TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2018-00416-02-(01-07-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2018-00416-02-(01-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
DICTAMEN PERICIAL EN PROCESO LABORAL – POSIBILIDAD DE SOLICITAR PERITACIÓN, DE OFICIO O A PETICIÓN, A ENTIDADES O DEPENDENCIAS OFICIALES : En aquellos eventos donde las partes le solicitan al Juez el decreto y practica de una prueba pericial a cargo de una entidad oficial se les releva de la obligación de arribar la pericia al momento de presentar o contestar la demanda.
De la lectura del canon anterior, se tiene que el Legislador le otorgó al Juez la posibilidad de solicitar, bien oficiosamente o por petición de alguna de las partes, a las entidades y/o dependencias oficiales que rindan peritaciones, esto, con el único objetivo de verificar o esclarecer los hechos alegados dentro de la controversia puesta en conocimiento y, además, para que el proveído que le ponga fin al conflicto suscitado se inscriba en la órbita del principio de justicia material. En ese orden de ideas, se tiene que, en aquellos eventos donde las partes le solicitan al Juez el decreto y practica de una prueba pericial a cargo de una entidad oficial se les releva de la obligación de arribar la pericia al momento de presentar y/o contestar la dem anda, pues, recuérdese, que en los eventos en que el dictamen lo suscribe un particular – profesional especializado –, este, debe ser incorporado conforme lo indica el artículo 227 del C.G.P, no obstante, en uno y otro caso, debe acreditarse que la pericia es conducente, pertinente, útil y necesaria.
DICTAMEN PERICIAL EN PROCESO LABORAL – INCONDUCENCIA DE LA PRUEBA: No se alude ni tan
acreditarse que la pericia es conducente, pertinente, útil y necesaria.
DICTAMEN PERICIAL EN PROCESO LABORAL – INCONDUCENCIA DE LA PRUEBA: No se alude ni tan siquiera sumariamente que el señor hubiese tenido perdida de su capacidad laboral o que estuviese en estado de invalidez, asimismo, que durante su labor de conductor haya estado expuesto a riesgos en exposición a radiación.
Luego, sería del caso a deprecar la admisibilidad de tal medio probatorio de no ser porque el A quo negó su decretó y posterior práctica no sólo en la imposibilidad de aplicar lo dispuesto en el artículo 234 del C.G.P., sino, también, en la inconducencia del dictamen pericial a cargo del médico especialista en medicina ocupacional, argumento que no fue objeto de reproche por parte del recurrente y, por lo tanto, no podría esta Sala entrar en su análisis. Pese a lo expuesto, esta Sala debe advertir que comparte lo aludido por el A quo acerca de la inconducenica de la prueba, por cuanto, en primer lugar, al revisar el libelo introductorio se constata fácilmente que en esta no se alude ni tan siquiera sumariamente que el señor GUILLERMO ALBERTO BECERRA BOLIVAR hubiese tenido perdida de su capacidad laboral y/o que estuviese en estado de invalidez, asimismo, que durante su labor de conductor haya estado expuesto a riesgos en exposición a radiación y, en segundo lugar, porque el perito en medicina ocupacionalno es la persona llamada a efectuar la tasación de perjuicios presuntamente ocasionados y, menos aún, conceptualizar acerca de los hechos en los que se funda la demanda.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
perjuicios presuntamente ocasionados y, menos aún, conceptualizar acerca de los hechos en los que se funda la demanda.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Julio, primero (1) de dos mil veintiuno (2021)
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 15759-31-05-002-2018-00416-02
DEMANDANTE: GUILLERMO ALBERTO BECERRA BOLIVAR
DEMANDADO: TRANSPORTES AVELLA S.A.
NANCY AVELLA CERÓN JUZGADO ORIGEN: Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso PV. APELADA: Auto del 25 de septiembre de 2020
DECISIÓN: Confirma
Mg. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Sala Primera de Decisión
Se ocupa esta Sala de resolver el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial del señor GUILLERMO ALBERTO BECERRA BOLIVAR contra el proveído preferido por el Juzgado Segundo Labor al del Circuito de Sogamoso el 25 de septiembre de 2020, esto es, contra el auto que negó una prueba pericial.
