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TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2019-00076-01-(08-11-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2019-00076-01-(08-11-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RELACIÓN LABORAL DE AUXILIAR DE ENFERMERÍA – CONTRATO DETERMINABA AUSENCIA DE SUBORDINACIÓN: No se trataba, sin embargo, de una auxiliar de enfermería al interior de una entidad promotora de salud o de una institución prestadora del servicio, ni tampoco de una terapeuta según el objeto social de esa entidad, sino más bien de una cuid adora. / RELACIÓN LABORAL DE AUXILIAR DE ENFERMERÍA QUE PRESTÓ SUS SERVICIOS COMO CUIDADORA – INEXISTENCIA ANTE AUSENCIA DE ELEMENTOS PROBATORIOS QUE DETERMINEN SUBORDINACIÓN: El horario era concertado conforme el plan de manejo del enfermo, no lo controlaba la empresa sino la familia del paciente de quien recibía ordenes.

En ese orden de ideas, SISTEMAS DE TERAPIA RESPIRATORIA adujo, desde la contestación de la demanda, que no sostuvo un contrato de trabajo con la demandante, comoquiera que suscribieron varios contratos de prestación de servicios profesionales, los cuales se caracterizan por ser un contrato de naturaleza civil o comercial, cuyo elemento esencial es el de la autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico para desarrollar la actividad. De modo que, a diferencia de un trabajador, el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad respecto tanto de la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijad o como de la realización de la labor contratada. Por ello, aunque en el contrato de prestación de servicios también se presente la prestación personal del servicio a cambio de una contraprestación económica que generalmente se denomina honorarios, lo que lo diferencia del contrato de

contrato de prestación de servicios también se presente la prestación personal del servicio a cambio de una contraprestación económica que generalmente se denomina honorarios, lo que lo diferencia del contrato de trabajo es la subordinación que caracteriza a este último o lo que es igual, la autonomía o independencia con que el contratista puede desarrollar su actividad. Para distinguir uno del otro, normalmente se ha acudido a criterios tales como el cumplimiento de horario, la necesidad de cumplir metas o rendir cuentas o cualquier otro que sea indicativo de la continuada subordinación del contratista. Pero, no basta con la presencia de una o varias de esas situaciones para que se predique la existencia del contrato de trabajo, pues ellas también podrían estar presentes en los contratos de prestación de servicios, sino que es necesario que del contexto de la relación contractual pueda corroborarse la subordinación laboral. Puestas, así las cosas, es un hecho indiscutido que la demandante prestó sus servicios como auxiliar de enfermería para SISTEMAS DE TERAPIA RESPIRATORIA S.A.S., en dos oportunidades, primero, desde el 1 de mayo de 2015 hasta el 30 de abril de 2016 y, luego, a partir del 3 de octubre de 2016 hasta octubre de 2018, pues los extremos temporales no son objeto de reproche en el recurso, de modo que el tema se circunscribe a establecer la naturaleza jurídica del vínculo que unió a las partes contendientes. De acuerdo con la cláusula primera del contrato celebrado entre SISTEMAS DE TERAPIA RESPIRATORIA S.A.S., en calidad de contr atante y la demandante NUBIA GONZÁLEZ IZQUIERDO, en calidad de contratista, su objeto era prestar servicios como auxiliar de enfermería, de manera

