TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2019-00048-01-(25-06-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2019-00048-01-(25-06-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL DE PERSONA QUE REALIZABA ACTIVIDADES DOMÉSTICAS – PRESUNCIÓN, TODA RELACIÓN PERSONAL ESTÁ REGIDA POR UN CONTRATO DE TRABAJO : La prestación del servicio personal no es suficiente para que por este solo hecho se declare la existencia del contrato de trabajo, pues el actor debe acreditar alguna situación relacionada con esa prestación, especialmente con lo relacionado con los elementos esenciales del mismo y los extremos temporales en que se desarrolló la relación laboral.
Por su parte el artículo 24 modificado por la ley 50 de 1990, prevé la presunción a favor del trabajador, al indicar que se presume que toda relación personal está regida por un contrato de trabajo. La normatividad predice que para que esa presunción opere, solo se exige la prueba del hecho a partir del cual se infiere la conclusión de la actividad personal del trabajador a favor del demandado. Sin embargo, la prestación del servicio personal no es suficiente para que por este solo hecho se declare la existencia del contrato de trabajo, pues el actor debe acreditar alguna situación relacionada con esa prestación, especialmente con lo relacionado con los elementos esenciales del mismo y los extremos temporales en que se desarrolló la relación laboral.
EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL DE PERSONA QUE REALIZABA ACTIVIDADES DOMÉSTICAS – ANALISIS PROBATORIO QUE CONCLUYE EN INCERTIDUMBRE: No logró probar ni siquiera la prestación personal por parte de la demandante a favor de la demandada.
No quedó claro en qué calidad preparó los alimentos la señora MARIA ESTELA PEREZ GUTIERREZ, puesto que
personal por parte de la demandante a favor de la demandada.
No quedó claro en qué calidad preparó los alimentos la señora MARIA ESTELA PEREZ GUTIERREZ, puesto que se afirmó por los testigos que los preparaba en lugar diferente a donde funcionaba la panadería y a los testigos no les consta que la demandada viviera en dicho inmueble y sí les consta que la señora MARIA ESTELA PEREZ GUTIERREZ, atendía una tienda en dicho lugar, hasta horas de la noche, lo cual conlleva a la incertidumbre del contrato de trabajo con la demandada, por cuanto, como se mencionó la demandante afirma haber prestado los servicios a la demandada hasta las tres de la tarde, sin embargo, la accionante continuaba sus labores en el mismo predio hasta las horas de la noche. Se afirmó igualmente que dicho predio era del hermano de la demandante y no les consta a los testigos si el señor ALIRIO PEREZ, tuviera alguna relación con la demandada, quedando en incertidumbre sobre la real prestación del servicio por parte de la señora MARIA ESTELA PEREZ
GUTIERREZ.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Junio, veinticinco (25) de dos mil veintiuno (2021)
PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15759-31-05-002-2019-00048-01
DEMANDANTE: MARIA ESTELLA PÉREZ GUTIÉRREZ
DEMANDADO: BLANCA ISABEL CABALLERO
Jo ORIGEN: Segundo Laboral del Circuito Sogamoso
DEMANDANTE: MARIA ESTELLA PÉREZ GUTIÉRREZ
DEMANDADO: BLANCA ISABEL CABALLERO Jo ORIGEN: Segundo Laboral del Circuito Sogamoso Pvcia APELADA: Fallo del 6 de noviembre de 2019
DECISIÓN: Confirma
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
Sala Primera de Decisión
Resuelve la Sala el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia del 6 de noviembre de 2019 , proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso en el proceso de la referencia.
1.- SÍNTESIS DE LA DEMANDA1
A través de apoderada judicial la señora MARIA ESTELA PEREZ GUTIERREZ demandó a BLANCA ISABEL CABALLERO para que se reconozcan las siguientes pretensiones:
- Se declare que entre MARIA ESTELA PÉREZ GUTIÉRREZ como trabajadora y BLANCA ISABEL CABALLERO existió contrato verbal de trabajo a término indefinido desde el 18 octubre del 2009 y hasta el 9 de abril del 2018 que la terminación del contrato se dio por una causa imputable al e mpleadora y solicita se condene a ésta a el pago de la indemnización por terminación unilateral sin justa causa, al pago de las prestaciones causadas por todas esas anualidades tales como cesantías, intereses a las cesantías, prim a de servicios, vacaciones
1 Fls. 5 y ssRad.No: 15759-31-05-002-2019-00048-01 2
tales como cesantías, intereses a las cesantías, prim a de servicios, vacaciones
1 Fls. 5 y ssRad.No: 15759-31-05-002-2019-00048-01 2 auxilio de transporte, aportes a la seguridad social , dotaciones, indemnización por el no pago o consignación a las cesantías en un fondo, indemnización moratoria.
