitera, el demandante cumplió con los requisitos establecidos tanto por la entidad prestadora del servicio como de la norma para el efecto, por lo que cierto es que en principio le correspondía a la demandad a reconocer y pagar las incapacidades médicas pretendidas.
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS INCAPACIDADES MÉDICAS – PRESCRIPCIÓN: Aplica los tres años regida por los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS INCAPACIDADES MÉDICAS – PRESCRIPCIÓN: Aplica los tres años regida por los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, término que se comienza a contar desde que la obligación se hace exigible, es decir, al día siguiente del vencimiento de cada incapacidad concedida.
No obstante lo anterior, como a bien lo indicó el A quo, dado que, en el presente asunto lo que el demandante solicita es el pago de incapacidades médicas generadas por enfermedad de origen comú n, lo procedente es aplicar la prescripción de los tres años regida por los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, término que en efecto se comienza a contar desde que la obligación se hace exigible, es decir, al día siguiente del vencimiento de cada incapacidad concedida, teniendo en cuenta que dicho término es susceptible de suspensión por una sola vez cuando se realiza la reclamación administrativa.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Diciembre, nueve (9) de dos mil veintiuno (2021)
CLASE DE PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15759-31-05-002-2018-00375-01
DEMANDANTE: PEDRO ERNESTO ORDUZ BENITEZ
DEMANDADO: NUEVA E.P.S
Jo ORIGEN: Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso
DEMANDANTE: PEDRO ERNESTO ORDUZ BENITEZ
DEMANDADO: NUEVA E.P.S Jo ORIGEN: Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso PV. APELADA: Sentencia del 27 de agosto de 2021.
DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 40 del 16 de noviembre de 2021
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Sala Primera de Decisión
Se ocupa esta Sala de resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 27 de agosto de 2021 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.
1. ANTECEDENTES
El señor PEDRO ERNESTO ORDUZ BENITEZ (q.e.p.d) demandó a la NUEVA E.P.S., al ser la responsable del pago de las incapacidades que le fueron otorgadas por motivo de enfermedad común, solicitando sea condenada al pago de las siguientes incapacidades: i) No. 5371: otorgada por seis días, del 26 de diciembre de 2013 al 01 de enero de 2014; ii) No. 0001446625: otorgada por 20 días, del 2 al 21 de enero de 2014; iii) No. 26459: otorgada por 20 días, del 22 de enero al 20 de febrero de 2014; iv) No. 0001760971: otorgada por 30 días, del 18 de agosto al 16 de septiembre de 2014; v) No. 0001820491 : otorgada por 30 días , del 17 de septiembre al 16 de octubre de 2014, y vi) No. 1884327 : otorgada por 30 días, del
de septiembre de 2014; v) No. 0001820491 : otorgada por 30 días , del 17 de septiembre al 16 de octubre de 2014, y vi) No. 1884327 : otorgada por 30 días, del 17 de octubre al 15 de noviembre de 2014; y al pago de los costos (sic) del proceso.
Las pretensiones de la demanda, se fundamentan en los hechos que a continuación se sintetizan:2 Rad. No. 15759-31-05-002-2018-00375-01
-. Aludió que, trabajó en la mina denominada “Bocamina No.8” ubicada en la Vereda Santa Bárbara, Sitio el Volcán del municipio de Tasco, siendo su empleador el señor
ORLANDO DÍAZ CHAPARRO.
-. Subrayó que, el 24 de diciembre de 2013, sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó un traumatismo en el tendón manguito rotador , considerado como un accidente común según dictamen No. 36 42014 de 23 de junio de 2014 emanado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá.
-. Recalcó que, se encontraba afiliado a la NUEVA E.P.S., en calidad de cotizante; no obstante, sus incapacidades fueron suspendidas hasta febrero de 2014 a la espera de la cirugía de reparación de l mangito rotador derecho, ordenada por su médico tratante, la cual fue llevada a cabo hasta agosto de 2014.
