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TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2018-00429-01-(19-08-2021)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2018-00429-01-(19-08-2021)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RELACION LABORAL DE ENFERMERA DOMICILIARIA – AUN CUANDO SE PROBÓ PRESTACI ÓN PERSONAL DEL SERVICIO, LA PRESUNCIÓN DE RELACIÓN LABORAL SE DESVIRTUÓ: La demandada no ejercía una dirección permanente de control y vigilancia de las actividades desempeñadas; por el contrario, la única supervisión y orientación en las labores ejercidas, eran impartidas por la familia de la paciente.

En tal sentido, la juez de primera instancia no ignoró que se encontraba probada la prestación pe rsonal del servicio de RUBY RIVEROS CARRILLO como auxiliar de enfermería domiciliara, así como la carencia de elementos de prueba que adolecía la parte demandada para refutar la presunción ya indicada; sin embargo, del estudio del escaso recaudo probatorio, consistente en el contrato de prestación de servicios suscrito por las partes, el interrogatorio a la demandante y el testimonio de GLORIA ROCÍO PÉREZ, se pudo concluir que la presunción contenida en el art. 24 del C.S T fue desvirtuada, toda vez que qu edó demostrado que las actividades que ejerció RUBY RIVEROS CARRILLO no fueron subordinadas por la fundación, de suerte que en efecto no podía darse por probada la existencia de una relación de trabajo. (…) Así las cosas, se hace evidente que la actividad desem peñada por RUBY RIVEROS CARRILLO era realizada de forma autónoma e independiente respecto a la FUNDACIÓN ÁNGELES GUARDIANES DE LA SALUD, pues, como se deriva del propio interrogatorio, la demandada no ejercía una dirección permanente de control y vigilanc ia de las

independiente respecto a la FUNDACIÓN ÁNGELES GUARDIANES DE LA SALUD, pues, como se deriva del propio interrogatorio, la demandada no ejercía una dirección permanente de control y vigilanc ia de las actividades desempeñadas; por el contrario, la única supervisión y orientación en las labores ejercidas, eran impartidas por la familia de la paciente; de ahí que, si se debiera predicar prestación personal del servicio, esta exclusivamente se encontraría acreditada en relación con la persona asistida y su núcleo familiar, pero no respecto a la demandada, de quien no se estableció que hubiese impartido la más mínima orden a la demandante.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO A DECIDIR:

El grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 22 de septiembre de 20 20 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.

ANTECEDENTES PROCESALES:

I.- La demanda:

RUBY RIVEROS CARRILLO, a través de estudiante adscrito a Consultorio Jurídico de una Institución Universitaria, el 30 de octubre de 2018 presentó demanda en contra de la FUNDACIÓN ÁNGELES GUARDIANES DE LA SALUD , representada legalmente por ADRIANA GUTIÉRREZ SALAVARRIETA, para que, previo los trámites del proceso

la FUNDACIÓN ÁNGELES GUARDIANES DE LA SALUD , representada legalmente por ADRIANA GUTIÉRREZ SALAVARRIETA, para que, previo los trámites del proceso ordinario laboral d e única instancia, se declare: (i) la inexistencia de un contrato de prestación de servicios asistenciales y de apoyo suscrito entre las partes, y en su lugar se declare la existencia de una relación laboral a término indefinido entre el 15 diciembre de 2017 hasta el 15 de enero de 201 8, (ii) que la terminación de la relación laboral se dio por causa atribuible a la empleadora, tras incumplir con el pago de

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15759-31-05-002-2018-00429-01

DEMANDANTES : RUBY RIVEROS CARRILLO

DEMANDADOS : FUNDACIÓN ÁNGELES GUARDIANES DE LA SALUD

MOTIVO : GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

ORIGEN : JUZGADO 2° LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN : CONFIRMA

ACTA DE DISCUSIÓN N° : N° 060

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral. 15759-31-05-002-2018-00429-01

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salarios, y (iii ) que a la terminación de la relación laboral no se cancelaron las prestaciones sociales a que tenía derecho, y en c onsecuencia, se condene a la demandada al pago los de salarios dejados de percibir durante toda la relación laboral, así como prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, auxilio de transporte, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria

demandada al pago los de salarios dejados de percibir durante toda la relación laboral, así como prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, auxilio de transporte, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria contenida en el art. 65 del C.S.T., aportes al fondo de pensiones que elija la demandante, compensación en d inero por concepto de calzado y vestido de labor , lo que extra y ultra petita resulte demostrado y las costas del proceso.

Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:

1.- El 15 de diciembre de 2017 celebró contrato de prestación de servicios asistenciales y de apoyo con la representante legal de la FUNDACIÓN ÁNGELES GUARDIANES DE LA SALUD para prestar los servicios domiciliarios de auxiliar de enfermería a los pacientes que esta indicara, en jornada continua de lunes a domingo de 9 am a 5 pm con descanso dominical cada 15 días, durante un mes, es decir, hasta el 15 de enero de 2018; sin embargo, su ejecución continuó hasta el 15 de febrero de 2018.

2.- Las partes pactaron de manera verbal un salario mensual por valor de $730.000; no obstante, en el contrato se dejó en blanco este concepto.

3.- La demandante recibía permanentemente órdenes y llamados de atención de ADRIANA GUTIÉRREZ SALAVARRIETA, quien era la encargada de cancelar su remuneración, por lo que se camufla una relación la boral y no un contrato de carácter civil con absoluta autonomía e independencia de la prestación del servicio, como quedó establecido en la cláusula cuarta del contrato suscrito entre las partes.

remuneración, por lo que se camufla una relación la boral y no un contrato de carácter civil con absoluta autonomía e independencia de la prestación del servicio, como quedó establecido en la cláusula cuarta del contrato suscrito entre las partes.

4.- La contratante ADRIANA GUTIÉRREZ SALAVARRIETA, suministraba a RUBY RIVEROS los equipos necesarios para desempeñar sus funciones en los domicilios de los pacientes, tales como, tomadores de tensión, equipos de oxígeno y concentradores, los cuales eran propiedad de la demandada.

5.- El contrato terminó por el no pago de salarios a la demandante durante toda la relación laboral, así como las demás prestaciones sociales a que tenía derecho.Ordinario Laboral. 15759-31-05-002-2018-00429-01

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II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.

La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, al que correspondió por reparto, mediante providencia del 08 de noviembre de 2018 (f. 20 c. p.).

Posteriormente, en auto del 13 de diciembre de 2018 (f.30 c.p) se ordenó el emplazamiento a la demandada FUNDACIÓN ÁNGELES GUARDIANES DE LA SALUD, representada legalmente por la señora ADRIANA GUTIÉRREZ SALAVARRIETA y en consecuencia se designó Curadora Ad -Litem, la cual fue relevada de su cargo mediante proveído del 01 de agosto de 2019 y se designó nuevo auxiliar de la justicia.

En audiencia de que trata el art. 70 del C.S. T, celebrada el 22 de septiembre de 2020,

relevada de su cargo mediante proveído del 01 de agosto de 2019 y se designó nuevo auxiliar de la justicia.

En audiencia de que trata el art. 70 del C.S. T, celebrada el 22 de septiembre de 2020, el Curador Ad -Litem designado a la demandada FUNDACIÓN ÁNGELES GUARDIANES DE LA SALUD, contestó la demanda aceptando como ciertos los hechos relacionados con la fecha de celebración y el objeto del contrato de prestación de servicios asistenciales y de apoyo, suscrito entre las partes. Se op uso a todas las pretensiones y propuso como excepción de mérito la que denominó «EXCEPCION [sic] INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO INDEFINIDO ENTRE LA PARTE DEMANDANTE RUBY RIVEROS CARRILLO y la demandada [sic]

FUNDACION ANGELES GUARDIANES DE LA SALUD, POR LA NO

CONCURRENCIA DE LOS ELEMENTOS ESENCIALES DE LA RELACION

LABORAL».

III.- Sentencia consultada.