Fundamenta sus pretensiones con base en la siguiente situación fáctica:
- Afirmó la demandante, que prestó sus servicios en favor de la demandada en actividades domésticas que incluían el aseo de la casa de habitación de la demandada, preparación de alimentos lavado de su ropa planchada aseo del establecimiento de com ercio panadería TOW PAN de propiedad de la misma desde el 18 de octubre del 2009 hasta el 9 de abril del 2018.
- Indicó que fue despedida sin justa causa por la demandada, que el salario devengado fue inferior al salario mínimo legal mensual y el horario que cumplió fue de 8 de la mañana a 3 de la tarde en la casa de habitación de la señora BLANCA ISABEL CABALLERO y en la panadería TOW PAN de propiedad de la misma.
2.- TRAMITE PROCESAL
La demanda fue admitida el 2 de mayo de 2019, una vez notificada la d emandada dio contestación a la misma a nombre propio , contestación que no se tuvo en cuenta por el juzgado de instancia, por tratarse de un proceso de primera instancia, la cual requiere que el derecho de postulación radique en profesional del derecho2.
La audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, s aneamiento,
cuenta por el juzgado de instancia, por tratarse de un proceso de primera instancia, la cual requiere que el derecho de postulación radique en profesional del derecho2.
La audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, s aneamiento, fijación del litigio, decreto de pruebas, se llevó a cabo el 13 de junio de 2019 3. La audiencia de trámite y juzgamiento dio inicio el 12 de julio de 2019 4 y se culminó con el fallo el 6 de noviembre del mismo año5
3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6
Mediante fallo proferido en audiencia del 6 de noviembre de 2019, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, resolvió:
2 Folio 58 3 Folio 61 y CD fl. 62 4 Folios 63 y CD fl 64 5 Folios 82 y 83 6 Folios.82 y ss.Rad.No: 15759-31-05-002-2019-00048-01 3
“PRIMERO: ABSOLVER a la señora BLANCA ISABEL CABALLERO de todas y cada una de las pretensiones incoadas y encontradas por la señora MARÍA ESTELA PÉREZ GUTIÉRREZ de acuerdo con las razones y el estudio que se interpuso en esta providencia.
SEGUNDO: LAS COSTAS serán a cargo del demandante se fija por concepto de agencias en derecho la suma de $100.000
TERCERO: .SE ORDENA REMITIR la presente diligencia a la sala única de decisión del honorable Tribunal Superior del Distrito de Santa Rosa de Viterbo con el objeto de que se surta la consulta del grado jurisd iccional de esta
TERCERO: .SE ORDENA REMITIR la presente diligencia a la sala única de decisión del honorable Tribunal Superior del Distrito de Santa Rosa de Viterbo con el objeto de que se surta la consulta del grado jurisd iccional de esta sentencia al haber sido adversa a la súplica de la demandante.
Para llegar a esa determinación, el juez de primer grado, analizó cada una de las pruebas obrantes al plenario, señalando que la presencia de la accionante en la panadería TOW PAN no se podría definir si la atención a los clientes por parte de ésta fue una gestión ocasional solicitada por la demandada mientras iba a comprar el mercado para la preparación de los almuerzos y tampoco logró establecer a ciencia cierta cuántos minutos o tiempo llegó a permanecer la demandante en ese establecimiento, que tampoco se sabe si es que en ese lugar se dio todos los días entre el año 2009 y el año 2018 información que no se pudo establecer a través de la prueba testimonial, pues la primera d eponente dice que llegaba a visitarla en la casa donde la actora ejecutaba las labores domésticas y le colaboraba en cuidar dicha casa mientras la demandante iba a llevarle el desayuno a la señora BLANCA ISABEL a la panadería que quedaba en la misma cuad ra, lo que permite inferir que su desplazamiento a la panadería o sea el desplazamiento de la demandante era por un tiempo breve o corto de no haber sido así según las reglas de la experiencia la testigo no se hubiera quedado esperándola en la casa, sino que se hubiera ido con ella a continuar la visita en la panadería o simplemente se hubiera marchado de lugar.