1.- ANTECEDENTES
-. El 16 de octubre de 2018, el señor GUILLERMO ALBERTO BECERRA BOLIVAR, a través de apoderado judicial, incoó demanda ordi naria contra TRANSPORTES
1.- ANTECEDENTES
-. El 16 de octubre de 2018, el señor GUILLERMO ALBERTO BECERRA BOLIVAR, a través de apoderado judicial, incoó demanda ordi naria contra TRANSPORTES AVELLA S.A. y la señora NANCY AVELLA CERÓN, con el objeto que se declare la existencia de un contrato laboral a término indefinido desde el 17 de enero de 2017 hasta el 19 de mayo de 2018 , el cual, fue culminó sin justa causa y por motivo imputable al empleador, al igual, se declare la existencia de salario complementario y la existencia de culpa patronal por la enfermedad que lo aqueja en los riñones y, como consecuencias de tales declaraciones, se les condene al pagó de la indemnización por despido injustificado, la sanción moratoria contemplada en el art. 65 del CSTSS, las prestaciones sociales, entre otras.
Lo anterior, con base en los siguientes hechos,
-. Refirió que sostuvo una relaci ón laboral con TRANSPORTES AVELLA S.A. y NANCY AVELLA CERÓN desde el 17 de enero de 2017, para quienes desempeñó la función de conductor del microbús No. 227, de lunes a viernes en el horario de 5 a.m. a 8 p.m., asimismo, que recibía como contraprestación a su labor la suma deRad. N°. 15759-31-05-002-2018-00416-02 2 $1800.000, esto es, $60.000 diarios, no obstante, el vínculo contractual feneció el 19 de mayo de 2019, por determinación unilateral de las empleadoras y sin mediar justa causa.
2 $1800.000, esto es, $60.000 diarios, no obstante, el vínculo contractual feneció el 19 de mayo de 2019, por determinación unilateral de las empleadoras y sin mediar justa causa.
-. Indicó que en vigencia del contrato de trabajo adquirió una enfermedad en los riñones
1.2.- ACTUACIÓN PROCESAL
-. El 8 de noviembre de 2018, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso admitió la demanda y, por lo tanto, ordenó la notificación de la señora NANCY AVELLA CERÓN y de la sociedad TRANSPORTES AVELLA S.A., a quienes, se les otorgó 10 días para que se pronunciaran sobre la misma.
-. El 21 de febrero de 2019, la señora NANCY ZORAYA AVELLA CERÓN se notificó personalmente de la demanda incoada en su contra y el 6 de marzo de esa anualidad, la contestó a través de apoderada jud icial, oportunidad en la que negó los hechos y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, asimismo, invocó como medios exceptivos la inexistencia de la relación laboral demandada, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.
-. El 11 de febrero d e 2020, TRANSPORTES AVELLA S.A. a través de su apoderada, se notificó de forma personal, quien, al contestar la demanda negó los hechos y se opuso a las peticiones del demandante, además, propuso como medios exceptivos la buena fe, la afiliación al sistema de seguridad social integral, prescripción, inexistencia de la obligación, el cobro de lo no debido, enriquecimiento
hechos y se opuso a las peticiones del demandante, además, propuso como medios exceptivos la buena fe, la afiliación al sistema de seguridad social integral, prescripción, inexistencia de la obligación, el cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, inexistencia del contrato de trabajo, compensación y la genérica u oficiosa.
-. Una vez trabajada la Litis, el Juzgado Segund o Laboral del Circuito de Sogamoso, convocó a las partes para llevar a cabo la audiencia que trata el art ículo 77 del CPTSS, en la que, se resolvió, denegar la prueba pericial solicitada por el demandante.
