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TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2019-00032-01-(10-09-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2019-00032-01-(10-09-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL – DERECHO CUANDO LA PERSONA YA HA SIDO PENSIONADA: La persona que, habiendo sido pensionada en el RAIS, considerara afectado su patrimonio al estimar que su traslado no estuvo prec edido de un consentimiento informado, cuenta con herramientas para procurar su resarcimiento.

Pese a lo anterior, señaló el máximo órgano de cierre, que la persona que, habiendo sido pensionada en el RAIS, considerara afectado su patrimon io al estimar que su traslado no estuvo precedido de un consentimiento informado, cuenta con herramientas para procurar su resarcimiento. En estos términos expuso su postura: “Lo anterior, no significa que el pensionado que se considere lesionado en su derecho no pueda obtener su reparación. Es un principio general del derecho aquel según el cual quien comete un daño por culpa, está obligado a repararlo (art. 2341 CC). Por consiguiente, si un pensionado considera que la administradora incumplió su deber de información (culpa) y, por ello, sufrió un perjuicio en la cuantía de su pensión, tiene derecho a demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora”.

IMPOSIBILIDAD DE DECLARAR LA INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL DE PERSONA PENSIONADA – EXTINCION DEL DERECHO QUE TENÍA EL DEMANDANTE, AL ADQUIRIR LA CALIDAD DE PENSIONADO, SU SITUACIÓN JURÍDICA QUEDÓ DEFINIDA Y CONSOLIDADA BAJO EL RÉGIMEN

PENSIONADA – EXTINCION DEL DERECHO QUE TENÍA EL DEMANDANTE, AL ADQUIRIR LA CALIDAD DE PENSIONADO, SU SITUACIÓN JURÍDICA QUEDÓ DEFINIDA Y CONSOLIDADA BAJO EL RÉGIMEN JURÍDICO QUE RIGE A QUIENES OSTENTAN LA PENSIÓN DE VEJEZ: La pensión que actualmente percibe el accionante fue financiada con los recursos de su cuenta de ahorro individual y el bono pensional, cuya emisión dependió de la gestión que se adelantara por PORVENIR S.A., tanto con sus empleadores, como ante el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; prestación que además está siendo administrada por una aseguradora que no intervino en la configuración d el traslado que tacha de ineficaz y nulo.

Así las cosas, se permite concluir que, lo previsto en el literal b) de l artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, hoy por hoy se encuentra extinto el derecho que tenía el demandante, como afiliado al sistema general de pensiones, a movilizarse entre los dos regímenes pensionales que lo conforman, pues al adquirir la calidad de pensionado, su situación jurídica quedó definida y consolidada bajo el régimen jurídico que rige a q uienes ostentan la pensión de vejez, prestación que, dependió de una serie de actos que comprometen recursos y responsabilidades obligacionales de terceros de buena fe. En efecto, la pensión que actualmente percibe el accionante fue financiada con los re cursos de su cuenta de ahorro individual y el bono pensional, cuya emisión dependió de la gestión que se adelantara

de buena fe. En efecto, la pensión que actualmente percibe el accionante fue financiada con los re cursos de su cuenta de ahorro individual y el bono pensional, cuya emisión dependió de la gestión que se adelantara por PORVENIR S.A., tanto con sus empleadores, como ante la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; prestación que además está sie ndo administrada por una aseguradora que no intervino en la configuración del traslado que tacha de ineficaz y nulo, este panorama, en términos de la sentencia traída a colación, imposibilita que se acceda a las pretensiones de la demanda, siendo del caso aclarar que al no haberse perseguido en el presente proceso la reparación de daño alguno por parte del accionante, esta instancia carece de facultades oficiosas para pronunciarse sobre ello.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Septiembre, diez (10) de dos mil veintiuno (2021)

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 15759-31-05-002-2019-00032-01

DEMANDANTE: GERMÁN AUGUSTO PEÑA FAJARDO

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBINA DE PENSIONES

PORVENIR S.A.