En audiencia del 22 de septiembre de 2020, contestada la demanda, fijado el litigio, practicadas las pruebas y oídas las aleg aciones de las partes, el J uzgado profi rió sentencia a través de la cual: (1) Negó las pretensiones invocadas por RUBY RIVEROS CARRILLO en contra de FUNDACIÓN ÁNGELES GUARDIANES DE LA SALUD; (2) Absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al no haberse acreditado la existencia de un contrato de trabajo entre las partes; (3) Declaró probada la excepción denominada « inexistencia del contrato de trabajo a

Absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al no haberse acreditado la existencia de un contrato de trabajo entre las partes; (3) Declaró probada la excepción denominada « inexistencia del contrato de trabajo a término indefinido entre la parte demandante RUBY RIVEROS CA RRILLO y la demandada FUNDACIÓN ÁNGELES GUARDIANES DE LA SALUD, por la no concurrencia de los elementos esenciales de la relación laboral », propuesta por el Curador de la parte demandada, y (4) Concedió el grado jurisdiccional de consulta.Ordinario Laboral. 15759-31-05-002-2018-00429-01

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En síntesis, la decisión se funda en las siguientes consideraciones:

1.- Plantea como problemas jurídicos los relacionados con (i) la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, y (ii) la procedencia del reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y demás conceptos que solicita la demandante.

2.- En cuanto al elemento de la actividad personal del servicio, este se encuentra acreditado con la documental allegada por la demandante, correspondiente al contrato de prestación de servicios asistenciales y de apoyo suscrito el 15 de diciembre de 2017 por RUBY RIVEROS CARRILLO y ADRIANA GUTIÉRREZ SALAVARRIETA en calidad de Directora General de la FUNDACIÓN ÁNGELES GUARDIANES DE LA SALUD, y con el testimonio de GLORIA PÉREZ, quien señaló que la actora prestó sus servicios personales como auxiliar de enfermería al cuidado de su señora madre hasta el 14 de febrero de 2018.

3.- Precisa que la diferencia entre la prestación del servicio inmersa en una relación

personales como auxiliar de enfermería al cuidado de su señora madre hasta el 14 de febrero de 2018.

3.- Precisa que la diferencia entre la prestación del servicio inmersa en una relación laboral y la desarrollada de forma autónoma e independiente, es el elemento de la subordinación, el cual, en el presente asunto y teniendo en cuenta la excepción propuesta por el Curador de la demandada , le correspondía asumir la carga de la prueba a la parte actora , y contrario a ello, en audiencia desistió de la única prueba solicitada, el interrogatorio a la demandante.

4.- A partir de la valoración del interrogatorio a la demandante y el testimonio practicado, la juez de primera instancia sostuvo que:

4.1.- Los elementos que usaba la demandante para realizar su actividad, eran de su propiedad, no eran suministrados por la demandada.

4.2.- Si bien la representante de la Fundación demandada indicaba un rango de horario de 7 am a 6 pm, para la prestación del servicio, este era adecuado por la persona que contrataba los servicios, lo cual cobra validez con la afirmación de la testigo al señalar que el servicio era requerido de 8 am a 5 pm, y era controlado por la testigo, al poderlo modificar o flexibilizar a petición de la demandante, quien posteriormente reponía el tiempo.

4.3.- El sitio de trabajo era el domicilio de la paciente, por lo que la hija de la paciente –la testigodeterminaba las actividades a realizar, tales como acompañamiento a citas,Ordinario Laboral. 15759-31-05-002-2018-00429-01

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salir a tomar el sol, darle de comer, bañarla, hacerle terapias , es decir, el cronograma

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salir a tomar el sol, darle de comer, bañarla, hacerle terapias , es decir, el cronograma era en el fondo determinado según el estado de ánimo y salud de la paciente.

4.4.- No existía control directo y permanente tanto del cumplimiento del horario como de las actividades realizadas por la demandante, por parte de la Fundación demandada, pues RUBY RIVEROS se dirigía directamente al lugar de trabajo, sin reportarse previamente a la Fundación, es decir, cumplía propiamente su actividad en el sitio asignado, en la medida que dicha supervisión se encontraba en cabeza de GLORIA PÉREZ, testigo e hija de la paciente. Aunado a ello, si b ien la demandante indica que rendía un informe con base en un control de las actividades que realizaba, no se acreditó su radicación en la FUNDACIÓN ÁNGELES GUARDIANES DE LA SALUD, al respecto solo afirmó que dicho control lo dejó ver al finalizar la relación, pero no lo entregó por la falta de pago de sus salarios.

