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TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2019-00024-01-(08-03-2017)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2019-00024-01-(08-03-2017)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2017

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONTRATO LABORAL DE RADIO OPERADORA DE EMPRESA DE TAXIS – PRUEBA NO CONTUNDENTE PARA DEMOSTRAR LAS HORAS EXTRAS Y DOMINICALES QUE LABORÓ LA DEMANDANDATE: Para reconocer el pago de dichas labores deben encontrarse probadas de tal manera que el juez no tenga que hacer conjetura o suposición alguna; dicho reconocimiento se hace cuando no hay lugar a cálculos y suposiciones, que la prueba debe encontrarse de manera clara, sin equívocos.

Como bien puede observarse de dichos cuadros o letras no se hace ninguna explicación que pueda deducir que se trata de un trabajo dominical, ni hora extra y mucho menos que fue realizado por la demandante MARIA INES ACERO GOMEZ, adicionalmente a lo anterior, enfatiza el señor apoderado del extremo actor, que en interrogatorio de parte el demandado confesó dicho trabajo y que en declaración de la testigo YINA VANESSA, informó que dicho cuadro se realizaba en distintos meses. Pues la Sala puede colegir, que la demandante sí laboró horas extras y dominicales como lo indicó el demandado en el interrogatorio de parte, así como la testigo en mención, sin embargo, de dichas pruebas como de la documental allegada no se logra establecer cuántas horas extras, de qué días, de qué meses, o años, y cuántos dominicales o festivos fueron efectivamente trabajados, pues con el cuadro aportado no se logra llegar a ninguna conclusión, máxime cuando la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sido enfática en exigir que para reconocer el pago de dichas labores deben encontrarse probadas de tal manera que el juez no tenga que hacer con jetura o

cuando la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sido enfática en exigir que para reconocer el pago de dichas labores deben encontrarse probadas de tal manera que el juez no tenga que hacer con jetura o suposición alguna. Lo cierto es, que de dicho cuadro no se logra llegar a ninguna conclusión, ni siq uiera haciendo suposición o conjetura, porque esas iniciales no indican absolutamente nada.

CONTRATO LABORAL DE RADIO OPERADORA DE EMPRESA DE TAXIS – PRUEBA PARA ACLARAR EL CALCULO DE HORAS EXTRAS Y DOMINICALES ALLEGADA EN SEGUNDA INSTANCIA : Extemporánea por incumplimiento de los presupuestos indicados por el artículo 83 del C.P.L. ; no fueron objeto de debate probatorio, puesto que solamente se presentaron con los argumentos del recurso de apelación.

Prueba documental, que inicialmente no fue presentada con la demanda, por tanto, el juez de primera instancia no pudo analizarla, en consecuencia, en este momento procesal es extemporánea, toda vez que dicha prueba no cumple los presupuestos indicados por el artículo 83 del C.P.L. máxime que, cuando en tal prueba documental no se observa que la empresa haya autorizado tales registros, al igual, tampoco se evidencia firma alguna por parte de la trabajadora donde indique que fueron efectivamente laboradas, no se observa registro alguno de hora de llegada, como por ejemplo una firma, u otro registro, como tampoco aval o autorización por parte del empleador y como si fuera poco, dichos cuadros no fueron objeto de debate probatorio, puesto que solamente se presentaron con los argumentos del recurso de apelación. Sin embargo, los mismos tampoco reúnen las exigencias indicadas por la Jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte

probatorio, puesto que solamente se presentaron con los argumentos del recurso de apelación. Sin embargo, los mismos tampoco reúnen las exigencias indicadas por la Jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues sigue con unas iniciales y unos núm eros sin autorización de patrono ni de trabajador; hojas o cuadros sin ninguna clase de firma ni de registro.

CONTRATO LABORAL DE RADIO OPERADORA DE EMPRESA DE TAXIS – SANCIÓN MORATORIA : Improcedencia por buena fe al reconocérsele, las cesantías y los intereses a las cesantías, año a año y la trabajadora haber consentido o aceptado tales pagos.

