TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2019-00040-01-(04-06-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2019-00040-01-(04-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL POR CONTRATO VERBAL COMO MINERO EN SOCAVÓN – LIMITANTES Y DIFICULTADES PROBATORIAS PARA DETERMINAR EXTREMOS TEMPORALES DE LA RELACIÓN LABORAL: El mismo demandante hizo que lo vincularan en nómina, nunca cumplió horario, tampoco recibía órdenes del representante legal de la demandada ni de ningún empleado de la sociedad, se trató de un profesional que ingresó a la empresa a desarrollar el proyecto que ofreció al representante legal de la sociedad demandada.
La Sala de decisión, consciente de las limitantes y dificultades probatorias, respecto de este tipo de vínculos, concluye de manera razonable, que existen suficientes argumentos y elementos que permiten dilucidar sin temor a equívocos y a partir de las declaraciones citadas y las pruebas documentales allegadas, con sustento en el precedente jurisprudencial del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria citado líneas atrás, que el contrato de trabajo se dio desde el 1° de marzo del 2013 al 9 de agosto de 2016, por cuanto fue requerido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo (fl.55), dicho vínculo laboral se suspendió temporalmente entre el 11 de enero al 12 de marzo del 2014, período en que el aquí demandante estuvo privado de la libertad, en primer lugar por cuenta del INPEC y luego en su residencia, lapso en el que no tuvo permiso para trabajar con ocasión de la medida de aseguramiento privativa
que el aquí demandante estuvo privado de la libertad, en primer lugar por cuenta del INPEC y luego en su residencia, lapso en el que no tuvo permiso para trabajar con ocasión de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, que se le impuso para ese entonces, como a bien tuvo la A quo, al hacer el estudio del caso.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Junio, cuatro (4) de dos mil veintiuno (2021)
PROCESO: Ordinario LaboralRADICACIÓN: 15759-31-05-002-2019-00040-01
DEMANDANTE: NELSON YOBANI LARA ACEVEDO
DEMANDADO: JOSÉ GARDOL LEÓN PONGUTA Jo ORIGEN: Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso Pvcia Impugnada: Fallo del 14 de noviembre de 2019
DECISIÓN: CONFIRMAR
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
(Sala Primera de Decisión)
Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia del 14 de noviembre de 2019, por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , en el proceso de la referencia.
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA (fls. 1 a 4).
El 15 de febrero del 2019 , NELSON YOBANI LARA A CEVEDO, demandó a JOSÉ
referencia.
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA (fls. 1 a 4).
El 15 de febrero del 2019 , NELSON YOBANI LARA A CEVEDO, demandó a JOSÉ GARDOL LEÓN PONGUTA, con el fin que se declare que existió un contrato de trabajo verbal con fecha de inicio 1° de marzo del 2013 al 1° de septiembre del 2017. Como consecuencia de lo anterior, se condene a reconocer y pagar cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, vacaciones trabajadas numeral 2do, artículo 189 de CST., prima de servicios, dotaciones, aportes a pensión de conformidad con el Decreto 2090 de 2003; indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías en un fondo contemplada en el numeral 3ro del artículo 99 de la lay 50 de 1990; sanción moratoria de conformidad con el artículo 65 del CST.; lo que resulte ultra y extra petita y la costas del proceso.
Las pretensiones de la demanda, se fundamentan en los hechos que a continuación se sintetizan:Rad. 15759-31-05-002-2019-00040-01
- El señor NELSON YOBANI LARA ACEVEDO, inicio a laboral con JOSÉ GARDOL LEÓN PONGUTA , mediante contrato verbal a partir del 1° de marzo del 2013 y terminó el 1° de septiembre del 2017, por la finalización de la obra.
- El señor LARA ACEVEDO, fue contratado para el cargo de minero en socavón mina de carbón, ubicada en la zona rural del municipio de Tópaga.
-El demandante cumplía con el horario señalado por el demandado, devengando un
- El señor LARA ACEVEDO, fue contratado para el cargo de minero en socavón mina de carbón, ubicada en la zona rural del municipio de Tópaga.
