TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2019-00005-01-(13-09-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2019-00005-01-(13-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
AUSENCIA DE PRUEBA SOBRE SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ A COLPENSIONES – INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA PROBATORIA: Le incube a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
Con lo antes expuesto, fácil es concluir que el recurrente no probó que la petición radicada el 23 de octubre de 2014 ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” tuvo como fin obtener el reconocimiento pensional, pues, con la prueba documental obrante a folio 13 del plenario s e puede evidenciar que la petición con Rad. No. No 2014 -8937431 tenía por objeto la ACTUALIZACIÓN de la historia laboral del demandante JAIME TOFANSY CASTILLO. Así las cosas, al no existir prueba diferente a la allí indicada, no hay lugar a ordenar su reconocimiento desde el 23 de octubre de 2014, pues, itera la Sala, no se demostró que en dicha calenda se haya elevado petición para RECONOCIMIENTO PENSIONAL y, por lo tanto, no tiene derecho a su reconocimiento desde la fecha pretendida.
INCREMENTO PENSIONAL DEL 14 POR CIENTO SOBRE LA PENSIÓN MÍNIMA POR COMPAÑERA PERMANENTE – DEROGATORIA TÁCITA DEL DERECHO POR LA LEY 10 0 DE 1993 CONFORME A SENTENCIA SU 140 de 2019: Si bien es beneficiario del régimen de transición como quiera que adquirió
PERMANENTE – DEROGATORIA TÁCITA DEL DERECHO POR LA LEY 10 0 DE 1993 CONFORME A SENTENCIA SU 140 de 2019: Si bien es beneficiario del régimen de transición como quiera que adquirió su derecho pensional bajo dicho régimen atendiendo el Decreto 758 de 1990, pero, con posterioridad, su estatus pensional al primero de abril de 1994, no le asiste derecho a este incremento pensional.
El régimen de transición previsto por el artículo 36 de la L ey 100 únicamente protegió las expectativas legítimas que pudieren tenerse para adquirir el derecho principal de pensión pues los derechos accesorios a éste –además de no tener el carácter de derechos pensionales por expresa disposición de la ley, no tuvieron efecto ultractivo alguno. Y si en gracia de discusión se admitiera que los referidos incrementos sí gozaban de dicha ultractividad, la expectativa de llegar a hacerse a ellos definitivamente desapareció para todos aquellos que no llegaron a efectivamente adquirirlos durante la vigencia del régimen anterior. De lo anterior se ha concluido que los incrementos previsto s en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 desaparecieron del mundo jurídico a partir del 1 de abril de1994 fecha en cual empezó a regir la ley 100 de 1993 aún para aquellos que se encontraban dentro del régimen de transición previsto por el artículo 36 pero sin perjuicio de los derechos adquiridos de quienes ya hubieran cumplido con los requisitos para pensionarse antes del 1 de abril de 1994, en el caso concreto tal como lo menciona el juzgador de primera instancia se deduce que si bien el
derechos adquiridos de quienes ya hubieran cumplido con los requisitos para pensionarse antes del 1 de abril de 1994, en el caso concreto tal como lo menciona el juzgador de primera instancia se deduce que si bien el señor JAIME TOFANSY CASTILLO es beneficiario del régimen de transición como quiera que adquirió su derecho pensional bajo dicho régimen atendiendo el Decreto 758 de 1990, pero, con posterioridad, su estatus pensional al primero de abril de 1994 no le asiste derecho a este incremento pensional.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Septiembre, trece (13) de dos mil veintiuno (2021)
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 15759-31-05-002-2019-00005-01
DEMANDANTE: JAIME TOFANSY CASTILLO
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
“COLPENSIONES” JUZGADO ORIGEN: Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso PV. APELADA: Sentencia del 23 de agosto de 2019
DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 28 del 20 de agosto de 2021
Mg. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Sala Primera de Decisión
Se ocupa esta Sala de resolver el recurso de apelación propuesto por el
Mg. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Sala Primera de Decisión
Se ocupa esta Sala de resolver el recurso de apelación propuesto por el demandante JAIME TOFANSY CASTILLO, a través de su apoderado judicia l, contra l a sentencia prof erido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el 23 de agosto de 2019.