JUZGADO ORIGEN: Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso PV. APELADA: Sentencia del 9 de abril de 2021

DECISIÓN: Confirma

PORVENIR S.A.

JUZGADO ORIGEN: Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso PV. APELADA: Sentencia del 9 de abril de 2021

DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 31 del 10 de septiembre de 2021

Mg. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Sala Primera de Decisión

Se ocupa esta Sala de resolver el grado jurisdiccional y el recurso de apelación propuesto por el señor GERMÁN AUGUSTO PEÑA FAJARDO , a trav és de su apoderado judicial, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el 9 de abril de 2021.

1.- SÍNTESIS DE LA DEMANDA (Fls. 3 a 19).

El señor GERMAN AUGUSTO PEÑA FAJARDO demandó a la ADMINISTRADORA DE L FONDO DE PENS IONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, con el fin de que se declare,

  1. Que en el contrato de administración de pensiones obligatorias que suscribió con PORVENIR S.A existió un vicio del consentimiento, puesto que, omitió el deber de información que tiene las entidades financieras respecto a la comunicación al afiliado sobre los beneficios y desventajas que tiene el Régimen de ahorro individual con solidaridad;
  1. Que la afiliación realizada con PORVENIR S.A, es ineficaz por no haber

comunicación al afiliado sobre los beneficios y desventajas que tiene el Régimen de ahorro individual con solidaridad;

  1. Que la afiliación realizada con PORVENIR S.A, es ineficaz por no haber documentado y explicado los efectos que causaba al trasladarse de régimenRad. N°. 15759-31-05-002-2019-00032-01

2 iii) Que debe estar afiliado al régimen de prima media con prest ación definida administrada por COLPENSIONES desde el 30 de septiembre de 1991.

Como consecuencia de lo anterior, se condene a PORVENIR S.A. a la nulidad de la afiliación al régimen de Aho rro Individual con Solidaridad y a trasladar los aportes y rendimie ntos de la cuenta individual a COLPENSIONES; además, se condene a COLPENSIONES a registrar lo como afiliado sin solución de continuidad desde el 30 de septiembre de 1991 y a aceptar los aportes y rendimientos transferidos por la AFP PORVENIR.

Las pretensiones de la demanda, se fundamentan en los hechos que a continuación se sintetizan:

-. Indicó que nación el 17 de noviembre de 1955.

-. Señaló que se afilió y empezó a cotizar al ISS hoy COLPENSIONES el 30 de septiembre de 1991 hasta el 28 de febrero de 1997, sumando 274,14 semanas de cotización al régimen de prima media con prestación definida.

-. Manifestó que, a partir de marzo de 1997, se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por PORVENIR S.A., traslado que ad uce

cotización al régimen de prima media con prestación definida.

-. Manifestó que, a partir de marzo de 1997, se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por PORVENIR S.A., traslado que ad uce se efectuó porque los asesores de ese fondo le indicaron que el ISS., ser ía liquidado y, en consecuencia, el régimen de prima media con prestación definida se acabaría.

-. Adujo que jam ás le informaron los beneficios, desventajas y consecuencias que conllevaría efectuar el traslado al RAIS, l levándolo a incurrir en error y, por tanto, viciar su consentimiento al firmar el formulario.

-. Subrayó que entre marzo de 1997 y mayo del 2018 cotizó un total de 1087,45 semanas a pensión, las cuales , al sumarlas con las cotizadas con COLPENSIONES superan las 1.362,45 semanas.

-. Arguyó que PORVENIR S.A. admitió que él cuenta con un IBL de $3 372.270 y, sin embargo, le concedió la pensión de vejez con base en un salario mínimo legal mensual vigente.

-. Apunt ó que ante COLPENSIONES y PORVENIR S.A., solicitó la nulidad de l traslado de régimen con el fin de retornar al régimen de prima media, pero la petición fue negada.Rad. N°. 15759-31-05-002-2019-00032-01

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2.- ACTACIÓN PROCESAL

-. El proceso de la referencia le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, quien, admitió la demanda y ordenó la notificación del demandado.

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2.- ACTACIÓN PROCESAL

-. El proceso de la referencia le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, quien, admitió la demanda y ordenó la notificación del demandado.

-. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSSIONES “COLPENSIONES”

(fl.110 a 126), mediante apoderado judicial, contestó la demanda, oportunidad en la cual, se opuso a la prosperidad de las pretensiones aduciendo que el traslado del demandante al RAIS, tiene plena validez y no existe fundamento legal que permita su retorno al régimen de prima media. En ese sentido, propuso como excepciones de fondo, las que de nomino: “Falta de legiti mación en la causa por pasiva, error de derec ho no vicia el consentimiento, i nexistencia del derecho y la obligación, buena fe de COLPENSIONES, prescripción, prescripción de la acción y la innominada o genérica.”

-. Por su parte, PORVENIR S.A. (156 a 171), mediante apoderad a j udicial, contestó la demanda señalando que la selección de c ualquiera de los regímenes es libre y voluntaria por parte del afiliado, por lo que el demandante firmó los formularios y bajo la gravedad del juramento manifestó expresamente que entendía y aceptaba las condiciones establecidas, así como las característic as que le fueron informadas por los asesores. Añadió que, el actor ya tiene la calidad de pensionado por parte de PORVENIR S.A., pensión de vejez bajo la modalidad de renta vitalicia, contrato realizado con SEGUR OS ALFA S.A., señaló igualmente que, no era dable acceder a las pretensiones del accionante, en razón a que el

de renta vitalicia, contrato realizado con SEGUR OS ALFA S.A., señaló igualmente que, no era dable acceder a las pretensiones del accionante, en razón a que el artículo 2º de la Circular Externa 001 de 2004, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, prohíbe expresamente el traslado de afiliados que tenga el estatus de pensionados. E n ese orden de ideas, pro puso las excepciones de “Falta de causa para pedir y cosa juzgada, inexistencia de la obligación a cargo de PORVENIR S.A., inexistencia d e las obligaciones demandadas, c obro de lo no debido, buena fe, p rescripción, prescripción de la acción que pretende ataca r la nulidad de la afiliación, c ompensación y devolución de sumas pa gadas al demandante indexadas, mala fe del actor y del apoderado judicial, afectación de la sostenibilidad del sistema financiero, enri quecimiento sin causa o enriquecimiento indebido de los recursos públicos y d el sistema general de pensiones y la innominada (sic) o genérica”.

-. Posteriormente, mediante auto del 6 de junio de 2019, se orden ó la vinculación de la OBP DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, entidad que a través de apoderado judicial dio repuesta a la demanda (fl.222 a 227), en la que,Rad. N°. 15759-31-05-002-2019-00032-01

4 manifestó oponerse a las pretensiones de la demanda por ser totalmente improcedente frente a dich a entidad y propuso las excepciones de “El Ministerio de Hacienda y Crédito Público no es una entidad de previsión social, falta de

4 manifestó oponerse a las pretensiones de la demanda por ser totalmente improcedente frente a dich a entidad y propuso las excepciones de “El Ministerio de Hacienda y Crédito Público no es una entidad de previsión social, falta de legitimación en la causa por pasiva y Buena fe”.

-. Aunado a lo anterior, mediante auto del 6 de junio de 2019, se vincul ó a la COMPAÑÍA DE SEG UROS DE VIDA ALFA S.A., quien , al contestar la demanda se solicit ó se denegaran las pretensiones del demandante, ello, porque el accionante ya se pensionado por vejez en el RAIS, ba jo la modalidad de renta vitalicia y, por tanto, su traslado al régimen de prima media es totalmente improcedente. En ese sentido, propuso las excepciones de “Falta de legitimación en la causa e inexistencia de la obligación demandada, inexistencia del perjuicio alegado, buena fe, prescripción y la innominada o genérica”.

-. Una vez a gotado las etapas previstas en los art ículos 77 y 80 del CPTSS, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el 9 de abril de 2021, profirió el fallo respectivo.

