TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2018-00425-01-(04-06-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2018-00425-01-(04-06-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL POR CONTRATO VERBAL COMO TRABAJADOR EN FINCA – FALTA DE PRUEBA DE LOS ELEMENTOS ESTRUCTURALES DEL CONTRATO DE TRABAJO: No se acreditó la continua prestación personal del servicio por parte de los demandantes hacia el demandado, durante el periodo de tiempo que estos indican en la demanda.
De acuerdo a ese análisis, concluye esta Sala de decisión, que no fue posible evidenciar la existencia de los elementos estructurales del contrato de trabajo, en primer lugar, no se acreditó la continua prestación personal del servicio por parte de los demandantes hacia el demandado, durante el periodo de tiempo que estos indican en la demanda, toda vez que los accionantes desplazaron su obligación de la actividad de ordeño en sus hijas como lo afirmaron los testigos; tampoco la parte demandante ejerció ninguna actividad probatoria tendiente a demostrar los demás elementos del contrato de trabajo, exigidos por el artículo 23 del C.S.T. esto es, i) la prestación personal del servicio, es decir que hubiese sido ejecutada todo el tiempo por los demandantes, por las razones que quedaron expuestas ii) El elemento de la subordinación como quiera que al haberse realizado la labor en ocasiones por las hijas de los accionantes, la función contratada interrumpió el ejercicio de la subordinación respecto a los actores, teniendo en cuenta que la prestación del servicio cuando es realizada de manera exclusiva por otra persona, pues es esta persona la que está bajo la subordinación o dependencia del empleador, además iii) se desdibuja el elemento de la remuneración, pues la parte demandante ningún esfuerzo efectuó para demostrar que los aquí demandantes efectivamente hayan
subordinación o dependencia del empleador, además iii) se desdibuja el elemento de la remuneración, pues la parte demandante ningún esfuerzo efectuó para demostrar que los aquí demandantes efectivamente hayan percibido el salario, pues se afirma en las diligencias que en ocasiones quien recib ía la contraprestación del servicio del ordeño, lo hacían las menores.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Junio, cuatro (4) de dos mil veintiunio (2021)
PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15759-31-05-002-2018-00425-01
DEMANDANTE: JULIO LEONEL BOLÍVAR Y NOHORA LUCÍA MORENO
DEMANDADO: REINALDO VARGAS CRUZ
Jo ORIGEN: SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISIÓN : Confirma
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
(Sala Primera de Decisión)
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia porferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el cinco (5) de abril de dos mil diecinueve (2019), en el proceso de la referencia.
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA (Fls. 5 y ss).
Los señores JULIO LEONEL BOLÍVAR HERRERA y NOHORA LUCÍA MORENO
referencia.
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA (Fls. 5 y ss).
Los señores JULIO LEONEL BOLÍVAR HERRERA y NOHORA LUCÍA MORENO BAUTISTA, por intermedio de apoderado judicial, demandaron al señor REINALDO VARGAS CRUZ, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre JULIO LEONEL BOLÍVAR Y NOHOR A LUCÍA MORENO, como trabajadores y REINALDO VARGAS CRUZ como empleador, desde el 13 de mayo de 2013 hasta el 14 de marzo de 2016.
