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TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2019-00004-01-(04-06-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2019-00004-01-(04-06-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL POR CONTRATO VERBAL COMO COORDINADOR DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO, MEDIO AMBIENTE Y CALIDAD EN EMPRESA DE TRANSPORTE – NO DEMOSTRÓ SUBORDINACIÓN CUANDO LA EMPRESA ALEGÓ PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES: El mismo demandante hizo que lo v incularan en nómina, nunca cumplió horario, tampoco recibía órdenes del representante legal de la demandada ni de ningún empleado de la sociedad, se trató de un profesional que ingresó a la empresa a desarrollar el proyecto que ofreció al representante legal de la sociedad demandada.

Así las cosas, no fue posible determinar con los diferentes medios de pruebas traídos al plenario SOBRE UNO DE LOS ELEMENTOS DEL CONTRATO DE TRABAJO, esto fue el de SUBORDINACION, pues a pesar de que fue el mismo demandante el que hizo que lo vincularan en nómina, este nunca cumplió horario, como tampoco recibía órdenes del representante legal de la demandada ni de ningún empleado de la sociedad, pues se trató de un profesional que ingresó a la empresa a desarrollar el proyecto que ofreció al representante legal de la sociedad demandada. Lo cierto fue, que en el transcurrir del proceso, no se estableció ninguna prueba para establecer la existencia de este elemento contractual.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Junio, cuatro (4) de dos mil veintiuno (2021).

SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Junio, cuatro (4) de dos mil veintiuno (2021).

PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15759-31-05-002-2019-00004-01

DEMANDANTE: EDGAR GIOVANNY ARANGUREN ESCOBAR

DEMANDADO: PANAMERICAN TRAVEL SERVICE S.A.S.

JUZGADO ORIGEN: Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso

DECISIÓN Confirma

M. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante y el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia dictada el 29 de agosto de 2019, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Sogamoso, en la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- PRETENSIONES DE LA DEMANDA:

Solicita la parte demandante se declare que entre PANAMERICAN TRAVEL SERVICE S.A.S. y EDGAR GIOVANNY ARANGUREN ESCOBAR existió un contrato de trabajo verbal y a término indefinido desde el 10 de noviembre de 2014 hasta el 21 de diciembre de 2015, que el mismo se terminó de manera unilateral por parte del trabajador mediante renuncia escrita haciéndose efectiva a partir del 21 de diciembre de 2015 ; y como consecuencia se condene al empleador a pagar la suma de

diciembre de 2015, que el mismo se terminó de manera unilateral por parte del trabajador mediante renuncia escrita haciéndose efectiva a partir del 21 de diciembre de 2015 ; y como consecuencia se condene al empleador a pagar la suma de $2.000.000 como saldo del bono constitutivo de salario acordado contractualmente por metas alcanzadas a mayo de 2015 ; la suma de $800.336 por concepto de cesantías causadas del 01 de enero al 21 de diciembre de 2015 ; la suma de $107.245 por concepto de intereses a las cesantías del periodo de 10 de noviembre de 2014 al 21 de diciembre de 2015; por $106.288 por prima de servicio del 10 de noviembre al 31Radicación: 15759-31-05-002-2019-0004-01 de diciembre de 2014; por $411.892 por concepto de vacaciones; por la indemnización por falta de pago de salarios y prestaciones de conformidad con el artículo 65 del CST; a la indexación de dichas sumas desde la fecha de su causación hasta su pago; por la indemnización de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por el no pago de cesantías ni la consignación de las mismas en un fondo por el periodo del 01 de enero al 21 de diciembre de 2015.

Los fundamentos expuestos con el fin de lograr la declaración de las anteriores pretensiones, se sintetizan así:

  • Narra que el señor EDGAR GIOVANNY ARANGUREN ESCOBAR fue contratado a través de un contrato verbal y a término indefinido por la sociedad PANAMERICAN TRAVEL SERVICE S.A.S. el 10 de noviembre de 2014.
  • Pone de conocimiento que la empresa demandada tiene como objeto social la

través de un contrato verbal y a término indefinido por la sociedad PANAMERICAN TRAVEL SERVICE S.A.S. el 10 de noviembre de 2014.

