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TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2019-00001-01-(30-06-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2019-00001-01-(30-06-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES A FAVOR DE PADRES – NO SE PROBÓ DEPENDENCIA ECONÓMICA DE LOS PADRES DEL AFILIADO PARA ACCEDER A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES: Requisitos.

En efecto, la Corte ha identificado como elementos estructurales de la dependencia: i) la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo. Teniendo en cuenta lo anterior, la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del «buen hijo», no siempre es indicativo de una verdadera dependenci a económica, no significa que es cualquier colaboración o ayuda que se otorgue a los padres, la que tiene la virtud de configurar la subordinación económica que se exige para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel la que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba realmente, a mantener unas condiciones de vida determinadas. (SL1218-2021). (…)Para el sub examine, con la prueba documental, testimonios e interrogatorios de parte, la Sala infiere, que los demandantes no acreditaron su dependencia económica respecto a los recursos de su hijo, ya que, en el expediente no existen

prueba documental, testimonios e interrogatorios de parte, la Sala infiere, que los demandantes no acreditaron su dependencia económica respecto a los recursos de su hijo, ya que, en el expediente no existen pruebas sólidas que respalden esa relación material, pues no hay evidencia de las contribuciones que su hijo en vida hizo para satisfacer sus distintas necesidades fundamentales, tales como: alimentación, vivienda, salud, servicios públicos esenciales, entre otros.

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES A FAVOR DE PADRES – ALIVIOS ECONÓMICOS O APOYO EN ALGUNAS EROGACIONES NO PRUEBAN DEPENDENCIA ECONÓMICA: La verificación de una simple colaboración o ayuda que los hijos otorguen a sus padres, y que sea irrelevante para la satisfacción de sus necesidades básicas esenciales, excluye la existencia de una situación real de subordinación económica.

Así las cosas, para la Sala si el causante entregó alguna ayuda a sus padres, puede entenderse como aquellas que generalmente hacen los hijos respecto de los padres, al suministrarles ciertos alivios económicos o apoyo en algunas erogaciones, sin que pueda entenderse como un factor relevante para definir la dependencia económica, en vista a que éste requisito legal se da en función de las contribuciones materiales que los hijos efectúen en favor de los padres, con la intención de garantizar sus condiciones mínimas existenciales. Lo anterior, por cuanto en términos de la jurisprudencia mencionada en prelación, la verificación de una simple colaboración o ayuda que los hijos otorguen a sus padres, y que sea irrelevante para la satisfacción de sus

necesidades básicas esenciales, excluye la existencia de una situación real de subordinación económica.Radicado: 15759-31-05-002-2019-00001-01

1REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Radicación: 15759-31-05-002-2019-00001-01

Clase de Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandantes: CLARA ELISA PIÑEROS y

SALVADOR BARRETO VACA

Demandado: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

Decisión: CONFIRMA

Aprobada: Acta No.110

Magistrado Ponente: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2021, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, en la que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a los demandantes.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

En los hechos de la demanda se afirma que los señores Clara Elisa Piñeros y

de Sogamoso, en la que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a los demandantes.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

En los hechos de la demanda se afirma que los señores Clara Elisa Piñeros y Salvador Barreto Vaca , son únicos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes originada con ocasión del fallecimiento de su hijo Richard Jovany Barreto Piñeros, por enfermedad común el 20 de junio del 2011 ; que convivieron bajo el mismo techo hasta el día del fallecimiento y dependían económicamente de su hijo; que se encontraba afiliado al Régimen de Ahorro individual de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías , hoy SociedadRadicado: 15759-31-05-002-2019-00001-01 2Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., y que acreditaba un total de 181.14 semanas.

Además, señalan que el 20 de septiembre del 2011, presentaron solicitud ante el BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías , de la pensión de sobrevivientes y esta le fue rechazada mediante oficio EPJTP 13-4970 del 21 de junio del 2013, teniendo en cuenta q ue el caso fue remitido a la compañía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., entidad que le reconoció a Richard Jovany Barreto Piñero, pensión de invalidez y dicha entidad objetó la solicitud.

Indican, que el 5 de marzo del 2018, presentaron ante PORVENIR S.A., la reclamación de la pretendida pensión y que esta le s fue ne gada mediante

Indican, que el 5 de marzo del 2018, presentaron ante PORVENIR S.A., la reclamación de la pretendida pensión y que esta le s fue ne gada mediante comunicado interno 0207412030419500, del 15 de marzo del 2018.