Explica que en lo que hace referencia a la versión del señor LUIS GONZALO
que se hubiera ido con ella a continuar la visita en la panadería o simplemente se hubiera marchado de lugar.
Explica que en lo que hace referencia a la versión del señor LUIS GONZALO FARÍAS PEDRAZA este concluyó que no le consta que entre las 9 de la maña na y las 12 del día la demandante hubiera permanecido en la panadería y de acuerdo con el señor PASCUAL BELLO AFRICANO la demandante desde las 11 de la mañana ya estaba en el negocio de venta de cerveza y de gaseosa que al parecer era o bien de la demandan te o bien del hermano suyo por cuanto estaba ubicado en la residencia del señor ALIRIO PÉREZ hermano de la aquí demandante.Rad.No: 15759-31-05-002-2019-00048-01 4 Luego coligió el a-quo que de estas versiones es que al parecer la demandante algunos días estuvo entre las 8:30 de la mañana y la s 9 de la mañana en la referida panadería y colaboró con la venta de los tintos pero no existen elementos probatorios que de manera indefectible le señale al juzgado que ello ocurrió todos los días entre el año 2009 y 2018 ni siquiera qué días tuvo lugar e sa actividad de la venta de los tintos y de igual manera cuál o por qué razón fue ello si esto obedeció a una relación laboral con la o en aras de la relación de afinidad que había entre estas, mientras que la propietaria del negocio iba a comprar los insumos del almuerzo.
De otro lado, en lo relacionado con la preparación de los almuerzos según los tres testigos, la señora MARÍA ESTELA PÉREZ en la residencia de su hermano
insumos del almuerzo.
De otro lado, en lo relacionado con la preparación de los almuerzos según los tres testigos, la señora MARÍA ESTELA PÉREZ en la residencia de su hermano ALIRIO PÉREZ los preparaban y esos almuerzos se vendían a los conductores de la empresa Sugamuxi y al señor LUIS GONZALO FARÍAS PEDRAZA , esto entre el año 2012 y 2013 y a la demandada BLANCA ISABEL pero, lo que no está demostrado es cuál fue el negocio , acuerdo o contrato que celebraron las señoras BLANCA ISABEL y la señora MARÍA ESTELA PÉREZ, esto es, si se trató de suministros de unos alimentos, si se contrató tan sólo para la elaboración de los mismos, si por esa actividad la demandante recibió una contraprestación o si entre ellas se distribuyeron el producto de la venta de los almue rzos desconociéndose todos estos aspectos no es posible predicar la configuración de ninguno de los tres elementos de un contrato de trabajo.
Concluyó en consecuencia, que no se encuentra debidamente demostrada la prestación personal de un servicio por pa rte de la demandante en favor de la demandada BLANCA ISABEL CABALLERO en los términos que se describieron en los hechos de la demanda , requisito sine qua -non, el de demostrar la prestación personal de un servicio en favor de otra persona para que se pueda de esa manera aplicar la presunción legal contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y que si bien es cierto, en la audiencia de qué trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo modificado por el artículo 11 de la ley
esa manera aplicar la presunción legal contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y que si bien es cierto, en la audiencia de qué trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo modificado por el artículo 11 de la ley 1149 del 20 17 se tuvieron como ciertos los hechos 1, 2 ,3 y 4 entre otros este último de manera parcial por la insistencia de la demandada, en la que se afirmó que existió un contrato de trabajo vigente entre las partes, entre el 18 de octubre del 2009 y el 9 de ab ril del 2018 también es cierto, que los medios de prueba que solicitó la accionante y la valoración que se hace de esos medios de prueba desvirtuaron tal declaración de presumirse ciertos estos hechos, que indican unRad.No: 15759-31-05-002-2019-00048-01 5 vínculo laboral en estas anualidades ci rcunstancias estas que conllevan a que este despacho deniegue todas y cada una de pretensiones incoadas por la demandante, haciendo énfasis que el despacho no encuentra la prestación personal de un servicio por parte de la demandante en favor de la demand ada en las condiciones que lo indica en su demanda y por el término que allí lo mencionado, de ahí que tampoco se demuestre ni la subordinación como tampoco de la existencia de un salario que éste haya recibido aspecto que no tiene ningún medio de prueba.
