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TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2018-00421-03-(02-06-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2018-00421-03-(02-06-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RELACION LABORAL DE QUIEN DESEMPEÑABA LABORES DE LAVADO VEHÍCULOS DE TRANSPORTE PÚBLICO – NO PROBADA: La actividad de lavado de vehículos realizada por el actor era de manera autónoma e independiente.

Teniendo en cuenta las pruebas documentales, testimonios y en especial los interrogatorios de parte, resulta indiscutible, que el accionante Humberto Vega, no probó como estaba a su cargo la prestación de sus servicios para Jorge Emiro Avella Rico y Transp ortes Avella S.A., por cuanto, se tiene en cuenta lo manifestado en el interrogatorio absuelto por el demandante, al indicar que para el año 2007, se presentó ante el señor Avella Rico y le manifestó que necesitaba trabajar, que tenía experiencia en el lavado de carros y que este le hizo un favor, puesto que le permitió hacer el lavado de los vehículos en el lavadero que queda dentro del mismo predio donde está ubicada la empresa de Trasportes Avella S.A., señaló que no recibía un salario por parte de los demandados sino que él lavaba la buseta y el conductor le pagaba directamente; que nunca recibió órdenes o instrucciones por parte de los accionados de cómo hacer el trabajo o qué actividades debía realizar, nunca le impusieron cantidad de busetas para lava r o entregar cuentas acerca del lavado. En cuanto a la jornada laboral, indicó que nunca le impusieron horario los demandados, manejaba el tiempo de llegada y salida a su disposición, nunca tuvo que pedir permiso ni recibió algún llamado de atención por parte de los accionados. Asimismo, manifestó que él compraba sus insumos, jabón, escoba, toallas para realizar la actividad

salida a su disposición, nunca tuvo que pedir permiso ni recibió algún llamado de atención por parte de los accionados. Asimismo, manifestó que él compraba sus insumos, jabón, escoba, toallas para realizar la actividad de lavado, confesión, la cual se le otorga plena credibilidad por la espontaneidad, coherencia y sin olvidar que la misma es catalogada como medio de prueba.Radicado: 15759-31-05-002--2018-00421-03 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Radicación: 15759-31-05-002-2018-00421-03

Clase de Proceso: ORDINARIO LABORAL-CONSULTA

Demandante: HUMBERTO VEGA

Demandados: JORGE EMIRO AVELLA RICO Y

TRANSPORTES AVELLA S.A.

Decisión: CONFIRMA

Aprobada: Acta No. 098

Magistrado Ponente: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, dos (02) de junio de dos mil veintiuno (2021).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se resuelve el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 9 de marzo de 2021, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, en la que absolvió a la parte demandada de la totalidad de las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante.

de marzo de 2021, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, en la que absolvió a la parte demandada de la totalidad de las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

En los hechos de la demanda se afirma que, el 15 de enero de 2009, entre las partes se llevó a cabo un contrato a término indefinido, donde el accionante fue contratado para desarrollar las labores de aseo y mantenimiento de la flota de vehículos de transporte público afiliados a Transportes Avella S.A. ; en las instalaciones de la empresa; recibiendo como remuneración el salario mínimo legal mensual vigente; cumpliendo con un horario de lunes a viernes de 7:00 am a 8:00 pm; sin que le hayan cancelado las prestaciones sociales, afiliación a la Caja de Compensación Familiar y aportes al sistema de seguridad social.Radicado: 15759-31-05-002--2018-00421-03 2

Indica, que el 28 de diciembre del 2018, los empleadores dieron por terminado el contrato de manera unilateral y sin mediar justa causa.

Con base en lo anterior, pretende que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 15 de enero del 2009 al 28 de diciembre del 2018, el cual terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte de los empleadores. Como consecuencia de la anterior, se condene al pago de prestaciones sociales; indemnización contemplada en el artículo 64 del CST.; indemnización por falta de pago conforme al artículo 65 ídem, aportes a s eguridad social en pensiones, caja de compensación familiar,

al pago de prestaciones sociales; indemnización contemplada en el artículo 64 del CST.; indemnización por falta de pago conforme al artículo 65 ídem, aportes a s eguridad social en pensiones, caja de compensación familiar, indemnización por la no consignación de las cesantías anualizadas a un fondo prevista en el artículo 99 de la ley 50 de 1990; ultra y extra petita y las costas del proceso

Jorge Emiro Avella Rico, por intermedio de apoderada dio contestación a la demanda, señalando la inexistencia de una relación laboral, lo que realme nte existió fue un contrato de Comodato verbal y posteriormente escrito, que tuvo como propósito permitirle al demandante de manera gratuita utilizar un área de lavado de vehículos, ubicada dentro del lote de las instalaciones de la empresa TRANSAVELLA S.A., se opuso a las pretensiones y planteó como excepciones de fondo las que denominó: “ Existencia de un contr ato de comodato de origen civil entre el demandante y mi representado, Inexistencia de la relación laboral entre Jorge Emiro Avella y el demandante, Cobro de lo no debido, Buena fe por parte de la demandada, Prescripción, Enriquecimiento sin causa, Inominada (sic) o Genérica”.