Con base en lo anterior, pretende que se declare que lo señores Clara Elisa Piñeros y Salvador Barret o Vaca , en calidad de padres del causante son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y, en consecuencia, se ordene a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., reconocer y pagar la pres tación pensional a partir del 20 de jun io de 2011 , junto con el retroactivo pensional, intereses moratorios, indexación, ultra y extra petita y las costas del proceso.

La sociedad demandada, a través de apoderada judicial contestó la demanda, en la que se pronunció sobre los hechos y las pretensiones y propuso como excepciones de mérito las que denominó: “ Incumplimiento de los requisitos legales para acceder al pago de la prestación, Inexistencia de obligación, Buena fe, Prescripción, Afectación del sostenimiento financiero del sistema general de pensiones, Inominada (sic) o Genérica”

MAFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., mediante apoderado judicial contestó la demanda y al llamamiento en garantía, se pronunció frente a los hechos y se opuso a las pretensiones, planteó como excepciones de méri to las que denominó: “ Ausencia de pago de indemnización del monto para cubrir pensión de sobrevivientes por no haber cumplido los señores Salvador Barreto

hechos y se opuso a las pretensiones, planteó como excepciones de méri to las que denominó: “ Ausencia de pago de indemnización del monto para cubrir pensión de sobrevivientes por no haber cumplido los señores Salvador Barreto y Clara Elisa Piñeros, con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 13Radicado: 15759-31-05-002-2019-00001-01 3de la ley 797 de 20 03 “dependencia económica”, Inexistencia de obligación legal o contractual en cabeza de Mafre Colombia Vida Seguros S.A., por no cumplir los demandantes con el requisito de dependencia económica respecto del señor Richard Yobany Barreto Piñeros (q.e.p.d.), Inexistencia de la obligación y Cobro de lo no debido, Buena fe, Genérica o Innominada”.

Frente al llamamiento en garantía, señaló que se opone a las pretensiones y vinculación, teniendo en cuenta que los demandantes no cumplen con el requisito de depend encia económica presupuesto exigido por la ley 797 de 2003.Propuso como excepciones de fondo al llamamiento en garantía: “Inexistencia de la obligación y Cobro de lo no debido, Buena fe, Genérica o Innominada”.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia del 26 de marzo del 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, profirió sentencia en la que absolvió de las pretensiones a la demandada, tras encontrar probadas las excepciones de “Incumplimiento de los requi sitos legales para acceder al pago de la prestación, Inexistencia de la obligación, Buena fe”, propuestas por la sociedad

pretensiones a la demandada, tras encontrar probadas las excepciones de “Incumplimiento de los requi sitos legales para acceder al pago de la prestación, Inexistencia de la obligación, Buena fe”, propuestas por la sociedad demandada y “ Ausencia de pago de indemnización del monto para cubrir pensión de sobrevivientes por no haber cumplido los señores Salvador Barreto y Clara Elisa Piñeros, con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 13 de la ley 797 de 2003, “dependencia económica”; Inexistencia de obligación legal o contractual en cabeza de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., por no cumplir los demandantes con el requisito de dependencia económica respecto de su hijo Richard Barreto Piñeros, Inexistencia de la obligación, Cobro de lo no debido y Buena fe”, propuestas por la Aseguradora Mapfre S.A., y condenó en costas a la parte demandante. IV.- RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión el apoderado de la parte demandante interpone recurso de apelación, sus argumentos:Radicado: 15759-31-05-002-2019-00001-01 4Solicita se revoque la decisión emiti da por el Juzg ado de conocimiento y se conceda las pretensiones de la pensión deprecada , ya que la jurisprudencia denota claramente la dependencia económica y en este proceso los demandantes son claramente beneficiarios.

V.- ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA.

5.1.- PORVENIR S.A.

Refiere que no se logra pr obar por los demandantes y padres del afiliado RICHARD JOVANY BARRETO PIÑEROS, que dependían económicamente

5.1.- PORVENIR S.A.

Refiere que no se logra pr obar por los demandantes y padres del afiliado RICHARD JOVANY BARRETO PIÑEROS, que dependían económicamente de este último, pues no convivía con sus padres, vivía en Bogotá y el salario que devengaba como trabajador no era suficiente para su s ostenimiento y el de sus padres por separado.