  • Pone de conocimiento que la empresa demandada tiene como objeto social la explotación y suministro de vehículos para la actividad de transporte en todo el país, en especial en las modalidades de carga, sustancias peligrosas, carga valores, encomiendas y pasajeros y el desarrollo de servicios turísticos y empresariales en todos los campos.
  • Que el actor prestó sus servicios de maner a personal e ininterrumpida a favor de la entidad demandada desde el 10 de noviembre de 2014 hasta el 21 de diciembre de

2015.

  • Indica que el lugar contratado para la prestación de servicios fue en la ciudad de Sogamoso y que cumplía un horario de lunes a viernes de 2:00 a 6:00 pm y el sábado de 8:00 am a 1:00 pm.
  • Menciona que debido a su profesión de ingeniero electromecánico y especialista en salud ocupacional con licencia en salud ocupacional, conocimientos y experiencia, fue contratado para desarrollar el cargo de Coordinador SST MAC (Seguridad y Salud en el Trabajo, Medio Ambiente y Calidad), según especificaciones dadas por el Consejo Colombiano de Seguridad (RUC-Registro único Contratista).
  • Refiere que las funciones y labores desarrolladas fueron según lo establece la metodología RUC, tales como liderazgo y compromiso gerencial, desarrollo y ejecución del sistema, administración del riesgo, evaluación y monitoreo del sitema e impacto de la accidentalidad y las anexas y complementarias como la ejecución d elRadicación: 15759-31-05-002-2019-0004-01

ejecución del sistema, administración del riesgo, evaluación y monitoreo del sitema e impacto de la accidentalidad y las anexas y complementarias como la ejecución d elRadicación: 15759-31-05-002-2019-0004-01 plan de capacitación, inspecciones generales y de áreas críticas, diligenciamiento de formatos de seguridad industrial, ejecuciones de programas de medicina preventiva y del trabajo, investigación de accidentes de trabajo, ejecución del plan de emergencias, reuniones de COPAST, revisiones y reuniones de alta dirección, medición de indicadores, reuniones con clientes y contratantes, entre otras.

  • Menciona que como contraprestación acordaron un salario básico equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente y una comisión constitutiva de salario por metas cumplidas a mayor de 2015 por la suma de $5.000.000. Salario que le cancelaban de manera mensual por medio de la cuenta de nómina en el Banco Davivienda de Sogamoso, que correspondió a la cuenta de ahorro fijo N° 1764-7001-7086.
  • Hace alusión a que las metas exigidas por la sociedad demandada al actor , inicialmente fueron para lograr una calificación con un puntaje mínimo de 70 puntos y calificado por el Consejo Colombiano de Seguridad y que dicha calificación era una exigencia mínima de la empresa ARGOS para mantener vigentes los contratos de transporte existentes con PANAMERICAN TRAVEL SERVICE S.A.S.
  • Refiere que la auditoria celebrada por el Consejo Colombiano de Seguridad en el mes de mayo de 2015, dio como resultado 70 puntos, puntaje mínimo exigido aprobatorio que daba continuidad al contrato de transporte que tenía el empleador con

ARGOS

  • Refiere que la auditoria celebrada por el Consejo Colombiano de Seguridad en el mes de mayo de 2015, dio como resultado 70 puntos, puntaje mínimo exigido aprobatorio que daba continuidad al contrato de transporte que tenía el empleador con