Como consecuencia de las anteriores, el demandado REINALDO VARGAS CRUZ debe pagar a la parte demandante los conceptos de nivelación salarial, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T por no pago de prestaciones sociales al terminar el contrato de trabajo, sanción por no consignar l as cesantías en un fondo, indexación s obre las condenas solicitadas, a la cancelación de las semanas no cotizadas al fondo de pensiones.Radicación: 15759-31-05-002-2018-0425-01
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Sustenta las pretensiones en la siguiente situación fáctica que se resume así:
Argumentan los demandantes que celebraron contrato de trabajo individual de manera verbal con el señor REINALDO VARGAS CRUZ, el cual tuvo inicio el 13 de mayo de 2013 y finalizó el 14 de marzo de 2016 por la cesación de pagos por parte del señor VARGAS CRUZ, tiempo durante el cual realizaron sus funciones de manera personal
2013 y finalizó el 14 de marzo de 2016 por la cesación de pagos por parte del señor VARGAS CRUZ, tiempo durante el cual realizaron sus funciones de manera personal en la finca “San Gabriel” de propiedad del demandado, ubicada en el municipio de Pesca-Boyacá, la cuales consistían en ordeñar 12 vacas y entregar la leche ordeñada al comprador de 4:00 am a 6:00 am; cuidar 5 terneros, poner pasto, lavar las canecas de la leche, amarrar los terneros y colocar los surtidores a regar de 6:00 am a 9:30 am; dar de comer al ganado, poner pasto y cambiar los surtidores de 11:30 am a 2:00 pm; a las 4:00 pm ordeñaban nuevamente las vacas hasta las 6:00 pm, recogida la leche, la llevaban a la casa donde era depositada en vasija con agua para que la misma no se dañar y pudiera ser entregada al siguiente día al lechero; actividades que desarrollaban de domingo a domingo y por las cuales obte nían un salario de $80.000 mensuales para ambos, es decir, cada uno percibía $40.000 mensuales. Indican que esta suma salarial tuvo un incremento a partir del 01 de julio al 31 de julio de 2014 , a $120.000 mensuales para entre los dos.
Mencionan que el 01 de agosto de 2015, el señor REINALDO VARGAS CRUZ suscribió contrato de trabajo escrito con los demandantes, cuyo objeto era el cuidado de 10 vacas y sus crías, un toro reproductor, su vigilancia, sostenimiento y pastoreo, darles 3 comid as en el día a los animales, ordeñar las vacas y entregar la leche al
de 10 vacas y sus crías, un toro reproductor, su vigilancia, sostenimiento y pastoreo, darles 3 comid as en el día a los animales, ordeñar las vacas y entregar la leche al carro, pactando la suma de $400.000 como salario pagadero de manera mensual para entre los dos demandantes, suma que no fue pagada por el demandado desde la suscripción del documento has ta el 14 de marzo de 2016. Para el 14 de marzo de 2016, lo demandantes decidieron entregar el ganado y no volver a presentarse a trabajar dado el no pago por parte del señor REINALDO VARGAS.
Los demandantes indican que en el tiempo predicho estuvieron ba jo la subordinación del señor REINALDO VARGAS, quien impartía órdenes, indicaba el horario y las actividades a realizar, autorizaba los permisos y pagaba el salario y que a pesar de esto, el demandado no les pagó lo correspondiente a prestaciones sociales, vacaciones, salarios y no los afilió al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales.
2. TRÁMITE PROCESAL
Con auto del 1 de noviembre de 201 8, se admitió la demanda y se dispuso la notificación a la parte demandada.Radicación: 15759-31-05-002-2018-0425-01
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El 4 de dic iembre del mismo año , (fl.22) se notificó al señor REINALDO VARGAS CRUZ, quien dio contestación a la demanda (fl.23 y ss), planteó excepciones de mérito que denominó: INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, PRESCRIPCION Y LA
GENERICA.
CRUZ, quien dio contestación a la demanda (fl.23 y ss), planteó excepciones de mérito que denominó: INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, PRESCRIPCION Y LA
GENERICA.
A través de auto del 17 de enero de 2019, se tuvo por contestada la demanda y convocó a las partes a audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. En dicha audiencia se decretaron las pruebas y se señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fls.41 y ss).
Mediante fallo proferido en audiencia del 05 de abril de 2019, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso resolvió:
“PRIMERO: ABSOLVER al demandado REINALDO VARGAS CRUZ de todas y cada una de las pretensiones incoadas por los señores JULIO LEONEL BOLÍVAR HERRERA y NOHORA LUCÍA MORENO BAUTISTA por las razones que se indicaron en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Se declara probada la excepción de INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO propuesta por la parte demandada.
TERCERO: las Costas de esta instancia están a cargo de l os demandantes, se ordena incluir por concepto de agencias en derecho la suma de $50.000.