Que al no evidenciarse prueba q ue demuestre que efectivamente existió una dependencia económica de los demandan tes frente al afiliado , solicita se confirme la sentencia de primera instancia.

5.2. Según constancia secretarial los demás sujetos procesales no emitieron pronunciamiento alguno dentro del término de traslado concedido.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.

6.1. Cuestión previa

Atendiendo entonces el principio de consonancia establecido en el artículo 66A del C. P. del T., que hace referencia al principio de la congruencia y el respeto a los derechos mínimos fundamentales del trabajador, la Sala va a despachar los puntos apelados y sustentados, vale decir, los relacionados con el marcoRadicado: 15759-31-05-002-2019-00001-01 5de la decisión, advirtiendo desde ya, que no procede el grado jurisdiccional de consulta, como quiera que la sentencia aunque fue totalmente desfavorable a los intereses de la parte demandante, al haber apelado la decisión no opera el

5de la decisión, advirtiendo desde ya, que no procede el grado jurisdiccional de consulta, como quiera que la sentencia aunque fue totalmente desfavorable a los intereses de la parte demandante, al haber apelado la decisión no opera el grado jurisdiccional de consulta en su favor, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del CST.

6.2. Problema jurídico

Corresponden a la Sala en este caso 1) Determinar si los demandantes lograron acreditar la dependencia económica del afiliado para acceder a la pensión de sobrevivientes.

No existe discusión alguna en el presente asunto respecto de los siguientes hechos: que el hijo de los demandantes ostentaba la calidad de afiliado al sistema general de pensiones, asegurado por PORVENIR S.A.; que falleció el 20 de junio del 2011 y dejó ac reditados los requisitos para que sus posibles beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivientes, por contar con más de 50 semanas cotizadas en los tres (3) años anteriores a su deceso, teniendo en su haber exactamente 181.14 semanas cotizadas durant e ese lapso, tal como fue expresamente reconocido por la sociedad demandada en respuesta a el hecho sexto de la demanda (fl. 119).

Asimismo, fue acreditado, por vía testimonial , declaraciones extra proceso y la investigación realizada por parte de la socie dad demandada, que no dejó descendientes ni tenía cónyuge ni compañera permanente y, por último, que los demandantes efectuaron la reclamación correspondiente de la pensión de sobrevivientes ante PORVENIR S.A., quien les negó el derecho, al considerar que no dependían económicamente del afiliado.

los demandantes efectuaron la reclamación correspondiente de la pensión de sobrevivientes ante PORVENIR S.A., quien les negó el derecho, al considerar que no dependían económicamente del afiliado.

La dependencia económica prevista en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, como requisito para tener por beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a los ascendientes del causante.Radicado: 15759-31-05-002-2019-00001-01 6La Corte Suprema de Justicia, ha precisado que la dependencia económica que exige la norma en cita, no puede comprenderse en términos absolutos, de modo que el hecho de que existan otras contribuciones o ren tas en favor de los padres del afiliado fallecido no excluye su derecho a obtener una pensión de sobrevivientes. La única condición que debe cumplirse es que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas. (SL1243-2019).

En efecto, la Corte ha identificado como elementos estructurales de la dependencia: i) la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo.

Teniendo en cuenta lo anterior, la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del «buen hijo», no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica, no significa que es cualquier colaboración o ayuda que se otorgue a los padres , la que tiene la virtud de configurar la

monetaria del «buen hijo», no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica, no significa que es cualquier colaboración o ayuda que se otorgue a los padres , la que tiene la virtud de configurar la subordinación económica que se exige para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquella que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba realmente, a mantener unas condiciones de vida determinadas. (SL1218-2021).

Asimismo, el máximo órgano de cierre1, estableció que la carga de la prueba de la dependencia económica, corresponde a los padres demandantes mientras, al demandado, el deber de desvirtuar esa sujeción material aportando los elementos de prueba que acrediten la autosuficiencia económica de aquellos para solventar sus necesidades básicas.