-. Manifesó que, la NUEVA EPS debe asumir el pago de las incapacidades otorgadas desde febrero hasta agosto de 2014, ya que hasta la presentación de la
médico tratante, la cual fue llevada a cabo hasta agosto de 2014.
-. Manifesó que, la NUEVA EPS debe asumir el pago de las incapacidades otorgadas desde febrero hasta agosto de 2014, ya que hasta la presentación de la demanda no ha recibido ningún pago por concepto de las incapacidades otorgadas y relacionadas.
2. ACTUACIÓN PROCESAL
-. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, judicatura que, mediante auto del 4 de octubre de 2018 la admitió y, en consecuenci, ordenó su notificación y correr traslado de la misma a la demandada NUEVA E.P.S.
-. En audiencia del 23 de enero de 2019, se recepcionó la contestación de la demanda por parte del apoderado de la NUEVA E.P.S., oportunidad en la que se pronunció frente a los hechos, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, propuso la excepción previa de indebida integración del litisconsorcio, al considerar que el trámite del pago de las incapacidades le correspondía vía judicial al señor ORLANDO DÍAZ C HAPARRO en calidad de ex empleador del demandante . De igual manera, invoc ó las excepciones de m értio de “incumplimiento del procedimiento para solicitar el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas , inexistencia de la obligación , ausencia de soporte probatorio a las pretensiones , falta de legitimación en la causa por pasiva , prescripción , prescripción del derecho a solicitar reem bolso de prestacones económicas y la excepción genérica ”.3 Rad. No. 15759-31-05-002-2018-00375-01
prescripción del derecho a solicitar reem bolso de prestacones económicas y la excepción genérica ”.3 Rad. No. 15759-31-05-002-2018-00375-01
-. Por su parte, el Despacho ordenó la integración al cont radictorio por activa del señor ORLANDO DÍAZ CHAPARRO, disponiendo su notificación del auto admisorio de la demanda y correrle traslado del libelo inicial por el término de 10 días.
-. En proveído del 20 de junio de 2019, se designó Curador Ad -Litem al vinculado ORLANDO DÍAZ CHAPARRO , auxiliar de la justicia quien tomó posesión del cargo el 18 de febrero del 2020.
-. El Curador Ad-Litem contestó la demanda aceptando las pretensiones por encontrarse ajust adas a derecho y a las pruebas solicitadas. Por último, manifestó coadyuvar a la totalidad de las pruebas solicitadas por la parte actora.
-. En auto del 13 de noviembre de 2020, se dispuso lo propio ante el informe del fallecimiento del demandante PEDRO ERNE STO ORDUZ BENITEZ, correspondiendo la continuación del proceso a su cónyuge supérstite, herederos determinados y demás sucesores procesales.
-. Mediante providencia del 22 de enero de 2021, se mantuvo en firme el anterior proveído y se designó Curador Ad -Litem a los herederos indeterminados del causante PEDRO ERNESTO ORDUZ BENITEZ (q.e.p.d) , el cual tomó posesión el 29 de enero del corriente.
3. DEL FALLO CONSULTADO
causante PEDRO ERNESTO ORDUZ BENITEZ (q.e.p.d) , el cual tomó posesión el 29 de enero del corriente.
3. DEL FALLO CONSULTADO
Mediante sentencia proferida en audiencia del 27 de agosto de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, resolvió:
“PRIMERO: NEGAR todas y cada una de las pretensi ones de la demanda instaurada por el señor PEDRO ERNESTO ORDUZ BENITEZ (q.e.p.d.), representado en el presente proceso por sus HEREDEROS INDETERMINADOS, quienes a su vez fueron convocados por su curador adlitem Dr. JUAN SEBASTIÁN MOJICA MONTAÑEZ, por las razones que se indicaron en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. –NUEVA EPS-, así como al vinculado señor ORLANDO DIAZ CHAPARRO, de todas y cada una de las pretensiones invocadas en la presente demanda, por parte del señor PEDRO ERNESTO ORDUZ BENITEZ (q.e.p.d.), conforme a lo indicado en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: DECLARAR probadas las excepciones perentorias propuestas por la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. –NUEVA EPS-, y que
denominó “PRESCRIPCIÓN Y PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A SOLICITAR4
Rad. No. 15759-31-05-002-2018-00375-01
REEMBOLSO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS”, atendiendo el estudio
Rad. No. 15759-31-05-002-2018-00375-01
REEMBOLSO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS”, atendiendo el estudio efectuado a través de la presente decisión.