3.- DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia del 9 de abril de 2021 , el Juzgado Segundo Labora l del Circuito de Sogamoso, resolvió:

““PRIMERO: Absolver a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A y a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de todas y cada una de

““PRIMERO: Absolver a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A y a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de todas y cada una de las pretensiones invocadas en la presente demanda por parte del señor GERMÁN AUGUSTO PEÑA FAJARDO, como de igual manera se absuelve de las mismas pretensiones a las entidades que fueron vinculadas NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, así como LA

COMPAÑÍA DE SEGUROS ALFA S.A.

SEGUNDO: Se declaran probadas las excepciones propuestas por la ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES de inexistencia del derecho de la obligación y buena fe de Colpensiones, así como las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, buena fe, afectación de la sostenibilidad del sistema financiero propuestas por LA COMPAÑÍA DE SEGUROS ALFA S.A. y las de falta de causa para pedir inexistencia de la obligación a cargo de Porvenir S.A, inexistencia de las obligaciones demandas, cobro de lo no debido propuesta por PORVENIR S.A, así como las excepciones de inexistencia de la obligación demandada, inexistencia del perjuicio alegado y falta de legitimación en la causa, esto respecto del Ministeri o de la Nación Ministerio de hacienda y crédito público, perdón corrijo esta última parte así como las excepciones del Ministerio de hacienda y crédito público no es una entidad de prevención social y falta de legitimación en la causa por pasiva y buena f e

de hacienda y crédito público, perdón corrijo esta última parte así como las excepciones del Ministerio de hacienda y crédito público no es una entidad de prevención social y falta de legitimación en la causa por pasiva y buena f e propuestas por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.Rad. N°. 15759-31-05-002-2019-00032-01

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TERCERO: Las costas de esta instancia estarán a cargo de la parte demandante se fija por concepto de agencias en derecho la suma de $300.000 pesos.

CUARTO: Se ordena remitir el presente proceso debidamente digitalizado a la sala única de decisión del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, para que se surta el grado jurisdiccional de la consulta al haber sido adversa a la sentencia a las pretensiones del aquí demandante, se notica la presente sentencia en estrados”

La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones

-. Reseñó que el señor GERMAN AUGUSTO PEÑA FAJARDO, ostenta la calidad de pensionado bajo el sistema de seguridad social y, por lo tanto, imposibilitado para solicitar el traslado de régimen pensional y, en consecuencia, negó l a totalidad de las pretensiones.

-. Indicó que se acogía al criterio sentado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 373 -2021, en el sen tido de que aquellas personas que habían sido pensionadas en el RAIS no podían ser trasladadas al RPM con ocasión de la declaración de la ineficacia del traslado.

4.- RECURSO DE APELACIÓN

4.1.- DEL RECURSO DE APELACIÓN PROPUESTO POR EL

ocasión de la declaración de la ineficacia del traslado.

4.- RECURSO DE APELACIÓN

4.1.- DEL RECURSO DE APELACIÓN PROPUESTO POR EL

DEMANDANTE GERMAN AUGUSTO PEÑA FAJARDO

Inconforme con la decisión del A quo el demandante GERMÁN AUGUSTO PEÑA FAJARDO, a través de su apoderado judicial, inc oan recurso de apelación, con el objeto que este Tribunal revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a sus pretensiones, recurso que sustentó de la siguiente manera,

-. Aludi ó que debe declararse la ineficacia y, en consecuencia , la nulidad del traslado, en razón a que, no quedó probado que PORVENI R S.A., hubiera brindado la información necesaria para que su cliente hubiera suscrito el respectivo formulario.

-. Añadió que el hecho de que el accionante estuviera percibiendo una pensión en el RAIS, no era óbice para declarar la ineficacia del traslado, a cogiendo la directriz tomada por la Corte Suprema en la sentencia SL 373 del 10 de febrero del 2021, esta decisión es un caso particular de un afiliado igualmente a un fondo privado, en el cual , dicha persona se encontraba pensionado alrededor de cinco o se isRad. N°. 15759-31-05-002-2019-00032-01

6 años, disfrutando de dicha prestación por parte del fondo privado y de una aseguradora.