1.- ANTECEDENTES
-. El 18 de diciembre de 2018, el señor JAIME TOFANSY CASTILLO presentó demanda ordinaria laboral contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, para que se le reconozca y pague e l incremento pensional del 14% sobre la pensión mínima por su compañera permanente , debidamente indexados y la retroactividad del incremento pensional.
-. Asimismo, peticionó que se le reconozca la pensión a partir del 23 de octubre de 2014, fecha e n que se acercó a COLPENSIONES y solicitó de manera verbal su prestación, el retroactivo pensional desde aquella fecha con las correspondientes diferencias salariales.
Lo anterior, con base en los siguientes hechos:
-. Indicó que, mediante Resolución Nº 000639 del 27/08/2001 la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”Rad. N°. 15759-31-05-002-2019-00005-01 2 reconoció la pensión de vejez como beneficiario del Régimen de Transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, conforme el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
2 reconoció la pensión de vejez como beneficiario del Régimen de Transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, conforme el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
-. Manifestó que hace siete (7) años, aproximadamente, contrajo matrimonio con la señora CARMEN DE JES ÚS GONZÁLEZ ROCHA, quien, desde esa época depende económicamente de él, por cuanto, ella no recibe pensión ni renta alguna.
-. Adujo que el 11 de abril de 2017, presentó reclamación administrativa ante COLPENSIONES para el reconocimiento del incremento pensional del 14% por su cónyuge, empero, fue negada su petición.
-. Arguyó q ue, el 23 de octubre de octubre de 2014 solicitó de forma verbal a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES el reconocimiento y pago de su pensión de vejez , sin embrago, dicha entidad respondió la misma como una solicitud de historia laboral y, además, le señaló que debía solicitar corrección de la misma.
-. Resaltó que, e l 10 de febrero de 2015, COLPENSIONES expid ió un reporte de semanas cotizadas en pensiones, donde informa que el tota l de las mismas es de 1.045,043, el cual, es erróneo porque no le tuvieron en cuenta todas las semanas cotizadas, ello, por cuanto, en las consideraciones de la Resolución Nº 000639 del 27/08/2001 se observa que para 1999 había cotizado un total de 8.023 días, lo que es igual, a 1.146 semanas
cotizadas, ello, por cuanto, en las consideraciones de la Resolución Nº 000639 del 27/08/2001 se observa que para 1999 había cotizado un total de 8.023 días, lo que es igual, a 1.146 semanas
-. Aseguró que, el 23 de octubre de 2014 solicitó el reconocimiento pensional y no el 24 de mayo de 2018 como lo indicó COLPENSIONES.
-. Finalmente, subrayó que, el 10 de septiembre de 2018 incoó recurso de reposición y, en subsidio, el de a pelación contra de la Resolución SUB 124086 del 11 de agosto de 2018 expedida por COLPENSIONES, en los que, solicitó la reliquidación pensional, así como el 14% y su pago, junto con el retroactivo, pero, la solicitud que fue negada.
1.2.- ACTUACIÓN PROCESAL
-. El proceso de la referencia le corre spondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, quien, admitió la demanda y ordenó la notificación del demandado.Rad. N°. 15759-31-05-002-2019-00005-01 3 -.. La parte demandada se opuso a todas las pretensiones, dado que , con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 los incrementos establecidos por el Decreto 758 de 1990 perdieron vigencia, además, propuso como excepciones de mérito la inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, inexistencia de intereses, imposibil idad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, prescripción de los incrementos y sus intereses, improcedencia de indexación, improcedencia de intereses moratorios y la innominada o genérica.
intereses, imposibil idad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, prescripción de los incrementos y sus intereses, improcedencia de indexación, improcedencia de intereses moratorios y la innominada o genérica.