CUARTO: Se ordena consultar la presente sentencia con el superior, para lo cual se ordena remitir el expediente para ante la Sala Única de Decisión del Honorable
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.”
CUARTO: Se ordena consultar la presente sentencia con el superior, para lo cual se ordena remitir el expediente para ante la Sala Única de Decisión del Honorable
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.”
Para llegar a esa determinación, el juez de primer grado señaló que a voces del artículo 23 del CST, la prestación del servicio por parte del trabajador consiste en que la actividad a la que está obligado en virtud del contrato de trabajo sea realizada por sí mismo y si bien el empleador en ocasiones puede considerar que la labor encomendada a un trabajador requiere de la colaboración de ayudantes para que subsista el contrato de trabajo no puede faltar la actividad personal de la persona que contrajo la obligación de realizarla, que la n orma en cita, exige que el trabajador ejecute la labor personalmente, desde luego desautoriza la colocación de un reemplazo, pero en principio también prohíbe que con el trabajador colabore personas extrañas a la empresa, pues la convención laboral toma en cuenta las condiciones personales del empleado y su habilidad y experiencia en el oficio, no obstante si durante el desarrollo del trabajo el patrono acepta expresa o tácitamente el trabajo conjunto, el contrato subsiste con todas sus consecuencias.Radicación: 15759-31-05-002-2018-0425-01
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Que cuando la actividad es realizada por persona diferente a la vinculada mediante un contrato de trabajo, automáticamente esta última deja de estar bajo la continuada subordinación y lineamientos del empleador, si se tiene en cuenta que este elemento de la s ubordinación consiste en la facultad que tiene el empleador para exigirle al trabajador el cumplimiento de órdenes en cualquier momento en cuanto el modo, tiempo y cantidad de trabajo, como también la facultad para interponerle reglamentos,
de la s ubordinación consiste en la facultad que tiene el empleador para exigirle al trabajador el cumplimiento de órdenes en cualquier momento en cuanto el modo, tiempo y cantidad de trabajo, como también la facultad para interponerle reglamentos, esta facultad debe mantenerse a la luz del art. 23 del CST durante todo el tiempo de la duración del contrato, en ese orden de ideas durante el tiempo que una persona diferente al trabajador realiza las funciones de aquel, mal puede afirmarse que la subordinación persiste en cabeza del primero.
Basada en el análisis dado, el a quo indica que según la prueba testimonial rendida por los señores MANUEL SALVADOR AMAYA, ERICA ALEXANDRA PACANCHIQUE Y MARIA HERMINDA CHAPARRO DE CASTILLA, no se logró establecer cuándo comenzaron los demandantes a trabajar para el señor REINALDO VARGAS CRUZ, pues ninguno de ellos tiene certeza de esas distancias temporales, el único deponente que hace una referencia muy genérica a ese aspecto es el señor MANUEL SALVADOR AMAYA, expresando “ello pudo tener lugarel inicio de la prestación del servicioentre los años 2012 a 2015, un margen de 3 años sin que se pueda dar con precisión sobre cuál fue el extremo inicial, pues en esa última anualidad expresa que no le consta quién hizo la labor de ordeñ o en la finca del señor REINALDO VARGAS CRUZ y por su parte, en la declaración rendida por el demandado, éste manifestó que contrató a los demandantes a partir del mes de agosto de 2015 conforme al contrato que se adjuntó con la demanda, sin lograr demostrarse los extremos inicial y final que se indican en los hechos de la demanda.
Refiere además que los testigos son uniformes al indicar que esa labor de ordeño que
que se adjuntó con la demanda, sin lograr demostrarse los extremos inicial y final que se indican en los hechos de la demanda.