SISTEMAS DE TERAPIA RESPIRATORIA S.A.S., en calidad de contr atante y la demandante NUBIA GONZÁLEZ IZQUIERDO, en calidad de contratista, su objeto era prestar servicios como auxiliar de enfermería, de manera personal, «pero autónoma e independiente, sin mediar ningún tipo de subordinación o dependencia»; atendiendo simplemente «un listado de actividades y/o pacientes propuestos por el CONTRATANTE, el cual no constituye más que un ofrecimiento de actividades y/o pacientes que el CONTRATISTA puede o no acatar», con el objetivo de «brindar un cuidado integral al paciente de acuerdo al ordenamiento terapéutico y las sugerencias dadas por los coordinadores y jefes de enfermería, procurando el mejoramiento de la calidad de vida del paciente». No se trataba, sin embargo, de una auxiliar de enfermería al interi or de una entidad promotora de salud o de una institución prestadora del servicio, ni tampoco de una terapeuta según el objeto social de esa entidad, sino más bien de una cuidadora que debía atender a los pacientes en su lugar de residencia, pues así aparece en la cláusula segunda del contrato. (…) Entonces, si no está demostrado que la demandante cumpliera horario, recibiera ordenes ni tuviera que asistir a capacitaciones, resulta difícil de creer que no gozara de cierta autonomía e independencia en el desarrollo de esas actividades. Sobre todo, cuando están debían llevarse a cabo en la residencia de los pacientes y no al interior de una Institución y cuando ella misma acepta que los horarios se fijaban con los familiares del paciente según las necesidades de su enfermedad. En efecto, la demandante NUBIA GONZÁLEZ IZQUIERDO señaló que, a pesar de los

cuando ella misma acepta que los horarios se fijaban con los familiares del paciente según las necesidades de su enfermedad. En efecto, la demandante NUBIA GONZÁLEZ IZQUIERDO señaló que, a pesar de los agendamientos, durante toda la vigencia del vínculo contractual ella solo había atendido a FLORENCIO DUARTE, pues se trataba de un paciente cuadripléjico que necesitaba ayuda para llevar a cabo todas las actividades cotidianas. Por lo que, debía ayudarlo a bañar, cambiar y tomar sus alimentos de acuerdo con el plan de manejo prescrito por su médico tratante y las diferentes terapeutas. En cuanto al horario, manifestó que ella organizaba su tiempo de acu erdo con el plan de manejo y cuando se le preguntó sobre si algún funcionario de SISTEMAS DE TERAPIA RESPIRATORIA S.A.S., controlaba la hora de llegada o de salida, contestó que no, sino que: «el familiar del paciente que era el que estaba, el cual si yo n o llegaba el familiar llamaba a SISTEMAS y le informaba no llegó la auxiliar, no aparece»,(…) Por eso, si acepta que los utensilios con los que desarrollaba la actividad, tales como el fonendo o el tensiómetro, eran de su propiedad y que de quien recibía ordenes o exigencias eran de los familiares del paciente, no es posible dar por demostrada la subordinación propia de la relación laboral.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Noviembre, ocho (8) de dos mil veintidós (2022).

PROCESO: Ordinario Laboral

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Noviembre, ocho (8) de dos mil veintidós (2022).

PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15759-31-05-002-2019-00076-01

DEMANDANTE: NUBIA GONZÁLEZ IZQUIERDO

DEMANDADO: FAMISANAR IPS LTDA

SISTEMAS DE TERAPIA RESPIRATORIA S.A.S.

Jo ORIGEN: Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso Pv. APELADA: Sentencia del 2 de septiembre de 2022

DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 34 del 27 de octubre de 2022

M. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante NUBIA GONZÁLEZ IZQUIERDO, a trav és de su apoderada judicial, contra l a sentencia proferida por el Juzgado Segundo L aboral del Circuito de Sogamoso el 2 de septiembre de 2022.

1.- ANTECEDENTES

-. El 18 de marzo de 2019, la señora NUBIA GONZÁLEZ IZQUIERDO, a través de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra SISTEMAS DE TERAPIA RESPIRATORIA S.A.S. y FAMISANAR IPS LTDA., pretendiendo que se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal y a término indefinido entre

apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra SISTEMAS DE TERAPIA RESPIRATORIA S.A.S. y FAMISANAR IPS LTDA., pretendiendo que se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal y a término indefinido entre el 1 de mayo de 2015 y el 2 de octubre de 2018 , el cual terminó por causas imputables al empleador. En consecuencia, solicita que se les condene al pago de la indemnización por despido unilateral sin justa causa, la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T., las cesantías, los intereses sobre las mismas, las primas de servicios, las vacaciones, las sumas de la Caja de Compensación Familiar, los aportes a pensión, la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, los salarios dejados de percibir entre mayo y septiembre de 2018, las costas del proceso y lo que extra y ultra petita resulte demostrado.Rad. No. 15759-31-05-002-2019-00076-01 2 1.2.- Fundó las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:

  • . Reseñó que, entre ella, en calidad de trabajador a y SISTEMAS DE TERAPIA RESPIRATORIA S.A.S. y FAMISANAR IPS LTDA. , en calidad de empleadores, existió un contrato realidad desde el 1 de mayo de 2015, a pesar que su vinculación era mediante contratos de prestación de servicios profesionales.