-El demandante cumplía con el horario señalado por el demandado, devengando un salario a destajo de conformidad con lo normado en el artículo 132 del CST., es decir, el sueldo dependía de lo que hiciera en su horario laboral.
-La parte demandada no pago seguridad social en pensión, prestaciones sociales y dotación a que tenía derecho el demandante.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (fls.21-26)
El señor JOSÉ GARDOL LEÓN PONGUTA, mediante apoderado judicial, contestó la demanda, señalando que se opone a la totalidad de las pretensiones invocadas por el demandante por carecer de fundam entos de hecho y de derecho , indicando la inexistencia de cualquier vínculo de carácter laboral, por ende, no se genera la causación de ningún tipo de derecho ni obligación Propuso las excepciones que denominó “Inexistencia de relación laboral, Carencia de acreencias laborales en las pretensiones y cobro de lo no debido, Prescripción e Innominada”.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fls. 63 a 64).
Mediante providencia del 14 de noviembre de 2019, el Juzgado Segundo Laboral del
Circuito de Sogamoso resolvió:
PRIMERO: Declarar que entre el Señor NELSON YOBANI LARA ACEVEDO como trabajador mi nero, y el Señor JOSÉ GARDOL LEÓ N PONGUTA en calidad de empleador, existió un contrato de trabajo entre el 1° de marzo de 2013 y el 9 de
trabajador mi nero, y el Señor JOSÉ GARDOL LEÓ N PONGUTA en calidad de empleador, existió un contrato de trabajo entre el 1° de marzo de 2013 y el 9 de agosto de 2016, el cual se suspendió temporalmente entre el 11 de enero y el 12 de marzo de 2014, conforme a las razones que se expresaron en la parte motiva.
SEGUNDO: C ondenar al Señor JOSÉ GARDOL LEÓ N PONGUTA al reconocimiento y pago en favor del señor NELSON YOBANI LARA ACEVEDO de
las siguientes prestaciones e indemnizaciones:
a. Por concepto de cesantías la suma de $2061.303 pesos b. Concepto de intereses a las cesantías la suma de $322.788 pesos. c. Por concepto de prima de servicios la suma de $1279.164 pesos. d. Por concepto de vacaciones la suma de $1020.776 pesos.Rad. 15759-31-05-002-2019-00040-01
e. Por concepto de sanción por no consignación de las cesantías en un fondo la suma de $3975.713 pesos. f. Por concepto de sanción moratoria co nsagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la suma diaria a partir del 10 de agosto de 2016 y por el término de 24 meses, una suma diaria de $22.981 pesos que equivale a un día de salario del salario mínimo legal del año 2016 y que equivale a la suma de $16546.896 pesos, y a partir del mes 25 pagará el señor JOSÉ GARDOL LEÓN PONGUTA al señor NELSON YOBANI LARA ACEVEDO, int ereses moratorios a la tasa máxima de los créditos de libre asignación certificada por
LEÓN PONGUTA al señor NELSON YOBANI LARA ACEVEDO, int ereses moratorios a la tasa máxima de los créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera , hasta cuando el pago de las prestaciones debidas y aquí reconocidas se verifique por parte del demandado.
TERCERO: Se condena al señor JOSÉ GARDOL LÓPEZ PONGUTA, a realizar el pago de las cotizaciones especiales a pensión por actividad de alto riesgo en favor del señor NELSON YOBANI LARA ACEVEDO ante LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, de acuerdo con el monto consagrado en el artículo 5° del D ecreto 2090 de 2003 , correspondientes al período comprendido entre el 1° de marzo de 2013 y el 10 de enero de 2014, y desde un segundo período comprendido entre el 13 de marzo de 2014 y el 9 de agosto de 2016, como quiera que del entre el 11 de enero y el 12 de marzo de 2014, el trabajo estuvo suspendido; por el valor del cálculo actuarial que elabore COLPENSIONES, entidad que deberá tener en cuenta, como ingreso base de cotización el salario mínimo legal mensual vigente para cada una de esas anualidades.
CUARTO: Para el cumplimiento de lo anterior se librará oficio a la dependencia correspondiente de LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, solicitándole se proceda por parte de dicho fondo de pensiones a laborar a l a mayor brevedad posible el correspondiente cálculo actuarial, se ordena entonces librar el oficio correspondiente.