Refiere además que los testigos son uniformes al indicar que esa labor de ordeño que en ocasiones vieron realizar a los accionantes, aproximadamente entre las 6:00 y 7:30 am, la realizaban de manera conjunta los demandantes con sus hijas YEIMY BOLIVAR y LUZ DARY BOLIVAR y otras veces, vieron a estas últimas ejecutar dicha labor, quienes por ser estudiantes llegaban con el uniforme del colegio y que cuando terminaban salían camina ndo directamente para el colegio, versión que fue corroborada por el demandado, quien afirma que los demandantes no iban a su finca por estar haciendo otras actividades y mandaban a sus hijas a ordeñar las vacas, que en ese entonces podía tener entre 5 a 10 vacas, según los testigos.
El juez de instancia asevera que, según las declaraciones, para ese número de semovientes de propiedad del demandado, la labor de ordeño no tardaba más de una hora y media cuando la actividad la realizaba una sola persona con suficiente practica y que las vacas suelen ordeñarse nuevamente a eso de las 4 o 5pm, pero a los testigosRadicación: 15759-31-05-002-2018-0425-01
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no les consta si a los demandantes o sus hijas de manera constante realizaban esa labor en horas de la tarde, pues comúnmente los vieron en las horas de la mañana entre las 6 y las 7:30 am.
Asegura que no existe prueba de que los demandantes y /o sus hijas realizaran labores diferentes a las de ordeño o que hubiesen laborado durante el día completo ni que
entre las 6 y las 7:30 am.
Asegura que no existe prueba de que los demandantes y /o sus hijas realizaran labores diferentes a las de ordeño o que hubiesen laborado durante el día completo ni que laboraron horas extras, pero que según las de claraciones rendidas, una vez se terminaba la labor de ordeño se dejaba la leche en unas cantinas sobre la carretera y allí pasaban a recogerla tipo 8:00 am. y que se acreditó que en más de una ocasión la labor de ordeño fue realizada únicamente por las hi jas de los demandantes, quienes de allí salían a su colegio.
De acuerdo a ese análisis, concluye que no es posible acreditar la continua prestación personal del servicio por parte de los demandantes durante el periodo de tiempo que estos indican en la demanda, por el contrario, se colige que estos acostumbraban a enviar a sus hijas para realizar la labor en mención, desdibujando los elementos esenciales del contrato de trabajo.
El juez de instancia absolvió de todas las pretensiones al demandado.
4.- RECURSO DE APELACION
4.1. APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
Apela el fallo sustentado así.
En el caso se observa que se cumplen los requisitos para que se dé un contrato, pues considera que existe una indebida valoración probatoria en la sentencia que acaba de pronunciarse, pues si bien es cierto, los deponentes ERICA y la señora HERMINDA manifestaron que en oportunidades vieron a las hijas de mis poderdantes en la finca, las mismas mani festaron que las vieron en las horas de la tarde y nunca estuvieron solas, las mismas siempre estuvieron acompañando a sus padres ejecutando la labor
manifestaron que en oportunidades vieron a las hijas de mis poderdantes en la finca, las mismas mani festaron que las vieron en las horas de la tarde y nunca estuvieron solas, las mismas siempre estuvieron acompañando a sus padres ejecutando la labor de ordeño y lo mismo se debió a que en uno de los periodos, la señora NOHORA MORENO se encontraba en estado de gestación, razón por la cual, como quiera que ni siquiera se encontraba afiliada a seguridad social, era necesario que sus hijas la acompañaran a realizar la labor de ordeño y como lo dijeron los deponentes, las niñas estudiaban en la mañana, razón por la que no podían realizar labor de ordeño alguna, adicional no se mencionó que en el contrato de trabajo no solo se pactaba la función de ordeñar sino también de poner concentrado, de organizar los surtidores y otras labores como arreglar cantinas. La testigo ERICA, quien también trabajó para el señorRadicación: 15759-31-05-002-2018-0425-01
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REINALDO manifestó de manera clara que su labor se circunscribía al ordeño, que ella no se hacía cargo de otras labores, labores que sí realizaban mis poderdantes en ejecución del contrato. A pesar de que el extremo inicial de la relación no fue posible probarlo por la indeterminación de los testigos, es cierto que existe un contrato que se allegó al plenario y que data la fecha inicial de la relación laboral, pues dentro de la contestación al hecho 21 de la demanda, no niega el demandado la terminación del contrato, es más en el interrogatorio dado por el demandado, indica que ellos se fueron en esa época porque no se les hizo un préstamo, pero en ningún momento señaló que ese fue el extremo final.
contrato, es más en el interrogatorio dado por el demandado, indica que ellos se fueron en esa época porque no se les hizo un préstamo, pero en ningún momento señaló que ese fue el extremo final.