-. Adujo que el se ñor GERMÁN AUGUSTO PEÑA FAJARDO realizó la solicitud pensional con base a una simulación generada también por la AFP PORVENIR,

aseguradora.

-. Adujo que el se ñor GERMÁN AUGUSTO PEÑA FAJARDO realizó la solicitud pensional con base a una simulación generada también por la AFP PORVENIR, en la que se le indic ó que su pen sión sería de cero pesos, por tal razón, solicit ó dicha prestación con el fin de que se le haga devolución de saldos.

-. Arguyó que en los Fondos como PORVENIR S.A. no existe co mo tal la devolución de saldos cuando se tiene más de $1.150 semanas, raz ón por la c ual, debe efectuarse una solicitud pensional, es un requisito ya establecido por los mismos, al hacer la solicitud se le concedía una pensión con un salario mínimo, situación que en medio de todo no fue notificada en su momento , queda constancia que al presentar el recurso de apelación, fue por conducta concluyente que fueron notificados.

-. Manifestó que se contrató un servicio con la aseguradora sin que el demandante estuviese totalmente de acuerdo, se firma una solicitud de contratación con la aseguradora por un formato ya preestablecido al momento de hacer la solicitud pensional, tampoco era la intención del accionante, por tal razón, en este momento el dinero, está en arcas de las entidades, no ha sido disfrutado un solo centavo por la parte actora, situación totalmente contraria, a lo establecido en la Sentencia SL 373 del 10 de febrero del 2021, queda claro qué a pesar de ser pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, tampoco es precedente para que todos los casos se resuelvan de la misma manera, son situaciones totalmente diferentes.

5.- DEL TRASLADO PARA ALEGAR

pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, tampoco es precedente para que todos los casos se resuelvan de la misma manera, son situaciones totalmente diferentes.

5.- DEL TRASLADO PARA ALEGAR

5.1. – DEL TRASLADO AL DEMANDANTE Y RECURRENTE GERM ÁN

AUGUSTO PEÑA FAJARDO

El demandante, a trav és de su apoderado judicial, present ó alegaciones en esta instancia, en las que, reiter ó los argumentos expuesto al momento de sustentar el recurso de apelaci ón y agreg ó que la medida adoptada por PROVENIR S.A, denegatoria de la devoluci ón de saldos y, al contrario, concederle la pensi ón de vejez, es violatoria de su calidad de vida.Rad. N°. 15759-31-05-002-2019-00032-01

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5.2. DEL TRASLADO AL DEMANDADO PORVENIR S.A.

El fondo PORVENIR S.A., por intermedio de su apoderado, descorri ó el traslado para alegar, oportunidad en la que no ele vó petición alguna, empero, recalcó que en el transcurso del proceso la entidad cumpli ó con lo dispuesto en el artículo 167 del C.G.P, es decir, desvirtuar la tesis del demandante.

5.3. DEL TRASLADO A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES.

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, por intermedio de su apoderado judicial, present ó alegacion es en esta instancia, ocasión en la que solicitó se confirme la sentencia de primera instancia, arguyendo que el demandante en ejercicio de su derecho a la libre escogencia de régimen

intermedio de su apoderado judicial, present ó alegacion es en esta instancia, ocasión en la que solicitó se confirme la sentencia de primera instancia, arguyendo que el demandante en ejercicio de su derecho a la libre escogencia de régimen pensional optó por mudarse al RAIS , asimismo, recalcó que el cambio de régimen pensional solicitado en el 2018 es improcedente por expresa disposic ión del literal e) del art ículo 13 de la Ley 100 de 1993 y culmin ó su intervenci ón citando y comentado las sentencias STL -10825 de 2017, Rad. No. 47528 de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci ón Laboral y la sentenc ia C993 de 2006 de la H. Corte Constitucional.

5.4. DEL TRASLADO A SEGUROS DE VIDA ALFA.

La entidad SEGUROS DE VIDA ALFA al descorr er traslado para alegar solicit ó se confirmará en su integridad el fallo de primera instancia, máxime, cuando procedió a reconocer y pagar la pensión de vejes del demandante.