La sociedad demandada , contestó la demanda mediante apoderada judicial, señalando la existencia de un contrato de Comodato precario, sin cobro alguno celebrado inicialmente de manera verbal y materializado por escrito en el año 2014, con la señora Aura Alicia Cerón de Avella, propietaria del bien inmueble. Se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones de mérito las que denominó: “Existencia de un contrato de comodato precario o préstamo de

2014, con la señora Aura Alicia Cerón de Avella, propietaria del bien inmueble. Se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones de mérito las que denominó: “Existencia de un contrato de comodato precario o préstamo de uso, Inexistencia de relación laboral entre Transportes Avella S.A., y el demandante, Buena fe por parte de la demandada, Prescripción, InexistenciaRadicado: 15759-31-05-002--2018-00421-03 3

de la obligación, La genérica u oficiosa, Cobro de lo no debido, Enriquecimiento sin causa”.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia del 9 de marzo de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, profirió sentencia, en la que absolvió a la parte demandada de la totalidad de las pretensiones invocadas por el demandante, al considerarse que entre las partes no existió una relación de carácter laboral de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 y 24 del CST. Por tanto, declaró probadas las excepciones de Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, Inexistencia de la relación laboral con Jorge Emiro Avella con el demandante y Cobro de lo no debido , propuestas por la parte demandada y condenó en costas a la parte demandante.

IV.- CONSIDERACIONES

Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso, y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.

1.- Del grado jurisdiccional de consulta.

se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.

1.- Del grado jurisdiccional de consulta.

El grado jurisdiccional de consulta está previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, como una institución procesal independiente de los recursos propiamente dichos, que tiene como finalidad garantizar los derechos del trabajador cuando la sentencia le ha sido totalmente adversa , pues propende por la realización de objetivos superiores como son la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial.

Como el grado de jurisdiccional de consulta no es un medio de im pugnación, el superior jerárquico del juez que ha proferido la sentencia, se encuentra habilitado para revisarla o examinarla oficiosamente, y de este modo corregirlaRadicado: 15759-31-05-002--2018-00421-03 4

si existen errores, con el fin de lograr certeza jurídica y el juzgamiento justo 1, que es a lo que en esencia se contraerá el estudio de la Sala en esta oportunidad.

2.- Problema Jurídico

Corresponde en este evento determinar 1) Si en realidad existió contrato de trabajo entre las partes y en caso afirmativo, a qué prestaciones tienen derecho el demandante.

2.1.- Sobre la existencia de la relación laboral

Conforme al artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, se define el contrato de trabajo como aquel acto que se celebra entre una persona natural, es decir, el trabajador y otra person a natural o jurídica, empleador, cuyo objetivo esencial es el desarrollo de ciertas funciones prestadas de manera personal,

de trabajo como aquel acto que se celebra entre una persona natural, es decir, el trabajador y otra person a natural o jurídica, empleador, cuyo objetivo esencial es el desarrollo de ciertas funciones prestadas de manera personal, bajo la continua dependencia o subordinación del segundo de los mencionados, a cambio de un pago denominado salario.

De ahí que para que se configure éste, es necesario que concurran los elementos esenciales establecidos en el artículo 23 ídem , a saber: i) La actividad personal del trabajador, ii) La continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y finalment e iii) Un salario como retribución del servicio; los cuales a la luz del artículo 167 del C.G.P., el cual nos permitimos citar por remisión del artículo 145 del C de P. L y de la S.S., corresponden ser probados por la parte que instaura el pleito, pues esta norma establece que corresponde a las partes asumir la carga de la prueba respecto de los hechos que pretenden demostrar.

Bajo los planteamientos normativos esbozados anteriormente, considera esta Sala que para el caso en concreto, correspo nde a Humberto Vega, asumir la carga de la prueba en relación con la concurrencia de los elementos que la ley ha consagrado, a fin de que se pueda declarar la existencia de una relación

1 Corte Constitucional, sentencia T-389 del 22 de mayo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.Radicado: 15759-31-05-002--2018-00421-03 5

laboral con Jorge Emiro Avella Rico y Transportes Avella S.A., pues manifiesta haber ostentado la calidad de trabajador, y en su interés de lograr la aplicación

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laboral con Jorge Emiro Avella Rico y Transportes Avella S.A., pues manifiesta haber ostentado la calidad de trabajador, y en su interés de lograr la aplicación de la presunción del artículo 24 del Estatuto Sustantivo del Trabajo , debe encaminarse a probar aspectos tales como: prestación del servicio, salario, horario de trabajo, extremos de la relación laboral y otros, para así tener derecho al pago de ciertos emolumentos prestacionales.