ARGOS

  • Hace mención a que en razón al puntaje obtenido ante la Auditoria de Consejo Colombiano de Seguridad, PANAMERICAN TRAVEL SERVICE S.A.S. a través de la Junta Directiva autorizó hacer efectiva la bonificación constitutiva de salario que se había acordado contractualmente, sin embargo únicamente hizo efectivo el incentivo económico por el valor de $3.000.000 reconocido el 07 de diciembre de 2015.
  • Hace mención de que PANAMERICAN TRAVEL SERVICE S.A.S. afilió al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales y a caja de compensación familiar al señor EDGAR GIOVANNY ARANGUREN , cumpliendo con el pago de aportes a seguridad social integral.
  • Que adicional a lo anterior, lo afilió al Fondo Nacion al del Ahorro para efectos de consignación de cesantías , pero solo se le consignó por parte de la demandada lo correspondiente al periodo de 10 de noviembre de 2014 al 31 de diciembre de 2014 por valor de $59.696.Radicación: 15759-31-05-002-2019-0004-01 - Indica que el 21 de diciembre de 2015 pr esento escrito de renuncia a su cargo por medio de correo electrónico dirigido a la empresa empleadora.
  • Manifiesta que el empleador a la fecha de la terminación del contrato de trabajo no le reconoció ni pagó el saldo de la bonificación por metas ni liquidación definitiva,

medio de correo electrónico dirigido a la empresa empleadora.

  • Manifiesta que el empleador a la fecha de la terminación del contrato de trabajo no le reconoció ni pagó el saldo de la bonificación por metas ni liquidación definitiva, incluyendo salarios, pr estaciones sociales, vacaciones, a pesar de los múltiples requerimientos por parte del actor, como la realizada el 26 de mayo de 2017 a través de correo electrónico dirigido a PANAMERICAN TRAVEL SERVICE S.A.S.

1.2.- TRAMITE PROCESAL

Por auto de fecha 31 de enero de 2019, se dispuso su admisión1. Se notificó la entidad demandada el 12 de abril de 2019 (fl.63), quien dio contestación de la demanda el 06 de mayo de 2019 2 en la que se opuso a las pretensio nes, aceptó algunos hechos y negó otros y propuso excepciones de mérito que denominó INEXISTENCIA DE LA

RELACIÓN LABORAL POR EXISTENCIA DE CONTRATO DE PRESTACIÓN DE

SERVICIOS PROFESIONALES, INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE

PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, MALA FE DEL DEMANDANTE,

COBRO DE LO NO DEBIDO y PRESCRIPCION.

A través de auto del 9 de mayo de 20193, se tuvo por contestada la demanda y convocó a las partes a audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. En dicha audiencia se declaró fracasada la oportunidad de conciliación, se decretaron las pruebas y se señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento.

2.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

conciliación, se decretaron las pruebas y se señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento.

2.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

Mediante sentencia del 29 de agosto de 2019, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso resolvió:

“PRIMERO: Se declara probada la excepción de “INEXISTENCIA DE LA

RELACIÓN LABORAL POR EXISTENCIA DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES ENTRE LAS PARTES”, propuesta por el extremo pasivo.

1 Folio 54 Cuaderno Principal. 2 Folio 64 y ss Cuaderno Principal 3 Folio 104 Cuaderno PrincipalRadicación: 15759-31-05-002-2019-0004-01

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ABSUELVE a la sociedad demandada PANAMERICAN TRAVEL SERVICE S.A.S. de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el señor EDGAR GIOVANNY ARANGUREN ESCOBAR, por las razones que se expusieron en la parte motiva.

TERCERO: COSTAS de esta instancia a cargo de la parte demandante. Se fija por concepto de agencias en derecho la suma de $200.000.

CUARTO: Siendo adversa la sentencia a las pretensiones del accionante se ordena remitir las diligencias a la sala única de decisión del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, para que se surta el grado jurisdiccional de la CONSULTA.”

Los fundamentos en los que se basó el Juez de instancia para proferir la anterior decisión son los siguientes:

  • Sostiene que el demandante con solo probar la Prestación personal del servicio, hace

jurisdiccional de la CONSULTA.”