-. El 4 de julio de 2019, el Juzgado Segundo Labor al del Circuito de Sogamoso tuvo por contestada la demanda y , además, citó a las partes a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación de litigio para el 23 de agosto de 2019.
-. Finalmente, el 23 de agosto de 2019, el Juzgado profirió sentencia.
2.- DEL FALLO APELADO.
Mediante sentencia del 23 de agosto de 2019, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, resolvió:
“PRIMERO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLP ENSIONES de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el demandante señor JAIME TOFANSY CASTILLO
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción perentoria de INEXISTENCIA
DE LA OBLIGACION propuesta por COLPENSIONES
TERCERO: COSTAS de esta instancia a car go de la parte demandante. Se fija por concepto de agencias en derecho la suma de $50.000
CUARTO: Si no fuere apelada la sentencia, envíese el expediente al Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, en Grado de Jurisdicción de consulta.”
La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones
-. Con referencia al incremento pensional, citó la sentencia SU 140 de 2018
de Santa Rosa de Viterbo, en Grado de Jurisdicción de consulta.”
La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones
-. Con referencia al incremento pensional, citó la sentencia SU 140 de 2018 proferida por la H. Corte Constitucional, en cual, se explicó que la Ley 100 de 1993 derogó el artículo 21 del decreto 758 de 1990 a partir del 1 de abril de 1994 y, por ende, los derechos de incrementos dejaron de existir, aún, para aquellos que se encontraban dentro del régimen de transición previsto por el ar tículo 36 de la ley 100 de 1993, asimismo, aclaró que el incremento pension al del 14% se mantenía vigente para aquellas personas que en vigencia del decreto hubiesen reunido los requisitos para acceder a la pensión.Rad. N°. 15759-31-05-002-2019-00005-01 4 -. Adujo que la Corte Constitucional indicó que la institución de la prescripción no se podría predicar respecto de los derechos que ya habían dejado de existir para quienes no habían cumplido con las condiciones para pensionarse antes del 1 de abril de 1994.
-. Explicó que, los incrementos pensionales con posterioridad al 1 de abril de 1994, son contrarios al Acto Legislativo 1 de 2005 , el cual, adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, pues, dicho artículo consagró la obligación de que toda pensión fuese liquidada conforme a lo efectivamente cotizado, luego, no es dable reconocer un incremento por un em olumento del cual no se hizo cotización a pensión, como, por ejemplo, el matrimonio.
pensión fuese liquidada conforme a lo efectivamente cotizado, luego, no es dable reconocer un incremento por un em olumento del cual no se hizo cotización a pensión, como, por ejemplo, el matrimonio.
-. Arguyó que, si bien es cierto, el señor JAIME TOFANSY CASTILLO es beneficiario del régimen de transición, también lo es, que adquirió su estatus pensional con posterioridad al primero de abril de 1994 y, por lo tanto, no le asiste el derecho al incremento pensional solicitado.
-. Respecto a la fecha de reconocimiento pensional y reliquidación de la prestación adquirida por el actor, reiteró que, la línea jurisprudencial del máximo órgano de la jurisdicción del trabajo y de la seguridad social ha establecido que para otorgar una pensión de vejez de conformidad con el A cuerdo 049 de 1990 no es posible efectuar la suma de tiempos laborados en el sector Público cotizado a o tras cajas con las semanas efectivamente cotizadas al Instituto Seguros Sociales, dado que , los reglamentos de esa entidad no lo contemplan y, por tanto, no hay lugar a tener en cuenta la totalidad de las semanas que solicita el demandant e, en otras palabras, tan sólo se deben considerar las semanas cotizadas antes el Instituto de los Seguros Sociales, estas son, según la documental aportada, 1045 semanas.