Significa lo anterior, que a pesar de que dichos valores no hayan sido consignados en un fondo, los mismos sí fueron cancelados a la demandante, quien, como lo afirmó el a-quo, la ex trabajadora estuvo de acuerdo, recibió y disfrutó dichos dineros. Observando la Sala que la empleadora liquidó año a año las acreencias laborales que le correspondían a la demandante y que al ser aceptados por la demandante, se colige el acuerdo entre las partes para su liquidación. No encuentra la Sala mala fe por parte de la empleadora en no consignar dichos dineros en un fondo de cesantías, pues lo cierto fue, que canceló dichos cesantías e intereses a las mismas, sin que se evidencie perjuicio alguno a la demandante, encontrando que, como lo indica la jurisprudencia en comento al hacer e l análisis de lo acontecido no observa la Sala mala fe por parte de la empleadora, pues se reitera, dichas acreencias fueron canceladas, por lo que ha de confirmarse la sentencia apelada.

jurisprudencia en comento al hacer e l análisis de lo acontecido no observa la Sala mala fe por parte de la empleadora, pues se reitera, dichas acreencias fueron canceladas, por lo que ha de confirmarse la sentencia apelada.

CONTRATO LABORAL DE RADIO OPERADORA DE EMPRESA DE TAXIS – PRINCIPIO DE CONSONANCIA: Imposibilidad de decidir en segunda instancia sobre prescripción por no haber sido objeto de la

apelación.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 La juez de instancia, declaró probada la excepción de prescripción respecto de las acreencias laborales cobradas con anterioridad a enero de 2016. Teniendo en consideración que el contrato antes mencionado culminó el 30 de noviembre de 2015, era en ese momento donde debía el empleador haber cancelado el valor de las cesantías y los intereses a las cesantías, las que según el a-quo quedaron inmersas en el fenómeno de la prescripción. Debe precisar esta Sala de decisión que en virtud del respeto al principio de consonancia que prima el estudio del recurso de apelación, esta instancia no puede analizar aspectos diferentes a los argumentados en el recurso de alzada, por tanto, no hace referencia a la decisión del juzgado de instancia, respecto de la declaratoria de la prescripc ión parcial de oficio, por cuanto dicho aspecto no fue motivo de apelación.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Junio, cuatro (4) de dos mil veintiuno (2021).

PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15759-31-05-002-2019-00024-01

DEMANDANTE: MARÍA INÉS ACERO GOMEZ

DEMANDADO: SOCIEDAD SOGATAXI S.A.

JUZGADO ORIGEN: Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso Pv. APELADA: 16 de agosto de 2019

DECISIÓN: Confirma

M. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Sogamoso el 16 de agosto de 2019

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- PRETENSIONES DE LA DEMANDA:

Solicita la parte demandante se declare que entre la SOCIEDAD SOGATAXI S.A. y MARÍA INÉS ACERO GOMEZ existió un contrato de traba jo a término fijo de uno a tres años, que se prorrogó desde el 31 de octubre de 2015 hasta el 01 de diciembre de 2017.

Como consecuencia de lo anterior, se condene a la sociedad demandada al reconocimiento y pago de los siguientes créditos de naturaleza laboral.

de 2017.

Como consecuencia de lo anterior, se condene a la sociedad demandada al reconocimiento y pago de los siguientes créditos de naturaleza laboral.

-. Indemnización por despido injusto, auxilio de cesantías durante todo el tiempo de prestaciones de servicios, jornada suplementaria o de horas extras laboradas, dominicales y festivos, dentro del periodo del 2015 y el 01 de diciembre de 2017, por el reajuste sal arial, dejados de percibir desde el 31 de octubre de 2015 al 01 deRadicación: 15759-31-05-002-2019-0024-01 diciembre de 2017; auxilio de transporte, aportes a seguridad social de salud, pensión y riesgos profesionales, así como la sanción moratoria previstas en el artículo 65 del C.S.T., y la sa nción moratoria contemplada en el art6. 99 del numeral 3º. Ley 50 de 1990.

