TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2019-00028-01-(27-03-2019)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2019-00028-01-(27-03-2019)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría
INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-No acredito cumplimiento de la reglas jurisprudenciales para su procedencia.
Así las cosas, atendiendo las reglas señaladas en precedencia, encontramos que el cubrimiento del gasto de trasporte para el cumplimiento de las citas y procedimientos médicos de los pacientes, por parte d la EPS constituye un beneficio que única y exclusivamente procede cuando se acredite que el usuario del sistema de salud no cuenta con recursos económicos suficientes para proveerse por sí mismo dicho valor.
En lo que hace al cumplimiento de dicho requisito, sin que exista animo alguno de desconocer el estado de salud de la accionante, una vez verificado el plenario, se advierte que la señora AN A JULIA HURTADO DE ORDUZ no acred itó, siq uiera d e forma s u maria, la care n cia d e re c ursos eco nó micos d e ella y /o s us familiares q ue hi ciera n procedente el reembolso de dinero solicitado y la orden de pago para los próximos controles, en tanto, n el escrito de tutela únicamente se limitó a hacer mención de su estado de salud aduciendo, de forma somera, que no posee recursos económicas, sin siquiera indicar aspectos básicos que permitieran acreditar la carencia de recursos como, por ejemplo, el monto de sus ingresos mensuales o el origen de los recursos para su manutención.
Ahora, si bien es cierto no son pocas las veces que las condiciones personales de los pacientes hacen presumible su carencia económica, ello se presenta en eventos tales como cuando los pacientes se encuentran afiliados al
Ahora, si bien es cierto no son pocas las veces que las condiciones personales de los pacientes hacen presumible su carencia económica, ello se presenta en eventos tales como cuando los pacientes se encuentran afiliados al régimen subsidiado de salud, o presentan un nivel de Sisben muy bajo; no obstante, ninguna de tales circunstancias se acredita en el presente asunto, por el contrario, de las pruebas que obran en la actuación se evidencia que la señora HURTADO DE ORDUZ se encuentra afiliada como cotizante del régimen contributivo de salud y se encuentra en el nivel III de sisben, circunstancias que no permiten presumir la carencia de recursos, máxime si, como se dijo, ni siquiera se indicó el monto de sus ingresos ni el origen de los mimos. Asimismo, es importante precisar que la sola edad de la accionante, quien evidentemente pertenece al grupo poblacional de la tercera edad, no es motivo suficiente para encontrar acreditada su incapacidad económica.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE BOYACÁ
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO A DECIDIR:
CLASE DE PROCESO : TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15759-31-05-002-2019-00028-01
ACCIONANTE : ANA JULIA HURTADO DE ORDUZ
ACCIONADO : NUEVA E.P.S
DECISIÓN : CONFIRMAR
RADICACIÓN : 15759-31-05-002-2019-00028-01
ACCIONANTE : ANA JULIA HURTADO DE ORDUZ
ACCIONADO : NUEVA E.P.S
DECISIÓN : CONFIRMAR
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 34
MAGISTRADO PONENTE : ESNEIDER GUTIÉRREZ VEGATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría
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La impugnación formulada por la accionante ANA JULIA HURTADO DE ORDUZ en contra de la sentencia del 19 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Sogamoso dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES Y HECHOS:
ANA JULIA HURTADO DE ORDUZ, actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela en contra de la NUEVA E.S.P por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna; pretendiendo que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene de manera inmediata y sin dilación alguna a la entidad accionada, el pago de los gastos de transporte incurridos por la accionante y su acompañante en su traslado de la ciudad, el cual se realizó el día 22 de enero de 2019; ello con el fin de garantizar la atención medica integral y oportuna.
Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS:
1.- ANA JULIA HURTADO DE ORDUZ es una paciente de 88 años de edad, diagnosticada con tumor maligno de la piel.
2.- El 22 de enero de 2019 le fueron practicados exámenes y valoración de la medida
1.- ANA JULIA HURTADO DE ORDUZ es una paciente de 88 años de edad, diagnosticada con tumor maligno de la piel.
2.- El 22 de enero de 2019 le fueron practicados exámenes y valoración de la medida y tamaño del tumor cancerígeno que padece, en el Instituto Nacional de Cancerología, Bogotá D.C, previa autorización de la NUEVA EPS.