6.- CONSIDERACIONES

Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso y no se observa causa l de nul idad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.

Atendiendo entonces el principio de consonancia establecido en el artículo 66A del

C. P. del T., que hace refe rencia al principio de la congruencia y el respeto a los derechos mínimos fundamentales del trabajador, la Sala va a despachar los puntos apelados y sustentados, vale decir, los rela cionados con el marco de la

C. P. del T., que hace refe rencia al principio de la congruencia y el respeto a los derechos mínimos fundamentales del trabajador, la Sala va a despachar los puntos apelados y sustentados, vale decir, los rela cionados con el marco de la decisión, advirtiendo desde ya, que no procede el grado jurisdiccional de consulta, comoquiera que la sentencia no fue desfavorab le a PORVENIR S.A. yRad. N°. 15759-31-05-002-2019-00032-01

8 COLPENSIONES, ni siquiera parcialmente, y aunque fue totalmente desfavorable a los intereses de la parte demandante, al haber apelado la decisión no op era el grado jurisdiccional de consulta en su favor, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del CST.

6.1. PROBLEMA JURÍDICO.

De acuerdo con los argumentos del recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar: 1) Si es viable declarar l a inefic acia de traslado y ordenar subsecuentemente la continuidad de la afiliación al régimen de prima media con prestación definida , respecto de aquellas personas a quienes les ha sido reconocida una pensión en el régimen de ahorro individual con solidaridad.

6.2. DEL CASO EN CONCRETO

Es del caso iniciar por resaltar que la H. Corte Suprema de Justicia , Sala de Casación Laboral en sentencia SL373 -2021 del 10 de febrero de 2021 c on ponencia de la H. Magistrada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO se apartó del criterio establecido por esa Corporación en la sentencia Rad. No. 31989 del 9

ponencia de la H. Magistrada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO se apartó del criterio establecido por esa Corporación en la sentencia Rad. No. 31989 del 9 septiembre 2008, puesto que, reseñó que la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional en aquellos casos en los que se acredita la inobservancia del deber de información por part e de las AFP del régimen privado al momento de gestionar un traslado de régimen pensional no podía aplicarse a aquellos casos en los que ya se había concedido una pensión de vejez al afiliado, por cuanto , el estatus adquirido constituye una situación jurídica consolidada y un hecho consumado, que al ser inobservada, podría afectar derechos, deberes de entidades q ue intervienen directa o indirectamente en la consolidación, reconocimiento y pago de la garantía pensional y tener un efecto financiero desfavorable en el sistema público de pensiones.

Lo anterior, fue explicado por la H. Corte de la siguiente manera,

“Desde el punto de vista de los bonos pensionales, puede ocurrir que se haya pagado el cupón principal por el emisor y las cuotas partes por los contribuyentes y, además, que dicho capital esté deteriorado en razón del pago de las mesadas pensionales. En t al cas o, habrí a que reversar esas operaciones. Sin embargo, ello no parece factible porque el capital habría perdido su integridad y, por consiguiente, podría resultar afectada La Nación y/o las entidades oficiales contribuyentes al tratarse de títulos de deuda pública.

Desde el ángulo de las modalidades pensionales, en la actualidad las

perdido su integridad y, por consiguiente, podría resultar afectada La Nación y/o las entidades oficiales contribuyentes al tratarse de títulos de deuda pública.

Desde el ángulo de las modalidades pensionales, en la actualidad las entidades ofrecen un diverso portafolio de alternativas pensionales. AlgunasRad. N°. 15759-31-05-002-2019-00032-01

9 son retiro programado, renta vitalicia inmediata, retiro programado con renta vitalicia diferida, renta temporal cierta con renta vitalicia de diferimiento cierto, renta temporal con renta vitalicia diferida, renta temporal variable con renta vitalicia inmediata.

