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TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2019-00017-01-(20-05-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2019-00017-01-(20-05-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONSULTA DE DECISIÓN ALREDEDOR DE CONTRATO LABORAL DE TRAB AJADORA PARA EP S – TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO TIENEN LA CONDICIÓN DE TRABAJADORES OFICIALES, A EXCEPCIÓN DE AQUELLOS QUE PRESTEN LABORES DE DIRECCIÓN O MANEJO: No Se probó que ejerciera funciones de dirección o manejo, ejerció labores propias de una trabajadora subordinada que prestaba sus servicios en atención al público y procesos de afiliación.

Lo anterior lleva a concluir que, en línea de principio, los trabajadores de las empresas industriales y comerciales del estado, como CAPRECOM, tienen la condición de trabajadores oficiales, a excepción de aquellos que presten labores de dirección o manejo. La ley ha creado, pues, unas diferencias especiales entre la vinculación a través de una relación legal y reglamentaria, propia de los empleados públicos y la de contrato de trabajo que celebran los trabajadores oficiales, así como establecido autoridades diferentes que se encargan de dirimir los conflictos que se presentan en uno y otro caso. Para los conflictos derivados del contrato de trabajo entre los trabajadores oficiales y el Estado se dispuso fueran conocidas por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, numeral 1° del artículo 2° del C. P. T y S. S., con independencia de si el empleador es una entidad pública o un particular. Precisamente, es esa la razón para que el presente asunto se encuentre en conocimiento de la jurisdicción ordinaria, en tanto, de la simple lectura de la demanda, se

empleador es una entidad pública o un particular. Precisamente, es esa la razón para que el presente asunto se encuentre en conocimiento de la jurisdicción ordinaria, en tanto, de la simple lectura de la demanda, se evidencia que la señora ROSA ELENA CASTRO DUITAMA no precisa haber desarrollado labor alguna de dirección o manejo, pues la misma se supeditó al ejercicio de labores propias de una trabajadora subordinada que prestaba sus servicios en atención al público y procesos de afiliación en la oficina que para el efecto se tenía en el municipio de Firavitoba, bajo la dirección de un delegado regional.

CONSULTA DE DECISIÓN ALREDEDOR DE CONTRATO LABORAL DE TRABAJADORA PARA EPS – ANÁLISIS PROBATORIO: No se probó que lo que existió fue un contrato de prestación de servicios , quedó debidamente demostrada la relación laboral.

Fíjese, entonces, como tales manifestaciones son suficientes para acreditar que entre ROSA ELENA CASTRO y CAPRECOM si se presentó un verdadero vínculo de trabajo, no solo porque se demostró la prestación personal del servicio, sino porque es claro que su función era completamente subordinada a las órdenes propias de los supervisores regionales, de ahí que pueda decirse que se probaron todos los elementos propios de la relación contractual, como lo son, prestación personal del servicio, remuneración y subord inación, sino que pueda existir duda de ello. Y es que si se observa con detenimiento, las declaraciones coinciden en su integridad con lo indicado en la demanda, pues, estableciendo aspectos como forma de vinculación, labores desempeñadas, horario y tip o de subordinación. Y aunque la demandada señalara que lo que existió fue un contrato de

lo indicado en la demanda, pues, estableciendo aspectos como forma de vinculación, labores desempeñadas, horario y tip o de subordinación. Y aunque la demandada señalara que lo que existió fue un contrato de prestación de servicios, más allá de sus manifestaciones no se probó nada sobre el particular, desconociendo los términos y, sobre todo, la autonomía que supuestamente ejercía la trabajadora para llegar a considerarse un contrato de prestación de servicios.

NO REFORMATIO IN PEJUS - NO PUEDE HACERSE MÁS GRAVOSA LA SITUACIÓN DEL BENEFICIARIO DE LA CONSULTA: La primera instancia no condenó respecto al pago de indemnización por terminación del contrato sin justa causa, indemnización por no pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y demás prestaciones.

Finalmente, es importante precisar que, como en primera instancia no existió condena respecto al pago de indemnización por terminación del contrato sin justa causa, indemnización por no pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y demás prestaciones relacionadas por CAPRECOM al descorrer los alegatos ante esta Corporación, no hay lugar a pronunciamiento alguno sobre el particular, en la medida que, en virtud del principio de no reformatio in pejus no puede hacerse más gravosa la situac ión del beneficiario de la

consulta.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO A DECIDIR:

El grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 24 de octubre de 2019 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.