CUARTO: Sin costas a cargo de ninguna de las partes.
QUINTO: Se ordena remitir el presente proceso a la Sala Única de Decisión del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, con el objeto de que se surta el grado jurisdiccional de la CONSULTA al haber sido adversa la sentencia a las pretensiones del trabajador demandante señor PEDRO ERNESTO ORDUZ BENITEZ (q.e.p.d.), teniendo en cuenta las directrices impartidas por la H. Corte Constitucional en Sente ncia de Constitucionalidad C-424 de 2015.”
La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones:
Frente a la transcripción de las incapacidades médicas, se tiene que aquellas otorgadas del 18 de agosto al 15 de noviembre de 2014 fueron presentadas por el demandante el 17 de febrero de 2015, documento en el cual se dejó constancia que su presentación inicial ante la demandada EPS había ocurrido el 24 de octubre de
2014. Las restantes 3 i ncapacidades correspondientes a Nos. 5371, 1446625 y 26459 fueron radicadas por el causante ante la NUEVA EPS el 10 de junio de 2014 solicitando su transcripción y pago, razón por la cual consideró el despacho que no existía fundamento alguno para que la d emandada no hubiese accedido a las transcripciones y pago de las incapacidades solicitadas, por lo que sería del caso condenar al pago de las mismas; sin embargo, las mismas se encuentran afectadas
existía fundamento alguno para que la d emandada no hubiese accedido a las transcripciones y pago de las incapacidades solicitadas, por lo que sería del caso condenar al pago de las mismas; sin embargo, las mismas se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción.
Conforme lo dispuesto en el artículo 151 del C.P.T en concordancia con el art. 488 del C.S.T, en el caso, el término de la prescripción se cuenta desde que la obligación se hizo exigible y no desde el evento que la originó como erróneamente lo sostuvo el legitimado por pasiva. De esta manera, el término comenzaba a correr a partir del día siguiente que expiraba cada incapacidad, así:
a) No. 5371: expiró el 01 -01-2014, término para accionar inició el 02 -01-2014 hasta el 02-01-2017.
b) No. 0001446625: expiró el 21 -01-2014; término pres criptivo: 22-01-2014 al 22-01-2017.
c) No. 26459: expiró el 20 -02-2014; término prescriptivo: 21-02-2014 al 21-022017.
d) No. 0001760971: expiró el 16 -09-2014; término prescriptivo: 17 -09-2014 al 17-09-2017.5 Rad. No. 15759-31-05-002-2018-00375-01
e) No. 001820491: expiró el 16-10-2014; término prescriptivo: 17-10-2014 al 1710-2017.
f) No. 1884327: expiró 15-11-2014; término prescriptivo: 16-11-2014 al 16-112017.
Teniendo en cuenta que el actor fallecido elevó la respectiva reclamación de la transcrición y pago de dichas incapacidades el 17 de febrero de 2015, interrumpió el término de la prescripción, volviéndose nuevamente a contar hasta el 17 de febrero de 2018, pero la demanda solo la interpuso hasta el 5 de septiembre de 2018, cuando ya habían pasado aproximadamente 7 meses de haberse configurado la prescripción.
4.- CONSIDERACIONES:
4.1. COMPETENCIA
Esta Sala de Decisión es competente para resolver el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el 27 de agosto de 2021, al ser la misma totalmente adversa a las pretensiones del demandante, de conformidad con el artículo 69 del C.P.T y S.S.