4.- RECURSO DE APELACION
4.1.- APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE
Interpone el recurso de alzada para que sea revocada en su totalidad, atendiendo los siguientes aspectos:
4.- RECURSO DE APELACION
4.1.- APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE
Interpone el recurso de alzada para que sea revocada en su totalidad, atendiendo los siguientes aspectos:
- Indicó que se aparta de la decisión del juzgado y de los considerandos en especial de la apreciación de las pruebas traídas al plenario, pues la hoy demandante solicitó que se declarara que entre ella y la señora BLANCA ISABEL CABALLERO existió un contrato de trabajo cuyos extremos laborales parten desde el 18 de octubre de 2009 has ta el 9 de abril de 2018 de forma ininterrumpida y que cierto es, que se allegaron pruebas testimoniales que difieren al criterio que ha tenido el despacho.
- Explicó que se escuchó al señor LUIS GONZALO FARIAS PEDRAZA, quien indicó que él recibía por par te de la aquí demandante almuerzos para su sustento durante el tiempo que estuvo trabajando para el señor HENRY ALARCÓN BARRERA, también es cierto que para que estos almuerzos fueran vendidos tuvo que hablar directamente con la señora BLANCA ISABEL CABALLE RO, quien fue la que dispuso que efectivamente esos almuerzos se le brindarán. Así mismo JOSÉ ÁNGEL CÁRDENAS MERCHÁN indicó, que él veía a la señora MARÍA ESTELA PÉREZ GUTIÉRREZ en la panadería la misma situación explicó don PASCUAL BELLO AFRICANO al indic ar que la veían en la panadería de propiedad de la señora BLANCA ISABEL CABALLERO, igualmente y no lo desvirtuó sino al contrario él indicó que también la había visto allá en la panadería .
PASCUAL BELLO AFRICANO al indic ar que la veían en la panadería de propiedad de la señora BLANCA ISABEL CABALLERO, igualmente y no lo desvirtuó sino al contrario él indicó que también la había visto allá en la panadería . Que ellos decían que no era un solo día ni dos días cuando fueron y estuvieron allí indican que la veían allí organizando el pan o haciendo el aseo en eseRad.No: 15759-31-05-002-2019-00048-01 6 Establecimiento de Comercio, como lo indicó el despacho efectivamente quién aparece registrada como propietaria en Cámara de Comercio establecimiento de Comercio es la señora BLANCA ISABEL CABALLERO.
- Afirmó que también la señora ELIANA IVONNE BENÍTEZ ROMERO, indica que a ella le constaba que doña MARÍA ESTELA PÉREZ GUTIÉRREZ hacía el almuerzo, le llevaba el desayuno a doña BLANCA ISABEL CABALLERO hasta la establecimiento de BLANCA ISABEL, esto indica que no lo podía hacer voluntariamente, además si le estaba prestando un servicio como era lavarle la ropa, estos hechos son coincidentes en indicar que sí había una actividad de parte de MARÍA ESTELA PÉREZ GUTIÉRREZ a fav or de la señora BLANCA ISABEL CABALLERO además indican ellos la vieron haciendo diferentes actividades en la misma panadería ya fuera sirviendo tintos de afuera arreglando el pan ya fuera haciendo aseo allí, esto es claro de que sí había una relación de tr abajo entre la señora BLANCA ISABEL CABALLERO así como llama la atención que la señora BLANCA ISABEL CABALLERO fue notificada en legal forma dentro de este
haciendo aseo allí, esto es claro de que sí había una relación de tr abajo entre la señora BLANCA ISABEL CABALLERO así como llama la atención que la señora BLANCA ISABEL CABALLERO fue notificada en legal forma dentro de este proceso a ella misma se le dio toda la oportunidad procesal para exponer sus hechos de defensa no l o hizo no aprovechó nunca esta circunstancia procesal, al contrario, ha sido omisiva no vino ni siquiera el día de las de la diligencia de conciliación su actitud ha sido siempre omisivas, es así por eso que el despacho declaró probados unos hechos que no se puede decir que ahora quedan desvirtuados con las declaraciones de los testigos y vuelvo y repito si informan sobre la actividad de la señora MARÍA ESTELA PÉREZ GUTIÉRREZ en favor de BLANCA ISABEL CABALLERO pues de otra manera no se explica cómo le lav aba ropa, como la llevaba alimentación cómo le atendía su negocio, no se explica entonces como ella podía firmar eso en cuanto a los horarios de trabajo es muy claro en la demanda se dijo que ella trabajaba hasta las 3 de la tarde a nombre de la señora BLA NCA ISABEL CABALLERO lo que hiciera después de este tiempo pues es una situación que sólo le importa a la demandante.
