TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2019-00111-01-(13-09-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2019-00111-01-(13-09-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
SANCIÓN MORATORIA POR NO PAGO DE LAS PRESTACIONES – MALA FE: AL contratar al personal que desarrolla el objeto social, por medio de contratos de prestación de servicios para ocultar verdaderas relaciones laborales y eludir el pago de los derechos laborales de sus trabajadores.
Para resolver esta controversia, precisa la Sala que la sanción moratoria en tratándose de trabajadores oficiales está consagrada en el Artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 1° del Decreto Ley 797 de 1949, el cual, prevé que dicha sanción no opera automáticamente, toda vez que se hace indispensable establecer la conducta del empleador por el no pago de salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato de trabajo, como lo ha explicado en variada jurisprudencia la H. Corte Suprema de Justicia, pues el hecho de contratar al personal que desarrolla el objeto social, por medio de contratos de prestación de servicios para ocultar verdaderas relaciones laborales y eludir el pago de los derechos laborales de sus trabajadores y la aplicación a las reglas que rigen su contratación, como son los Decretos 3135 de 1968, 1045 de 1978 y el reglamentario 1848 de 1969, no es una conducta de buena fe por parte de CAPRECOM EICE, tal y como lo expuso el Máximo Tribunal Laboral, en reciente sentencia SL 854 -2021 Radicación No. 84665 siendo Magistrada Ponente la Dra CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, al estudiar un caso contra la entidad aquí demandada en términos similares al aquí abordado, respecto de la sanción moratoria.
Magistrada Ponente la Dra CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, al estudiar un caso contra la entidad aquí demandada en términos similares al aquí abordado, respecto de la sanción moratoria.
CONTRATO RE ALIDAD – CONTRATO DE TRABAJADORES OFICIALES, NO FUE DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS: Independientemente de cómo fue contratada la aquí demandante, es evidente la existencia de un contrato laboral, bajo el principio de la primacía de la realidad sobre las formas.
Como se estableció con el análisis probatorio la demandante desarrolló las actividades propias del objeto social de CAPRECOM, q ue dichas funciones lo eran bajo una subordinación y horario y que como contraprestación se le cancelaba un salario, por lo que en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas se declarará que entre la señora CECILIA CHAPARRO CHA PARRO y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM, existió un contrato de trabajo al haberse demostrado los tres elementos que lo configuran a través del cual la actora se desempeñó como auxiliar administrativa gestora de vida sana para la oficina de atención al usuario del Municipio de Sogamoso, entre el 17 de septiembre de 2013 y el 31 de enero de 2016. Bajo este entendido, independientemente de cómo fue contratada la aquí demandante, es evidente la existencia de un contrato laboral, como lo dispone la Constitución Política en su artículo 53, refiriéndose a la primacía de la realidad y lo sostenido por la Corte constitucional así: “no importa la denominación que se le dé a la relación laboral, pues, siempre que se evidencien los elementos integrantes de la misma, ella dará lugar a que se configure un verdadero contrato realidad”.REPÚBLICA DE COLOMBIA
la denominación que se le dé a la relación laboral, pues, siempre que se evidencien los elementos integrantes de la misma, ella dará lugar a que se configure un verdadero contrato realidad”.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Septiembre, trece (13) de dos mil veintiuno (2021).
PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15759-31-05-002-2019-00111-01
DEMANDANTE: CECILIA CHAPARRO CHAPARRO
DEMANDADOS: CAPRECOM EPS Y FIDUPREVISORA S.A.
Jdo ORIGEN: Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso Pv. APELADA: Sentencia del 17 de febrero de 2020
DECISIÓN: Modifica DISCUSIÓN: Aprobado en Sala del 20 de agosto de 2021
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
(Sala Primera de Discusión)
Resuelve la Sala el recurso de apelación instaurado por la demandante CECILIA CHAPARRO CHAPARRO contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el 17 de febrero de 2020 , al igual , el grado jurisdiccional de consulta por ser la sentencia condenatoria contra una Empresa Industrial y Comercial del Estado.
1.- SÍNTESIS DE LA DEMANDA (Fls. 2 y ss).
