TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2019-00084-01-(03-12-2019)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2019-00084-01-(03-12-2019)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO Y PAGO INDEXADO DEL INCREMENTO PENSIONAL DEL 14 % POR CÓNYUGE DEPENDIENTE ECONÓMICAMENTE (artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año ) – REGIMEN DE TRANSICIÓN: Cambio de posición jurisprudencial, aplicación sentencia de unificación (Sentencia SU 140 del 28 de marzo de 2019). Pese a lo anterior, atendiendo a lo definido por la H. Corte Constitucional a través de sentencia SU 140 de 2019, en donde se precisó que con la expedición de la Ley 100 de 1993, el artículo 21 del Acuerdo 758 de 1990 había sido objeto de derogatoria orgánica a partir del 1 º de abril de 1994, fecha en la que justamente entró a regir la aludida Ley 100 de 1993, señalándose también que con la entrada en vigencia de dicho cuerpo normativo los derechos a incrementos dejaron de existir, pese a que los mismos se encontraran en el régimen de la transición previsto en el artículo 36 de esa misma normatividad, pero en todo caso, sin perjuicio de los derechos adquiridos de quienes para el 1º de abril de 1994 ya hubieran cumplido con los requisitos para pensionarse. Debe hacerse alusión a que por parte de esta Corporación en in numerables oportunidades y al interior de actuaciones de la misma estirpe que la presente, se sostuvo que los incrementos pensionales se encontraban
requisitos para pensionarse. Debe hacerse alusión a que por parte de esta Corporación en in numerables oportunidades y al interior de actuaciones de la misma estirpe que la presente, se sostuvo que los incrementos pensionales se encontraban vigentes para quienes fueran beneficiarios del régimen de transición, tal y como así lo había referido la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, como en la sentencia 21517 del 5 de octubre de 2007, empero, por parte de la H. Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU -140 de 2019, al analizar la vigencia de los incrementos pensionales, se estableció de manera vehemente que la normativa que los amparaba y sostenía en el sistema jurídico Colombiano se encontraba derogada, providencia que señaló: "(. . .) De Jo expuesto en esta providencia se concluye que, salvo que se trate de derechos adquiridos antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, el derecho a los incrementos pensiona/es que previó el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 desaparecieron del ordenamiento jurídico por virtud de su derogatoria orgánica; todo ello, sin perjuicio de que de todos modos tales incrementos resultarían incompatibles con el artículo 48 de la Carta Política Juego de que éste fuera reformado por el Acto legislativo 01 de 2005. (. . .)" De acuerdo a lo anterior y, pese a que en anteriores oportunidades esta Sala se había pronunciado en punto de la vigencia en el sistema jurídico de los incrementos pensionales y, por tanto, había avalado su reconocimiento y pago, no puede ser otro el proceder en la actualidad que reexaminar el asunto de cara a la
de la vigencia en el sistema jurídico de los incrementos pensionales y, por tanto, había avalado su reconocimiento y pago, no puede ser otro el proceder en la actualidad que reexaminar el asunto de cara a la sentencia SU 140 de 2019, concluyendo que los mismos fueron objeto de derogatoria orgánica por parte de la Ley 100 de 1993, situación que impone sin lugar a dudas una aplicación irrestricta y que cobija la situación de quienes hayan obtenido su reconocimiento pensional a partir del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. Consecuentes con las consideraciones expuestas no puede ser otra la decisión a la cual arribe esta Corporación que la de replantear la postura esgrimida por muchos años y a través de la cual se reconoció y pagó el incremento pensiona!, para aludir en este momento la necesidad de negar dicha pretensión por la falta de vigencia de la ley que los creo, debiéndose confirmar en consecuencia la sentencia consultada.