Los fundamentos en los que se basó el Juez de instancia para proferir la anterior decisión son los siguientes:

  • Sostiene que el demandante con solo probar la Prestación personal del servicio, hace presumir que existe una relación laboral, pero al ser una presunción y al trasladarse la carga al demandado de probar, éste último puede derruir es a presunción probando para el efecto que el servicio se prestó de manera autónoma e independiente y que dentro del proceso se encuentra demostrado que el demandante prestó un servicio a la sociedad demandada que consistió en el diseño e implementación del sistema de seguridad y salud ocupacional y ambiente para contratistas RUC y para el diseño e implementación del sistema de gestión de calidad NTC ISO 9001-2008 y que para ello presentó una propuesta a l gerente de la empresa determinando a su arbitrio las actividades cuya ejecución ofrecía realizar, el tiempo o duración de la misma, el precio o costo de su gestión y la forma en la que debía pagársele , lo que quiere decir, que fue el actor y no la sociedad demandada quien determinó las condiciones en que se prestaría el servicio ofrecido.
  • Refiere que además de lo anterior se encu entra demostrado en el caso de estudio, que la actividad realizada por el demandante en la sociedad demandada es totalmente ajena a las que hacen parte del objeto social de dicha empresa y que según indica el certificado de representación legal de dicha empresa , consi ste en la explotación y suministro de vehículos para la actividad de transporte en el país en especial en las modalidades de carga, valores, encomiendas, pasajeros en todas sus modalidades y el desarrollo de ser vicios turísticos, empresariales, escolares en todos los campos, construcción y explotación de terminales de transporte en cualquier modalidad y

modalidades de carga, valores, encomiendas, pasajeros en todas sus modalidades y el desarrollo de ser vicios turísticos, empresariales, escolares en todos los campos, construcción y explotación de terminales de transporte en cualquier modalidad y estaciones de servicio, centros de acopio de zonas aduaneras, entre otras.Radicación: 15759-31-05-002-2019-0004-01 - En ese orden de ideas, resulta que la implementación del sistema de seguridad y salud ocupacional y ambiente que requería la empresa, no podía llevarse a cabo con los trabajadores de PANAMERICAN SERVICES SAS, habida consideración que esa labor no es inherente al objeto social de esa compañía, para lo cual se requería de unos conocimientos especializados y por tanto era necesario contratar a un profesional que asesorara a la compañía en esa materia, diseñara e implementara esos sistemas, por cuanto era indispensable para la calificación de la empresa por parte del Consejo Colombiano de Seguridad y más aún cuando n o se evidencia con las pruebas que el Gerente de la compañía tuviera una preparación a fin a la del señor EDGAR GIOVANNY para que pudiera impartirle instrucciones u órdenes con relación a modo, tiempo, y lugar de la labor ejecutada por el antes citado, si se tiene en cuenta que estos aspectos fueron determinados por el profesional demandan te y no por la sociedad demandada sin que se haya demostrado lo contrario.

  • Enfatiza que para el caso en relación, la legislación colombiana prevé la celebración de contratos civiles de prestación de servicios profesionales cuando la actividad no puede ser realizada por los trabajadores de la empresa o cuando se requiera de servicios especializados , pre stación del servicio en la que concurren como características principales, la autonomía técnica y científica del prestador del servicio,

puede ser realizada por los trabajadores de la empresa o cuando se requiera de servicios especializados , pre stación del servicio en la que concurren como características principales, la autonomía técnica y científica del prestador del servicio, siendo así que el contratista se obliga a realizar las labores según las estipulaciones acordadas y su duración es limitada, no es permanente.

  • Considera que debido a la autonomía de la que goza el contratista, no es posible confundir la modalidad de la prestación de servicios profesionales con el contrato de trabajo, dado que en la primera mencionada se encuentra ausente el elemento de la subordinación, lo cual se hace ostensible en la aptitud que tiene el contratante de impartir órdenes e instrucciones a quien presta el servicio acerca del modo, tiempo y cantidad de trabajo.
  • Reitera que a pesar de que se acredita la prestación personal del servicio por parte del demandante para que se endilgue la presunción de que trata el artículo 24 del CST, la misma fue desvirtuada al demostrarse que la verdad real de los hechos es diferente a la planteada de los hechos de la demanda, por comprobarse que durante la prestación del servicio, el actor no estuvo bajo la subordinación o dependencia del extremo pasivo del proceso y su gestión profesional la desplegó con total autonomía e independencia regido por sus conocimientos y experie ncia en el área de la salud ocupacional y seguridad en el trabajo y gozando de plena libertad para disponer de las modificaciones al interior de la empresa de acuerdo a su juicio, entre ellas, la de suRadicación: 15759-31-05-002-2019-0004-01 propia afiliación a seguridad social e inclusión en la nómina del personal de la empresa, así como el pago de algunos valores que por concepto de prestaciones sociales se le