La señora CECILIA CHAPARRO CHAPARRO, a través de apoderado judicial, el 4
Industrial y Comercial del Estado.
1.- SÍNTESIS DE LA DEMANDA (Fls. 2 y ss).
La señora CECILIA CHAPARRO CHAPARRO, a través de apoderado judicial, el 4 de abril de 2019 1, presentó demanda ordinaria laboral en contra de CAPRECOM EPShoy PAR CAPRECOM LIQUIDADO -cuya vocera y administradora es la FIDUCIARIA LA PREVISORA, con el fin de que se declare la existencia de Contrato realidad entre la demandante y PAR CAPRECOM LIQUIDADO, entre los per íodos comprendidos entre el 17 de septiembre de 2013 y 31 de enero de 2016.
Además, solicitó q ue se condene a la entidad demandada a pagar las cesantías, intereses a las cesantías , vacaciones, primas de servicios, así como la indemnización por despido sin justa causa y la sanción prevista en el artículo 65 del C.S.T., esto es, por el no pago a la terminación del contrato de trabajo los salarios y prestaciones sociales debidas.
1 Folio 2 y ssRad. No. 15759-31-05-002-2019-0111-01
2 Las pretensiones de la demanda, se fundamentan en los hechos que a continuación se sintetizan:
.--. Indicó que, CAPRECOM EPS – hoy PAR CAPRECOM LIQUIDADO, contrató a la demandante por la modalidad de prestación de servicios para el cargo de Gestor de Vida Sana desde el 17 de septiembre de 2013 hasta el 31 de enero de 2016.
.- Manifestó que l a señora CECILIA CHAPARRO CHAPARRO desempeñaba las funciones de : atención e información al público , apertura de oficinas,
.- Manifestó que l a señora CECILIA CHAPARRO CHAPARRO desempeñaba las funciones de : atención e información al público , apertura de oficinas, diligenciamiento de formularios de afiliación y en general una lista de labores propias de la subordinación, cumpliendo horario de atención, jornadas de vacunación, levantamiento de base de datos, gestión en autorización de servicios y tecnologías en salud, retroalimentación SIAU, encue stas asociación de usuarios, entre otros, ello, en un horario de 7:00 a. m a 12 m y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m.; actividades por las que percibía un salario de $ 1’271.000 hasta 2014 y de $ 1’321.840 hasta 2016.
.-. Adujo que l as funciones antes descritas eran exigidas conforme los requerimientos del líder territorial Boyacá y del Nivel central de CAPRECOM hoy
PAR CAPRECOM LIQUIDADO
.-. Afirmó que, CAPRECOM EPS – hoy PAR CAPRECOM LIQUIDADO – no ha cancelado cesan tías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones durante el término del contrato de trabajo. De igual manera , que se le adeuda la indemnización por falta de pago prevista en el artículo 65 del C.S.T.
. - Aludió que presentó reclamación administrativa a CAPRECOM EPS el 17 de marzo de 2016 y que el 19 de abril del mismo año, la FIDUCIARIA LA PREVISORA, ENTIDAD LIQUIDADORA DE CAPRECOM EPS, expidió el acto administrativo Resolución 00509 de 2016 en la que rechaza las acreencias presentadas po r la demandante como crédito de quinta clase.
ENTIDAD LIQUIDADORA DE CAPRECOM EPS, expidió el acto administrativo Resolución 00509 de 2016 en la que rechaza las acreencias presentadas po r la demandante como crédito de quinta clase.
. - Explicó que la FIDUCIARIA LA PREVISORA actúa como vocera y administradora con facultades para transigir, conciliar, comprometer, compensar los procesos que se presenten.Rad. No. 15759-31-05-002-2019-0111-01
3 2.- TRAMITE DE LA DEMANDA (Fls. 125 y ss).
-. La demanda fue presentada el 4 de abril de 2019, correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, Despacho que, mediante providencia del 11 de abril del mismo año la admitió y, por consiguiente, ordenó la
notificación del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR-CAPRECOM
LIQUIDADO CUYA VOCERA Y ADMINISTRADORA ES LA FIDUCIARIA LA
PREVISORA S.A.