Los fundamentos fácticos expuestos con el fin de lograr la declaración de las anteriores pretensiones, se sintetizan así:

  • Narra que la señora MARÍA INÉS ACERO GOMEZ prestó sus servicios personales subordinados para la sociedad demandada, en virtud de un contrato de trabajo a término de uno a tres años, que le prolongó desde el 31 de octubre de 2015 hasta el 01 de diciembre de 2017, desempeñándose como RADIO OPERADORA, cuyo horario

era el siguiente:

Primer turno de 6:00 A.M. a 2:00 P.M. Segundo turno, de 2:00 P.M. A 10.p:m: En un tercer turno de 1:00 p:m: A 6:00 A.M.

Primer turno de 6:00 A.M. a 2:00 P.M. Segundo turno, de 2:00 P.M. A 10.p:m: En un tercer turno de 1:00 p:m: A 6:00 A.M.

los cuales eran rotativos por lo que laboraba 8 horas de la jornada legal.

Fue contratada a través de un contrato verbal y a término indefinido por la sociedad

SOCIEDAD SOGATAXI S.A.

La remuneración por los servicios prestados fue de $ 500.000 mensuales para el año 2015, año 2016 y 2017, por debajo del salario mínimo legal mensual vigente.

Cuenta que el 31 de octubre de 2017 la empresa demandada a través de su representante legal, decidió en forma unilateral y sin que mediara justa causa terminar el contrato de trabajo existente.

Informa que prestó los servicios todos los días domingos y festivos desde el 31 de octubre de 2015, hasta la fecha en que se produjo el despido, esto fue el 1º. De diciembre de 2017.

Que la sociedad demandada incumplió con su obligación de afiliar a la demandante al sistema de seguridad social integral.Radicación: 15759-31-05-002-2019-0024-01 Igualmente indica que hasta el momento de presentar la demanda, la demandada no ha realizado el pago en su totalidad las cesantías como tampoco los intereses a la cesantías ni lo concerniente a seguridad social. No canceló el valor de la indemnización por despido injusto.

1.2.- TRAMITE PROCESAL

Por auto de fecha 21 de febrero de 2019, se dispuso su admisión1. Se realizaron las gestiones de notificación personal y el representante legal de la sociedad demandada

por despido injusto.

1.2.- TRAMITE PROCESAL

Por auto de fecha 21 de febrero de 2019, se dispuso su admisión1. Se realizaron las gestiones de notificación personal y el representante legal de la sociedad demandada señor JOSE RODOLFO VIANCHA VIANCHA, confirió poder a profesional del derecho, quien dio contestación de la demanda (fl.49 y ss) y planteó las excepciones que denominó COBRO DE LO NO DEBIDO E INEXISISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES.

A través de auto del 25 de abril de 20192, se tuvo por contestada la demanda y convocó a las partes a audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. En dicha audiencia se declaró fracasada la oportunidad de conciliación, se decretaron las pruebas y se señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento.

2.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

Mediante sentencia del 16 de agosto de 2019, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso resolvió:

PRIMERO: Declarar que entre la señora María Inés Acero Gómez como trabajadora y la Sociedad SOGATAXI S.A como empleadora, existió un contrato laboral verbal a término indefinido entre el 31 de octubre de 2015 y 30 de noviembre de la misma anualidad y contrato de trabajo a término fijo entre el 01 de diciembre de 2015 y el 01 de diciembre de 2017.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, Condenar a la Sociedad SOGATAXI S.A., a reconocer y pagar a favor de la señora María Inés

diciembre de 2015 y el 01 de diciembre de 2017.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, Condenar a la Sociedad SOGATAXI S.A., a reconocer y pagar a favor de la señora María Inés

Acero Gómez los siguientes conceptos:

a. Cesantías $107.391.oo b. Reajuste salarial $2. 978.304.oo c. Auxilio de transporte $1.849.711.oo d. Indemnización moratoria art. 65 C.S.T la suma diaria de $24.590 a partir del 02 de diciembre de 2017 hasta por el termino de 24 meses.

1 Folio 42 Cuaderno Principal. 2 Folio 89 Cuaderno PrincipalRadicación: 15759-31-05-002-2019-0024-01

TERCERO: Se condena a la sociedad SOGATAXI S.A., a pagar los ap ortes a pensión en favor de la demandante ante la administradora colombiana de pensiones COLPENSIONES correspondiente a los aportes en pensión causados durante el periodo comprendo del 31 de octubre de 2015 y 31 de diciembre de 2016 de acuerdo con el cálculo actuarial

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda instaurada por la señora María Inés Acero Gómez de acuerdo a la parte motiva de la sentencia.