-. Argumentó que, no es procedente tener como ingreso base de liquidació n el 81% como solicita al ac tor, ello, de conformidad con el parágrafo 2 del Artículo 20 de ese Decreto 758 de 1990, pues , al reunir el actor 1045 semanas de cotización al Instituto de los Seguros Sociales, lo procedente era aplicar una tasa de
de ese Decreto 758 de 1990, pues , al reunir el actor 1045 semanas de cotización al Instituto de los Seguros Sociales, lo procedente era aplicar una tasa de reemplazo equivalente al 75% como en efecto lo hizo la parte pasiva.
-. Subrayó que no es procedente determinar el ingreso base de liquidación de manera diferente, por cuanto, el régimen de transición solo respeto la normatividad anterior en lo que hace referencia a la edad, tiempo de servicio o semanas de cotización y monto porcentaje o tasa de reemplazo de la prestación, en lo restante se debe regir el reconocimiento pensional por el artículo 36 de la ley 100 de 1993, esto es, en cuanto al método, forma de establecer el ingreso base de liquid aciónRad. N°. 15759-31-05-002-2019-00005-01 5 para cualquier régimen del que se esté hablando, de ahí que al liquidar el ingreso base de liquidación del actor conforme al inciso segundo de l mencionado artículo, es decir, con el promedio de lo devengado en el tiempo que le faltaba o que le hacía falta para adquirir el derecho.
-. Manifestó que en el caso particular del demandante no es viable liquidar el ingreso base de liquidación con lo devengado de toda la vida laboral porque para ello se requeriría que hubiese cotizado más de 1250 semanas , ta l y como lo establece el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. De igual forma, indicó que al hacer el estudio a la luz de la L ey 71 de 1988 si podrían acumularse los tiempos de cotización porque la misma ley lo consagra y, de esa forma, poder contabilizar las 1146 semanas, no obstante, al hacer la liquidación del ingreso base de liquidación
el estudio a la luz de la L ey 71 de 1988 si podrían acumularse los tiempos de cotización porque la misma ley lo consagra y, de esa forma, poder contabilizar las 1146 semanas, no obstante, al hacer la liquidación del ingreso base de liquidación arroja el mismo valor porque el ingreso b ase de liquidación es co mún, tanto para el régimen del A cuerdo 049 de 1990 como para la Ley 71 de1988, debido a que, todas las normatividades se deben ceñir por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
-. Ahora, en lo que tiene que ver con la fecha a partir de la cual el actor tiene derecho a que se le reconozca la pensión de vejez por parte de COLPENSIONES , mencionó que se debe tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 13 del A cuerdo 049 de 1990, que prevé que la pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior , pero, será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma, entonces está hablando de dos fenómenos de la causación y del disfrute.
-. Relievó que, si bien es cierto, el demandante cumplió con los requisitos para la pensión de vejez el 24 de enero de 2014 , dado que, para esa fecha cumplió 60 años de edad y tenía más de 1.000 semanas de cotización , también lo es, que éste radicó la solicitud de reconocimiento de la prestación eco nómica ante COLPENSIONES el 24 de mayo de 2018, tal y como se evidencia con el formato o solicitud que se denomina solicitud de prestaciones económicas que se encuentra dentro del expediente administrativo que se allegó en CD, careciendo de toda
COLPENSIONES el 24 de mayo de 2018, tal y como se evidencia con el formato o solicitud que se denomina solicitud de prestaciones económicas que se encuentra dentro del expediente administrativo que se allegó en CD, careciendo de toda credibilidad la afirmación que hace el demandante en el sentido de que solicitó el reconocimiento de la pensión de manera verbal, esto, por cuanto, ese mecanismo es totalmente ajeno al procedimiento administrativo establecido en los fondos pensionales ante los cuales toda petición y , en especial , la relacionada con un reconocimiento pensional, debe realizarse o canalizarse a través de la radicación de un escrito diligenciando los diferentes formatos que hayan sido elaborados por estas entidades de la seguridad social.Rad. N°. 15759-31-05-002-2019-00005-01 6 -. Dijo que el demandante faltó a la verdad en la demanda al haber dicho que hizo la reclamación verbal de reconocimiento de pensión el 23 de octubre del año 2014 y que a dicha solicitud le asignaron el radicado 2014 8937431 dándosele una decisión diferente a la que él solicitaba , es decir, que habiendo solicitado un reconocimiento pensional se le dio una respuesta relacionada con la corrección de las semanas de su historia laboral, comoquiera que, al revisar y estudiar el expediente administrativo se observa que el formulario con la radicación 20148937431 claramente corresponde al formulario de solicitud de c orrecciones de historia laboral, no habiendo duda que lo peticionado e n ese momento fue una corrección de la historia laboral a COLPENSIONES.