-. El 19 de julio del 2019 2, la entidad demandada se notificó por intermedio de su apoderado judicial, quien, al contestar la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones declarativas y condenatorias 3. No obstante, aceptó como ciertos algunos hechos y aduce que las actividades desarrolladas por la demandante fueron estrictamente en desarrollo de un contrato de prestación de servicios y, finalmente, planteó como excepción la “ falta de jurisdicción, de agotamiento de la actuación administrativa, prueba de los contratos de la prestación de servicios; la tesis de actos propios; falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y buena fe.”
planteó como excepción la “ falta de jurisdicción, de agotamiento de la actuación administrativa, prueba de los contratos de la prestación de servicios; la tesis de actos propios; falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y buena fe.”
-. El 25 de septiembre de 2019 , se llevó a cabo la audiencia previs ta en el artículo 77 del CPTSS4 , etapa procesal en la que se efectuó el decreto de pruebas.
-. Por último, el 17 de febrero de 2020 se realizó la audiencia de INSTRUCCIÓN Y
JUZGAMIENTO.
3.- DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante fallo proferido en audiencia del 17 de febrero de 2020 , el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante CECILIA CHAPARRO CHAPARRO en su calidad de trabajador oficial y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM en su calidad de empleadora representada hoy por el patrimonio autónomo de remanentes PAR CAPRECOM LIQUIDADO cuya vocera o administrador a es la FIDUCIARIA PREVISORA S.A. existió un contrato de trabajo entre el 17 de septiembre de 2013 y el 31 de enero de 2016 el cual se terminó por expiración del término que de común acuerdo fijaron las partes.
2 Folio 125 3 Folios 256 y ss 4 Folios 127Rad. No. 15759-31-05-002-2019-0111-01
4
SEGUNDO: SE CONDENA a CAPRECOM a pagar a CECILIA CHAPARRO
2 Folio 125 3 Folios 256 y ss 4 Folios 127Rad. No. 15759-31-05-002-2019-0111-01
4
SEGUNDO: SE CONDENA a CAPRECOM a pagar a CECILIA CHAPARRO CHAPARRO la suma de $3 139.370 por concepto de cesantías al pago de la suma de $1 ’569.685 por concepto de vacaciones y al pago de la suma de $1’321.840 por concepto de salario insoluto de conformidad co n los argumentos de la parte motiva de esta Providencia.
TERCERO: SE ABSUELVE A CAPRECOM representada legalmente por su Vocera o ADMINISTRADORA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. de las restantes pretensiones de la demanda.
CUARTO: Se declaran no probados las excepciones de PRUEBA DE LOS
CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS EXCEPCIÓN DE TESIS DE LOS ACTOS PROPIOS FALTA, LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA Y BUENA FE PROPUESTAS POR LA ENTIDAD ACCIONANTE Y SE
DECLARA NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN.
QUINTO: CONDENAR en costas de esta instancia o a cargo de la parte accionada, se fija a la parte accionada por concepto de agencias en derecho la suma de $700.000.
SEXTO: contra esta Providencia procede el recurso ordinario de apelación.
SEPTIMO: Teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la extinta entidad accionada se ordena consultar la presente sentencia con la Sala Única decisión del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 69 del Código Procesal del
accionada se ordena consultar la presente sentencia con la Sala Única decisión del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social modificado por el artículo 14 de la ley 1149 de 2007 esta sentencia se notifica a las partes en estrados.”
La anterior determinación fue sustentada de la siguiente manera,
-. El A quo fijó como problema jurídico el de establecer si entre la señora CECILIA CHAPARRO CHAPARRO y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM LIQUIDADO representado por su vo cera ADMINISTRADORA FIDUCIARIA LA PREVISORA , existió un contrato de tr abajo entre el 1° de junio 2012 al 31 enero 2016, o, por el contrario, lo que existió entre estos dos sujetos fueron diversos contratos de prestación de servicios.
-. Luego de analizar la normativa que ri ge el contrato de trabajo en tratándose de trabajadores oficiales, afirmó que cuando concurren los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, éste existe y no deja de ser un contrato de trabajo por razón del nombre que se le haya otorgado, configur ándose en ese caso un contrato realidad.