-. Adujo que se desempeñaba como auxiliar de enfermería y en ejercicio de su cargo debía atender a los usuarios de FAMISANAR IPS LTDA ., en la residencia

vinculación era mediante contratos de prestación de servicios profesionales.

-. Adujo que se desempeñaba como auxiliar de enfermería y en ejercicio de su cargo debía atender a los usuarios de FAMISANAR IPS LTDA ., en la residencia de cada uno de esos pacientes, bajo la continuidad subordinación y dependencia de esas dos entidades , pues recibía órdenes y desarrollaba todas las actividades usando los utensilios y equipos que ellos le suministraban.

-. Indicó que e l horario de trabajo era de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., de lunes a domingo, y devengaba como salario la suma de $1.135.134 mensuales; pero l as empleadoras desde el primer mes, incumplieron con el pago de la remuneración.

-. Subrayó que ante el no pago de su salario se vio obligada a prese ntar su carta de renuncia el 1 de octubre de 2018 ante «la empleadora SISTEMAS DE TERAPIA RESPIRATORIA S .A.S.», con efectos a partir del 11 de octubre del mismo año, cuando se suscribió el acta de terminación de los denominados contratos de prestación de servicios.

-. Señaló que, durante la vigencia de la relación laboral, las entidades demandadas no le pa garon las prestaciones sociales a que tenía derecho, ni tampoco realizaron los aportes a seguridad social , ni le pagaron la indemnización por despido unilateral sin justa causa, a demás, le dejaron de cancelar los salarios entre mayo y septiembre de 2018.

1.2.- TRÁMITE PROCESAL.

-. La demanda le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de

por despido unilateral sin justa causa, a demás, le dejaron de cancelar los salarios entre mayo y septiembre de 2018.

1.2.- TRÁMITE PROCESAL.

-. La demanda le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, Despacho que el 4 de abril de 2019, admitió la demanda y, en consecuencia, ordenó la notificación de las demandadas.

-. Una vez notificada la dem andada SISTEMAS DE TERAPIA RESPIRATORIA S.A.S., por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, ello, bajo el argumento q ue no celebraron con la demandante ningún contrato de trabajo, sino que sus cribió varios contratos de prestación de servicios profesiones y que hubo varias interrupciones, pues entreRad. No. 15759-31-05-002-2019-00076-01 3 los meses de mayo y septiembre de 2016, no tuvo ningún vínculo jurídico con esa entidad y durante ese periodo, además, prestó sus servicios profesio nales como auxiliar de enfermería a FLORENCIO DUARTE.

Añadió que, entre el 1 y el 23 de junio de 2018, se presentó otra interrupción y en ningún momento hubo subordinación, pues ella tenía autonomía e independencia para el desarrollo de la actividad . Por eso, no había lugar al pago de prestaciones sociales sino solo de los honorarios . Propuso como excepciones de mérito las de: «inexistencia de la obligación», «prescripción», «buena fe» y «la genérica».

-. FAMISANAR IPS Ltda, a través de Curador Ad litem, contestó la demanda,

«inexistencia de la obligación», «prescripción», «buena fe» y «la genérica».

-. FAMISANAR IPS Ltda, a través de Curador Ad litem, contestó la demanda, oportunidad en la que se solicitó se nieguen las pretensiones invocadas por la demandante, asimismo, señaló que los hechos no le constaban y debían probarse.

-. El 29 de noviembre de 2021 , el Juzgado Segundo Laboral de Sogamoso llevó a cabo la audiencia que trata el artículo 77 del CPTSS , en la cual agotó las etapas de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio, decretó las pruebas pedidas por las partes y las escuchó en interrogatorio.