-. Reiteró que la única petición y/o solicitud de reconocimiento pensional es el formulario radicado o dil igenciado el 24 de mayo de 2018, que a la postre, reposa
corrección de la historia laboral a COLPENSIONES.
-. Reiteró que la única petición y/o solicitud de reconocimiento pensional es el formulario radicado o dil igenciado el 24 de mayo de 2018, que a la postre, reposa a folio 104 del plenario, de ahí que, COLPENSIONES en la Resolución 214086 de 2018, haya tomado esa data a efectos de establecer desde cuándo comenzaría a hacerle el pago de las de las mesadas pensionales, ello, independientemente de la fecha en la que se consideró que había consolidado su estatus pensional que ya dijimos fue 24 de mayo 2014.
-. Apuntó que, COLPENSIONES al momento de hacer el reconocimiento pensional también hizo el estudio del fenómeno de la prescripción, puesto que, comenzó a pagar la mesada pensional a partir del 24 de mayo de 2015, es decir, desde los tres años anteriores al día en el que se elevó la solicitud de reconocimiento de la prestación eco nómica ant e COLPENSIONES, lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con el artículo 151 el Código Procesal del Tr abajo y de la Seguridad Social.
3.-APELACION DE LA SENTENCIA
3.1.- DEL RECURSO PRESENTADO POR EL DEMANDANTE JAIME
TOFANSY CASTILLO
Inconforme con la determinación adoptada por el A quo el demandante JAIME TOFANSY CASTILLO, a través de su apoderado, interpuso recurso de apelación, el cual, sustentó de la siguiente manera,
-. Arguyó que la unión marital de hecho entre el señor JAIME TOFANSY
TOFANSY CASTILLO, a través de su apoderado, interpuso recurso de apelación, el cual, sustentó de la siguiente manera,
-. Arguyó que la unión marital de hecho entre el señor JAIME TOFANSY CASTILLO con la SEÑORA CARMEN DE JESÚS GONZÁLEZ ROCHA estáRad. N°. 15759-31-05-002-2019-00005-01 7 plenamente demostrada con las pruebas arribadas al plenario, en especial, con la testimonial.
-. Iteró que el señor JAIME TOFANSY CASTILLO se pensionó bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, el cual, debe aplicarse íntegramente, ello, en virtud del principio de inescindibilidad de la norma, también, bajo el principio de favorabilidad en cuanto a la primera pretensión de re conocimiento del incremento del 14% de la pensión por el artículo 21 del decreto 758 de 1990
-. Aludió que el señor JAIME TOFANSY CASTILLO se acercó después del 24 de enero de 2014 a COLPENSIONES porque ya tenía el derecho adquirido teniendo 1.045 semanas cotizadas, ante ello, la entidad le informa que podía solicitar su pensión en cualquier momento en la oficina.
-. Afirmó que, cuando el señor JAIME TOFANSY CASTILLO se acercó a solicitar la pensión, COLPENSIONES le hizo llenar un formato de corrección de semanas, asimismo, recalcó que, el 23 de octubre de 2014, dicha entidad le informó que en la base de datos tan solo contaba con 55 semanas cotizadas y, por ende, indicó que se sobreentiende que en esa data que se reclamó la pensión.
la base de datos tan solo contaba con 55 semanas cotizadas y, por ende, indicó que se sobreentiende que en esa data que se reclamó la pensión.