QUINTO: Se declaran no probadas las excepciones propuestas por la parte
a laborar a l a mayor brevedad posible el correspondiente cálculo actuarial, se ordena entonces librar el oficio correspondiente.
QUINTO: Se declaran no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada denominadas inexistencia de la relación laboral, carencia de acreencias laborales en las prestaciones y cobro de lo no debido y se declara parcialmente probada la excepción de prescripción, conforme con las razones que se expusieron en la parte motiva.
SEXTO: Las costas de esta instancia estarán a cargo de la parte demandada se fija por concepto de agencias en derecho la suma de $1200.000 pesos”.
Señaló, que quedó debidamente acreditado con los testimonios y pruebas documentales, que el trabajador prestó su servicio personal, desempeñando funciones de minero picando, carretillando, y malacateando en las minas de propiedad y a favor del demandado en los municipios de Tópaga y Monguí, de quien recibió órdenes y una contraprestación por el servicio prestado desde el 1° de marzo de 2013 y el 9 de agosto de 2016, el cual se suspendió temporalmente entre el 11 de enero y el 12 de marzo del 2014.
La A quo, accedió a las pretensiones de pago de prestaciones sociales; aportes a pensión de acuerdo con el monto consagrado en el artículo 5to del Decreto 2090 deRad. 15759-31-05-002-2019-00040-01
2003; la indemnización establecida en el art. 65 del CST., por la falta de pago de los salarios y prestaciones debidas; pago de la sanción mor atoria consagrada en el numeral 3ro del artículo 99 de la ley 50 del 90, por la no consignación del pago de las
salarios y prestaciones debidas; pago de la sanción mor atoria consagrada en el numeral 3ro del artículo 99 de la ley 50 del 90, por la no consignación del pago de las cesantías a un fondo.
Finalmente, acogió parcialmente probada la excepción de prescripción y no probadas las demás propuestas por la parte demandada.
4. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual sustento de la siguiente manera:
Considera, que se ha definido el término del contrato y una suspensión que se analiza en la sentencia con una vigencia hasta el 2016, solicita se revise concretamente en relación con ese término que ha definido el Juzgado de instancia.
Indica, que se está valorando el oficio de requerimiento que se le hizo al señor JOSÉ GARDOL LEÓN PONGUTA, con fecha 24 de agosto del 2017 y con base en esa fecha se está tomando el término prescriptivo. Asimismo, dicho documento trae una fecha 24 de agosto del 2017 y mal podría haberse hecho un requerimiento cuando ni siquiera se había terminado la relación laboral porque aparentemente y según la demanda debió terminar el 1° de septiembre del 2017 , fecha e n que sucedió un hecho sobrenatural pa ra haberse acabado ese contrato, por ende, solicita se revise esta situación y se re liquide, ya que cada situación tiene una incidencia económica para la parte accionada.
Manifiesta, que si bien la juez hace una valoración de la prueba de manera juiciosa. No obstante, se ha tomado por ciertos las afirmaciones de los testigos baj o una
parte accionada.
Manifiesta, que si bien la juez hace una valoración de la prueba de manera juiciosa. No obstante, se ha tomado por ciertos las afirmaciones de los testigos baj o una condición, por tanto, se debe revisar en mejor forma y mejor criterio legal y en esa medida no está de acuerdo con el fallo.
5.- INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE (NO RECURRENTE):
- Solicitó mantener incólume la decisión proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, pues como bien se demostró en el devenir procesal, ha quedado demostrada la relación laboral que existía entre el señor JOSE LEON GARDOL PONGIITA y NELSON YOBANI LARA ACEVEDO como minero en una mina de carbón ubicada en el municipio de Tópaga, propiedad del demandado.Rad. 15759-31-05-002-2019-00040-01
- Añadió haciendo referencia a la indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías y la sanción de moratoria contemplada en el art ículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, que se demostró la mala fe que le asiste al demandado para. aun a la fecha, seguir desconociendo los derechos laborales del demandante, además afirmando de manera despota que el señor LARA ACEVEDO iba a trabaj ar a la mina por deporte, sin embargo, el sí comercializaba el carbón.