ANTECEDENTES PROCESALES:

I.- La demanda:

ROSA ELENA CASTRO DUITAMA, a través de apoderado judicial, el 27 de octubre de 2017, presentó demanda en contra de PAR CAPRECOM LIQUIDADO, cuya vocera y administradora es FIDUCIARIA LA PREVISORA, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare que entre las partes existió un contrato verbal de trabajo con vigencia entre el 01 de junio de 2012 y el 31 de enero de 2016 que terminó sin justa causa por parte de CAPRECOM, y que, como consecuencia de ello, se condene al pago de todas las prestaciones sociales a que tiene lugar generadas durante ese periodo, esto es, cesantías, in tereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones; asimismo, solicitó que se condene al pago

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15759-31-05-002-2019-00017-01

DEMANDANTE : ROSA ELENA CASTRO DUITAMA

DEMANDADOS : CAPRECOM

MOTIVO

ACTA DE DISCUSIÓN : CONSULTA DE SENTENCIA

ACTA NÚM. 058

DEMANDANTE : ROSA ELENA CASTRO DUITAMA

DEMANDADOS : CAPRECOM

MOTIVO

ACTA DE DISCUSIÓN : CONSULTA DE SENTENCIA

ACTA NÚM. 058

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAORDINARIO LABORAL 15759-31-05-002-2019-00017-01

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de sanción moratoria por no haber cancelado dichas prestaciones al momento de la terminación del contrato, así como la indemnización por despido injusto.

Funda la demanda en los siguientes hechos:

1.- ROSA ELENA CASTOR DUITAMA celebró contrato, en la modalidad prestación de servicios, con CAPRECOM EPS, a través del cual prestó sus servicios personales en el cargo gestor de vida para el municipio de Firavitoba, entre el 01 de junio de 2012 y el 31 de enero de 2016, en horario de lunes a viernes de 7:00 am A 12 del mediodía y de 1 a 5 pm.

2.- Las labores desempeñadas consistían entre otras, en la atención al público, información al mismo, apertura de oficin a, diligenciamiento de forma tos de afiliación y, en general, todas las actividades inherentes al cargo para el cual fue contratada , funciones que eran desempeñadas en una oficina proveída por CAPRECOM , bajo órdenes directas de la entidad nacional y/o territorial.

3.- Como remuneración por su trabajo recibía un pago mensual equivalente a $1.271.000 hasta 2014 y $1.321.840 hasta 2016.

II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.

1.- La demanda fu e admitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de

$1.271.000 hasta 2014 y $1.321.840 hasta 2016.

II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.

1.- La demanda fu e admitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso en providencia del 14 de febrero d 2019 (f. 111 c. p.).

2.- Corrido el traslado a l a demandada, el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM EICE LIQUIDADO – PAR CAPRECOM LIQUIDADO, dio respuesta a la demanda oponiéndose en su integridad a las pretensiones de la misma, tras señalar que lo que se presentó entre las partes fue un verdadero contrato de prestación de servicios, sin subordinación de ningún tipo, relación contractual que no fue consecutiva, pues los contratos presentaron intervalos que evidencian interrupciones mayores a quince días.

Propuso como excepciones de mérito la de falta de jurisdicción, falta de agotamiento de la actuación administrativa, prueba de los contratos de prestación de servicios, tesis de actos propios, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, buena fe y la innominada o genérica.ORDINARIO LABORAL 15759-31-05-002-2019-00017-01 3

3.- En audiencia del 20 de agosto de 2019, el Juzgado llevó a cabo audiencia inicial de conciliación, excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, diligencia al interior de la cual se declararon no probadas las excepciones de falta de juri sdicción y falta de agotamiento de la actuación administrativa propuesta por CAPRECOM.

III.- Sentencia impugnada.

pruebas, diligencia al interior de la cual se declararon no probadas las excepciones de falta de juri sdicción y falta de agotamiento de la actuación administrativa propuesta por CAPRECOM.