QUINTO: Declarar parcialmente probadas las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones y se declara proba da la excepción de prescripción

SEXTO: Las costas de esta instancia estarán a cargo de la parte demandada. Se fija por concepto de agencias en derecho la suma de OCHOCIENTOS MIL PESOS

prescripción

SEXTO: Las costas de esta instancia estarán a cargo de la parte demandada. Se fija por concepto de agencias en derecho la suma de OCHOCIENTOS MIL PESOS

($800.000.oo)”

Los fundamentos e n los que se basó el Juez de instancia para proferir la anterior decisión son los siguientes:

Los fundamentos en los que se basó el Juez de instancia para proferir la anterior decisión son los siguientes:

Respecto de la relación laboral , el despacho tiene en cuenta los interrogatorios los testimonios en donde se manifestó de manera uniforme que la señora María Inés Acero Gómez llevaba laborando unos meses antes de diciembre de 2015, y que obra en el expediente certificación laboral expedida por el ge rente (fl. 8) en la que se da fe de la relación laboral indicando que inicio el 31 de octubre de 2015 al 30 de noviembre de 2015 y que se suscribió otro contrato a partir del 01 de diciembre de 2015 hasta el 01 de diciembre de 2017.

En esa forma se tiene claros los extremos de la relación laboral que son desde el 31 de octubre de 2015 al 30 de noviembre de 2015 rigió contrato d e trabajo a término indefinido.

Y otro que de acuerdo a las pruebas, el suscrito entre las partes fue a término fijo por un periodo de un año, el cual expiro el 01 de diciembre de 2016 y se renovó el hasta el 01 de diciembre de 2017, esta renovación fue automática así:

  • 01 de diciembre de 2015 a 01 de diciembre de 2016 - 01 de diciembre de 2016 a 01 de diciembre de 2017Radicación: 15759-31-05-002-2019-0024-01
  • 01 de diciembre de 2015 a 01 de diciembre de 2016 - 01 de diciembre de 2016 a 01 de diciembre de 2017Radicación: 15759-31-05-002-2019-0024-01 -. Indica que la parte demandada dentro del término consagrado en el artículo 46 del C.S.T procedió a comunicar a la parte demandante su voluntad de dar por finalizado la relación laboral. Esto lo hizo el 31 de octubre de 2017. En esos términos se observa que la comunic ación es surtida oportunamente, dándose de esta manera una justa causa para dar por terminada la relación laboral. Por lo tanto , no se reconoce indemnización por despido sin justa causa consagrado en el art. 64 del C.S.T.

Frente a las acreencias laborales se colige que l a demandante al haber recibido la asignación inferior al salario laboral se generó reconocimiento de una diferencia salarial y procede a efectuar reajuste salarial. Diferencia por una suma 2.978.304 la cual será objeto de condena.

Con relación a las prestaciones solicitadas desde el 31 de octubre de 2015, se debe tener en cuenta que las prestaciones causadas antes del día 30 de enero del año 2016 se encuentran cobijadas por el fenómeno de la prescripción consagrada en el art. 151 del Código Procesal del Trabajo y 488 del C.S.T, como quiera que la demanda se presentó el día 30 de enero de 2019. A excepción de las cesantías teniendo en cuenta que las mismas se hacen exigibles al momento de la terminación del vínculo laboral

Teniendo en cuenta que por medio de liquidación anexada a lo que corresponde a

presentó el día 30 de enero de 2019. A excepción de las cesantías teniendo en cuenta que las mismas se hacen exigibles al momento de la terminación del vínculo laboral

Teniendo en cuenta que por medio de liquidación anexada a lo que corresponde a prestaciones sociales de los años 2016 y 2017, indica el despacho que no procede pues las mismas fueron liquidadas en debía forma. Y se hace el reconocimiento del auxilio de transporte causando en el año 2016 y 2017