-. Recordó que los contratos administrativos de prestación de servicios, modalidad bajo la cual se vinculó a la demandante, según el dicho de la entidad demandada,Rad. No. 15759-31-05-002-2019-0111-01
5 se caracterizan por contener una obligación de hacer, en la que, prevalece la autonomía e independencia del contratista desde el pun to de vista técnico y
5 se caracterizan por contener una obligación de hacer, en la que, prevalece la autonomía e independencia del contratista desde el pun to de vista técnico y científica, asimismo, la vigencia del contrato es temporal, por lo tanto, su duración es apenas el tiempo necesario para la evacuación del objeto del contrato.
-. Afirmó que, en el plenario se recopilaron circulares emanadas por el gerente de CAPRECOM y EPSS, a través de las cuales, se les recordaba a los gerentes e IPS públicas y privadas las funciones que deben cumplir los gestores de Vida Sana, de igual manera, obran correos electrónicos enviados por diferentes líderes de aseguramiento en los que se les hacen advertencias a las gestor as de Vida Sana acerca de aspectos tales como: la forma de hacer la correcta digitalización de las novedades, también las pautas por pa rte de los gestores de vida sana para las jornadas de vacunación y copia de los requerimientos que se les hacen a los gestores de Vida Sana por parte de los diferentes líderes.
-. Adujo que la Entidad accionada al dar contestación al libelo aceptó los extremos del vínculo contractual y agregó que la señora CECILIA CHAPARRO CHAPARRO suscribió con CAPRECOM contratos de prestación de servicios como Gestora de Vida Sana, los cuales, se dieron entre los años 2013 a 2016 , contratos que a la postre, tuvieron intervalos que evidencian interrupciones no mayores de 15 días.
-. Sostuvo que no existe controversia respecto de los extremos que menciona la parte demandante y que parten según la prueba documental del 17 de septiemb re de 2013 finalizando el 31 de enero de 2016, comoquiera que, la entidad accionada
-. Sostuvo que no existe controversia respecto de los extremos que menciona la parte demandante y que parten según la prueba documental del 17 de septiemb re de 2013 finalizando el 31 de enero de 2016, comoquiera que, la entidad accionada admitió que la demandante prestó servicios como gestora de vida sana entre 2013 y 2016.
-. De igual forma, analizó los testimonios de la señora ROSALBA SÁNCHEZ RICAURTE, auxiliar de enfermería que estuvo vinculada a CAPRECOM como Gestora de Vida Sana entre el 4 de julio de 2001 y el 31 de enero de 2016 en el municipio de Corrales Boyacá, y de María de la O Vargas García, enfermera auxiliar, quién también manifiesta habers e desempeñado como gestora de vida sana para CAPRECOM entre los años 2013 hasta el 31 de diciembre de 2015.
-. Dijo a partir de las pruebas arribadas al plenarios – documentales y testimonios – que la señora CECILIA CHAPARRO CHAPARRO si bien fue contratada por la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM bajo la suscripción de sendos documentos que se denominaron contratos de Prestación de servicios ,Rad. No. 15759-31-05-002-2019-0111-01
6 ajenos a la regulación laboral , estos simplemente fueron un acto para simular la verdadera razón laboral que existió entre la demandante y CAPRECOM EPS, en la cual, siempre estuvo presente el elemento de la subordinación.
-. Subrayó que se acreditó la prestación personal del servicio d e la actora, puesto que, los testigos informaron que día a día se le asignaban las funciones que debía
cual, siempre estuvo presente el elemento de la subordinación.
-. Subrayó que se acreditó la prestación personal del servicio d e la actora, puesto que, los testigos informaron que día a día se le asignaban las funciones que debía cumplir y para la ejecución de las mismas recibía órdenes e instrucciones de parte de los diferentes funcionarios o jefes de las áreas de CAPRECOM EPS, contribuyendo de esa forma al d esarrollo del objeto social de la extinta entidad CAPRECOM en el municipio de Sogamoso, además , se constató que la demandante cumplió con todas las directrices que recibía a través de los diferentes correos y escritos que apar ecen en los diferentes folios de este expediente , directrices que no distan de l objeto social de CAPRECOM EPS, como entidad prestadora que fue del servicio de salud.