-. La audiencia de trámite y juzgamiento se evacuó el 2 de septiembre de 2022, en la cual se practicaron las pruebas, se corrió traslado para alegar y se profirió el fallo respectivo.

2.- DEL FALLO RECURRIDO

El 2 de septiembre de 2022, el Juzgado Segundo Labor al del Circuito de Sogamoso, resolvió:

«PRIMERO: NEGAR la totalidad de las pretensiones invocadas por la señora NUBIA GONZÁLEZ IZQUIERDO a través del presente proceso en contra de SISTEMAS DE TERAPIA RESPIRATORIA SAS y de FAMISANAR IPS LTDA EN LIQUIDACIÓN, al no encontrarse demostrada la existencia de un contrato de trabajo entre las partes.

SEGUNDO: SE DECLARA PROBADA LA EXCEPCI ÓN de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN que fuera propuesta por SISTEMAS DE TERAPIA

de trabajo entre las partes.

SEGUNDO: SE DECLARA PROBADA LA EXCEPCI ÓN de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN que fuera propuesta por SISTEMAS DE TERAPIA

RESPIRATORIA SAS.

TERCERO: COSTAS, a cargo de la accionante, se fija por concepto de agencias en derecho la suma de CIEN MIL PESOS ($100.000, oo), en favor de SISTEMAS DE TERAPIA RESPIRATORIA SAS que fue la entidad que concurrió a este proceso.Rad. No. 15759-31-05-002-2019-00076-01

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CUARTO: Se ordena someter la presente sentencia al grado jurisdiccional de la CONSULTA al haber sido adversa a las pretensiones incoadas por la demandante».

La anterior determinación se basó en las consideraciones que a continuación se sintetizan:

-. Los problemas jurídicos que plantea son los de determinar si se demostraron los requisitos para declarar la existencia de una relación laboral entre la demandante y las dos entidades demandadas o, con alguna de ellas y, en caso afirmativo, establecer la procedencia de las prestaciones e indemnizaciones.

-. Señaló que, en el interrogatorio de parte, OLGA ESTELA AUZAQUE RODRÍGUEZ, en su calidad de Representante legal de SISTEMAS DE TERAPIA RESPIRATORIA S.A.S., manifestó que las actividades desarrolladas por la demandante consistían básicamente en atender los paci entes, tomarles los signos vitales y suministrarles los medicamentos que requerían, pero que no hubo ningún tipo de subordinación porque simplemente se ponían a su disposición las agendas de los pacientes y ella podía decidir si las aceptaba o no. Agregó que no se trató

vitales y suministrarles los medicamentos que requerían, pero que no hubo ningún tipo de subordinación porque simplemente se ponían a su disposición las agendas de los pacientes y ella podía decidir si las aceptaba o no. Agregó que no se trató de un solo contrato de prestación de servicios sino de varios y que entre uno y otro existían varias interrupc iones. Así, por ejemplo, manifestó que la demandante entre el 1° de junio de 2017 y el 13 de mayo de 2018, no tuvo ningún vinculo c on esa entidad, porque prestaba sus servicios para un paciente.

-. Afirmó que la demandante aceptó haber suscrito varios contratos con SISTEMAS DE TERAPIA RESPIRATORIA S.A.S. y que solo atendió a un único paciente, esto es, al señor FLORENCIO DUARTE, que sus funciones consistían en brindarle los cuidados personales, pues este sufre de paraplejia y no puede desarrollar actividades básicas como tomar los alimentos, bañarse y c ambiarle la sonda mensualmente, actividades que desarrollaba con el fondeo y tensiómetro de su propiedad.

-. Refirió que l a demandante aceptó que entre mayo y septiembre de 2016 existió una interrupción en los contratos de prestación de servicios y que también hubo otra en junio de 2018, pues durante esos periodos no prestó sus servici os ni estaba vinculada con ninguna de las entidades demandadas.