3.- Con ocasión a los anteriores exámenes, le fue ordenado a la accionante un simulacro de TAC para la práctica de la radioterapia, el día 05 de febrero de 2019.
4.- ANA JULIA HURTADO DE ORDUZ solicitó a la NUEVA E.P.S, el pago de los servicios de transporte y hospedaje que incurrió con ocasión de los exámenes que le realizaron el día 22 de enero de 2019, atendiendo el alto costo de los mismos.
5.- El 29 de enero de 2019 la NUEVA E.P.S. dio contestación a la petición, negando su solicitud por imposibilidad de realizar los pagos pretendidos.
ACTUACIÓN PROCESAL.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría
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1.- El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, judicatura que, mediante providencia de fecha 06 de febrero de 2019, admitió la demanda de tutela, decretó la práctica de pruebas y no accedió a la medida provisional solicitada, tras considerar que no se advertía la existencia de algún perjuicio grave o inminente para la accionante.
febrero de 2019, admitió la demanda de tutela, decretó la práctica de pruebas y no accedió a la medida provisional solicitada, tras considerar que no se advertía la existencia de algún perjuicio grave o inminente para la accionante.
2.- Mediante escrito de fecha 12 de febrero de 2019 (fls. 31-40) la NUEVA E.P.S a través de su apoderado especial indicó, que dicha entidad ha prestado y asumido los servicios médicos que ha requerido la accionante, considerando que la demanda de tutela es improcedente por las siguientes razones:
2.1.- La NUEVA E.P.S. no presta el servicio de salud directamente, sino por intermedio de sus I.P.S contratadas, las cuales prestan el servicio de salud acorde a la disponibilidad de sus agendas.
2.2.- Respecto al estado de afiliación de la accionante, ella se encuentra afiliada al Régimen Contributivo como cotizante ACTIVO de categoría “A”.
2.3.- La entidad accionada no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante, toda vez que se ha ceñido a la normatividad aplicable en materia de Seguridad Social en Salud; prueba de ello es la ausencia de cartas de negación del servicio de salud a ANA JULIA HURTADO DE ORDUZ.
2.4.- No existe orden médica por medio de la cual se prescriba el servicio de transporte para el tratamiento de la accionante, evento que impide determinar la procedencia de la prestación. Lo anterior, teniendo en cuenta que únicamente se autorizan aquellos servicios solicitados en los cuales medie una orden médica urgente, expedida por el médico tratante.
SENTENCIA IMPUGNADA:
la prestación. Lo anterior, teniendo en cuenta que únicamente se autorizan aquellos servicios solicitados en los cuales medie una orden médica urgente, expedida por el médico tratante.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia del 19 de febrero de 2019 (fls. 41-49), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, negó el amparo solicitado, tras considerar que, deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría
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conformidad con lineamientos jurisprudenciales 1, ni la accionante, ni su núcleo familiar, acreditaron la carencia de recursos económicos para sufragar los gastos generados con ocasión del desplazamiento al Instituto Nacional Cancerológico de Bogotá el día 22 de enero de 2019; además, tampoco se indicó cómo obtuvieron los recursos para el viaje, no se anexó ninguna prueba por medio de la cual se acreditara el estado de pobreza de la accionante y su familia, ni se demostró que la accionante se encontrara afiliada al nivel 1 o 2 del SISBEN, situación que hace improcedente aplicar la incapacidad económica del afiliado, aunado a que no existe orden médica que prescriba el suministro de transporte para el tratamiento de la accionante.
En conclusión, el a-quo considera que al habérsele suministrado todos los servicios médicos que ha requerido la accionante para el tratamiento de su diagnóstico, la NUEVA EPS no le ha vulnerado los derechos fundamentales cuya protección demanda, aunado a ello, no existe nexo causal entre los derechos que solicita amparo y los dineros que pretende le sean pagados.
NUEVA EPS no le ha vulnerado los derechos fundamentales cuya protección demanda, aunado a ello, no existe nexo causal entre los derechos que solicita amparo y los dineros que pretende le sean pagados.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la anterior decisión, la accionante interpuso recurso de apelación, en síntesis, por las siguientes razones:
1.- El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso no tuvo en cuenta al momento de fallar, la situación de pobreza en la que se encuentra la accionante, quien es una persona de la tercera edad con protección especial, por tanto, tiene el derecho legítimo para que le sean amparados sus derechos fundamentales por medio de una decisión judicial.