Respecto a la Sanción por no consignación de las cesantías en un fondo, según la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha manifestado reiterativamente que opera su imposición pero condicionada al análisis o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron a la conducta del empleador. En el caso se hace análisis de la conducta desplegada por la empleadora y se observa que la intención de SOGATAXI S.A frente al reconocimiento de las cesantías de la demandante fue de reconocerlas, mismas que fueron causadas durante la prestación del servicio y procedió a pagar a cancelarlas. Pago que fue aceptado por la demandante y sin que hubiese rechazado el pago. Lo que permite avizorar que existió un acuerdo entre la demandante y el demandado en el sentido de recibir de manera directa el pago de las cesantías, por lo que no podría colegirse que la afiliación a un fondo de cesantías se originó por la mala fe de esa sociedad. En ese orden de ideas no se observa ninguna mala fe por parte de la empleadora frente a ese derecho y porRadicación: 15759-31-05-002-2019-0024-01

fondo de cesantías se originó por la mala fe de esa sociedad. En ese orden de ideas no se observa ninguna mala fe por parte de la empleadora frente a ese derecho y porRadicación: 15759-31-05-002-2019-0024-01 lo tanto, obro dentro de los parámetros de la buena fe y se niega la sanción por el no pago de las cesantías. Referente a las horas extras, dominicales y festivos, acude a los pronunciamientos de la honorable Corte Suprema de Justicia, que enfatiza que la prueba para demostrar el trabajo suplementario debe ser de una definitiva claridad y precisión porque no le es dable al juzgador hacer cálculo o suposiciones con el objeto de beneficiar al trabajador y tiene unas limitaciones, y no puede hacer deducciones de probabilidades. Se requiere tener la prueba de las horas laboradas. Frente al caso , la parte demandante acompaña una planilla que fue elaborada por ella desconociendo la anualidad, no hay constancia expedida por SOGATAXI S.A, ni sello ni aceptación por parte de la empresa y por lo tanto, el juzgado no tiene la certeza en qué año fue elaborada.

Concluyó que e n esas condiciones , no es posible hacer reconocimiento de la pretensión de tiempo suplementario, horas extras, festivos y domingos.

3.- RECURSO DE APELACIÓN:

El apoderado de la parte demandante apeló la decisión de primera instancia de la siguiente manera.

3.1. Apelación apoderado parte demandante

  • Solicitó se revoque de manera parcial, en cuanto a lo referente con las planillas y con la indemnización moratoria por el no pago de las cesantías, teniéndose en cuenta que,

3.1. Apelación apoderado parte demandante

  • Solicitó se revoque de manera parcial, en cuanto a lo referente con las planillas y con la indemnización moratoria por el no pago de las cesantías, teniéndose en cuenta que, dentro del interrogatorio hecho al gerente de la empresa demandada, y lo manifestado por la testigo Gina Vanesa quedó demostrado que efectivamente la empresa manejaba turnos rotatorios y que la demandante trabajaba los domingos, festivos y , por consiguiente, se trabajó en horas extras.
  • Manifestó que dentro del proceso el juzgado le solicitó a la empresa allegar la copia de la planilla respecto de los turnos de los años 2015, 2016 y 2017, donde la empresa nunca los allegó y, por lo tanto, el despacho no tiene como cuantificar esos valores.
  • Por lo anterior , el apoderado pretende que el Tribunal estudie de fondo las declaraciones hechas, pues el despacho determinó que no se tuvo en cuenta este concepto porque la señora MARÍA INÉS era la que arreglaba las planillas, careciendo esta afirmación de veracidad pues es la misma empresa la que se encargaba de hacer los turnos rotativos.Radicación: 15759-31-05-002-2019-0024-01

-. Afirmó que el Gerente de la entidad demanda en el interrogatorio rendido aceptó que el cuadro de rotación obrante a folio 13 era el que debía seguir la demandante, asimismo, que la testigo YINA VANESSA informó que un mismo cuadro de rotación se utilizaba por varios meses.

  • Añadió que el cuadro de rotación contiene la s letras que corresponden a cada radio operadora, circunstancia que permite probar cuales son los días festivos, dominicales,

utilizaba por varios meses.