- Manifestó que dentro la prueba testimonial se puede establecer que efectivamente la señora MARÍA ESTELA PÉ REZ GUTIÉRREZ trabajó hasta e l año 2018, pues de esto lo podemos inferir de lo dicho por don PASCUAL BELLO AFRICANO y DOÑA ELIANA IVONNE BENÍTEZ ROMERO así mismo el señor HENRY ALARCÓN BARRERA él decía que allí la veía en diferentes horarios, allí
AFRICANO y DOÑA ELIANA IVONNE BENÍTEZ ROMERO así mismo el señor HENRY ALARCÓN BARRERA él decía que allí la veía en diferentes horarios, allí en la panadería donde ella trabajaba.Rad.No: 15759-31-05-002-2019-00048-01 7 - Refirió en cuanto al salario devengado, que le correspondía haber demostrado lo contrario es a la señora demandada a doña BLANCA pues sí a ella interesaba demostrar que pagaba el mínimo debió haber aportado su prueba al momento de contestar la demanda de que le pagaba otro valor diferente a lo dicho por la demandante.
5.- TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Transcurrido el término de traslado para alegar, la parte demandada guardo silenció, mientras la parte demandante presentó sus alegaciones, fundamentada s de la siguiente manera:
- Señaló que rechaza de la d ecisión proferida en primera instancia, teniendo en cuenta que cada uno de los testigos dieron declaraciones frente a las diferentes circunstancias de tiempo que les permitieron observar que la demanda nte MARIA ESTELLA PEREZ GUTIERREZ efectivamente se desempeñaba laboralmente en la Panadería TOW PAN , p ropiedad de la demandada, así como otras la bores a favor de la demandada como la preparación y venta de almuerzos.
- Manifestó que los testigos no pueden informar el horario exacto en que observaban a la demandante MARIA ESTELLA PEREZ GUTIERREZ , pues al tratarse de una panadería, estos no permanecían allí toda la jornada laboral de la trabajadora, quien a su vez, en su interrogatorio explicó cuáles eran sus labores, la
tratarse de una panadería, estos no permanecían allí toda la jornada laboral de la trabajadora, quien a su vez, en su interrogatorio explicó cuáles eran sus labores, la jornada de trabajo y el tiempo en el que laboró, circunstancia que no fue debatida por la demandada, quien no contesto oportunamente demanda y menos se presentó al interrogatorio de parte decretado.
- Citó, en apoyo de esto y frente a la dificultad al establecer o fijar los extremos en los que se desarrolló el contrato laboral, la sentencia SL13942019 Rad. 69311 del 2 abril de 2019, en la que se afirma que la falta de exactitud en el día y el mes de inicio y finalización del contrato n o cons tituye un impedimento para fijar tales extremos, además, que exigir precisión a los testigos res pecto de fechas es poco creíble.
- Concluyó solicitando se revoque en todas sus partes la sentencia apelada y se acceda a las pretensiones de la demanda.Rad.No: 15759-31-05-002-2019-00048-01
8
6.- CONSIDERACIONES:
Se encuentran reunidos los presupuestos para resolver de fondo y no se observa irregularidad que pueda invalidar la actuación, siendo esta Corporación competente para decidirlo.
6.1.- DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA.