propia afiliación a seguridad social e inclusión en la nómina del personal de la empresa, así como el pago de algunos valores que por concepto de prestaciones sociales se le hicieron, aspectos que por si no determinan el elemento de la subordinación que es el único que permite diferenciar un contrato de trabajo de un contrato de prestación de servicios profesionales que tiene autonomía técnica y científica.

  • Que no existió una relación subordinada entre las partes, por cuanto las condiciones en la que se realizó la actividad, gestión, t érmino de duración y costo, fueron determinadas por el demandante y no por la empresa y las mismas se consignaron en la propuesta escrita presentada por el señor EDGAR ARANGUREN sin que se haya probado que posteriormente aquellas fueron objeto de modificación o de acuerdo entre las partes.
  • Menciona que la n aturaleza de la gestión que se encomendó al demandante tenía una duración limitada en el tiempo, porque su objeto se circunscribió a la duración requerida para el diseño e implementación de los servicios de seguridad y salud ocupacional y medio ambiente y el diseño e implementación del sistema de calidad NIT ISO9001, y como la misma no se concluyó con los servicios del actor, se hizo necesario contratar a otro especialista en salud ocupacional para que finalizara la referida implementación , como dan testim onio las personas que trabajaban para la empresa en ese momento.
  • Refiere que no hay evidencia que para el año 2014 en la pla nta de personal de la sociedad, estuviera creado el cargo de coordinador con las funciones que realizaba el demandante, pues de haber existido un cargo de planta para ese fin, se hubiera desarrollado dicho sistema, el cual solo se implementó hasta el año 2014.

sociedad, estuviera creado el cargo de coordinador con las funciones que realizaba el demandante, pues de haber existido un cargo de planta para ese fin, se hubiera desarrollado dicho sistema, el cual solo se implementó hasta el año 2014.

  • Infiere que de las certificaciones dadas por el SENA, el demandante se desempeñó

como instructor grado 12 con nombramiento en carrera administrativa y su horario para 2014, meses octubre, noviembre y diciembre fue de 6 am a 12m, igual horario al del primer semestre de 2015. Para el cuarto trimestre de 2014 y primer trimestre de 2015, su horario fue de 18 a 21:59 horas , para el segundo, tercer y cuarto trimestre fue de 6am a 12m. de igual man era de la certificación del Ins tituto Francisco Galton el actor laboró como instructor por hora cátedra en los meses de febrero y junio de 2015, entre otros días, los días jueves de 2 a 6pm y en los meses de agosto y noviembre de 2016 en el mismo horario indicado. De la certificación de la empresa AVANZAR PRO SAS, se desprende que el demandante prestó sus servicios en la modalidad de contrato de prestación de servicios entre el 10 de noviembre de 2014 al 31 de diciembre de 2015.Radicación: 15759-31-05-002-2019-0004-01 - Concluye que según las certificaciones mencionadas, el señor ARANGUREN para los años 2014 y 2015 tenía unos compromisos laborales y/o profesionales con dichas instituciones, lo que desvirtúa el cumplimiento de un horario continuo e ininterrumpido de lunes a viernes en la empresa PANAMERICAN SERVICES SAS para el desarrollo y ejecución de la propuesta de implementación del sistema descrito, siendo que el

instituciones, lo que desvirtúa el cumplimiento de un horario continuo e ininterrumpido de lunes a viernes en la empresa PANAMERICAN SERVICES SAS para el desarrollo y ejecución de la propuesta de implementación del sistema descrito, siendo que el actor lo hacía de acuerdo a su disponibilidad y no que la empresa le haya impuesto algún horario.