6.- CONSIDERACIONES
De cara a los puntos de inconformidad expresados por el apelante, este fallador colegiado asumirá el análisis de los s iguientes problemas jurídicos. (1) Determinar si existe una errada valoración probatoria por parte del A quo , lo cual condujo a
De cara a los puntos de inconformidad expresados por el apelante, este fallador colegiado asumirá el análisis de los s iguientes problemas jurídicos. (1) Determinar si existe una errada valoración probatoria por parte del A quo , lo cual condujo a establecer los extremos temporales del contrato de trabajo. (2) La prescripción.
6.1. CUESTIÓN PREVIA
La Sala manifiesta que teniendo en cuenta el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y de la S.S., el cual dispone: «la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación».
Lo anterior, implica una restricción o limitación a la competencia funcional del juez de segundo grado, pues le impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en el recurso de apelación interpuesto contra sentencias proferidos por el a quo, es decir, la Sala de instancia no tiene competencia para examinar libremente todos los aspectos de la relación jurídico – laboral, sino solo aquellos que sean controvertidos concretamente en el recurso vertical.
6.2. DE LOS EXTREMOS DE LA RELACIÓN LABORAL
El problema jurídico planteado en este momento, se centr a específicamente en la vigencia de la relación laboral que existió entre las partes , debido a que el recurrente sostiene que no se estableció efectivamente y a cabalidad los extremos temporales.
El A quo, frente al tema bajo estudio señaló que teniendo en cuenta los testigos y las pruebas documentales , el extremo inicial es el pretendido en la demanda por ser coincidente con los testimonios allegados al plenario. E n cuanto al extremo final tuvo
El A quo, frente al tema bajo estudio señaló que teniendo en cuenta los testigos y las pruebas documentales , el extremo inicial es el pretendido en la demanda por ser coincidente con los testimonios allegados al plenario. E n cuanto al extremo final tuvo en cuenta los interrogatorio de parte, la contestación de la demanda y la pruebaRad. 15759-31-05-002-2019-00040-01
documental, determinando que fue el 9 de agosto del año 2016, por cuanto fue requerido ante el Juzgado de Ej ecución de Penas y Medidas de Seguridad, dicha relación laboral tuvo una suspensión que fue entre el 11 de enero de 2014 fecha en que el demandante fue capturado por la Policía Nacional y hasta el día 12 de marzo de la misma anualidad, periodo en el que no tuvo permiso para trabajar con ocasión de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, que le impuso para ese entonces el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso con funciones de control de garantías dentro del proceso penal 2014-077.
Es bie n sabido, que los trabajadores que acuden ante un Juez, para que les sean reconocidos sus derechos laborales, se enfrentan ante una gran dificultad en punto de la demostración exacta de los extremos temporales de la relación laboral, a partir de los elementos de prueba con que cuenten, en el entendido que, con ocasión de un contrato verbal, ante la ausencia de los elementos que documenten las fechas de inicio de este tipo de vínculos, no es fácil, que las mismas partes y sobre todo los testigos, recuerden con exactitud la fecha en que el demandante entró y/o salió de sus labores.
Sin duda, es una dificultad que perjudica seriamente los intereses y derechos de los
recuerden con exactitud la fecha en que el demandante entró y/o salió de sus labores.
Sin duda, es una dificultad que perjudica seriamente los intereses y derechos de los trabajadores y así lo entendió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y en tal sentido, fijó el criterio de que “en esos eventos en que no se conocen con exactitud los extremos temporales o cuando el trabajador no precisa o no logra probar con exactitud la totalidad del tiempo servido a su empleador, no implica que deba perder el derecho a percibir los salarios o prestaciones sociales, correspondientes al lapso de la actividad que logre demos trar judicialmente y, por tanto, la totalidad del tiempo servido es el que resulte probado en la litis, es decir, éstos se pueden dar por establecidos en forma aproximada, para así poder calcular los derechos laborales o sociales que le correspondan al tra bajador demandante”.
(SL1692-2018 y SL007-2019).
Descendiendo al caso en concreto, partiendo de este precedente, resulta imperioso valorar los testimon ios e interrogatorios de parte y las pruebas documentales recaudados en sede de primera instancia, siend o esta la s pruebas respecto de la existencia de la relación laboral.