El grado jur isdiccional de consulta está previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, como una institución procesal independiente de los recursos propiamente dichos, que tiene como finalidad garantizar los derechos del trabajador cuando la sentencia le ha sido totalmente adversa, o la defensa del
Procesal del Trabajo, como una institución procesal independiente de los recursos propiamente dichos, que tiene como finalidad garantizar los derechos del trabajador cuando la sentencia le ha sido totalmente adversa, o la defensa del patrimonio de la Nación, cuando la sentencia le ha sido parcial o totalmente adversa, pues propende por la realización de objetivos superiores como son la consecución de un orden justo y la prevalencia del derec ho sustancial. Como el grado de jurisdiccional de consulta no es un medio de impugnación, el superior jerárquico del juez que ha proferido la sentencia, se encuentra habilitado para revisarla o examinarla oficiosamente, y de este modo corregirla si existen errores, con el fin de lograr certeza jurídica y el juzgamiento justo, que es a lo que en esencia se contraerá el estudio de la Sala en esta oportunidad.
6.2.- PROBLEMAS JURÍDICOS:
Le corresponde a la Sala analizar: i) s i existió la prestación personal del servicio por parte de la demandante hacia la d emandada y en consecuencia ii) s i de las pruebas se establecen los demás elem entos del contrato de trabajo y e n caso afirmativo, se establecerán y liquidarán las acreencias laborales a que haya lugar y iii) establecer los extremos de la relación laboral.
6.3 PRESUPUESTOS JURÍDICOS Y CONCEPTUALES
6.3.1. SOBRE LOS ELEMENTOS DEL CONTRATO DE TRABAJO
Recuérdese, que el contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a p restar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una
Recuérdese, que el contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a p restar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración.Rad.No: 15759-31-05-002-2019-00048-01 9 Por su parte el artículo 24 modificado por la ley 50 de 1990, prevé la presunción a favor del trabajado r, al indicar que se presume que toda relación personal está regida por un contrato de trabajo. La normatividad predice que para que esa presunción opere, solo se exige la prueba del hecho a partir del cual se infiere la conclusión de la actividad personal del trabajador a favor del demandado. Sin embargo, la prestación del servicio personal no es suficiente para que por este solo hecho se declare la existencia del contrato de trabajo, pues el actor debe acreditar alguna situación relacionada con esa presta ción, especialmente con lo relacionado con los elementos esenciales del mismo y los extremos temporales en que se desarrolló la relación laboral.
De igual modo ha reiterado el Máximo Tribunal en materia laboral, que para que opere la presunción referida en el artículo 24 del C.S.T.; es menester que el demandante pruebe la prestación del servicio personal a favor del demandado. Así lo explicó en sentencias como la de fecha 6 de agosto de 2014, SL10546-2014, siendo Magistrado Ponente el Dr. GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA, cuando expuso:
“De otro lado, enervada la calidad del servicio prestado por la demandante, al ponerse de manifiesto su carácter subordinado o dependiente, y no dependiente o autónomo como lo calificó el sentenciador de segundo grado,
cuando expuso:
“De otro lado, enervada la calidad del servicio prestado por la demandante, al ponerse de manifiesto su carácter subordinado o dependiente, y no dependiente o autónomo como lo calificó el sentenciador de segundo grado, los horarios que comprobadamente desarrolló la actora, se cumplieron bajo la égida de esa relación de pendiente y no de otra, como lo pusiera en duda el
Tribunal al aseverar:
“A todo lo anterior debe destacarse, que al estar demostrada la prestación de un ser vicio personal por la demandante y a favor de la demandada , en aplicación de presunción a que alude el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo debe deducirse que los mismos se ejecutaron en virtud a un contrato de trabajo, por lo que el faro probator io en aras de desvirtuar la referida presunción se radica en la parte demandada, quien debe desplegar una actividad probatoria dirigida a demostrar la autonomía e independencia de la trabajadora en la realización de las actividades para las cuales se comprometió, lo cual no cumplió en el sub judice.