2.- DEL AUTO APELADO
Mediante Auto del 25 de s eptiembre de 2020 , el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, resolvió:
“Se niega el dictamen pericial solicitado por la parte demandante.”Rad. N°. 15759-31-05-002-2018-00416-02 3 La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones
-. Reseñó que la parte demandante tiene la obligación o deber de aportar el dictamen pericial que deseaba hacer valer dentro del presente proceso, esto, conforme al artículo 227 del C.G.P
-. Indicó que desde el auto inadmisorio de la demanda se le advirtió al demandante que debía aportar el dictamen pericial con la demanda o, en su defecto, que debía anunciarlo y aportarlo posteriormente, no obstante, no dijo nada al respecto.
-. Adujo que no es posible darle aplicación a lo dispuesto en el art. 2 34 del C.G.P. dado que, este solo permit e solicitar dictámenes periciales ante entidades públicas u
-. Adujo que no es posible darle aplicación a lo dispuesto en el art. 2 34 del C.G.P. dado que, este solo permit e solicitar dictámenes periciales ante entidades públicas u oficiales, asimismo, relievó siguiendo lo preceptuado en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, que las entidades llamadas a determinar la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de esas contingencias son Colpensiones, las ARL, las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y, finalmente las EPS y no un perito, tal y como lo sugiere el demandante.
-. Manifestó que el dictamen pericial solicit ado es a todas luces inconducente, comoquiera que, dentro de los hechos de la demanda no se dijo que el demandante haya sufrido de pérdida de capacidad laboral, padezca de alguna enfermedad de origen laboral y/o haya estado expuesto a radiaciones o altas temperaturas.
-. Arguyó que entidades encargadas determinar la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez de una persona NO están llamadas a tasar perjuicios.
-. Subrayó que a los peritos les está vetado pronunciarse sobre los hechos de la demanda.
3.- RECURSO DE APELACIÓN
3.1.- DEL RECURSO DE APELACIÓN PROPUESTO POR EL APODERADO
DEL DEMANDANTE GUILLERMO ALBERTO BECERRA BOLIVAR
El apoderado del señor GUILLERMO ALBERTO BECERRA BOLIVRA con el recurso propuesto solicita se revoque la decisión del A quo y, en su lugar, se decrete como
El apoderado del señor GUILLERMO ALBERTO BECERRA BOLIVRA con el recurso propuesto solicita se revoque la decisión del A quo y, en su lugar, se decrete como prueba el dictamen pericial solicitado, ello, con base en los siguientes argumentos,
-. Señaló que lo solicitado fue un dictamen pericial a cargo de un médico especialista en salud ocupacional adscrito a la junta Regional de Calificación de Boyacá y, porRad. N°. 15759-31-05-002-2018-00416-02 4 ende, su petición probatoria resulta probatoria conforme los dispone el artículo 234 del C.G.P.
-. Finalmente, resaltó la naturaleza jurídica de las juntas de calificación.
4.- DE LOS ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
4.1. – DE LOS ALEGATOS EFECTUADOS POR EL RECURRENTE
Al descorrer el traslado para alegar, el demandante GUILLERMO ALBERTO BECERRA, a trav és de su apoderado, iteró la pretensión perseguida con el recurso planteado, ello, con base en lo siguiente,
-. Indicó que en los hechos de la demanda narró su situación de salud, específicamente, las dolencias en sus riñones, la cual, considera, son producto del desarrollo de su labor como conductor.
-. Señaló que la prueba pericial es necesaria y condu cente para probar si existen patologías en los riñones y, con ello, determinar la relación de esta enfermedad con la exposición de riesgos en el trabajo y, por ende, una posible enfermedad laboral.
-. Citó la sentencia SU 219 del 6 de marzo de 2021, relativa a la prueba de oficio.
la exposición de riesgos en el trabajo y, por ende, una posible enfermedad laboral.
-. Citó la sentencia SU 219 del 6 de marzo de 2021, relativa a la prueba de oficio.
-. Aludió que negar la prueba pericial significa restringir el derecho al acceso a la administración de justicia, por cuanto, sólo a través de esta, puede establecer su estado real de invalidez y origen de la patología en sus riñones.