-. Adujo que ANA MARÍA PLAZAS GUZMÁN declaró que ella desarrolló actividades de ter apista respiratoria entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2017, para SISTEMAS DE TERAPIA RESPIRATORIA S.A.S. y que durante este

actividades de ter apista respiratoria entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2017, para SISTEMAS DE TERAPIA RESPIRATORIA S.A.S. y que durante este periodo le consta que la demandante se desempeñaba como auxiliar deRad. No. 15759-31-05-002-2019-00076-01 5 enfermería para esa entidad, porque ella le realizó algunas terapias al señor FLORENCIO DUARTE y cuando llega a su residencia al lí se encontraba la demandante, n o obstante, adujo que no sabe sobre la vinculación de la demandante y que tampoco l e consta que FAMISANAR IPS Ltda pudiera actuar como su empleador o que tuviera que cumplir horario o se le dieran ordenes, porque no tenía conocimiento de esas circunstancias.

-. Aludió que d e acuerdo con la prueba documental y el interrogatorio de parte de la propia demandante la primera vin culación se extendió desde el 1 de mayo de 2015 hasta el 30 de abril de 2016, luego volvió a prestar sus servicios a partir del 3 de octubre de 2016 y hasta el mes de octubre de 2018 , pues si bien se alega que en junio de 2017 hubo una segunda interrupción, lo cierto es que el pago de los honorarios y los demás documentos daban cuenta que sí estuvo vinculada durante ese mes.

-. Recalcó que n o hay otras pruebas que acrediten que las actividades de la demandante fueran objeto de supervisión, ni mucho menos de que se le exigiera el cumplimiento de horario , pues ella misma manifiesta que las organizaba atendiendo las necesidades del pacient e o los procedimientos que tuviera que realizar, pues afirma que programaba los horarios con los pacientes o sus

el cumplimiento de horario , pues ella misma manifiesta que las organizaba atendiendo las necesidades del pacient e o los procedimientos que tuviera que realizar, pues afirma que programaba los horarios con los pacientes o sus familiares.

-. Agregó que, según la demandante , la esposa del paciente era la persona que realizaba cierta labor de supervisión, pues narra qu e ella era bastante estricta y que estaba pendiente que llevara a cabo todas las actividades que su esposo requería para el tratamiento de su enfermedad y que de pronto ella la que si no llegaba o se retardaba, la llamaba para saber que había pasado. Pero que no había ninguna prueba de ordenes por parte de SISTEMAS DE TERAPIA

RESPIRATORIA S.A.S.

-. Arguyó que la existencia de correos electrónicos sobre el agendamiento de pacientes y las planillas en que el mismo paciente también había sido atendido por LIDIA PULIDO, demuestran que no había ninguna consecuencia porque la demandante no asistiera, pues los honorarios se pagaban por los pacientes que decidiera o no atender y si un día no iba, simplemente dejaría de recibir esos honorarios.

-. Adujo que los documentos sobre el pago de honorarios dan cuenta que su valor unos meses eran de $300.000, otros de $900.000 y en algunos casos superiores aRad. No. 15759-31-05-002-2019-00076-01 6 $1.000.000, de modo que no es posible afirmar qu e recibiera un salario mensual , ni tampoco que debiera cumplir metas o que tuviera consecuencias por no asistir.

-. Recalcó que el artículo 24 del CST establece la presunción de que toda relación laboral se encuentra regida por un contrato de trabajo; pero, en este caso, las

ni tampoco que debiera cumplir metas o que tuviera consecuencias por no asistir.

-. Recalcó que el artículo 24 del CST establece la presunción de que toda relación laboral se encuentra regida por un contrato de trabajo; pero, en este caso, las pruebas no hacen otra que desvirtuar la existe ncia de la relación laboral, pues nunca existió subordinación o dependencia frente a las entidades demandadas.

3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

3.1.- DEL RECURSO IMPETRADO POR LA DEMANDANTE

Inconforme con la decisión adoptada por el A quo, la demandante NUBIA GONZÁLEZ IZQUIERDO, a través de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación, el cual, fue sustentado de la siguiente manera:

-. Manifestó que el A quo consideró que no se p robó la subordinación porque podía elegir si atendía o no los agen damientos de los pacientes, sin tener en cuenta que ningún testigo corroboró esa situación. Cuando, por el contrario, encontró acredita do que hubo continu idad en el servicio desde el 2015 hasta octubre de 2018, lo cual era indicativo de la relación laboral.