-. Arguyó que la demandante fue la persona encargada de desarrollar el objeto social de CAPRECOM EPS en el municipio de Sogamoso, razón por la cual, tenía relación di recta con los afiliados en todo lo que hacía parte de la órbita de los servicios médicos prestados por CAPRECOM EPS, tale como: autorizar los servicios médicos y supervisar el cu mplimiento de todos los servicios médicos requeridos por la población afiliada , aspectos todos que sumándolos y mirándolos de manera sistemática son propios de una relación laboral y , por tanto , son verdaderamente ajenos a la prestación de un servicio pers onal autónomo e independiente como acontece en los contratos de prestación de servicios consagrados en la ley 80 de 1993.
-. Concluyó que la demandante tenía la calidad de una verdadera trabajadora oficial de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL CAPRECOM y no de u na simple contratista,
consagrados en la ley 80 de 1993.
-. Concluyó que la demandante tenía la calidad de una verdadera trabajadora oficial de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL CAPRECOM y no de u na simple contratista, máxime, cuando la prueba testimonial da fe de la continuidad que tuvo la demandante en lo que hace referencia a la pre stación de sus servicios entre septiembre de 2013 y el 1 de enero del año 2016 y, por consiguiente, en aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formas se declar ó la señora CECILIA CHAPARRO CHAPARRO y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM, existió un contrato de trabajo, ello, al iterar que la demandante demostró la concurrencia de los tres elementos que lo configuran, esto es, la prestación personal de sus servicios bajo una subordinación o dependencia constante y continúa y recibió por la prestación d e sus servicios una contraprestación o salario.Rad. No. 15759-31-05-002-2019-0111-01
7 - En cuanto a la excepción de PRESCRIPCION señaló que no operó la misma, toda vez que la demandante hizo la reclamación administrativa de manera oportuna y la demanda también se presentó dentro de los tres años siguientes.
-. En lo que hace referencia al tema de la falta de agotamiento de la reclamación administrativa al que se refirió el apoderado de la parte actora, recalcó que ese tema fue estudiado, analizado y decidido al momento de resolver las excepciones previas en la audiencia del artículo 77 del código procesal del trabajo.
-. Indicó que al efectuar la liquidación correspondiente del auxilio a las cesantías se arrojó que la entidad demandada le adeudada a la dema ndante la suma
en la audiencia del artículo 77 del código procesal del trabajo.
-. Indicó que al efectuar la liquidación correspondiente del auxilio a las cesantías se arrojó que la entidad demandada le adeudada a la dema ndante la suma $3’129.370.oo, sin embargo, negó los intereses de las cesantías , por cuanto, no existe norma que disponga este derecho para los trabajadores oficiales.
Vacaciones teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 8° del decreto 1045 de 1978 aplicable para los trabajadores oficiales, arrojando un valor de $1’569.685.oo
-. Resaltó que la prima de servicios establecida en el decreto 1042 de 1978 no está consagrada para los trabajadores oficiales que presten sus servicios a las empresas industriales y comerciales del Estado y, por ende, la denegó.
-. Reseñó que la demandante admitió que la entidad demandada le pagó el salario correspondiente a enero de 2016, empero, de las pruebas de aportadas se extrae que el salario de noviembre de 2015 no fue cancelado, por consiguiente, le ordenó a la entidad demandada el pago de $1’321.840,oo.
-. Manifestó que no hay lugar a ordenarle a la entidad demanda el sufrago de la indemnización por el despido sin justa causa, puesto que, quedó demostrado que CAPRECOM EPS no terminó de manera unilateral o sin aportar una justa causa el contrato de trabajo de la señora CECILIA CHAPARRO CHAPARRO, sino qu e el mismo se finiquitó por mutuo acuerdo entre las partes ya que las mismas fijaron la fecha de vencimiento o estimación del plazo de ejecución del último contrato de
contrato de trabajo de la señora CECILIA CHAPARRO CHAPARRO, sino qu e el mismo se finiquitó por mutuo acuerdo entre las partes ya que las mismas fijaron la fecha de vencimiento o estimación del plazo de ejecución del último contrato de prestación de servicios y que para el caso se extendía hasta el día 31 de enero del 2016 término que incluso respet ó la entidad empleadora cómo se observa a los folios 60 y 82 sin posibilidad algun a que pudiese ser r enovado por parte del empleador por expresa disposición del artículo 5° del D ecreto 2 519 del 28 de diciembre de 2015.Rad. No. 15759-31-05-002-2019-0111-01
8 Finalmente, denegó la indemnización moratoria por el no pago de salarios y de las prestaciones sociales al momento de la finalización del contrato de trabajo “indemnización consagrada en el Decreto 797 de 19492, por cuanto, se trata de una trabajadora oficial que conforme a pronunciamientos Jurisprudenciales la extinta CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM entró en un proceso de liquidación, el cual, comenzó antes de la finalización del vínculo laboral y, en ese orden de ideas, resulta evidente que la CAJA DE PREVENCIÓN SOCIAL DE COMUNICACIÓN SOCIAL ya no podía hacer una administración o una intervención o manejo directo de sus recursos.