Por lo anterior, concluyó la juez de primera instancia que, frente a las afirmaciones de la demandante relacionadas con la forma de contratación, existe absoluta orfandad probatoria.

4.5.- La demandante confesó que las actividades de trabajo y su horario era determinado por los familiares de la paciente a quien le prestaba el servicio de enfermería y cuidado personal, por lo que, ante la inexistencia de órdenes permanentes de la demandada hacia la demandante, la contratación es de naturaleza diferente a la enmarcada en el art. 23 del C.S.T, ya que la actividad de RUBY RIVEROS fue realizada de forma autónoma e independiente.

de la demandada hacia la demandante, la contratación es de naturaleza diferente a la enmarcada en el art. 23 del C.S.T, ya que la actividad de RUBY RIVEROS fue realizada de forma autónoma e independiente.

5.- Finalmente, precisó que, a partir de la prueba t estimonial y la confesión realizada por la demandante en el interrogatorio practicado, se desvirtúa la presunción contenida en el art. 24 del C.S.T, en la medida que no se probó la relación laboral y, por ende, no fueron demostrados los tres elementos del c ontrato de trabajo , con excepción de la prestación personal del servicio.

IV.- Alegaciones en segunda instancia.

Corrido el traslado propio del Decreto 806 de 2020 para que las partes alegaran en esta instancia, los interesados guardaron silencio.Ordinario Laboral. 15759-31-05-002-2018-00429-01

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LA SALA CONSIDERA:

1.- Presupuestos procesales.

Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.

2.- Problemas jurídicos.

Como la Sala debe conocer del grado jurisdiccional de consulta en los términos del artículo 69 del C. P. T. y S. S., por ser la sentencia totalmente adversa a la trabajadora, no se tienen otras limitaciones que las propias de la demanda, su contestación y el respeto por los derechos mínimos del trabajador.

Así, pues, debe ser verificado si entre las partes existió el contrato de trabajo que se

no se tienen otras limitaciones que las propias de la demanda, su contestación y el respeto por los derechos mínimos del trabajador.

Así, pues, debe ser verificado si entre las partes existió el contrato de trabajo que se reclama, y en caso de encontrarse acreditada la relación laboral, se procederá a l estudio de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que pueda tener derecho.

3.- Sobre la existencia del contrato de trabajo frente a la demandada FUNDACIÓN

ÁNGELES GUARDIANES DE LA SALUD.

Resulta indispensable para quien alega que se declare la existencia de un contrato de trabajo, demostrar que se efectuó la prestación personal de la actividad a favor de la parte demandada para que se dé aplicación a la presunción establecida en e l art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo, según la cual, toda relación de trabajo está regida por un contrato de trabajo, lo cual ocasiona que la carga de la prueba se invierta y corresponda al empleador desvirtuar que el servicio prestado ha sido gober nado por otro tipo de contrato.

En lo que respecta a la relación laboral, una vez se evidencia el cumplimiento de los elementos del contrato de trabajo, con fundamento en el artículo 23 de la obra en cita y ahora elevado a canon constitucional en su art 53 establece los principios mínimos del estatuto del trabajador, independientemente de la denominación que se le dé a la actividad ejercida, aunado a la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laboral es, si se reúnen los elementos esenciales del contrato de trabajo, así debe ser declarado.Ordinario Laboral. 15759-31-05-002-2018-00429-01

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establecidas por los sujetos de las relaciones laboral es, si se reúnen los elementos esenciales del contrato de trabajo, así debe ser declarado.Ordinario Laboral. 15759-31-05-002-2018-00429-01

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En el presente asunto, es relevante entrar a analizar la concurrencia de cada uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo, es decir, prestación personal del servicio, subordinación y remuneración, frente a la demandada FUNDACIÓN ÁNGELES GUARDIANES DE LA SALUD pa ra establecer la existencia de l a relación laboral pretendida por la demandante.