-. Señaló que n o se valoró la confesión de la representante legal de SISTEMAS DE TERAPIA RESPIRATORIA S.A.S., puesto que aceptó que le habían dado capacitaciones a la demandante y ello no es otra cosa que una muestra de subordinación. Además, se tratab a de una auxiliar de enfermería y no de una contratista profesional con autonomía o independencia para desarrollar ese tipo de actividades.

-. Subrayó que no se cumplen los requisitos señalados por la H. Corte

subordinación. Además, se tratab a de una auxiliar de enfermería y no de una contratista profesional con autonomía o independencia para desarrollar ese tipo de actividades.

-. Subrayó que no se cumplen los requisitos señalados por la H. Corte Constitucional en la sentencia C -154-97 para estimar que se trata de una contratista independiente, esto es, que la prestación del servicio obedezca a la experiencia, capacitación o formación de la persona en una determinada materia; que la autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico aparezca como un elemento esencial; y, que la vigencia del contrato sea temporal.

-. Insistió que prestó sus servicios de forma ininterrumpida desde el 2015 hasta 2018, desarrollando la misma actividad a favor de SISTEMAS DE TE RAPIA RESPIRATORIA S.A.S. y si bien se dice que quien ejercía una labor deRad. No. 15759-31-05-002-2019-00076-01 7 supervisión era la familiar del paciente, lo cierto es que eran ellos los que contrataban los servicios de esa entidad, por lo que si existía de todos modos subordinación.

-. Reit eró que e l hecho de que recibiera capacitaciones sobre el manejo de historias clínicas es indicativa de que no actuaba con autonomía y no es cierto que pudiera optar por atender o no el agendamiento de los pacientes, de modo que no se pueden soslayar sus g arantías laborales, pues durante toda la vigencia de la relación nunca se le pagaron las prestaciones sociales ni estuvo afiliada a seguridad social.

-. Anunció que la capacitación sobre el manejo de las historias clínicas era para

se pueden soslayar sus g arantías laborales, pues durante toda la vigencia de la relación nunca se le pagaron las prestaciones sociales ni estuvo afiliada a seguridad social.

-. Anunció que la capacitación sobre el manejo de las historias clínicas era para cumplir los requisito s exigidos por la EPS FAMISANAR y entonces cómo negar que tenía injerencia en las actividades desarrolladas por la demandante y que en realidad se trataba de un contrato de trabajo y no de prestación de servicios.

3.2.- DE LAS ALEGACIONES EN ESTA INSTANCIA

3.2.1.- DE LOS ALEGATOS RENIDOS POR SISTEMAS DE TERAPIA

RESPIRATORIA S.A.S.

La sociedad SISTEMAS DE TERAPIA RESPIRATORIA S.A.S. , a través de su apoderada, descorrió el traslado para alegar, oportunidad en la que solicitó se confirme la sentencia recurrida, lo anterior, bajo los siguientes argumentos,

-. Reseñó que para que exista contrato de trabajo es necesario que concurra la actividad personal del trabajador, la continua subordinación o dependencia de este hacía el empleador y como contraprestación se obtenga un salario, elementos que o están presentes en la relación sostenida con la demandante, tal y como se acreditó con las pruebas arrimadas al plenario.

-. Citó jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral para subrayar que la demandante no probó el elemento de la subordinación dentro de la relación contractual sostenida y, por ende, la inexistencia del contrato de trabajo.Rad. No. 15759-31-05-002-2019-00076-01 8

4.- CONSIDERACIONES

subordinación dentro de la relación contractual sostenida y, por ende, la inexistencia del contrato de trabajo.Rad. No. 15759-31-05-002-2019-00076-01 8

4.- CONSIDERACIONES

4.1. PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con el recurso de apel ación contra la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2022, esta Sala se ocupará de,

-. Establecer si entre la señora NUBIA GONZÁLEZ IZQUIERDO y SISTEMAS DE TERAPIA RESPIRATORIA S.A.S. y FAMISANAR IPS LTDA. existió un contrato de trabajo realidad, y, si, en consecuencia, tiene derecho al pago de las acreencias laborales reclamadas.