III.- Sentencia impugnada.

En audiencia del 24 de octubre de 2019, practicadas las pruebas decretadas y escuchadas las alegaciones de las partes, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso dictó sentencia a través de la cual: 1) declaró que entre demandante y demandado existió un contrato de trabajo entre el 01 de junio de 2012 y 31 de enero de 2016 el cual se terminó por expiración del término que, de común acuerdo, pactaron las partes; (ii) condenó a PAR CAPRECOM LIQUIDADA a pagar a la señora CASTRO DUITAMA las siguientes sumas de dinero: $4850.418, 41 por concepto de cesantías; $2.423.373 por vacaciones; y $2.643.680 por salarios insolutos; (iii) Absolv ió a CAPRECOM de las restantes prestaciones de la demanda; (iv) declaró no p robadas las excepciones propuestas por la demandada a excepción de la de prescripción que, encontró parcialmente probada; (v) condenó en costas a la demandada y (vi) dispuso el grado jurisdiccional de consulta.

Como fundamento de la decisión, la juez A-quo, luego del correspondiente análisis normativo y jurisprudencial, determinó que entre las partes convocadas existió un verdadero contrato de trabajo, tal y como lo demostraron las pruebas documentales y testimoniales que obran en el plenario, especialmente porque se logró establecer que la señora CASTRO DUITAMA desarrolló labores inherentes a la función social que

verdadero contrato de trabajo, tal y como lo demostraron las pruebas documentales y testimoniales que obran en el plenario, especialmente porque se logró establecer que la señora CASTRO DUITAMA desarrolló labores inherentes a la función social que desarrollaba CAPRECOM, a través de la prestación personal de su servicio, sin que se haya demostrado la existencia de una relación diversa.

V.- ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA.

De conformidad con lo previsto en el Decreto 806 de 2020, corrido el traslado para que los recurrentes sustentaran por escrito su recurso ante esta Corporación, únicamente se pronunció la entidad demandada, en los siguientes términos:ORDINARIO LABORAL 15759-31-05-002-2019-00017-01 4

Una vez determinado el alcance del proceso de liquidación de CAPRECOM, refirió que en este caso es inexistente la relación laboral, pues la entidad estatal se limitó a la suscripción de contratos de prestación de servicios con la demandante, cumpliendo en todo momento con las obligaciones que le eran inherentes. En el desarrollo del servicio prestado por la señora CASTRO DUITAMA no se configuran los elementos de la relación laboral y , por ende , no era posible presumir un contrato de traba jo, especialmente porque no se presentó subordinación, no tenía jefe inmediato y las indicaciones que recibía tenían como única finalidad el correcto desarrollo contractual.

Asimismo, precisa que el contrato terminó por vencimiento del plazo pactado para su ejecución, lo que impide que se reconozca el pago de indemnización por despido injusto. Igualmente, en lo que hace al pago de la indemnización moratoria, no era posible acceder a ella, en tanto, siempre existió buena fe de la demandada, empresa

ejecución, lo que impide que se reconozca el pago de indemnización por despido injusto. Igualmente, en lo que hace al pago de la indemnización moratoria, no era posible acceder a ella, en tanto, siempre existió buena fe de la demandada, empresa que se encontraba en proceso de liquidación.

En lo que respecta a la indemnización por mora en el pago de las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y aportes a seguridad social, señaló que son derechos que no le asisten a los empleados de las entidades públicas y, por ende, no pueden ser reconocidos.

LA SALA CONSIDERA:

1-. Presupuestos Procesales:

Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales, y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.

2.- Problemas jurídicos.

Como la Sala debe conocer del grado jurisdiccional de consulta en los términos del artículo 69 del C. P. T. y S. S., por ser la sentencia totalmente adversa a una entidad del orden nacional, no se tienen otras limitaciones que las propias de la demanda, su contestación y el respeto por los derechos mínimos del trabajador. Así, pues, debe ser verificado si entre la demandante y el demandado CAPRECOM, hoy, PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM EICEORDINARIO LABORAL 15759-31-05-002-2019-00017-01 5

LIQUIDADO – PAR CAPRECOM LIQUIDADO existió el contrato de trabajo que se reclama, sus extremos temporales, y las prestaciones e indemnizaciones a que pueda

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LIQUIDADO – PAR CAPRECOM LIQUIDADO existió el contrato de trabajo que se reclama, sus extremos temporales, y las prestaciones e indemnizaciones a que pueda tener derecho.