Así pues, r especto a la actividad personal desarrollada por RUBY RIVEROS CARRILLO, en su interrogatorio manifestó que trabajaba como enfermera domiciliaria, en la casa de una paciente de quien cuidaba y no recordaba su nombre, afirmación que fue ratificada con el testimonio de GLORIA ROCÍO PÉREZ, hija de la persona asistida, quien indicó que la demandante trabajó en su casa cuidando a su mamá y realizando actividades tales como terapia física, bañarla, cambiarla, pasearla, acompañarla, darle de comer, en fin, el cronograma a diario que realizaba, dependía del querer de la mamá de la testigo.

Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta la única prueba documental allegada por la demandante, consistente en el «contrato de prestación de servicios asistenciales y de apoyo No. 2014 -2018», suscrito por ADRIANA GUTIÉRREZ SALAVARRIETA en calidad de contratante y la aquí demandada RUBY RIVEROS CARRILLO en calidad de contratista, según el cual, su objeto consistía en que la «CONTRATISTA, prestara

calidad de contratante y la aquí demandada RUBY RIVEROS CARRILLO en calidad de contratista, según el cual, su objeto consistía en que la «CONTRATISTA, prestara sus servicios como AUXILIAR DE ENFERMERÍA a los pacien tes y en los domicilios relacionadas en el anexo..» (negrilla del texto).

Así las cosas, se colige que , en principio, podría advertirse acreditado el primer elemento del contrato de trabajo, esto es, la prestación personal del servicio ; sin embargo, el análisis conjunto de los medios de convicción , en punto de los demás elementos del contrato de trabajo, llevan a establecer que esa prestación personal del servicio no se dio a favor de la demandada como se sugiere de la prueba documental, sino de las personas que directamente impartían órdenes a la demandante.

Al respecto, es necesario memorar que el artículo 24 del C.S:T consagra la presunción de existencia de un contrato de trabajo cuando se encuentre acreditada la prestación personal del servicio, motivo por el cual como se mencionó en precedencia, la carga de la prueba se invierte y por tanto, corresponde desvirtuar dicha presunción a la parte demandada.

En el sub-lite, el Curador Ad -Litem de la FUNDACIÓN ÁNGELES GUARDIANES DE LA SALUD, no contó si quiera con un elemento probatorio para cumplir dicha carga,Ordinario Laboral. 15759-31-05-002-2018-00429-01

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pues, dejando de lado la única documental arrimada conjuntamente por las partes al proceso, consistente en el contrato ya mencionado, e n la audiencia de primera instancia, desistió de la práctica del interrogatorio a la demandante, por lo que la excepción planteada fue sostenida únicamente a partir del contrato allegado.

proceso, consistente en el contrato ya mencionado, e n la audiencia de primera instancia, desistió de la práctica del interrogatorio a la demandante, por lo que la excepción planteada fue sostenida únicamente a partir del contrato allegado.

No obstante, ello no es óbice para declarar la existencia de una re lación laboral, en la medida que también es preciso tener en cuenta los términos consagrados en el art. 61 del Código Procesal del Trabajo, según el cual, los jueces de instancia cuentan con amplias facultades en el ámbito de valoración probatoria de los e lementos aportados por las partes y los que decreten de oficio.

En tal sentido, la juez de primera instancia no ignoró que se encontraba probada la prestación personal del servicio de RUBY RIVEROS CARRILLO como auxiliar de enfermería domiciliara, así como la carencia de elementos de prueba que adolecía la parte demandada para refutar la presunción ya indicada; sin embargo, del estudio del escaso recaudo probatorio, consistente en el contrato de prestación de servicios suscrito por las partes, el interrogat orio a la demandante y el testimonio de GLORIA ROCÍO PÉREZ, se pudo concluir que la presunción contenida en el art. 24 del C.S T fue desvirtuada, toda vez que quedó demostrado que las actividades que ejerció RUBY RIVEROS CARRILLO no fueron subordinadas por la fundación, de suerte que en efecto no podía darse por probada la existencia de una relación de trabajo.

Al respecto, e s preciso indicar que del interrogatorio absuelto por la demandante, se derivan varias confesiones, que dan lugar a la conclusión referida1, así, la señora RUBY

no podía darse por probada la existencia de una relación de trabajo.