4.- DEL RECURSO DE APELACIÓN
4.1.- DEL RECURSO DE APELACIÓN IMPETRADO POR EL APODERADO
DE LA DEMANDANTE CECILIA CHAPARRO CHAPARRO
Inconforme con la decisión adoptada por el A quo la demandante CECILIA
4.1.- DEL RECURSO DE APELACIÓN IMPETRADO POR EL APODERADO
DE LA DEMANDANTE CECILIA CHAPARRO CHAPARRO
Inconforme con la decisión adoptada por el A quo la demandante CECILIA CHAPARRO CHAPARRO, a través de su apoderado judicial, incoó recurso de apelación con el propósito que se le ordene a la entidad demandada a reconocer y pagar la indemnización moratoria, petición que, considera procedente toda vez otros Juzgados ya la han reconocido, destacando las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito De Tunja dentro del proceso Rad. No. 20180203 siendo demandante BLANCA IRENE SANCHEZ JUNCO el 7 de marzo de 2019, al igual, que el fallo proferido por el juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja dentro del proceso Rad. No. 2018-0251 adelantado por ERIK PATRICIA REINA RUIZ, el 27 de mayo de 2019.
5.- DE LOS ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1. DE LOS ALEGATOS RENDIDOS POR LA DEMANDANTE CECILIA
CHAPARRO CHAPARRO.
La demandante CE CILIA CHAPARRO CHAPARRO descorrió el traslado para alegar a través de su apoderado judicial, quien, le solicitó a esta Sala adicionar el fallo proferido por el A quo en el sentido ordenarle a la entidad demandada PAR CAPRECOM LIQUIDADO el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria a la luz del Decreto 797 de 1949, lo precedente, con base en los siguientes argumentos,Rad. No. 15759-31-05-002-2019-0111-01
9
CAPRECOM LIQUIDADO el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria a la luz del Decreto 797 de 1949, lo precedente, con base en los siguientes argumentos,Rad. No. 15759-31-05-002-2019-0111-01
9 -. Aludió que la indemnización moratoria es procedente conforme los dispone el artículo 1° del Decreto 797 de 1949 y las sentencias SL 18619 del 30 de noviembre de 2016, SL 194-2019 del 23 de enero de 2019 proferidas por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
-. Subrayó que CAPRECOM hoy PAR CAPRECOM quería evitar o desatender las obligaciones inherentes a la relación laboral y, por ello, utilizaba otra modalidad de contratación.
-. Afirmó que la entidad demandada no probó su buena fe.
5.2.- DE LAS ALEGACIONES RENDIDAS POR EL PATRIMONIO
AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE
COMUNICACIONES “PAR CAPRECOM LIQUIDADO”
Al descorrer traslado para presentar alegaciones, el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “PAR CAPRECOM LIQUIDADO”, a través de su apoderada judicial, solicitó se confirme la sentencia proferida por el A quo, petición que fundamentó de la siguiente manera,
-. Arguyó que desde el 27 de enero de 2017 CAPRECOM EICE no puede ser sujeto de derechos y obligaciones, toda vez que, ya finalizó el proceso de liquidación, fecha en la cual, también culminó la calidad de l iquidador y representante legal que
-. Arguyó que desde el 27 de enero de 2017 CAPRECOM EICE no puede ser sujeto de derechos y obligaciones, toda vez que, ya finalizó el proceso de liquidación, fecha en la cual, también culminó la calidad de l iquidador y representante legal que ostentaba la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. sobre la extinta CAPRECOM.