1Sentencia Radicado No. 35351, del 21 de abril de 2009, M.P. Dr. Luis Javier Osorio López.Radicado: 15759-31-05-002-2019-00001-01 7Para el sub examine, con la prueba documental, testimonios e interrogatorios de parte, la Sala infiere, que los demandantes no acreditaron su dependencia económica respecto a los recursos de su hijo, ya que, en el expediente no existen pruebas sólidas que respalden esa relaci ón material, pues no hay evidencia de las contribuciones que su hijo en vida hizo para satisfacer sus distintas necesidades fundamentales, tales como: alimentación, vivienda,

existen pruebas sólidas que respalden esa relaci ón material, pues no hay evidencia de las contribuciones que su hijo en vida hizo para satisfacer sus distintas necesidades fundamentales, tales como: alimentación, vivienda, salud, servicios públicos esenciales, entre otros.

Dentro del trámite procesal, se practicó interrogatori o de parte a la demandante Clara Elisa Piñeros , quien manifestó que vivió con su hijo en el municipio de Villanueva hasta el 2004, ya que, este decidió irse a trabajar y terminar el grado once a la ciudad de Bogotá, que el hijo devengaba un salario mínimo, vivía en arriendo, el cual le constaba $400.000 mil pesos, a mediados del 2010 a 2011, se trasladó a Bogotá para cuidarlo por su enfermedad, su hijo siempre estaba muy pendiente de ellos, le hacía giros de $150.000, $200.000 luego dijo que $ 80.000, $100.000 mil pesos, cada tres o cuatro meses y que para el año 2010 más o menos desde el mes de marzo y 2011 , no recibió colaboración porque él no tenía dinero y estaba muy enfermo.

Con el objeto de demostrar el requisito de dependencia económica, exigido por la norma en cita , los demandantes solicitaron que se escucharan los testimonios de Dilma Piñeros Calderón e Iván Adolfo Cortes Jiménez.

Ahora bien, de los testimonio s antes mencionados se solicitó ratificación de las declaraciones, toda vez, que los mismos realizaron declaración extra juicio ante la Notaria Única del Círculo de Villanueva Casanare (fl. 27 y 28). la señora Piñeros Calderón, señaló “que los señores Salvador Barreto Vaca y Clara Elisa

ante la Notaria Única del Círculo de Villanueva Casanare (fl. 27 y 28). la señora Piñeros Calderón, señaló “que los señores Salvador Barreto Vaca y Clara Elisa Piñeros, dep endían económicamente de su hijo Richard Jovany Barreto Piñeros” y en la audiencia manifestó , que conoció a los demandante s en el año 2009 en Villanueva y conoció al hijo Richard Jovany en el año 2010, que solo tuvo la oportunidad de hablar con él una vez, 4 meses antes del fallecimiento y le comentó la preocupación de ayudar a los padres porque él ya se encontraba enfermo, en cuanto a la dependencia económica manifestó que suponía que el hijo Richard , les colaboraba y se imaginaba que lesRadicado: 15759-31-05-002-2019-00001-01 8enviaba $250.000 o $300.000 mil pesos y suponía que les giraba mensualmente porque eso era lo que le contaba la señora Clara Elisa Piñeros.

El señor Iván Adolfo Cortes Jiménez , ante la Notaria mencionada , manifestó que “los señores Salvador Barreto Vaca y Clara Elisa Piñeros, dependían económicamente de su hijo Richard Jovany Barreto Piñeros”. En la audiencia, indicó que era compañero y amigo de colegio de Richard Yovany, cuando cursaban 9 y 10, en ocasiones se encontraban en el pueblo cuando llegaba de Bogotá y le com entaba que venía a traerles económicamente algo a los padres, mercado y a estar pendiente de ellos, pero no le consta cada cuanto venia ni si les daba dinero o si dependían econ ómicamente de él, apenas lo que Richard, le decía que venía a traerles.

padres, mercado y a estar pendiente de ellos, pero no le consta cada cuanto venia ni si les daba dinero o si dependían econ ómicamente de él, apenas lo que Richard, le decía que venía a traerles.