  • Añadió que el cuadro de rotación contiene la s letras que corresponden a cada radio operadora, circunstancia que permite probar cuales son los días festivos, dominicales, horas extras, horas nocturnas, máxime, cuando el gerente así lo reconoció.
  • Aludió que al Juez debió liquidar lo solicitado con base a las declaraciones testimoniales y el cuadro de rotaciones puesto de presente.
  • Frente a la sa nción moratoria, solicita el estudio por parte del Tribunal , puesto que existe un contrato verbal que inició el 31 de octubre de 2015 y que éste no se liquidó, esto manifestado por el gerente, en donde el despacho no tiene en cuenta la sanción moratoria de ese término, manifestando que no existe ninguna prescripción porque hubo continuidad del contrato verbal a término indefinido. Por lo tanto, solicita el pago de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías.

4.- CONSIDERACIONES

Se encuentran reunidos los presupuestos para resolver de fondo y no se observa irregularidad que pueda invalidar la actuación, siendo esta Corporación competente para decidirlo.

4.1. CUESTION PREVIA

La Sala manifiesta que teniendo en cuenta el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C .P.L. y de la S.S., el cual dispone: «la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación».

Lo anterior, implica una restricción o limitación a la competencia funcional del juez de segundo grado, pues le impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco

las materias objeto del recurso de apelación».

Lo anterior, implica una restricción o limitación a la competencia funcional del juez de segundo grado, pues le impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en el recurso de apelación interpuesto contra sentencias proferidas por el a quo, es decir, la Sala de instancia no tiene competencia para examinar libremente todos losRadicación: 15759-31-05-002-2019-0024-01 aspectos de la relación jurídico – laboral, sino solo aquellos que sean controvertidos concretamente en el recurso vertical.

4.2. PROBLEMAS JURÍDICOS.

De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, atendiendo el principio de consonancia que gobierna la solución en segunda instancia; le corresponde a la Sala determinar: 1) Si hay lugar al pago de horas extras y dominicales a favor de la demandante. 2) Si la sociedad demandada está en el deber de cancelar la Indemnización moratoria contemplada en el artículo 99 de la ley 50 de 1990.

4.2.1. SOBRE EL PAGO DE HORAS EXTRAS Y DOMINICALES

El apoderado de la parte demandante afirma que su poderdante debía realizado trabajo dominicales, horas extras, diurnas, nocturnas.

Por su parte el juez de instancia negó tales pretensiones en consideración a que la Corte Suprema de Justicia ha enfatizado que para reconocer horas extras, diurnas, nocturnas, dominicales y demás es necesario que se encuentren debidamente probadas, pues la jurisprudencia no permite que el juez haga presunciones o conjeturas con las mismas.

nocturnas, dominicales y demás es necesario que se encuentren debidamente probadas, pues la jurisprudencia no permite que el juez haga presunciones o conjeturas con las mismas.

Pues bien, sobre este particular aspecto jurídico a resolver la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha venido reiterando que le correspondía a la parte actora demostrar fehacientemente todas las horas extras, dominicales y festivos laborados.

Es así como en sentencia de 15 julio de 2008, la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, con ponencia de la Magistrada ISAURA VARGAS DIAZ, Radicación No. 31637, señaló:

“Se impone recordar, como de vetusta lo ha enseñado esta Corporación, que para que el juez produzca condena por horas extras, dominicales o festivos las comprobaciones sobre el trabajo más allá de la jornada ordinaria han de analizarse de tal manera que en el ánimo del juzgador no dejen duda alguna acerca de su ocurrencia, es decir, que el haz probotario sobre el que recae tiene que ser de una definitiva claridad y precisión que no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para determinar el número probable de las que estimen trabajada s” (resaltado fuera del texto).Radicación: 15759-31-05-002-2019-0024-01 Criterios reiterativos con posterioridad, como lo fue en s entencia SL8675-2017, de fecha ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017), siendo Magistrado Ponente el Dr. FERNANDO CASTILLO CADENA, Magistrado ponente, cuando expuso:

fecha ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017), siendo Magistrado Ponente el Dr. FERNANDO CASTILLO CADENA, Magistrado ponente, cuando expuso: “No es posible , sin embargo, como lo plantea, que deba ser tenido en cuenta el patrón de horas extras y contabilizar por todo el tiempo de servicio el número máximo de horas permitido por la ley, pues no se trata de una presunción, sino que ello debe ser resultado de demostración una a una, de forma que solo se podrá declarar la causación en los días aquí acreditados.