2.- La accionante necesita la protección de sus derechos, debido a que es una persona de la tercera edad y por la condición económica de ella y su familia, motivos por los cuales le es necesario tener un acompañante para dirigirse de una ciudad a otra, ello teniendo en cuenta que se le dificulta subirse sola a un bus del servicio público.
1 Conc. Corte Constitucional, Sentencias T-039 de 2013, T-309 de 2018 y T-105 de 2004.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría
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3.- Conforme a lo anterior, solicita revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la vida digna.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de
digna.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
En el presente asunto, la accionante considera vulnerados sus derechos
irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
En el presente asunto, la accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y vida digna por parte de la NUEVA E.P.S., en virtud de laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría
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negativa a reembolsarle los gastos de transporte y hospedaje de ella y su acompañante con ocasión del traslado a la ciudad de Bogotá D.C., para cumplir con la cita médica en el Instituto Nacional de Cancerología. Por lo que, atendiendo el contenido de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si en el fallo de primera instancia no se tuvo en cuenta las condiciones de la accionante para amparar sus derechos fundamentales invocados.
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, se procederá a estudiar: i) el servicio de transporte como un medio de acceso al servicio de salud; y ii) gastos de transporte y viáticos para el afiliado y su acompañante.
3.- Del servicio de transporte como un medio de acceso al servicio de salud.
La Resolución No. 5269 del 22 de diciembre de 2017, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, estableció las situaciones en las cuales el servicio de transporte se llevará a cabo en un medio diferente a la ambulancia, así:
(i) En los eventos de patologías de urgencia, desde el lugar donde ocurrió la misma hasta una institución hospitalaria, (ii) Cuando el paciente deba trasladarse entre instituciones prestadoras del servicio
(i) En los eventos de patologías de urgencia, desde el lugar donde ocurrió la misma hasta una institución hospitalaria, (ii) Cuando el paciente deba trasladarse entre instituciones prestadoras del servicio de salud –IPSdentro del territorio nacional, a fin de recibir la atención médica pertinente no disponible en la institución remisora; esto aplica independientemente de si en el municipio la Entidad Promotora de Salud -EPSo la entidad que haga sus veces recibe o no una UPC diferencial o, (iii) En caso de requerirse atención domiciliaria, según lo prescrito por el médico tratante.
4.- De los gastos de transporte y viáticos para el afiliado y su acompañante.
Por su parte, la H. Corte Constitucional en su amplia jurisprudencia ha establecido las reglas para otorgar el servicio de transporte a los usuarios que requieren trasladarse a una ciudad distinta a la de su residencia para acceder al tratamiento médico prescrito; lo anterior, con el fin de garantizar el acceso a los servicios de salud de todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, tales requisitos son:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría
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(i) La falta de recursos económicos por parte del paciente y sus familiares no les permitan asumir los mismos y (ii) De no prestarse tal servicio se genere un obstáculo que ponga en peligro la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente.2
Ahora, cuando la atención médica implica la duración de más de un día en el lugar de remisión para la atención médica, tanto los gastos de alojamiento como los demás gastos de transporte, en principio son cubiertos por la prima adicional, de lo contrario,
Ahora, cuando la atención médica implica la duración de más de un día en el lugar de remisión para la atención médica, tanto los gastos de alojamiento como los demás gastos de transporte, en principio son cubiertos por la prima adicional, de lo contrario, tales emolumentos serán cancelados con la UPC básica. En lo que respecta a los gastos de transporte y viáticos para el acompañante, en igual sentido, la H. Corte Constitucional ha establecido parámetros que deben ser probados para obtener su reconocimiento, sin que los mismos sean incluidos en el PBS:
(i) El paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiere atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado”3
5.- DEL CASO EN CONCRETO
En el presente asunto, la accionante ANA JULIA HURTADO DE ORDUZ, reclama el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad, presuntamente vulnerados por la accionada NUEVA E.P.S al no reembolsarle los dineros por concepto de los gastos de transporte y viáticos generados con ocasión a la atención médica recibida el día 22 de enero de 2019 en el Instituto Nacional de Cancerología, ubicado en la ciudad de Bogotá D.C. toda vez que para ello tuvo que desplazarse desde su lugar de residencia, esto es, el municipio de Sogamoso, Boyacá.