3.- Sobre la existencia del contrato de trabajo.

El artículo 4° del C. S. T. señala que “Las relaciones de derecho individual de trabajo entre la Administración Pública y los trabajadores de ferrocarriles, empresas, obras públicas y demás servidores del Estado, no se rigen por este Código, sino por los estatutos especiales que posteriormente se dicten”.

De otro lado, los servidores del Estado y de sus entes territoriales, se dividen en empleados públicos, que son los que mantienen con el estado una relación legal y reglamentaria y que se vinculan a través de un acto administrativo, y trabajad ores oficiales, cuya naturaleza obedece al tipo de función que realizan o al tipo de entidad estatal al que se encuentran vinculados.

En lo que respecta a la entidad demandada en este asunto, es necesario recordar que la Ley 314 de 1996 transformó la natu raleza jurídica de CAPRECOM , de establecimiento público a Empresa Industrial y Comercial del Estado del Orden Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, operando, entre otras, como Entidad Promotora de Salud (EP S), de ahí que el régimen de sus trabajadores, es el previsto en el Decreto 3135 de 1968 , que en su artículo 5 contempla:

ARTICULO 5o. EMPLEADOS PÚBLICOS Y TRABAJADORES OFICIALES. (…)

Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas

Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.

Lo anterior lleva a concluir que, en línea de principio, los trabajadores de las empresas industriales y comerciales del estado, como CAPRECOM, tienen la condición de trabajadores oficiales, a excepción de aquellos que presten labores de dirección o manejo.

La ley ha creado, pues, unas diferencias especiales entre la vinculación a través de una relación legal y reglamentaria, propia de los empleados públicos y la de contrato de trabajo que celebran los trabajadores oficiales, así como establecido autoridades diferentes queORDINARIO LABORAL 15759-31-05-002-2019-00017-01 6

se encargan de dirimir los conflictos que se presentan en uno y otro caso. Para los conflictos derivados del contrato de trabajo entre los trabajadores oficiales y el Estado se dispuso fueran conocidas por la jurisdicción ordinaria en su esp ecialidad laboral, numeral 1° del artículo 2° del C. P. T y S. S., con independencia de si el empleador es una entidad pública o un particular.

Precisamente, es esa la razón para que el presente asunto se encuentre en conocimiento de la jurisdicción ordinaria, en tanto, de la simple lectura de la demanda, se evidencia que la señora ROSA ELENA CASTRO DUITAMA no preci sa haber desarrollado labor alguna de dirección o manejo, pues la misma se supeditó al ejercicio de labores propias de una trabajadora subordinada que prestaba sus

se evidencia que la señora ROSA ELENA CASTRO DUITAMA no preci sa haber desarrollado labor alguna de dirección o manejo, pues la misma se supeditó al ejercicio de labores propias de una trabajadora subordinada que prestaba sus servicios en atención al público y procesos de afiliación en la oficina que para el efecto se tenía en el municipio de Firavitoba, bajo la dirección de un delegado regional.

Aclarado lo anterior, procede la Sala a establecer si las pruebas practicadas permiten determinar, como lo concluyó la juez de primera instancia, que entre las partes existió un verdadero contrato de trabajo.

Así, es importante recordar que, para quien alega que se declare la existencia de un contrato de trabajo, es indispensable demostrar que efectuó la prestación personal de la actividad a favor de la parte demandada, para que se aplique la presunción establecida en el art. 24 del Estatuto Sust antivo del Trabajo, la cual indica que toda relación de trabajo está regida por un contrato de trabajo, en cuyo caso se invierte la carga de la prueba a cargo del empleador, a quien le corresponde desvirtuar que el servicio prestado, no se desarrolló bajo la continuada subordinación.