4.2.- DEL CONTRATO DE TRABAJO:

De entrada, es del caso advertir que e l artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo establece el contrato de trabajo como aquel por el c ual una persona se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración que se denomina salario.

A partir de esa definición, el artículo 23 del mismo estatuto, señala que son tres los elementos esenciales de todo contrato de trabajo, a saber: i) la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; ii) la continuada subordinación o dependencia, que faculta al empleador para dar ór denes al trabajador, entre otras, en cuanto al tiempo o cantidad de trabajo; y, iii) un salario como retribución del servicio, y estos son la base para diferenciarlo de otro tipo de contratos.

En efecto, cuando esa norma dice que reunidos esos tres elementos el contrato es

en cuanto al tiempo o cantidad de trabajo; y, iii) un salario como retribución del servicio, y estos son la base para diferenciarlo de otro tipo de contratos.

En efecto, cuando esa norma dice que reunidos esos tres elementos el contrato es de trabajo y «no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le den» , consagra una expresión del principio de la primacía de la realidad sobre las sobre formas previsto hoy en el artículo 53 de la Constitución Política . Según el cual como garantí a del trabajador siempre que concurran esos elementos prevalecerán las normas labor ales sobre cualquier denominación o formalidad que hayan establecido los sujetos de esas relaciones con la intención de desconocer o soslayar los derechos del trabajador.

De allí que, el artículo 24 del código en cita estable zca la presunción de que toda relación de trabajo está regida por un contrato de trabajo , para que una vez se logre demostrar la prestación del servicio personal, se presum an los demás elementos y el demandado, como empleador, con el fin de poder eximirse deRad. No. 15759-31-05-002-2019-00076-01 9 responsabilidad deba desvirtuar la presunción probando que esa prestación del servicio lo fue bajo otro tipo de contrato o que no existe la relación de trabajo.

Para el caso, lo que se alega en el recurso es que NUBIA GONZÁLEZ IZQUIERDO prestó sus servicios como trabajadora, a pesar que su vinculación se haya realizado mediante contratos de prestación de servicios profesionales ; por lo que, ha de determinarse si, más allá de las formalidades con las que las partes designaron los contratos, su naturaleza correspondía en realidad a una relación de trabajo.

haya realizado mediante contratos de prestación de servicios profesionales ; por lo que, ha de determinarse si, más allá de las formalidades con las que las partes designaron los contratos, su naturaleza correspondía en realidad a una relación de trabajo.

En ese orden de ideas, SISTEMAS DE TERAPIA RESPIRATORIA adujo, desde la contestación de la demanda, que no sostuvo un contrato de trabajo con la demandante, comoquiera que suscribieron varios c ontratos de prestación de servicios profesionales, los cuales se caracterizan por ser un contrato de naturaleza civil o comercial, cuyo elemento esenci al es el de l a autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico para desarrollar la actividad. De modo que, a diferencia de un trabajador, el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad respecto tanto d e la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado como de la realización de la labor contratada.

Por ello, aunque en el contrato de prestación de servicios también se presente la prestación personal del servicio a cambio de una contraprestació n económica que generalmente se denomina honorarios, lo que lo diferencia del contrato de trabajo es la subordinación que caracteriza a este último o lo que es igual, la autonomía o independencia con que el contratista puede desarrollar su actividad.

Para distinguir uno del otro, normalmente se ha acudido a criterios tales como el cumplimiento de horario, la necesidad de cumplir metas o rendir cuentas o cualquier otr o que sea indicativ o de la continuada subordinación del contratista . Pero, no basta con la presencia de una o varias de esas situaciones para que se predique la existencia del contrato de trabajo, pues ellas también podrían estar presentes en los contratos de prestación de servicios, sino que es necesario que

Pero, no basta con la presencia de una o varias de esas situaciones para que se predique la existencia del contrato de trabajo, pues ellas también podrían estar presentes en los contratos de prestación de servicios, sino que es necesario que del contexto de la relación contrac tual pueda corroborarse la subordinación laboral. Puestas, así las cosas, e s un hecho indiscutido que

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