Cada modalidad tiene sus propias particularidades. Por ejemplo, en algunas el afiliado pued e pensio narse sin que importe la edad o puede contratar dos servicios financieros que le permitan acceder a una renta temporal cierta y a una renta vitalicia diferida. En otras, el dinero de la cuenta de ahorro individual es puesto en el mercado y ge nera r endimientos administrados por la AFP. Incluso se puede contratar simultáneamente los servicios con la AFP y con una aseguradora en aras de mejorar las condiciones de la pensión. Es de destacar que en la mayoría de opciones pensionales intervienen en la administración y gestión del riesgo financiero, compañías aseguradoras que garantizan que el pensionado reciba la prestación por el monto acordado.

Por lo tanto, no se trata solo de reversar el acto de traslado y el reconocimiento de la pensión, sino todas las operaciones, actos y contratos con el afiliado, aseguradoras, AFP, entidades oficiales e inversionistas, según sea la modalidad pensional elegida.

reconocimiento de la pensión, sino todas las operaciones, actos y contratos con el afiliado, aseguradoras, AFP, entidades oficiales e inversionistas, según sea la modalidad pensional elegida.

Si se trata de una garantía de pensión mínima, volver las cosas a su estado anterior, implicaría dejar sin piso los actos administrativos que mediaron en el reconocimiento de la garantía. Como La Nación asume el pago de dicha prerrogativa, se requería la intervención de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que defienda los intereses del Estado que se verían afectados por la ineficacia del traslado de una persona que ya tiene el status de pensionado. Esto a su vez se encuentra ligado a lo dicho acerca de los bonos pensionales, pues la garantía se concede una vez esté definido el valor de la cuenta de ahorro individual más el bono.

Ni que decir cuando el capital se ha desfinanciado, especialmente cuando el afiliado decide pensionarse anticipadamente, o de aquellos casos en que ha optado por los excedentes de l ibre d isponibilidad (art. 85 de la Ley 100 de 1993), en virtud de los cuales recibe la devolución de una parte de su capital ahorrado. En esta hipótesis, los recursos, ya desgastados, inevitablemente generarían un déficit financiero en el régimen de prima media con prestación definida, en detrimento de los intereses generales de los colombianos”.

Pese a lo anterior, señaló el máximo órgano de cierre, que la persona que, habiendo sido pensionada en el RAIS, considerara afectado su patrimonio al estimar que su tra slado no estuvo precedido de un consentimiento informado,

Pese a lo anterior, señaló el máximo órgano de cierre, que la persona que, habiendo sido pensionada en el RAIS, considerara afectado su patrimonio al estimar que su tra slado no estuvo precedido de un consentimiento informado, cuenta con herramientas para procurar su resarcimiento. En estos términos expuso su postura:

“Lo anterior, no significa que el pensionado que se considere lesionado en su derecho no pueda obt ener su reparación. Es un principio general del derecho aquel según el cual quien comete un daño por culpa, está obligado a repararlo (art. 2341 CC). Por consiguiente, si un pensionado considera que la administradora incumplió su deber de información (culp a) y, por ello, sufrió un perjuicio en la cuantía de su pensión, tiene derecho a demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora”.Rad. N°. 15759-31-05-002-2019-00032-01

10 Teniendo en cuenta la jurispruden cia traída a colación, para el sub examine se encuentra plenamen te acred itado que el señor GERMAN AUGUSTO PEÑA FAJARDO, le fue aprobada la solicitud de pensión de vejez por PORVENIR S.A., con fecha 31 de agosto del 2018 (fl.186) y la autorizó para que contratara con una aseguradora la renta vitalicia como modalidad para pensionarse.

Una vez adelantados los respectivos trámites por parte de la AFP , ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, esa cartera profirió la Resolución No. 18265 del 19 de julio de 2018 1, por medio de la cual

de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, esa cartera profirió la Resolución No. 18265 del 19 de julio de 2018 1, por medio de la cual emitió y ordenó el pago del bono pensional a favor del demandante, situación que, a su vez, dio pie a que PORVENIR S.A. le reconociera la pensión de vejez bajo la modalidad de renta vitalicia, traslada ndo a SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., la totalidad de los s aldos depositados en su cuenta de ahorro individual, a efectos que administrara las mesadas pensionales.

A

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