La parte demandante solicita en su escrito de demanda, que la vigencia de la relación laboral fue desde el 1° de marzo de 2013 al 1º de septiembre del 2017 (fl1). En el interrogatorio absuelto manifestó: que empezó a trabajar en el año 2007, pero se retiro
y volvió en marzo del 2013 hasta el 2017, trabajando en las m inas de propiedad delRad. 15759-31-05-002-2019-00040-01
demandado. A la s preguntas ¿… la parte demandada es la que dice que usted después de Agosto de 2016, no podía trabajar, entonces usted que tiene que decir de eso porque usted está indicando un extremo que va 1 año más, un año más hasta agosto, hasta septiembre de 2017, entonces en realidad usted sí pudo trabajar después de agosto de 2016? Contestó: - “No dotora a mi trajeron de allá y yo no volví a trabajar más”. ¿O sea después de que firma esa acta de compromiso que yo le coloco de presente después de eso no volvió a trabajar? –“No volví a trabajar más”.
Ahora, en la contestación de la demanda, hecho 3 (fl.21): indicó: “que el demandante en oportunidades a partir del año 2015, sustrajo material de carbón con otros contratistas a quienes les pago por viaje puesto en el patio…extracción de material que hicieron esporádicamente hasta el mes de agosto del año 2016, fecha en que fue requerido por personal del INPEC y por orden del juzgado Penal del Circuito de Sogamoso”.
Por su parte el testigo RICARDO GÓMEZ, conductor de volqueta y trabajador del demandado por más de 21 años manifestó: que el demandante prest ó sus servicios para el demandado en las minas el Arenal y el Reginal, en los municipios de Monguí y Tópaga, le consta que el 1° de marzo del 2013, fue la segunda vez que regreso el demandante a trabajar, que entre el periodo del 1° de marzo del 2013 a 1° de
Tópaga, le consta que el 1° de marzo del 2013, fue la segunda vez que regreso el demandante a trabajar, que entre el periodo del 1° de marzo del 2013 a 1° de septiembre del 2017, le consta que se retiró unos días y volvió otra vez, el accionante se retiró dos o tres meses antes del derrumbe de la mina el Arenal en el 2017.
El testigo ALONSO SIERRA CARDENAS, señaló “que le consta la prestación del servicio del demandante a favor del demandado en las minas el Arenal y el Reginaldo en los municipios de Tó paga y Monguí, que eran compañeros de trabajo , desde el 2007, el accionante trabajó como dos años y se retiró y volvió en el 2013 , como en el mes de marzo, para cuando se derrumbó la mina el Arenal en el 2017, el señor LARA ACEVEDO, ya no estaba trabajando, hacia como tres meses se había retirado”.
Correo electrónico del 12 de noviembre del 2019 , enviando por el juzgado de conocimiento (fl. 53) dirigido al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, solicitando información acerca de la causa penal en contra del demandante y si fue requerido por el juzgado en mención o por el INPEC, en el año 2016, por i ncumplimiento del compromiso adquirido para ser acreedor del beneficio de la prisión domiciliaria, aclarando al despacho si en dicha anualidad el señor LARA ACEVEDO, se encontraba imposibilitado para trabajar o recluido en algún centro penitenciario.Rad. 15759-31-05-002-2019-00040-01
anualidad el señor LARA ACEVEDO, se encontraba imposibilitado para trabajar o recluido en algún centro penitenciario.Rad. 15759-31-05-002-2019-00040-01
Respuesta por el Juzgado Segundo de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, 13/11/2019, vista a folio 53 vuelto, señaló: “el señor LARA ACEVEDO, fue condenado en sentencia de fecha 6 de marzo del 2014, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de conocimiento de Sogamoso, se le otorgó la sustitución de la pena de prisión intramural por prisión domiciliaria… el señor LARA ACEVEDO, estuvo privado de la libertad desde el 11 de enero del 2014 cua ndo fue capturado en flagrancia , el juzgado fallador le otorgó la prisión domiciliaria el 12 de marzo misma anualidad… es de anotar que al condenado le fue otorgado dentro de la sentencia permiso para trabajar fuera de su domicilio en horario de 7:00 am y las 8:00pm realizando labores agrícolas, de ganadería y minería dentro del municipio de Monguí”.