Sobre la presunción referida, la Corte al rememorar otras en el mismo sentido, en sentencia CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39600, precisó:
(…) para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor de la demandada, (….) , cuando se encuentra evidenciada esa prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal prevista en el artículo 24 del C. S del T., (…)Rad.No: 15759-31-05-002-2019-00048-01 10
prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal prevista en el artículo 24 del C. S del T., (…)Rad.No: 15759-31-05-002-2019-00048-01 10 Lo anterior significa , que al actor le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la q ue quedó beneficiado el operario”7
De cara con las anteri ores subreglas jurisprudenciales es necesario analizar de acuerdo con las reglas de la sana crítica, la masa probatoria existente dentro del plenario, teniendo en consideración en primer lugar, que el juzgado de instancia, concluyó que la demandante no demostró la existencia del contrato de trabajo, por tal razón negó todas las pretensiones de la demanda.
6.3.2. DE LA PRESTACION PERSONAL DEL SERVICIO POR PARTE DE
LA DEMANDANTE A LA DEMANDADA Y DEM ÁS ELEMENTOS DEL
CONTRATO DE TRABAJO.
Para resolver el conflicto jurídico existente entre lo concluido en la sentencia objeto de alzada y los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de alzada, es indispensable acudir a la masa probatori a existente en el plenario, siendo ello así, se procedió a escuchar los audios que contienen los testimonios de los señores ILIANA IVONE BENITEZ ROMERO, LUIS GONZALO
FARIAS PEDRAZA, PASCUAL BELLO AFRICANO Y HENRY ALARCON.
La testigo ILIANA IVONE BENITEZ R OMERO, afirma que la señora MARIA
FARIAS PEDRAZA, PASCUAL BELLO AFRICANO Y HENRY ALARCON.
La testigo ILIANA IVONE BENITEZ R OMERO, afirma que la señora MARIA ESTELA PEREZ GUTIERREZ, trabajó para la demandada, le hacía los alimentos. Que después de las tres de la tarde la demandante atendía en la casa de la señora BLANCA ISABEL CABALLERO en un local de venta de cerveza, hasta la noche.
Afirman que la demandante laboraba en la panadería TOW PAN. Que iba a la casa y le llevaba el desayuno a la demandada y que de 8 a 11 más o menos trabajaba en la panadería y después se iba para la casa a preparar el almuerzo.
Por su parte el te stigo LUIS GONZALO FARIAS PEDRAZA, afirmó bajo la gravedad del juramento que la demandada BLANCA ISABEL CABALLERO vivía en el mismo lugar donde funcionaba la panadería TOW PAN, que el lugar donde la
7 Corte Suprema de Justicia SL, 24 abr. 2012, rad. 39600Rad.No: 15759-31-05-002-2019-00048-01 11 demandante preparaba los alimentos era el inmueble del se ñor ALIRIO PEREZ, hermano de la demandante, que no tenía conocimiento si este señor convivía con la demandada o qué relación tenían.
Al unísono los tres primeros testigos afirman que la demandante le preparaba los alimentos en el inmueble de propiedad del hermano de la demandante y que ahí funcionaba un local de venta de cerveza y gaseosa, que la demandante le pedía el favor a los testigos que le cuidaran el local, mientras iba a llevarle los alimentos a
alimentos en el inmueble de propiedad del hermano de la demandante y que ahí funcionaba un local de venta de cerveza y gaseosa, que la demandante le pedía el favor a los testigos que le cuidaran el local, mientras iba a llevarle los alimentos a la demandada, que quedaba en la misma cuadra, pero e n lugar diferente de la panadería TOW PAN . Se afirma igualmente por el señor PASCUAL BELLO AFRICANO, que entraba a tomar onces con el señor HENRY ALARCON a la panadería en comento, sin embargo, este último testigo afirmó no conocer al señor BELLO AFRICANO, Igualmente señaló el señor PASCUAL BELLO AFRICANO que en varias ocasiones fue al local de venta de cerveza donde atendía la señora MARIA ESTELA PEREZ GUTIERREZ, como a eso de las 11 de la mañana o 12 del día y que allí se encontraba la señora MARIA ESTELL A PEREZ. A los testigos no les consta que la señora BLANCA ISABEL CABALLERO, le emitiera órdenes a la demandante, cómo tampoco le consta sobre el pago de un salario.
Fue así como de la versión de los testigos se logró establecer que la señora MARIA ESTELA PEREZ GUTIERREZ, le preparaba los alimentos a la aquí demandada en inmueble diferente a don