Ahora, resulta en desventaja o resulta considerar que el demandado se lucró de un servicio por el cual no pagó ni afilió a mis poderdantes a la seguridad social y ahora pretender premiarlo al desdibujar la existencia de un contrato de trabajo, solicito sean valoradas nuevamente estas pruebas en segunda instancia y se decrete la relación laboral.
4.2.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
La apoderada judicial de la parte demandada solicita se confirme la sentencia de primera instancia por las siguientes razones:
Afirma que no se configuran los elementos de contrato de trabajo, pues nbo se demostró la prestación personal del servicio de los demandantes haciea el demandado dado que a pesar de hgber sido conbtratados labotralmente por el demandado no realizaban sus ac tividades de manera personal ni directa.
Tampoco se encuentra presente la subordinación y tampoco se configuró el saolario. Que los testigos indicaron que cuando pasaban poir el predio del señor REINALDO VARGAS, veán a las menores hijas de los señores JULIO BOLIVAR Y NOHORA MORENO antes de las 7:00 a.m. ordeñando los semovientes de este y en algunas ocasiones los veían a los 4 ordeñando, pero no lograron acreditar que dicha actividad la realizaban los demandantes de amnera continua todos los día, ni mucho menos que su permanencia en el inmueble del señro VARGAS se prolongaba por una jornada de 8 horas.
la realizaban los demandantes de amnera continua todos los día, ni mucho menos que su permanencia en el inmueble del señro VARGAS se prolongaba por una jornada de 8 horas.
No se logró establecer con las pruebas por parte de los actores los presuntos extremos de la relación laboral y menos la prestación personal del servicio de la cual se presume un contrato de trabajo.Radicación: 15759-31-05-002-2018-0425-01
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5. CONSIDERACIONES:
Se encuentran reunidos los presupuestos para resolver de fondo el recurso interpuesto y no se observa irregularidad que pueda invalidar la actuación, siendo esta Corporación competente para decidirlo.
5.1. PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo con los argumentos del recurso de apelación, respetando el principio de consonancia, le corresponde a la Sala analizar: i) Si la valoración probatoria realizada por el a-quo se realizó acordes con las reglas de la sana crítica, o si por el contrario, se logran establecer los elementos del contrato de trabajo existente entre las partes.
4.2. PRESUPUESTOS JURÍDICOS Y CONCEPTUALES
Para determinar si existió contrato de trabajo entre las partes intervinientes, según lo argumentado por el señor apoderado de la parte demandante, y con el fin de resolver el problema jurídico, se estudiarán los elementos del contrato de trabajo:
4.2.1 SOBRE LOS ELEMENTOS DEL CONTRATO DE TRABAJO
Recordemos que el contrato de trabajo, según el art 22 del CST, es definido como aquel por el cual una persona natural, se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la conti nuada dependencia o subordinación de la
Recordemos que el contrato de trabajo, según el art 22 del CST, es definido como aquel por el cual una persona natural, se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la conti nuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. Además de ello, el Art. 167 del C. G. del P, señala que: “(…) Incumbe a la partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen…(…) ”, luego la carga de la prueba corresponde a la parte que alega un hecho para deducir derechos, es decir, en el presente caso, es a la parte actora, a quien le corresponde demostrar la existencia de los elementos del contrato de trabajo.