5.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1.- COMPETENCIA
Esta Sala de Decisión es competente para resolver el recurso de apelación propuesto por el apoderado del , de conformidad con el numeral 1° del literal B del artículo 15 en concordancia con el 65 del CPTSS.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO
Visto el recurso planteado, este Sala debe entrar a desatar los siguientes problemas jurídicos,Rad. N°. 15759-31-05-002-2018-00416-02 5 - Determinar la procedencia del dictamen pericial solicitado por el demandante GUILLERMO ALBERTO BECERRA BOLIVAR es
4.3.- DEL CASO EN CONCRETO
Dado que el recurrente centra su disenso en demostrar la procedencia de la prueba pericial solicitada conforme a lo dispuesto en el artículo 234 del C.G.P., es conveniente, traer a colación dicho precepto legal, el cual, a letra establece,
ARTÍCULO 234. PERITACIONES DE ENTIDADES Y DEPENDENCIAS OFICIALES. Los jueces podrán solicitar, de oficio o a petición de parte los servicios de entidades y dependencias oficiales para peritaciones que versen
ARTÍCULO 234. PERITACIONES DE ENTIDADES Y DEPENDENCIAS OFICIALES. Los jueces podrán solicitar, de oficio o a petición de parte los servicios de entidades y dependencias oficiales para peritaciones que versen sobre materias propias de la activid ad de aquellas. Con tal fin las decretará y ordenará librar el oficio respectivo para que el director de las mismas designe el funcionario o los funcionarios que deben rendir el dictamen.
De la lectura del canon anterior, se tiene que el Legislador le oto rgó al Juez la posibilidad de solicitar, bien oficiosamente o por petición de alguna de las partes, a las entidades y/o dependencias oficiales que rindan peritaciones, esto, con el único objetivo de verificar o esclarecer los hechos alegados dentro de la c ontroversia puesta en conocimiento y, además, para que el proveído que le ponga fin al conflicto suscitado se inscriba en la órbita del principio de justicia material.
En ese orden de ideas, se tiene que, en aquello s eventos donde las partes le solicitan al Juez el decreto y practica de una prueba pericial a cargo de una entidad oficial se les releva de la obligación de arribar la pericia al momento de presentar y/o contestar la demanda, pues, recuérdese, que en los eventos en que el dictamen lo suscribe un particular – profesional especializado –, este, debe ser incorporado conforme lo indica el art ículo 227 del C.G.P, no obstante, en uno y otro caso, debe acreditarse que la pericia es conducente, pertinente, útil y necesaria.
Así la cosas, se tiene que le recurrente al presentar la demanda solicitó el decreto de
acreditarse que la pericia es conducente, pertinente, útil y necesaria.
Así la cosas, se tiene que le recurrente al presentar la demanda solicitó el decreto de la prueba per icial consistente en la valoración del señor GUILLERMO ALBERTO BECERRA BOLIVAR por un galeno especialista en Salud Ocupacional adscrito a la Junta Regional de Calificación de Invali dez de este Departamento, ello, con el fin de establecer el grado de pérdida de capacidad laboral y el estado de invalidez de l demandante.
La anterior prueba fue solicitada de la siguiente manera,
“4.5. DICTAMEN PERICIALRad. N°. 15759-31-05-002-2018-00416-02
6 Solicito al Despacho, se sirva designar de la lista de auxiliares de la justicia PERITO MEDICO experto en SALUD OCUPASIONAL Adscrito a la entidad oficial Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, para efectos que califique en primera instancia la pérdida de capacidad labor al, el estado de invalidez y determinan del origen de la enfermedad y con base en ese conocimiento tasé los perjuicios derivados de accidentes laborales y/o enfermedades laborales, para efectos de determinar:
-. Pérdida de capacidad laboral -. Estado de Invalidez -. Origen de la enfermedad -. A consecuencia de los a nterior, determine los probables perjuicios (lucro cesante y daño emergente), teniendo como base el porcentaje de pérdida de capacidad laboral afectado al trabajador y demás pruebas aportadas.