Asimismo, la juez decretó de manera oficiosa la ratificación de las declaraciones extra proceso rendidas por Martha Isabel Balaguera Flórez y Anderson Santos Vásquez , toda vez, que los mismos realizaron declaración extra juicio ante la Notaria del Círculo de Bogotá (fl. 38). La señora Balaguera Flórez indicó “que los señores Salvador Barreto Vaca y Clara Elisa Piñeros convivían con él bajo el mismo techo, no trabajan y dependían económicamente de Richard Jovany Barreto Piñeros en todos sus gastos ”. Ahora, en la audiencia manifestó que conoció a Richard en el 2008 porque vivían en la misma casa en Bogotá; que vivieron en el mismo inmueble aproximadamente 3 mese; que a los padres los visitaba cuando iba a Villanueva, y la señora Clara Elisa estuvo en Bogotá c uando él se enfermó, primero señaló que Richard vivió en esa casa hasta el fallecimiento, más adelante manifestó que se fue a vivir a la casa de la abuela y allí fue donde falleció, asimismo, señaló que Richard devengaba el salario mínimo y que les enviaba a los padres $200.000 o 250.000 mil pesos y a veces si podía les enviaba más, que Richard pagaba por el arriendo de la habitación $150.000 posteriormente manifestó que pagaba $400.000 o 450.000 pesos; que no le consta si Richard les consignaba o le reali zará esos pagos a los padres solo

enviaba más, que Richard pagaba por el arriendo de la habitación $150.000 posteriormente manifestó que pagaba $400.000 o 450.000 pesos; que no le consta si Richard les consignaba o le reali zará esos pagos a los padres solo era lo que él le comentaba . A la pregunta ¿el salario para el 2011 era de $535.000 si sumamos lo del arriendo y lo que usted dice que le giraba a los padres excede esa suma. ¿Precise al despacho si usted está equivocada o siRadicado: 15759-31-05-002-2019-00001-01 9-

él tenía otros ingresos aparte?-De pronto si me equivoque, no sabía en cuanto estaba el mínimo.

Obsérvese, que los testimonios mencionados, no fueron claros, espontáneos, coherentes, precisos, existiendo múltiples contradicciones en cuanto a l tema de la dependencia económica, situaciones que hace que no se tengan un conocimiento certero, para la Sala, luce evidente que Richard Yovany, no haya colaborado con los gastos de sus padres , excepto en ocasio nes como usualmente lo hacen los hijos para con sus padres a manera de colaboración, pues no se demostró que el causante tuviera un ingreso superior, fijo o constante que le permitiera tal contribución que mencionan tanto los testigos como la parte y por el contra rio, tal como lo indicó su propia m adre en el interrogatorio, poco antes de su deceso se valió de la familia para gastos de transporte y tratamiento , lo que deja entrever una mala situación económica por parte del causante.

Así las cosas, para la Sala si el causante entregó alguna ayuda a sus padres, puede entenderse como aquellas que generalmente hacen los hijos respecto

transporte y tratamiento , lo que deja entrever una mala situación económica por parte del causante.

Así las cosas, para la Sala si el causante entregó alguna ayuda a sus padres, puede entenderse como aquellas que generalmente hacen los hijos respecto de los padres, al suministrarles ciertos alivios económicos o apoyo en algunas erogaciones, sin que pueda entenderse como un factor relevante para definir la dependencia económica, en vista a que éste requisito legal se da en función de las contribuciones materiales que los hijos efectúen en favor de los padres, con la intención de garantizar sus condiciones mínimas existenciales.

Lo anterior, por c uanto en términos de la jurisprudencia mencionada en prelación, la verificación de una simple colaboración o ayuda que los hijos otorguen a sus padres, y que sea irrelevante para la satisfacción de sus necesidades básicas esenciales, excluye la existencia de una situación real de subordinación económica.

Con todo y analizada también la prueba documental , se dirá que la parte demandante no cumplió con la carga procesal que tenía a su cargo de demostrar la dependencia económica real y material respecto de su hijo, en los términos establecidos en la jurisprudencia y la norma traída a colación, noRadicado: 15759-31-05-002-2019-00001-01 10resulta posib le acceder a las pretensiones deprecadas , lo que trae como consecuencia confirmar la sentencia impugnada.

Se condena en costas en ésta instancia a la parte apelante y a favor de la no apelante ante la resolución desfavorable del recurso interpuesto. Para tales efectos, se fijan como agencias en derecho la suma equiva lente a un (1)

Se condena en costas en ésta instancia a la parte apelante y a favor de la no apelante ante la resolución desfavorable del recurso interpuesto. Para tales efectos, se fijan como agencias en derecho la suma equiva lente a un (1) s.m.l.m.v. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada.

SEGUNDO: Se condena en costas en esta instancia a la parte apelante y a favor de la no apelante. Para tales efectos, se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) s.m.l.m.v.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASERadicado: 15759-31-05-002-2019-00001-01

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