El artículo 24 modificado por la ley 50 de 1990, contempla la presunción a favor del trabajador, al indicar que se prevé que toda relación personal está regida por un contrato de trabajo. La normatividad predica, que para que esa presunción opere, solo se exige la prueba del hecho a partir del cual se infiere la conclusión de la actividad personal del trabajador a favor del demandado. Sin embargo, la prestación del servicio personal no es suficiente para que por este solo hecho se declare la existencia del contrato de trabajo, pues el actor debe acreditar alguna situación relacionada con esa prestación, especialmente con lo relacionado con los elementos esenciales del mismo y los extremos temporales en que se desarrolló la relación laboral.Radicación: 15759-31-05-002-2018-0425-01
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De igual modo, ha reiterado el Máximo Tribunal en materia laboral, que para que opere la presunción referida en el artículo 24 del C.S.T.; es menester que el demandante
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De igual modo, ha reiterado el Máximo Tribunal en materia laboral, que para que opere la presunción referida en el artículo 24 del C.S.T.; es menester que el demandante pruebe la prestación del servicio personal a favor del demandado. Así lo explicó en sentencias como la de fecha 6 de agosto de 2014, SL10546-2014, siendo Magistrado Ponente el Dr. GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA, cuando expuso:
“A todo lo anterior debe destacarse, que al estar demostrada la prestación de un servicio personal por la demandante y a favor del demandado, en aplicación de presunción a que alude el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo debe deducirse que los mismos se ejecutaron en virtud a un contrato de trabajo, por lo que el faro probatorio en aras de desvirtuar la referida presunción s e radica en la parte demandada, quien debe desplegar una actividad probatoria dirigida a demostrar la autonomía e independencia de la trabajadora en la realización de las actividades para las cuales se comprometió, lo cual no cumplió en el sub judice.
Sobre la presunción referida, la Corte al rememorar otras en el mismo sentido, en sentencia CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39600, precisó:
(…) para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor de l demandado, (….), cuando se encuentra evidenciada esa prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal prevista en el artículo 24 del C. S del T., (…)
demandado, (….), cuando se encuentra evidenciada esa prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal prevista en el artículo 24 del C. S del T., (…)
Lo anterior significa, que al actor le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el operario”1
La recurrente afirma en los argumentos de alzada que a pesar de que entre las partes suscribieron un contrato civil, lo que en realidad se ejecutó fue un contrato de trabajo y que las resultas de la sentencia de primer grado lo fue, por la falta de valoración probatoria por parte del juez de instancia.
De antaño, la jurisprudencia nacional en materia laboral, ha explicado la forma de valorar los contratos civiles y/o comerciasles con el contrato dde rabajo, en uno de sus pronunciamientos, así lo expuso:
“CONTRATO DE TRABAJO Y CONTRATO CIVIL. La existencia de un contrato independiente civil o comercial, no implica la veda total de instrucciones o el ejercicio de control ysupervisión del contratante sobre el contratista, como tampoco la sola existencia de e stas circunstancias impone concluir de manera automática la existencia de un contrato de trabajo. La vigilancia y el control y la supervisión que el contratante de un convenio comercial o civil realiza sobre la ejecución y las obligaciones derivadas del mismo, en ningún caso es equiparable a los conceptos de “subordinación y dependencia” propios de la relación de trabajo, pues estas
que el contratante de un convenio comercial o civil realiza sobre la ejecución y las obligaciones derivadas del mismo, en ningún caso es equiparable a los conceptos de “subordinación y dependencia” propios de la relación de trabajo, pues estas
1 Corte Suprema de Justicia SL, 24 abr. 2012, rad. 39600Radicación: 15759-31-05-002-2018-0425-01
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últimas tienen una naturaleza distinta a aquellos; en todo caso las instrucciones específicas ha y que valorarlas dentro del entorno de la relación y no descontextualmente, pues son pr ecisamente estas circunstancias peculiares las que e n determinado momeno permite cole gir si las órdenes o instrucciones emitidas corresnden a un tipo de contrato u otro. “ De cara con las anteriores subreglas jurisprudenciales , es necesario analizar el material probatorio, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
5.2.2. LA PRESTACION PERSONAL DE LOS DEMANDANTES AL
DEMANDADO.