-Insiste en que el accionante actuó con autonomía técnica para la labor , que se le contrató con relación a la propuesta que él mismo realizó y que la inclusión en nómina, la afiliación a la seguridad social y los pagos de algunas prestaciones sociales que se le hicieron, no fueron producto de una relación subordinada , sino de la asesoría que éste le impartió al gerente sobre la conveniencia y necesidad de ha cer tales adecuaciones para obtener la certific ación de su empresa por parte del Consejo Colombiano de Seguridad Social , luego en tales circunstancias los aspectos mencionados constituyen elementos f ácticos de los que no se derivan una subordinación y mientras ese elemento no esté presente en el servicio ejecut ado por el demandante, no puede predicarse la existencia de una relación laboral.

  • Bajo ese orden de ideas, el juez de primera instancia absolvió de todas las

pretensiones a PANAMERICAN TRAVEL SERVICE S.A.S.

4.- RECURSO DE APELACION

4.1. APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

Apela el fallo sustentado así.

  • Menciona que se desconocieron por parte del juez de primera instancia los 3 elementos que configuraron el contrato de trabajo, despachando por completo el de subordinación.
  • Prevé que no se tuvieron en cuenta las pruebas en su totalidad, pues si bien es cierto,

elementos que configuraron el contrato de trabajo, despachando por completo el de subordinación.

  • Prevé que no se tuvieron en cuenta las pruebas en su totalidad, pues si bien es cierto, se hizo referencia a una propuesta presentada por el demandante y la misma no puede dársele la incidencia de un efecto contractual, porque no existió por escrito un contrato de prestación de servicios en donde se haya hecho referencia a una propuesta presentada por el demandante, es decir, que se trata de un documento extracontractual, de tal manera que no se le puede dar validez a la propuesta porqueRadicación: 15759-31-05-002-2019-0004-01 no fue tenida en cuenta dent ro de lo que es el marco laboral , por lo que no se puede partir de una propuesta para concluir que se está en presencia de un contrato de prestación de servicios profesionales que brilla por su ausencia en el proceso, porque no hay una prueba documental que lo respalde, solo se está partiendo de supuestos y presunciones que demuestra con las pruebas aportadas en el proceso.
  • A pesar de que en las consideraciones del fallo se cita jurisprudencia que justifica que la afiliación y pago a seguridad social per se no demuestra la existencia de un contrato de trabajo, no solo está la prueba documental de la afiliación a la seguridad social integral en salud, riesgos y pensiones, sino que se desconoce que también hay otras pruebas documentales como lo es la afiliación al fondo nacional del ahorro, que se aportó y en el cual se demuestra que la demandada si efectuó el pago de cesantías por el periodo comprendido entre noviembre y diciembre de 2014.
  • Insiste en que se desconoció un hecho probado dentro del proceso correspondiente a que el señor EDGAR ARANGUREN se incluyó en nómina de la empresa

por el periodo comprendido entre noviembre y diciembre de 2014.

  • Insiste en que se desconoció un hecho probado dentro del proceso correspondiente a que el señor EDGAR ARANGUREN se incluyó en nómina de la empresa PANAMERIAN TRAVEL SERVICE SAS y del cual no se hizo mención en las consideraciones de la sentencia emitida, así como tampoco sobre los documentos que se aportaron que indican que se le afilió y consignó las cesantías en un fondo y sobre el reconocimiento y pago de primas de servicio . Estas pruebas fueron desconocidas por el fallador y más aún cuando se solicita el reconocimiento y pago de prestaciones periódicas.
  • Que el juez dentro de sus consideraciones manifestó que se dijo dentro del proceso y que fue de recibo por el Despacho que al actor se le afilió a la seguridad social porque el demandante lo indujo, eso no está probado en el interrogatorio de parte que absolvió el demandado.
  • Refiere que a pesar de que se decretó por el despacho un interrogatorio de parte al demandante, oportunidad en la que él podía manifestarse sobre ese hecho en particular, estratégicamente el día de recepción de pruebas, la parte demandada desiste sobre esa prueba, limitándole la posibilidad al actor para que se pronunciara sobre ese supuesto vicio en el consentimien to que se le hizo al señor representante legal de PANAMERICAN TRAVEL SERVICES SAS, DIEGO MARIO ARANGUREN, y si bien es cierto la parte demandada desistió de este interrogatorio, considera que el mismo debió decretarse de manera oficiosa por el juez para que se le dieran luces al proceso sobre esta supuesta inducción que hizo el demandante al señor representante