-. Conceptúe acerca de los riesgos en exposición a radiación, y prevención de los mismos, mediante la utilización de los elementos de protección, ceñidos a las
capacidad laboral afectado al trabajador y demás pruebas aportadas.
-. Conceptúe acerca de los riesgos en exposición a radiación, y prevención de los mismos, mediante la utilización de los elementos de protección, ceñidos a las normas de seguridad industrial y de igual manera rinda concepto respecto de los hechos de la de manda, para efectos de acreditar la omisión de normas y medidas de seguridad que pudiesen haber incidido en la ocurrencia de la enfermedad laboral.
La anterior solicitud probatoria, la realizó por remisión del artículo 145 del CPTSS a lo dispuesto en el artículo 234 del Código General del Proceso (…)”
Con lo precedente, se puede afirmar que a la luz del artículo 2354 del C.G.P., al demandante GUILLERMO ALBERTO BECERRA BOLIVAR le era dable elevar dicha solicitud probatoria, puesto que, la jurisprudencia d e la H. Corte Constitucional ha sido clara en indicar que las Juntas Regionales de Calificación de invalidez son “verdaderos órganos públicos pertenecientes al sector de la seguridad social que ejercen una función pública pese a que los miembros encargados de evaluar la pérdida de capacidad laboral sean particulares1”
Luego, sería del caso a deprecar la admisibilidad de tal medio probatorio de no ser porque el A quo negó su decretó y posterior práctica no sólo en la imposibilidad de aplicar lo dispuesto en el artículo 234 del C.G.P., sino, también, en la inconducencia del dictamen pericial a cargo del médico especialista en medicina ocupacional, argumento que no fue objeto de reproche por parte del recurrente y, por lo tanto, no podría esta Sala entrar en su análisis.
del dictamen pericial a cargo del médico especialista en medicina ocupacional, argumento que no fue objeto de reproche por parte del recurrente y, por lo tanto, no podría esta Sala entrar en su análisis.
Pese a lo expuesto, esta Sala debe a dvertir que compa rte lo aludido por el A quo acerca de la inconducenica de la prueba, por cuanto, en primer lugar, al revisar el libelo introductorio se constata fácilmente que en esta no se alude ni tan si quiera sumariamente que el señor GUILLERMO ALBERTO BECERRA BOLIVAR hubiese tenido perdida de su capacidad laboral y/o que estuviese en estado de invalidez, asimismo, que durante su labor de conductor haya estado expuesto a riesgos en exposición a radiación y, en segundo lugar, porque el perito en medicina ocupacional
1 Corte Constitucional, sentencia C – 1002 de 2004, reiterado en la sentencia C -914 de 2013.Rad. N°. 15759-31-05-002-2018-00416-02 7 no es la persona llamada a efectuar la tasación de perjuicios presuntamente ocasionados y, menos aún, conceptualizar acerca de los hechos en los que se funda la demanda.
En suma a lo anterior , ha de relievars e que la negativa a decretar la prueba deprecada por el recurrente no transgrede el derecho al acceso a la administración de la justicia, pues, la legislación Colombiana previó un p rocedimiento reglado y garantista para que se establezca e l origen de una enfermedad y la consecuente pérdida de capacidad laboral, el cual, puede ser agotado por el ac á recurrente en cualquier momento.
En conclusión, no puede ser otra la determinación a la que arribe esta Sala que
pérdida de capacidad laboral, el cual, puede ser agotado por el ac á recurrente en cualquier momento.
En conclusión, no puede ser otra la determinación a la que arribe esta Sala que proceder a confirmar el auto emanado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso 25 de septiembre de 2020.
5.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en no mbre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESULEVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el AUTO proferido por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO el 2 5 de septiembre de 202 0, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Despacho de origen con el fin de proseguir con el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERad. N°. 15759-31-05-002-2018-00416-02
8
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL
Magistrado.