-. Manifestó que jamás se ha faltado a la verdad, toda vez que él estaba seguro de sus semanas cotizadas y, por eso, radicaron la solicitud con lo que a él también le informaban en COLPENSIONES.
-. Señaló que, el 10 de febrero del 2015, COLPENSIONES le da un reporte de 1045 semanas, en ese momento cumplía los requisitos mínimos exigidos por la ley, pero aun así COLPENSIONES se abstiene a concederle su pensión y lo hace tres años después.
4.- DE LOS ALEGATOS RENDIDOS EN ESTA INSTANCIA
4.1.- DE LOS ALEGATOS RENDIDOS POR LA ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, a través de su apoderado judicial, descorrió traslado para alegar, oportunidad en la cual, solicitó se confirme la sentencia proferida por el A quo, lo anterior, con base en los siguientes argumentos,Rad. N°. 15759-31-05-002-2019-00005-01 8 -. Señaló que, con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, los incrementos establecidos en el Decreto 758 de 1990 desaparecieron de la vida jurídica, de igual forma, arguyó que el esquema fina nciero de la Ley 100 se concibió sobre la base de que cada persona cimienta su pensión con los aportes que realice durante su vida laboral.
igual forma, arguyó que el esquema fina nciero de la Ley 100 se concibió sobre la base de que cada persona cimienta su pensión con los aportes que realice durante su vida laboral.
-. Finalmente, citó y comentó la sentencia SU – 140 de 2019.
5.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. - PROBLEMA JURÍDICO
De cara a los puntos de inconformidad expresados por la parte demandante en los alegatos de apelación, este fallador colegiado asumirá el análisis de los siguientes problemas jurídicos: i) Establecer si el demandante tiene derecho a que se le reliquide la pensión y que se le haga el reconocimiento de un retroactivo pensional debidamente indexado y, ii) Si al demandante señor JAIME TOFANSY CASTILLO, le asiste el derecho al incremento pensional del 14% por compañera permanente del artículo 21 del decreto 758 de 1990.
5.2.- SOBRE LA RELIQUIDACION DE LA PENSION - RECONOCIMIENTO
DE UN RETROACTIVO PENSIONAL
El señor apoderado de la parte demandante, invoca en sus alegaciones de alzada, que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de l a pensión de vejez a partir del 23 de octubre de 2014 y no desde la fecha que fue reconocida, pues , asegura que desde en esa fecha se acercó a las instalaciones de la Administradora de Pensiones y elevó dicha petición.
Para resolver esta inconformidad por parte del demandante, la Sala acudirá a las pruebas documentales obrantes en el plenario.
El demandante aduce que el 23 de octubre de 2014 , se acercó a
Para resolver esta inconformidad por parte del demandante, la Sala acudirá a las pruebas documentales obrantes en el plenario.
El demandante aduce que el 23 de octubre de 2014 , se acercó a COLPENSIONES solicitando el reconocimiento de su pensi ón de vejez, petición a la cual, le asignaron el radicado 2014-89374310, sin embargo, no se observa en las diligencias ni en el expediente administrativo allegado al proceso, prueba alguna que sustente dicho enunciado, por el contrario, al hacer un estudio detallado de estos documentos se encontró en el folio 13 de las diligencias, el formulario con el que se e xpidió esta radicación, el cual, corresponde al formulario de solicitud de correcciones de historia laboral, documento, que a la postre, seRad. N°. 15759-31-05-002-2019-00005-01 9 encuentra debidamente d iligenciado, esto es, con todos los datos personales del
señor JAIME TOFANSY CASTILLO.