(…) se extrae que la planilla 262857 (folio 1) no refleja el año, sino en el aparte consta solo 001-02, es decir que de ella no puede desprenderse ningún equívoco, tampoco la de folio 2 en la que no aparece una irregularidad, por la nota que dice «se expide por perdida de cartulina» y la de folio 10 que carece de firma; no sucede lo mismo con las que se estudian a continuación, de las que se deduce que, en esos días, el demandante prestó su servicio y causó trabajo suplementario y aun cuando no era posible determinar la hora de llegada, en las planillas en las que no se incorporaba, si era viable tener en cuenta la última salida a ruta pues da cuenta que, según el despachador, para ese momento, el actor se encontraba laborando y que de ello estaba al tanto la empresa, al punto que aquel lo habilitaba (…)

Atendiendo tal exigencia, la Sala ausculta el material probatorio sin que se lo gre determinar qué horas extras, dominicales por la aquí demandante e invocados en el líbelo demandatorio fueron efectivamente laborados y no cancelados, pues de la prueba documental vista a folio 23 de las diligencias se evidencia un cuadro que dice

determinar qué horas extras, dominicales por la aquí demandante e invocados en el líbelo demandatorio fueron efectivamente laborados y no cancelados, pues de la prueba documental vista a folio 23 de las diligencias se evidencia un cuadro que dice MAYO Y JUNIO, pero en ese cuadro se observan las iniciales de los días de la semana, y a rengl ón seguido los números 1, 2, 3, ( hasta el día 31) en el siguiente renglón unas iniciales así:

“ AAABBBBCCCCAAAABBBBCCCCAAAABBBB” “BBBCCCCAAAABBBBCCCCAAAABBBBCCCC” “CCDAAADBBBDCCCDAAADBBBDCCCDAAAD”

Como bien puede observarse de dichos cuadros o letras no se hace ninguna explicación que pueda deducir que se trata de un trabajo dominical, ni hora extra y mucho menos que fue realizado por la de mandante MARIA INES AC ERO GOMEZ, adicionalmente a lo anterior, enfatiza el señor apoderado del extremo actor, que en interrogatorio de parte el demandado confesó dicho trabajo y que en declaración de la testigo YINA VANESSA, informó que dicho cuadro se realizaba en distintos meses. Pues la Sala puede colegir, que la demandante sí laboró horas extras y dominicales como lo indicó el demandado en el interrogatorio de parte, así como la testigo en mención, sin embargo, de dichas pruebas como de la documental allegada no se logra establecer cuántas horas extras, de qué días, de qué meses, o años, y cuántosRadicación: 15759-31-05-002-2019-0024-01

106:00 a.,m. – 2:00 P:m. 22:00 p.m,. – 10.00 p.m.

106:00 a.,m. – 2:00 P:m. 22:00 p.m,. – 10.00 p.m. 31:00 p.m. – 6:00 a.m.

Y las letras así:

A = DAYANA LEON

B= MARIA INES ACERO

C= CAROLINA CRISTANCHO

D= CLAUDIA CALIXTO

Prueba documental, que inicialmente no fue presentada con la demanda, por tanto, el juez de primera instancia no pudo analizarla, en consecuencia, en este momento procesal es extemporánea, toda vez que dicha prueba no cumple los presupuestos indicados por el artículo 83 del C.P.L. máxime que, cuando en tal prueba documental no se observa que la empresa haya autorizado tales registros, al igual, tampoco se evidencia firma alguna por parte de la traba jadora donde indique que fueron efectivamente laboradas, no se observa registro alguno de hora de llegada, como por ejemplo una firma, u otro registro, como tampoco aval o autorización por parte del empleador y como si fuera poco, dichos cuadros no fueron objeto de debate probatorio, puesto que solamente se presentaron con los argumentos del recurso de apelación. Sin embargo, los mismos tampoco reúnen las exigencias indicadas por la Jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues sig ue con un

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