Para determinar si se encuentra presente este elemento del contrato de trabajo, acudimos a las pruebas orantes al plenario y se tienen los testimonios de los señores MANUEL SALVADOR AMAYA, ERICA ALEXANDRA PACANCHIQUE Y MARIA HERMINDA CHAPARRO DE CASTILLA, quienes al unísolo informan que vieron ejecutando la labor de ordeño a las hijas de los demandantes YEIMY BOLIVAR y LUZ DARY BOLIVAR. Nótese como la testigo ERICA ALEXANDRA PACANCHIQUE, afirma bajo la gravedad del juramento, que vió ejercer la actividad de ordeño en la finca
DARY BOLIVAR. Nótese como la testigo ERICA ALEXANDRA PACANCHIQUE, afirma bajo la gravedad del juramento, que vió ejercer la actividad de ordeño en la finca del demandado fue a las hijas de los demandados , pues afirma :“ Veía a las niñas, ellos mandaban a las hijas y las veía ordeñando”. Y añadió ante la pregunta en cántas oportunidades, contestó : “ SIEMPRE, no tengo presente cuantos días”
Refieren los otros restigos que la actividad de ordeño se realiza aproximadamente entre las 6:00 y 7:30 am, la realizaban de manera conjunta los demandantes con sus hijas YEIMY BOLIVAR y LUZ DARY BOLIVAR y otras veces, vieron a estas últimas ejecutar dicha labor, quienes por ser estudiantes llegaban con el uniforme del colegio y que cuando terminaban salían caminando directamente para el colegio, versión que fue corroborada por el demandado, quien afirma que los demandantes no iban a su finca por estar haciendo otras actividades y mandaban a sus hijas a ordeñar las vacas, que en ese entonces podía tener entre 5 a 10 vacas, según los testigos. A ninguno de los testigos les consta que la actividad de ordeño la ejecutaban los demandantes o sus hijas en horas de la tarde.
5.2.3 LA SUBORDINACION
En lo referente al segundo elemento estructural del contrato de trbajo exigido legalmente, para que se configure el contrato de trabajo, s esto es, sobre la subordinación, nada probó la parte demandante, pues según la declaración rendidas por los testigos, ninguno hizo referencia a órdenes impartidas por el demandado hacia los demandantes, a ninguno le consta que los demandantes hayan prestado servicios
subordinación, nada probó la parte demandante, pues según la declaración rendidas por los testigos, ninguno hizo referencia a órdenes impartidas por el demandado hacia los demandantes, a ninguno le consta que los demandantes hayan prestado servicios diferente al del ord eño, que valga recordar lo hacían las hijas menores de losRadicación: 15759-31-05-002-2018-0425-01
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demandantes. En el caso bajo estudio la parte demandante no arrimó prueba alguna con el fin de probar este importante elemento del contrato de trabajo, como lo es la subordinación.
5.2.4.SALARIO:
En cuanto al salario,tampoco la parte demandnate hizo ningún esfuerzo probatorio para lograr establecer el tercer elemento del contrato de trabajo, nada dijeron los testigos al respecto, como tampoco allegó prueba alguna para establecer el mismo.
De este modo, no hubo una sola prueba que lograra determinar los elementos del contrato de trabajo durante el periodo del 13 de mayo de 2013 hasta el 14 de marzo de 2016, indicado en la demanda.
5.2.5. EN CUANTO A LOS EXTREMOS TEMPORALES.
Ninguno de los testigos tiene certeza de los extremos temporales, si bien el señor MANUEL SALVADOR AMAYA, indicó que pudo tener lugar el inicio de la prestación del servicio “Por ahí para el año 2012 a 2015, algo así, más o menos en esa época ”, sin precisar fechas, no obstante, el demadado confesó en su interrogatorio de parte que contrató a los demandantes a partir del mes de agosto de 2015 , de acuerdo con un contrato civil que se adjuntó con la demanda, sin lograr demostrarse los extremos
sin precisar fechas, no obstante, el demadado confesó en su interrogatorio de parte que contrató a los demandantes a partir del mes de agosto de 2015 , de acuerdo con un contrato civil que se