En lo que respecta a la relación laboral, una vez se evidencia el cumplimiento de los elementos de trabajo, co n fundamento en los artículos en cita, no importa la denominación que se le da a la actividad que se ejerce en una determinada labor, pues se da aplicación al precepto constitucional (art 53), que establece la primacía de la realidad sobre las formalidades, establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

Teniendo en cuenta las pruebas documentales, testimonios y en especial los interrogatorios de parte, resulta indiscutible, que el accionante Humberto Vega, no probó como estaba a su cargo la prestación de sus servicios para Jorge Emiro Avella Rico y Transportes Avella S.A., por cuanto, se tiene en cuenta lo manifestado en el interrogatorio absuelto por el demandante, al indicar que para el año 2007, se presentó ante el señor Avella Rico y le manifestó que necesitaba trabajar, que tenía experiencia en el lavado de carros y que este le hizo un favor, puesto que le permitió hacer el lavado de los vehículos en el lavadero que queda dentro del mismo predio donde está ubicada la empresa de Trasportes Avella S.A., señaló que no recibía un salario por pa rte de los demandados sino que é l lavaba la buseta y el c onductor le pagaba

lavadero que queda dentro del mismo predio donde está ubicada la empresa de Trasportes Avella S.A., señaló que no recibía un salario por pa rte de los demandados sino que é l lavaba la buseta y el c onductor le pagaba directamente; que nunca recibió órdenes o instrucciones por parte de los accionados de cómo hacer el trabajo o qué actividades debía realizar , nunca le impusieron cantidad de busetas para lavar o entregar cuentas acerca del lavado. En cuanto a la jornada laboral, indicó que nunca le impusieron horario los dema ndados, manejaba el tiempo de llegada y salida a su disposición, nunca tuvo que pedir permiso ni recibió algún llamado de atención por parte de los accionados. Asimismo, manifestó que él compraba sus insumos, jabón, escoba, toallas para realizar la actividad de lavado, confesión, la cual se le otorga plena credibilidad por la espontaneidad, coherencia y sin olvidar que la misma es catalogada como medio de prueba.Radicado: 15759-31-05-002--2018-00421-03 6

Ahora, prueba documental vista a folios 90 , Contrato de Comodato PrecarioComodante: Aura Alicia Cerón Avella y Comodatarios: William Alexander Collazos Rodríguez, Víctor Manuel Hernández Montoya y Humberto Vega , fecha de suscripción 1° de septiembre del 2014, donde “la comodante da en comodato un área ubicada dentro del lote para ser dest inada única y exclusivamente para lavadero y aseo de vehículos que consta de un cárcamo y área de lavado delimitado ubicado en la carrera 27 N° 3 -45 sur de la ciudad de Sogamoso…; los comodatarios reciben y aceptan el área de lavadero y el

exclusivamente para lavadero y aseo de vehículos que consta de un cárcamo y área de lavado delimitado ubicado en la carrera 27 N° 3 -45 sur de la ciudad de Sogamoso…; los comodatarios reciben y aceptan el área de lavadero y el cárcamo en comodato precario o gratuito para su explotación en esta área…”

Prueba documental folio 92, Declaración extraproceso ante la Notaria Primera del Círculo de Sogamoso, el señor William Alexander Collazos Rodríguez, el día 2 de marzo del 2020 manifestó “ que desde el año 2012 con el señor Humberto Vega, desarrollábamos la actividad de lavar carros en la carrera 27 N° 3-45 sur de la ciudad de Sogamoso, en un lote de terreno de propiedad de la señora Aura Alicia Cerón de Avella. Asimismo, declaro que el 1°de septiembre de 2014, celebramos contrato de comodato precario sin cobro alguno con la propietaria del inmueble… para el lavado y aseo de cualquier clase de vehículo y dicha actividad la realizaba de manera libre, independiente y autónoma, igualmente declaró qu e ni Transportes Avella S.A., ni el señor Jorge Emiro Avella Rico, me han entregado dineros por concepto de remuneración alguna, tampoco me han impartido ordenes ni he tenido ninguna clase de vinculación laboral o contractual con ellos, ni cumplo horario, ni asisto a capacitaciones ni me obligan a cumplir reglamento alguno y los implementos que utilizó para lavar los carros los llevo yo mismo…”

Pues bien, de los testimonios y pruebas allegadas al plenario, por sí sólo no se logró establecer la prestación p ersonal del servicio por parte del

que utilizó para lavar los carros los llevo yo mismo…”

Pues bien, de los testimonios y pruebas allegadas al plenario, por sí sólo no se logró establecer la prestación p ersonal del servicio por parte del demandante a favor de los demandados, como tampoco alguna prueba respecto de si recibía un salario y mucho menos las encaminadas a demostrar la subordinación, al contrario las pruebas traída a colación y el interrogatorio absuelto por el accionante , deja entrever que la actividad de lavado de vehículos realizada por el actor era de manera autónoma e independiente.Radicado: 15759-31-05-002--2018-00421-03 7

Por último, como quiera que todas las pretensiones que implican condenas de índole económica tienen como fundamento el éxito de la primera petición en la que se solicita declarar la existencia de un contrato de trabajo, y aquella no está llamada a prosperar, esta Corporación queda relevada de hacer estudio alguno sobre las mismas.

Por las anteriores razones, la sentencia consultada debe ser confirmada. Sin costas en esta instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

NOTIFÌQUESE Y CÙMPLASERadicado: 15759-31-05-002--2018-00421-03

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