Al respecto, e s preciso indicar que del interrogatorio absuelto por la demandante, se derivan varias confesiones, que dan lugar a la conclusión referida1, así, la señora RUBY RIVEROS efectuó señalamientos tales como , (i) que los elementos que ella utilizaba para el ejercicio de su actividad, fonendoscopio, tensiómetro y masajeador eran de su propiedad; (ii) a la pregunta quién se los s uministraba, indicó <esos los llevaba personalmente yo»; (iii) que la señora que la contrató inicialmente, la presentó y habló con la familia de la paciente que le iba a prestar el servicio, «y pues ya, mi jefe inmediato digámoslo así, era la señora Gloria, que era la hija con la cual estaba yo siempre ahí en la casa con ella, .. era la hija de la señora que yo cuidaba»; (iv) en cuanto a la forma como ejecutaba su trabajo, refirió «el cronograma lo hacíamos nosotros mismos, pero pues la hija era la que me decía , pues levantémosla, démosle el desayuno o le preguntábamos a la señora Mercedes que ella qué quería hacer también, pues también se tomaba la opinión de la señora, pero pues inicialmente siempre las órdenes me las daba la señora Gloria »; (v) por otra parte , preciso qué «..nosotros como enfermeras,

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Rad. SL2873-2020.Ordinario Laboral. 15759-31-05-002-2018-00429-01

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porque no fui la única que cuidó a la señora Mercedes, llev ábamos un control,

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porque no fui la única que cuidó a la señora Mercedes, llev ábamos un control, digámoslo así, (muestra un cuaderno) donde registrábamos diariamente lo que hacíamos con la paciente desde la hora de llegada hasta el horario de salida, .. era un cuaderno de ÁNGELES GUARDIANES» en relación con este cuaderno indicó que la representante legal de la demandada FUNDACIÓN ÁNGELES GUARDIANES DE LA SALUD «ella lo único que hacía era mirar y darse cuenta de los quehaceres que noso tros o que nosotros sí estuviéramos cumpliendo con un horario día a día, y pues ella nunca tuvo el cuaderno en su poder, o sea ella solo lo miraba y no lo devolvía a nosotras las enfermeras».

Aunado a lo anterior, la demandante manifestó en su interrogatorio que, como ella estudiaba los días sábados, ese día no prestaba sus servicios y era reemplazada por otra enfermera, además que al momento de ser contratada por la representante de la Fundación demandada le preguntaron la disponibilidad que tenía para prestar ese servicio.

Así las cosas, se hace evidente que la actividad desempeñada por RUBY RIVEROS CARRILLO era realizada de forma autónoma e independiente respecto a la FUNDACIÓN ÁNGELES GUARDIANES DE LA SALUD , pues, como se deriva del propio interrogatorio, la demandada no ejercía una dirección permanente de control y vigilancia de las actividades desempeñadas ; por el contrario, la única supervisión y orientación en las labores ejercidas, eran impartidas por la familia de la paciente; de ahí que, si se debiera predicar prestación personal del servicio, esta exclusivamente se

vigilancia de las actividades desempeñadas ; por el contrario, la única supervisión y orientación en las labores ejercidas, eran impartidas por la familia de la paciente; de ahí que, si se debiera predicar prestación personal del servicio, esta exclusivamente se encontraría acreditada en relación con la persona asistida y su núcleo familiar, pero no respecto a la demandada , de quien no se estableció que hubiese impartido la más mínima orden a la demandante.

En ese contexto, refulge diáfano que aunque inicialmente podría estimarse la prestación personal del servicio, esta realmente no se dio a favor de la demandante y, por ende, imposible resulta derivar cualquier obligación de FUNDACIÓN ÁNGELES DE LA SALUD para con la demand ante, circunstancia que conlleva a establecer la inexistencia de una relación laboral, como acertadamente lo concluyó la juez de instancia.

En consecuencia, por sustracción de materia, no se abordará el estudio del otro problema jurídico planteado. Por co nsiguiente, la sentencia consultada será confirmada en su integridad.Ordinario Laboral. 15759-31-05-002-2018-00429-01

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4.- Costas.

Como quiera que se trata del grado jurisdiccional de consulta no hay lugar a condena en costas.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR ajustada a derecho y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia consultada.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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