En lo que respecta a la relación laboral, una vez se evidencia el cumplimiento de los elementos de trabajo, con fundamento en los artículos 22, 23,24 ídem, no importa la denominación que se le da a la actividad que se ejerce e n una determinada labor, pues se da aplicación al precepto constitucional (art 53), que establece la primacía de la realidad sobre las formalidades, establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

Bajo los planteamientos normativos esbozados , correspondía a ROSA ELENA

la realidad sobre las formalidades, establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

Bajo los planteamientos normativos esbozados , correspondía a ROSA ELENA CASTRO DUITAMA, asumir la carga de la prueba en relación con la concurrencia de los elementos que la ley ha consagrado, a fin de que se pueda declarar la existencia de una relación laboral, pues manifiesta haber ostentado la cali dad de trabajador, yORDINARIO LABORAL 15759-31-05-002-2019-00017-01 7

en su interés de lograr la aplicación de la presunción del artículo 24 del Código de Procedimiento Laboral y de la S.S, debe encaminarse a probar aspectos tales como: prestación del servicio, salario, horario de trabajo, extremos de la relación laboral y otros, para así tener derecho al pago de ciertos emolumentos prestacionales. De ahí, que lo que entrará a analizar esta Sala en principio, es si se encuentran demostrados los elementos del contrato laboral.

Fue ello lo que , en efecto, ocurrió en este caso, pues la demandante probó ante el juez de primera instancia que prestó sus servicios de manera personal como trabajadora de CAPRECOM , desarrollando diversas actividades en el municipio de Firavitoba, como se procede a exponer:

A la audiencia de pruebas se llevaron las declaraciones de las señoras BLANCA ESPERANZA CAMARGO PULIDO y SANDRA PATRICIA UYASABA MORENO, quienes aseguraron constarles de manera directa la situación laboral de la demandante en la entidad CAPRECOM, por ser c ompañeras de trabajo, pues cada una de ellas realizaba las mismas labores de “Gestores de Vida” en los municipios de Tota e Iza, respectivamente.

demandante en la entidad CAPRECOM, por ser c ompañeras de trabajo, pues cada una de ellas realizaba las mismas labores de “Gestores de Vida” en los municipios de Tota e Iza, respectivamente.

Así, dichas testigos relataron al unísono haber observado que ROSA ELENA trabajó en la oficina de CAPRECOM ubicada en el municipio de Firavitoba y que allí desarrollaban funciones tales como atención y servicio de usuario, carnetización, afiliación, labores de prevención y promoción, recepción de documentos para autorizaciones de citas especializadas y procedimientos médicos de los afiliados, así como las constantes visitas de campo a las veredas, para garantizar que los usuarios rurales tuvieran el mismo servicio que se prestaba en el pueblo; en general, debían cumplir todas las labores que CAPRECOM dispusiera a través de los diversos líderes que tenían para cada proceso que se presentara.

Igualmente, aseguraron que la EPS realizaba la inducción al momento de ingresar a laborar y que era común que las citara a capacitaciones, que todas sus actividades estaban debidamente controladas, tanto en fun ciones desarrolladas como en cumplimento de horarios, al punto tal que SANDRA PATRICIA aseguró que cuando salían a labores de campo debían activar el GPS de la Tablet para verificar la ubicación y, en caso de permiso, debían ser solicitados a la regional.ORDINARIO LABORAL 15759-31-05-002-2019-00017-01 8

Finalmente, señalaron que COMPARTA hacía entrega de todos los elementos de trabajo requeridos para el correcto desarrollo de la labor, además de proporcionarles oficina, papelería, y demás requeridos.

Fíjese, entonces, como tales manifestaciones son suficientes para acreditar que entre

trabajo requeridos para el correcto desarrollo de la labor, además de proporcionarles oficina, papelería, y demás requeridos.

Fíjese, entonces, como tales manifestaciones son suficientes para acreditar que entre ROSA ELENA CASTRO y CAPRECOM si se presentó un verdadero v ínculo de trabajo, no solo porque se demostró la prestación personal del servicio, sino porque es claro que su función era completamente subordinada a las órdenes propias de los supervisores regionales, de ahí que pueda decirse que se probaron todos los elementos propios de la relación contractual, como lo son, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación, sino que pueda existir duda de ello.