si bien es cierto la parte demandada desistió de este interrogatorio, considera que el mismo debió decretarse de manera oficiosa por el juez para que se le dieran luces al proceso sobre esta supuesta inducción que hizo el demandante al señor representante legal de la empresa, pero no se hizo y se aceptó de plano dicho desistimiento,Radicación: 15759-31-05-002-2019-0004-01 perdiendo la posibilidad el demandante de manifestar lo que correspondía sobre ese supuesto.

  • Insiste en que se desconocieron pruebas, tales como las documentales que no fueron tachadas de falsas y que indicó anteriormente, el interrogatorio de parte absuelto por el representante de la demandada, en donde acepta que efectivamente afilió a su trabajador al sistema de seguridad social y que también se le incluyó en nómina.
  • Concluye que si l a discusión consiste en la subordinación, dicho elemento se encuentra plasmado en el evento en que era de carácter obligatorio contractual para la empresa demandada ante ARGOS en tener un coordinador de seguridad y salud en el trabajo que realizara todas la s funciones que no solo están relacionadas en la demanda sino que fueron confirmadas categóricamente por los testigos aportados, en especial por el señor EDGAR HERNAN SUAREZ CAMPOS, trabajador de ARGOS y quien adicional fue un usuario del transporte que b rindaba PANAMERICAN TRAVEL

SERVICES S.A.S.

  • Solicita se revoque la sentencia de primera instancia por considerar que sí existe los 3 elementos que configuran un contrato de trabajo.

4.2. - ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

El apoderado judicial de la parte demandante, discrepa de las consideraciones que se

3 elementos que configuran un contrato de trabajo.

4.2. - ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

El apoderado judicial de la parte demandante, discrepa de las consideraciones que se tuvieron en cuenta en la sentencia de primera instancia y que llevaron a declarar probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA RELACION LABORAL entre las partes y como consecuencia absolver a la parte demandada.

Afirma que en los términos de la sentencia de primera instancia se desconocieron hechos y pruebas que evidencian la existencia de un verdadero vínculo laboral. En la valoración probatoria se desconoció de plano la prueba documental aportada por la parte demandante y no tachada de falsa; igualmente no se dio en el fondo la valoración debida al interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la sociedad demandada y la prueba testimonial. Se desconoció que entre las partes medio un contrato verbal de trabajo que la empleadora incluyó en nómina de trabajadores al demandante, que le hizo entrega de un carnet al trabajador, que le reconoció y pagó salarios durante todo el términos de la relación laboral, que le reconoció y pagó prestaciones sociales aunque no las definitivas.Radicación: 15759-31-05-002-2019-0004-01

4.3.- ALEGATOS DE ALZADA DE NO RECURRENTE

Comparte los argumentos expuestos por el juez de primera instancia. Afirma que los testigos de la parte demandada acertaron al confirmar que la relación entre demandante y demandados, no fue otra que la de un contrato de prestación de servicios y no se quedaron ahí, fueron más allá, al precisar el origen de la relación contractual. También la precisar cuál fue el objeto de contrato, como se desarrolló esa

demandante y demandados, no fue otra que la de un contrato de prestación de servicios y no se quedaron ahí, fueron más allá, al precisar el origen de la relación contractual. También la precisar cuál fue el objeto de contrato, como se desarrolló esa relación contractual, y cómo finalmente terminó esa relación contractual y finalmente, las dos testigos que además fungen como empleadas de la demandada lograron explicar cuál fue el ardid utilizado por ARANGUREN ESCOBAR para ser incluido en la nómina de empleados de PANAMERICAN TRAVEL SERVICE S.A.S.

Todo lo anterior, para solicitar se confirme la sentencia apelada.

5.- CONSIDERACIONES

Se

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