Aunado a lo precedente, se debe advertir que el demandante no desplegó actividad probatoria alguna p ara demostrar su dicho, en otras palabras, no probó siquiera sumariamente que el 23 de octubre de 201 4, solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, tal y como lo afirma en el libelo genitor del proceso, luego, incumplió con la carga impuesta en el artículo 167 del C.G.P, aplicable por remisión expresa del 145 de C.P.L, precepto legal que indica que le incube a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
precepto legal que indica que le incube a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
En este punto, es dable traer a colación lo argüido por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Lab oral, en la sentencia SL11325 -2016 Rad. No. 45089, en la que estableció sobre el artículo 167 del C.G.P., lo siguiente,
“Planteadas así las cosas, debe decirse que no es cierto lo manifestado por el recurrente en el sentido de que en este asunto la parte actora estaba relevada por completo de la carga de la prueba, habida cuenta que es sabido que quien pretende un derecho tiene la carga de alegar y probar los hechos que lo producen, pues «De antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado» (Sentencia CSJ SL, 22 abril 2004, rad. 21779).”
Con lo antes expuesto, fácil es concluir que el recurrente no probó que la petición radicada el 23 de octubre de 2014 ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” tuvo como fin obtener el reconocimiento
Con lo antes expuesto, fácil es concluir que el recurrente no probó que la petición radicada el 23 de octubre de 2014 ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” tuvo como fin obtener el reconocimiento pensional, pues, con la prueba documental obrante a folio 13 del plenario se puede evidenciar que la petición con Rad. No. No 2014-8937431 tenía por objeto la ACTUALIZACIÓN de la historia laboral del demandante JAIME TOFANSY
CASTILLO.
Así las cosas, al no existir prueba diferente a la allí indicada, no hay lugar a ordenar su reconocimiento desde el 23 de octubre de 2014, pues, itera la Sala, no se demostró que en dicha calenda se haya elevado petició n para RECONOCIMIENTO PENS IONAL y, por lo tanto, no tiene derecho a su reconocimiento desde la fecha pretendida.Rad. N°. 15759-31-05-002-2019-00005-01 10 Asimismo, se observa como única petición de reconocimiento pensional el formulario con radicado 2018 -5987197 de fecha 24 de mayo de 2018, visto a folio 104 del expediente, documento con el que COLPENSIONES expidió la Resolución 214086 de 2018, a través de la cual, reconoció la pensión de vejez al demandante, de igual forma, en la precitada Resolución el ente demandado tuvo en cuenta el fenómeno de la prescripción de las m esadas pensionales de los tres años establecidos por precedente judicial y siendo el señalado en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 151 del código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para determinar la fecha a pa rtir de la cual
establecidos por precedente judicial y siendo el señalado en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 151 del código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para determinar la fecha a pa rtir de la cual debería pagar las mesadas pensionales, determinando éste el 24 de mayo de 2015.
Por lo brevemente esbozado, se conformará en este punto la sentencia proferida por el A quo.
5.3. VIGENCIA DEL INCREMENTO DEL 14% POR COMPAÑERA
PERMANENTE DEL DECRETO 758 DE 1990.
De igual manera como pretensiones de la demanda y alegaciones de alzada, se invoca el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% que al demandante le asiste derecho por su compañera permanente, incremento que será denegado como concluyó el juez de primer grado, atendiendo las siguientes
consideraciones:
Por medio de la Ley 100 de 199 3, el legislador colombiano creó un sistema de seguridad social integral, el cual, ha sido objeto de múltiples pronunciamientos po r parte de la Corte Constitucional, Alto Tribunal que sentencia SU 140 de 2019, señaló que,
Mediante la referida ley se organizó un nuevo sistema que reguló de modo exhaustivo los diferentes componentes de la seguridad social en el ámbito nacional en el artículo 2º de la ley en cita se señala que el principio de unidad bajo el cual se prestará el servicio público de la seguridad social remite a “la articulación de políticas, instituciones, regímenes, procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines de la seguridad social”; en el subsiguiente artículo 5º se indica que mediante la Ley 100 se ‘organiza’ el sistema de
articulación de políticas, instituciones, regímenes, procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines de la s