4.2. PROBLEMAS JURÍDICOS.
Corresponde a la Sala determinar: i) la procedencia en el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas aducidas por el actor y en caso de resultar favorable, ii) se analice lo concerniente a la prescripción de las mismas.
4.3. DEL RECONOCIMIENTO DE LAS INCAPACIDADES MÉDICAS
De conformidad con el Decreto Único Reglamentario 780 de 2016, en tratándose de
se analice lo concerniente a la prescripción de las mismas.
4.3. DEL RECONOCIMIENTO DE LAS INCAPACIDADES MÉDICAS
De conformidad con el Decreto Único Reglamentario 780 de 2016, en tratándose de enfermedades o accidentes de origen común, el responsable del pago de la incapacidad depende de su extensión en el tiempo, pues los dos primeros días de incapacidad, su pago corresponde al empleador; a partir del día tercero y hasta el ciento ochenta, el pago corresponde a la EPS donde el trabajador se encuentre afiliado, teniendo en cuenta que el trámite de su reconocimiento está en cabeza del empleador, pues la disposición tiene por f inalidad proteger al trabajador, evitando imponerle una carga que no esta dispusto a soportar dada la condición de salud que le originó la incapacidad.6 Rad. No. 15759-31-05-002-2018-00375-01
Por último, aquellas incapacidades de origen cómun que superen los ciento ochenta días hasta el dí a quinientos cuarenta, su pago s e encuentra a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones, siempre que en todo caso medie concepto de rehabilitación por parte de la EPS, independientemente que el mismo tenga por resultado favorable o desfavorable de recuperación.
Para el caso que nos ocupa, son seis las incapacidades que el demandante pretende su reconocimiento y pago, las cuales para mejor entendimiento se enumeran e identifican así:
- No. 5371 otorgada por 7 días, del 26-12-2013 al 01-01-2014 2) No. 0001446625 otorgada por 20 días, del 02-01-2014 al 21-01-2014.
- No. 5371 otorgada por 7 días, del 26-12-2013 al 01-01-2014 2) No. 0001446625 otorgada por 20 días, del 02-01-2014 al 21-01-2014. 3) No. 26459 otorgada por 20 días, del 22-01-2014 al 20-02-2014. 4) No. 0001760971 otorgada por 30 días, del 18-08-2014 al 16-09-2014. 5) No. 001820491 otorgada por 30 días, del 17-09-2014 al 16-10-2014. 6) No. 1884327 otorgada por 30 días, del 17-10-2014 al 15-11-2014.
De las documentales allegadas al plenario por el demandante PEDRO ERNESTO ORDUZ BENITEZ (q.e.p.d) se tiene que el 17 de febrero de 2015 radicó ante la NUEVA E.P.S., solicitud de pago de las incapacidades 2, 4, 5 y 6 antes descritas y la transcripción de las incapacidades médicas 1 y 3, conforme las directrices que le fueron impartidas en respuesta a derecho de petición de data 28 de noviembre de 2014, adjuntando para el efecto la documentación allí indicada y dejando constancia que adjuntaba copia de los formatos de las incapacidades médicas que solicitaba transcripción por cuanto las originales las pasó en principio a la ARL y nunca le fueron devueltas.
A su turno, en la única documental incorporada por la parte demandada, correspondiente al certificado de incapacidades del afiliado fallecido, efectivamente se corrobora lo dicho en la petición del 17 de febrero de 2015 por el demandante,
A su turno, en la única documental incorporada por la parte demandada, correspondiente al certificado de incapacidades del afiliado fallecido, efectivamente se corrobora lo dicho en la petición del 17 de febrero de 2015 por el demandante, pues en el registro de incapacidades transcritas que allí se relacionan, se encuentran las denominadas bajo los numeros 2, 4, 5 y 6.