Informe de Visita de Estudio Social realizada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo (fl.54), fecha de elaboración 26 de agosto del 2016, fecha de visita: 9 de agosto del 2016, el señor LARA ACEVEDO, no se encontraba en el domicilio.
La Sala de decisión, consciente de las limitantes y dificultades probatorias, respecto de este tipo de vín culos, concluye de manera razonable, que existen suficientes
ACEVEDO, no se encontraba en el domicilio.
La Sala de decisión, consciente de las limitantes y dificultades probatorias, respecto de este tipo de vín culos, concluye de manera razonable, que existen suficientes argumentos y elementos que permiten dilucidar sin temor a equívocos y a partir de las declaraciones citadas y las pruebas documentales allegadas, con sustento en el precedente jurisprudencial del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria citado líneas atrás, que el contrato de trabajo se dio desde el 1° de marzo del 2013 al 9 de agosto de 2016, por cuanto fue requerido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sant a Rosa de Viterbo (fl.55), dicho vínculo laboral se suspendió temporalmente entre el 11 de e nero al 12 de marzo del 2014 , período en que el aquí demandante estuvo privado de la libertad, en primer lugar por cuenta del INPEC y luego en su residencia, lapso en el que no tuvo permiso para trabajar con ocasión de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, que se le impuso para ese entonces, como a bien tuvo la A quo, al hacer el estudio del caso. Por ello, se confirmará en este aspecto la sentencia.
6.3. DE LA PRESCRIPCIÓN
Frente a la prescripción, conforme a lo reglado en el art. 488 del CST., y 151 de CPT y SS., prevé que los derechos prestacionales de un trabajador pueden ser reclamados judicialmente en el término de tres años, pasado los cuales se entenderán prescritos.Rad. 15759-31-05-002-2019-00040-01
En cuanto a la interrupción de la prescripción, el artículo 489 del ídem, señala que el
judicialmente en el término de tres años, pasado los cuales se entenderán prescritos.Rad. 15759-31-05-002-2019-00040-01
En cuanto a la interrupción de la prescripción, el artículo 489 del ídem, señala que el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe por una sola vez la prescripción, la cual empieza a contarse nuevamente, a partir del reclamo u por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.
Frente a lo anterior, tenemos que quedo probado que el contrato laboral que unió a las partes en el presente proceso fue a terminó indefinido, que finalizó el 9 de agosto del 2016 y la presentación de la demanda el 15 de febrero del 2019 (fl. 13). No obstante, existe una reclamación escrita (fl.10), por parte del demandante dirigido al demandado con fecha 24 de agosto de 2017, documento que no fue objeto de tacha ni redargüidos en su contenido, lo que conlleva a señalar que frente a los conceptos de prestaciones sociales se contabiliza por los periodos que no están cobijados por la prescripción qué son los causados con posterioridad al 24 de agosto de 2014 , como a bien lo tuvo la juez de conocimiento. Por tanto, no son dables los argumentos del recurrente y se confirmará la sentencia en este aspecto.
7. COSTAS:
Se condena en costas en ésta instancia a la parte apelante y a favor de la no apelante ante la resolución desfavorable del recurso interpuesto. Para tales efectos, se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) s.m.l.m.v.
ante la resolución desfavorable del recurso interpuesto. Para tales efectos, se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) s.m.l.m.v.
En mérito de lo expuesto la Sala Primera del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR, la sentencia del 14 de noviembre del 2019, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, dentro del proceso ordinario promovido por NELSON YOBANI LARA ACEVEDO contra JOSÉ GARDOL LEÓN
PONGUTA.
SEGUNDO: Se condena en costas en ésta instancia a la parte apelante y a favor de la no apelante ante la resolución desfavorable del recurso in terpuesto. Para tales efectos, se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) s.m.l.m.v.Rad. 15759-31-05-002-2019-00040-01
TERCERO: Devuélvase el expediente al Juzgado de Origen.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ´ÁNGEL
Magistrado.