Y es que si se observa con detenimiento, las declaraciones coinciden en su integridad con lo indicado en la demanda, pues, estableciendo aspectos como forma de vinculación, labores desempeñadas, horario y tipo de subordinación. Y aunque la demandada señalara que lo que existió fue un contrato de prestación de servicios, más allá de sus manifestaciones no se probó nada sobre el particular, desconociendo los términos y, sobre todo, la autonomía que supuestamente ejercía la trabajadora para llegar a considerarse un contrato de prestación de servicios.

Así las cosas, refulge diáfano que la relación laboral en este asunto quedó debidamente demostrada, por lo que la misma debía ser declarada como en efecto lo consideró el a quo.

4.- Extremos temporales de la relación e ingreso base de liquidación.

Como lo que quedó demostrado en este asunto es que la relación que existió entre ROSA ELENA CASTRO DUITAMA y COMPARTA corresponde a un vínculo laboral y

4.- Extremos temporales de la relación e ingreso base de liquidación.

Como lo que quedó demostrado en este asunto es que la relación que existió entre ROSA ELENA CASTRO DUITAMA y COMPARTA corresponde a un vínculo laboral y no a una prestación de servicios, que se quiso aparentar a través de los contratos suscritos, y como no existió prueba que estableciera un periodo laborado diverso, se debían tener como extremos temporales los aducidos por la demandante y demostrados con la suscripción de la orden de prestación de servicios, esto es, entre 01 de junio de 2012 y 31 de enero de 2016, sin que se haya presentado solución de continuidad.

Sobre la base de liquidación debía tenerse en cuenta el último salario devengado por la demandante, que no es otro diverso al de $1.321.840.ORDINARIO LABORAL 15759-31-05-002-2019-00017-01 9

5.- De la prescripción.

Se sabe que las acreencias laborales prescriben dentro de los tres años siguientes al momento en que nace para el trabajador su derecho a reclamarlas; por ello, como la reclamación administrativa radicada por la señora ROSA ELENA CASTRO solamente se presentó hasta el 17 de marzo de 2016, la prescripción debe contarse en un periodo no superior a los tres años anteriores, lo que quiere decir que el reconocimiento de las acreencias laborales reclamadas se considerarán a partir del 18 de marzo de 2013, pues los periodos previos se encontraban afectados de tal fenómeno jurídico.

Lo anterior, como bien lo indicó la Juez A quo, a excepción de las cesantías, cuyo derecho solo surge, para ser reclamado, a partir del momento de la terminación del

pues los periodos previos se encontraban afectados de tal fenómeno jurídico.

Lo anterior, como bien lo indicó la Juez A quo, a excepción de las cesantías, cuyo derecho solo surge, para ser reclamado, a partir del momento de la terminación del contrato de trabajo.

6.- De las demás excepciones.

En lo que respecta a las demás excepciones de mérito propuestas por CAPRECOM, a saber, prueba de los contratos de prestación de servicios, tesis de actos propios, falta de legitimación en la causa por pasiva y buena fe, al haberse declarado la existencia de la relación laboral, desvirtuando la existencia de orden de prestación de servicios, resulta evidente que las mismas carecen de fuerza argumentativa, por lo que no había lugar al decreto de ninguno de ellos, a excepción de la prescripción que, como ya se vio, fue declarada parcialmente probada.

Finalmente, es importante precisar que, como en primera instancia no existió condena respecto al pago de indemnización por terminación del contrato sin justa causa, indemnización por no pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y demás prestaciones relacionadas por CAPRECOM al descorrer los alegatos ante esta Corporación, no hay lugar a pronunciamiento alguno sobre el particular, en la medida que, en virtud del principio de no reformatio in pejus no puede hacerse más gravosa la situación del beneficiario de la consulta.

Conforme a lo anteriormente expuesto, la sentencia será confirmada, pues resulta evidente que la misma se encuentra ajustada a derecho.ORDINARIO LABORAL 15759-31-05-002-2019-00017-01 10

4.- Costas.

Conforme a lo anteriormente expuesto, la sentencia será confirmada, pues resulta evidente que la misma se encuentra ajustada a derecho.ORDINARIO LABORAL 15759-31-05-002-2019-00017-01 10

4.- Costas.

No hay lugar a condena en costas en esta instancia, como quiera que se trata del grado jurisdiccional de consulta.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR ajustada a derecho la sentencia consultada.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por tratarse del grado jurisdiccional de consulta.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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