6. - CONSIDERACIONES:
Se encuentran reunidos los presupuestos para resolver de fondo el recurso interpuesto y no se observa irregularidad que pueda invalidar la actuación, siendo esta Corporación competente para decidirlo.
6.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
De cara a los argumentos de inconformidad expresados por la parte demandante y al grado jurisdiccional de consulta por ser la sentencia condenatoria con tra una Empresa Industrial y Comercial del Estado , esta Sala debe determinar: i) Si se encuentran cumplidos los elementos del contrato realidad y las consecuenciasRad. No. 15759-31-05-002-2019-0111-01
10 decretadas y ii) Si hay lugar a condenar al pago de la indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones, teniendo en cuenta que se trata de una Empresa en liquidación.
6.2.- PRESUPUESTOS JURÍDICOS Y CONCEPTUALES - CONTRATO DE TRABAJO Y SUS ELEMENTOS DE TRABAJADORES OFICIALES – contrato realidad
Sea preciso ind icar que por ser C APRECOM una Empresa Industrial y Comercial del Estado, sus trabajadores, tienen la calidad de trabajadores oficiales, por consiguiente, el artículo 2º. del Decreto 2127 de 1945 , establece que para la existencia de un contrato de trabajo deben concurrir tres elementos configurativos.
del Estado, sus trabajadores, tienen la calidad de trabajadores oficiales, por consiguiente, el artículo 2º. del Decreto 2127 de 1945 , establece que para la existencia de un contrato de trabajo deben concurrir tres elementos configurativos. El primer elemento es la actividad personal del trabajador, es decir , que se ha realizado por sí mismo, el segundo elemento es la dependencia del trabajador respecto del patrono lo que le otorgan a este la Facultad de imponer el reglamento, darle órdenes y vigilar su cumplimiento , la cual , debe ser prolongada y no instantánea o simplemente ocasional y, en tercer lugar, un salario como retribución del servicio.
Por su parte, el artículo 20 del mismo Decreto consagra que el contrato de trabajo se presume entre quién presta cualquier servicio personal y quién lo recibe y que corresponde al patrono demostrar lo contrario si ello no es así.
Es decir, para que exista un contrato laboral, deben concurrir tres elementos esenciales, 1. La actividad personal del trabajador, esta es, la realizada por sí mismo; 2. La continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y 3. Una remuneración del servicio.
De acuerdo a esos elementos y lo sustentado en el primer problema jurídico, se deduce que se encuentran cumplidos los mismos para que en el presente caso se trate de un contrato realidad, pues primero: existía una prestación del servicio personal por parte de la demandante para CAPRECOM hoy LIQUIDADO, ya que las labores desempeñadas por la señora CECILIA CHAPARRO CHAPARRO, era n las de vacunación, atención a público, diligenciar los formulaciones de afiliación, levantamiento de base de datos, gestión en autorización de servicios y tecnologías
las labores desempeñadas por la señora CECILIA CHAPARRO CHAPARRO, era n las de vacunación, atención a público, diligenciar los formulaciones de afiliación, levantamiento de base de datos, gestión en autorización de servicios y tecnologías en salud, ret roalimentación SIAU, encuestas, tal como quedó establecido de conformidad con las pruebas documentales obrantes en el plenario, así como los testimonios recepcionados por compañeros de trabajo de la demandante.Rad. No. 15759-31-05-002-2019-0111-01
11 En cuanto al salario, de igual manera, fue c ancelado, a pe sar de que en los diferentes contratos de prestación de servicios se agruparan las mensualidades en uno solo, sin embargo en el plenario quedó demostrado con los testimonios de las señora ROSALBA SANCHEZ Y MARIA DE LA O. VARGAS, que se les cancelaba de manera mensual y que para el último año el salario era de $ 1’384.000.oo.
Frente a la subordinación, quedó igualmente probado que la aquí demandante estaba en el deber de obedecer las órdenes impartidas por parte de CAPRECOM. Se afirma que dic