En ese entendido, el demandante al haber adjuntado la totalidad de los documentos solicitados, estos son, la fotocopia del documento de identidad, la historia clínica, la incapacidad original de la institución médica adscrita a la NUEVA EPS y la certificación bancaria, así como los demás requisitos específicos contemplados en el artículo 20 de la Resolución 2266 de 1998 para obtener la transcripción de los restantes dos certificados de incapacidad y al tener transcritas las otras 4 incapacidades médicas para lograr su pago, en efecto, no existía motivo legal7 Rad. No. 15759-31-05-002-2018-00375-01
alguno par a que la NUEVA E.P.S., se hubies e abstenido de transcribir las incapacidades médicas solicitadas y proceder al pago de las restantes, pues el demandante adjuntó a cabalidad la documentación ordenada.
Por lo anterior, no es de recibo los argumentos de la NUEVA E .P.S., para omitir el pago de las incapacidades médicas y la transcripción de dos de ellas, pues se reitera, el demandante cumplió con los requisitos establecidos tanto por la entidad prestadora del servicio como de la norma para el efecto, por lo que cierto es que en principio le correspondía a la demandada reconoc er y pagar las incapacidades médicas pretendidas.
prestadora del servicio como de la norma para el efecto, por lo que cierto es que en principio le correspondía a la demandada reconoc er y pagar las incapacidades médicas pretendidas.
En consecuencia, se procederá al análisis de la excepción de prescripción planteada, como segundo problema jurídico a desatar por esta Sala.
4.4. DE LA PRESCRIPCIÓN
En materia del sistema de seguridad so cial en salud , que cubre los riesgos de enfermedad general y maternidad , no contempla un término para el fenómeno extintivo de la prescripción; sin embargo, el artículo 18 de la Ley 776 de 2002 dispone el término de 1 año para la extinción de aquellos asuntos cobijados en el sistema general de riesgos profesionales.
No obstante lo anterior, como a bien lo indicó el A quo, dado que, en el presente asunto lo que el demandante solicita es el pago de incapacidades médicas generadas por enfermedad de origen común, lo procedente es aplicar la prescripción de los tres años regida por los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, término que en efecto se comien za a contar desde que la o bligación se hace exigible, es decir, al día siguiente del vencimiento de cada incapacidad concedida, teniendo en cuenta que dicho término es susceptible de suspensión por una sola vez cuando se realiza la reclamación administrativa.
En efecto, en este ca so, el señor PEDRO ERNESTO ORDUZ BENITEZ (q.e.p.d) solicitó el pago y transcripción de las incapacidades médicas pretendidas en el escrito genitor, cumpliendo a cabalidad con los requisitos exigidos, el 17 de febrero
solicitó el pago y transcripción de las incapacidades médicas pretendidas en el escrito genitor, cumpliendo a cabalidad con los requisitos exigidos, el 17 de febrero de 2015, data en la que elevó dicha petición ante la demandada NUEVA E.P.S., (fl. 12 y ss. c.p), es decir, en esta fecha interrumpió el término prescriptivo hasta el 17 de febrero de 2018, por lo que, cuando presentó la demanda, el 5 de septiembre de 2018, ya se había cumplido ampliamente el té rmino trienal para lograr el cobro de las incapacidades médicas que se encontraban a cargo de la NUEVA E.P.S.8 Rad. No. 15759-31-05-002-2018-00375-01
Lo anterior, conduce a concluir sin equívocos que el reconocimiento y pago de las seis incapacidades reclamadas se encuentran afectadas por el fen ómeno prescriptivo como medio extintivo de las obligaciones y, en consecuencia, le asiste razón a la primera instancia, encontrándose su decisión ajustada a derecho, sin que se avizore error alguno.
5 - COSTAS
Sin costas en el presente asunoto.
- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto La Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: Declarar ajustada a derecho la sentencia del 27 de agosto de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER el expedeinte al Juzgado de Origen.
proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER el expedeinte al Juzgado de Origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado9 Rad. No. 15759-31-05-002-2018-00375-01