Así las cosas, atendiendo las reglas señaladas en precedencia, encontramos que el
que para ello tuvo que desplazarse desde su lugar de residencia, esto es, el municipio de Sogamoso, Boyacá.
Así las cosas, atendiendo las reglas señaladas en precedencia, encontramos que el cubrimiento del gasto de trasporte para el cumplimiento de las citas y procedimientos médicos de los pacientes, por parte d la EPS constituye un beneficio que única y
2 Ver Corte Constitucional Sentencia T-309 de 2018. 3 Ver Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2018, en concordancia con Sentencias: T-161 de 2013, T-568 de 2014, T-120 y T-495 de 2017.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría
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exclusivamente procede cuando se acredite que el usuario del sistema de salud no cuenta con recursos económicos suficientes para proveerse por sí mismo dicho valor.
En lo que hace al cumplimiento de dicho requisito, sin que exista animo alguno de desconocer el estado de salud de la accionante, una vez verificado el plenario, se advierte que la señora ANA JULIA HURTADO DE ORDUZ no acreditó, siquiera de forma sumaria, la carencia de recursos económicos de ella y/o sus familiares que hicieran procedente el reembolso de dinero solicitado y la orden de pago para los próximos controles, en tanto, n el escrito de tutela únicamente se limitó a hacer mención de su estado de salud aduciendo, de forma somera, que no posee recursos económicas, sin siquiera indicar aspectos básicos que permitieran acreditar la carencia de recursos como, por ejemplo, el monto de sus ingresos mensuales o el
mención de su estado de salud aduciendo, de forma somera, que no posee recursos económicas, sin siquiera indicar aspectos básicos que permitieran acreditar la carencia de recursos como, por ejemplo, el monto de sus ingresos mensuales o el origen de los recursos para su manutención.
Ahora, si bien es cierto no son pocas las veces que las condiciones personales de los pacientes hacen presumible su carencia económica, ello se presenta en eventos tales como cuando los pacientes se encuentran afiliados al régimen subsidiado de salud, o presentan un nivel de Sisben muy bajo; no obstante, ninguna de tales circunstancias se acredita en el presente asunto, por el contrario, de las pruebas que obran en la actuación se evidencia que la señora HURTADO DE ORDUZ se encuentra afiliada como cotizante del régimen contributivo de salud y se encuentra en el nivel III de sisben, circunstancias que no permiten presumir la carencia de recursos, máxime si, como se dijo, ni siquiera se indicó el monto de sus ingresos ni el origen de los mimos. Asimismo, es importante precisar que la sola edad de la accionante, quien evidentemente pertenece al grupo poblacional de la tercera edad, no es motivo suficiente para encontrar acreditada su incapacidad económica.
Corolario de lo expuesto, le asiste razón al Juzgado de primera instancia para negar el amparo solicitado pues, si la señora HURTADO DE ORDUZ no demostró la incapacidad económica que le impide por si misma proveerse el costo de trasporte de Sogamoso a Bogotá, no puede reconocerse tal beneficio, el cual, como se rindió, se encuentra previsto para pacientes que no cuenten con recursos económicos que
incapacidad económica que le impide por si misma proveerse el costo de trasporte de Sogamoso a Bogotá, no puede reconocerse tal beneficio, el cual, como se rindió, se encuentra previsto para pacientes que no cuenten con recursos económicos que permitan su pago.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría
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Así las cosas, como no se cumplen los requisitos jurisprudenciales para otorgar el reembolso de los gastos de transporte y viáticos tanto de la accionante como de su acompañante, no se acredita trasgresión alguna de las garantías fundamentales del actor y, por tanto, la decisión proferida deberá ser confirmada.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ESNEIDER GUTIÉRREZ VEGA
Magistrado Ponente
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ESNEIDER GUTIÉRREZ VEGA
Magistrado Ponente
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO MagistradaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría
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JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado