TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2019-00130-01-(11-08-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2019-00130-01-(11-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONTRATO DE TRABAJO PARA MANTENIMIENTO MECÁNICO EN INDUMIL – PROCEDENCIA DE LA SANCIÓN MORATORIA: No es dable descontar de la sanción moratoria los días que el trabajador tardó en notificarse de la resolución de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales al trabajador.
Así las cosas, se concluye, en principio, que la interpretación realizada por el recurrente para el cómputo del término no se ajusta a la jurisprudencia decantada y en efecto, dado que el vínculo laboral terminó el 30 de abril de 2018, el empleador tenía hasta el 30 de julio de 2018 para reconocer y pagar las prestaciones sociales al trabajador. No obstante lo anterior, el reconocimiento solo se dio el 1 de agosto de 2018 mediante Resolución No. 190, un día después de fenecido el término y su pago se concretó mediante consignación efectuada el 27 de agosto de 2018, de lo cual resulta fácil colegir que INDUMIL incurrió en 26 días de mora, sin que sea dable desconocer los días que el trabajador tardó en notificarse de la resolución, por cuanto es un trámite que le corresponde a la empresa, que en todo caso, fue realizado de manera extemporánea.
CONTRATO DE TRABAJO PARA MANTENIMIENTO MECÁNICO EN INDUMIL – RECONOCIMIENTO DE LA DISPONIBILIDAD DE TURNOS CUANDO EL TRABAJADOR DEBE PERMANECER EN LAS INSTALACIONES DE LA EMPRESA : El turno de disponibilidad debe ser r econocido como parte de la jornada laboral.
LA DISPONIBILIDAD DE TURNOS CUANDO EL TRABAJADOR DEBE PERMANECER EN LAS INSTALACIONES DE LA EMPRESA : El turno de disponibilidad debe ser r econocido como parte de la jornada laboral.
Así, la disponibilidad en el lugar del trabajo sucede cuando el trabajador debe permanecer en las instalaciones de la empresa porque su empleador lo requiere en ese lugar, de manera que el trabajador no puede ausentarse para cumplir alguna actividad en su propio beneficio. En este caso, su turno de disponibilidad debe ser reconocido como parte de la jornada laboral, y se llega a cancelar como concepto de horas extras. Así lo ha señalado el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria.
CONTRATO DE TRABAJO PARA MANTENIMIENTO MECÁNICO EN INDUMIL – IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE LA DISPONIBILIDAD DE TURNOS CUANDO EL TRABAJADOR NO DEBE PERMANECER EN LAS INSTALACIONES DE LA EMPRESA : No puede considerarse como parte de la jornada laboral y por tanto no debe ser remunerado.
Por otra parte, se encuentra la disponibilidad cuando el trabajador no debe permanecer en el lugar del trabajo, sino que desde su hogar está presto a atender el llamado de su empleador, no puede considerarse como parte de la jornada laboral y por tanto no debe ser remunerado, a esa circunstancia se le ha llamado, como simple disponibilidad.
CONTRATO DE TRABAJO PARA MANTENIMIENTO MECÁNICO EN INDUMIL – IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE LA DISPONIBILIDAD : No se acreditó de forma concreta para lograr su reconocimiento y pago.
CONTRATO DE TRABAJO PARA MANTENIMIENTO MECÁNICO EN INDUMIL – IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE LA DISPONIBILIDAD : No se acreditó de forma concreta para lograr su reconocimiento y pago.
Así las cosas, de los medios probatorios obrantes en el plenario se concluye que, si bien es cierto el demandante LUIS FRANCISCO PLAZAS CUBIDES llegó a prestar algunos turnos de disponibilidad, los mismos fueron acreditados de forma concreta para lograr su reconocimiento y pago, esto es, el día y la hora en la que se prestó la disponibilidad, máxime cuando de las testimoniales traídas al proceso, ningún deponente brindó información específica al respecto, dado q ue la asistencia a estos turnos dependía de si las máquinas presentaban fallas y dependiendo el tipo de falla, podían requerir al mécanico, electricista o conductor, pues eran circunstancias imprevistas. En cuanto a su pago, uno de los testigos refirió que dichos turnos eran cancelados como trabajo suplementario o dependiendo de su duración también eran compensados, afirmación corroborada con las pruebas documentales, donde la demandada indica que la dispo sición era cancelada como trabajo suplementario, extra o compensatorio. En ese sentido, pierde validez el argumento del recurrente, según el cual el trabajador debía estar disponible las 24 horas del día a los requerimientos del empleador, circunstancia definida con la jurisprudencia como simple disponibilidad, que no es susceptible de pagarse, dado que se trata de un acto del trabajador de estar atento al llamado de su empleador fuera de su lugar de trabajo; no obstante, los turnos de disponibilidad eran reconocidos y cancelado bajo las diferentes
pagarse, dado que se trata de un acto del trabajador de estar atento al llamado de su empleador fuera de su lugar de trabajo; no obstante, los turnos de disponibilidad eran reconocidos y cancelado bajo las diferentes modalidades ya citadas y reiteradas por los testigos.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO A DECIDIR:
Los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes demandada y demandante contra la sentencia del 27 de octubre de 20 20 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La demanda:
LUIS FRANCISCO PLAZAS CUBIDES, a través de apoderado judicial, el 17 de enero de 2019, presentó demanda en contra de la INDUSTRIA MILITAR -INDUMILfábrica SANTA BÁRBARA, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare la celebración de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes con vigencia desde el 3 de noviembre de 1992 hasta el 30 de abril de 2018, que a su terminación la demandada no canceló la liquidación final conforme lo expuesto en el art. 65 C.P.T y , por tanto , es acreedor de la sanción
de abril de 2018, que a su terminación la demandada no canceló la liquidación final conforme lo expuesto en el art. 65 C.P.T y , por tanto , es acreedor de la sanción moratoria, y que la demandada programó en disponibilidad al trabajador, por lo que debe cancelarle ese concepto, más lo que extra petita considere el juez.
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15759-31-05-002-2019-00130-01
DEMANDANTE : LUIS FRANCISCO PLAZAS CUBIDES
DEMANDADOS : INDUMIL
MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA DECISIÓN : CONFIRMAR ACTA DE DISCUSIÓN : ACTA N° 083 del 30 de julio de 2021
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAORDINARIO LABORAL No. 15759-31-05-002-2019-00130-01
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Funda las pretensiones en los hechos que se resumen a continuación:
1.- LUIS FRANCISCO PLAZAS CUBIDES e INDUMIL celebraron contrato de trabajo a término indefinido con extremos temporales del 3 de noviembre de 1992 al 30 de abril de 2018, desarrollando de forma ininterrumpida por 25 años, 5 meses y 28 días la labor de mantenimiento mecánico en el cargo de mecánico 11-7.
2.- El demandante cumplía horario de 7: 00 a.m., a 4:30 p.m., de lunes a viernes, percibiendo como salario mensual la suma de $1.521.314.
3.- Cada mes la empresa INDUMIL programaba al demand ante una semana de disponibilidad para realizar mantenimientos o reparaciones cuando se presentara la
percibiendo como salario mensual la suma de $1.521.314.
3.- Cada mes la empresa INDUMIL programaba al demand ante una semana de disponibilidad para realizar mantenimientos o reparaciones cuando se presentara la necesidad del servicio o emergencia, de manera que estaba sometido a disponer de su tiempo de descanso los fines de semana y festivos, sin que fuera objeto de pago.
4.- El 30 de abril de 2018 finalizó el vínculo laboral entre las partes, sin que el empleador INDUMIL hubiese cancelado la liquidación conforme lo dispone la ley, pues solo fue cancelada hasta el 15 de agosto de 2018.
II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.
La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, mediante providencia del 14 de febrero de 2019 (f. 32 c.p.) y corrido el traslado a la demandada, esta, a través de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, tras señalar que la relación laboral se rigió bajo los presupuestos de la Ley 6 de 1945; y mediante Resolución 190 del 1 de agosto de 2019 fue reconocida y cancelada la liquidación definitiva de prestaciones sociales sin que haya lugar al reconocimiento de dineros adicionales a los cancelados , pues no existe prueba de pagos pendientes.
Respecto de los hechos, manifestó ser ciertos los relativos a la existencia del contrato de trabajo y sus extremos temporales, la prestación personal del servicio, pero aclara que las instrucciones se encuentran en las fichas de cargos y funciones en cada planta o taller, que el horario señalado es de demandada para fábricas, pero el horario del demandante se maneja en turnos rotatorios por cuanto es indispensable mantener las
que las instrucciones se encuentran en las fichas de cargos y funciones en cada planta o taller, que el horario señalado es de demandada para fábricas, pero el horario del demandante se maneja en turnos rotatorios por cuanto es indispensable mantener las máquinas en funcionamiento. Propuso como excepciones de mérito las queORDINARIO LABORAL No. 15759-31-05-002-2019-00130-01
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denominó: «cobro de lo no debido », «falta de legitimación en la causa por pasiva », «prescripción», «compensación» «buena fe», y «otras excepciones».
III.- Sentencia impugnada.
En audiencia del 27 de octubre de 20 20, citada para la práctica de pruebas, alegaciones y decisión, se profiere sentencia a través de la cual: (1) Declaró que entre LUIS FRANCISCO PLAZAS CUBIDES en calidad de trabajador oficial y la INDUSTRIA MILITAR – INDUMILen calidad de empleadora, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 3 de noviembre de 1992 hasta el 30 de abril de 2018; (2) Condenó a la demandada al reconocimiento y pago de sanción moratoria; (3) Absolvió a la demandada de las restantes pretensiones incoadas por el extremo activo; (4) Declaró parcialmente probada la excepción de cobro de lo no debido, y no probadas las de falta de legitimación en la causa por pasiva, compensación y prescripción, y (5) Condenó en costas a la demandada.
En síntesis, la sentencia se funda en las siguientes consideraciones:
1.-Propuso como problemas jurídicos (i) establecer la procedencia del reconocimiento
prescripción, y (5) Condenó en costas a la demandada.
En síntesis, la sentencia se funda en las siguientes consideraciones:
1.-Propuso como problemas jurídicos (i) establecer la procedencia del reconocimiento y pago de la indemnización o sanción moratoria por el pago tardío de prestaciones sociales, y (ii) determinar si se encuentran acreditados los presupuestos normativos y jurisprudencias para el reconocimiento de las horas de disponibili dad, trabajo suplementario y dominicales reclamadas por el demandante.
2.- En cuanto al primer problema jurídico, señala que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1083 de 2015, el empleador tenía hasta 90 días a partir de la fecha del despido para efectuar la liquidación y pagar las prestaciones sociales al trabajador, so pena de incurrir en el pago de la indemnización moratoria
Así, en atención a que la finalización del trabajo se dio el 30 de abril de 2018, el término expiró el 30 de julio de 2018 y solo hasta el 1 ° de agosto de 2018 la demandada ordenó el pago de la liquidación prestacional al actor mediante acto administrativo que le fue notificado al demandante el 15 de agosto de 2018, pero la transferencia del pago solo ocurrió hasta el 27 de agosto de 2018, encontrándose una tardanza o mora injustificada de 26 días por cuanto ya se había ordenado el pago desde el 1 de agosto de 2018.ORDINARIO LABORAL No. 15759-31-05-002-2019-00130-01
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3.- Respecto al segundo problema jurídico, asegura que los turnos de disponibilidad se configuran dentro de la subordinación y dependencia, y si bien es cierto los testigos
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3.- Respecto al segundo problema jurídico, asegura que los turnos de disponibilidad se configuran dentro de la subordinación y dependencia, y si bien es cierto los testigos aseguraron que algunos fines de semana debían estar disponible s, no hay duda que en determinadas ocasiones el demandante pudo haber ido a la empresa para realizar mantenimientos imprevistos, pero no sabían sobre los turnos de disponibilidad del demandante porque cada trabajador era solicitado y tenía que concurrir para el efecto, de manera que no hay certeza en las oportunidades que concurrió, ni cómo se le pago, ni las fechas de las programaciones durante la vigencia del contrato, por lo que el juez no puede entrar a realizar suposiciones o cálculos acomodatorios de una disponibilidad que no se encuentra debidamente acreditada.
Aunado a lo anterior, de las planillas allegadas por el demandado aclaró la primera instancia que el tiempo registrado fue reconocido y cancelado como tiempo suplementario o compensatorio en cada caso.
IV. De la impugnación.
En contra de la sentencia que acaba de reseñarse, interpusieron recurso de apelación las partes demandada y demandante por las siguientes razones:
1.- Apoderado de INDUSTRIA MILITAR -INDUMIL-:
El único motivo de inconformidad es el relativo a que se haya impuesto una condena por concepto de sanción moratoria, pues los 90 días se computan según el calendario, suprimiéndose los feriados y vacantes, no se pueden contar como 3 meses, como lo dispone el artículo 62 de la Ley 4 de 1903. Así el término fenecería el 7 de septiembre de 2018.
suprimiéndose los feriados y vacantes, no se pueden contar como 3 meses, como lo dispone el artículo 62 de la Ley 4 de 1903. Así el término fenecería el 7 de septiembre de 2018.
Además, el reconocimiento de la liquidación se adelantó el 1 de agosto de 2018 y el demandante se notificó tiempo después, de manera que la entidad ya tenía asegurados, presupuestados y estaba en disponibilidad la suma adeudada una vez se presentara el actor, sin que de ello se desprenda mala fe, siendo injusto tener en cuenta el tiempo que el trabajador tardó en notificarse del acto administrativo cuando es un acto que dependía de su voluntad2.- Apoderado del demandante LUIS FRANCISCO PLAZAS CUBIDES:ORDINARIO LABORAL No. 15759-31-05-002-2019-00130-01
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Argumenta que si bien es cierto el demandante estuvo en su hogar, no pudo desempeñar otras labores porque tenía que estar a disposición de la empresa 24 horas, aun cuando le programaban turnos de disponibilidad fuera de las ocho horas laborales, de los cuales nunca les fue ron entregados a los trabajadores un volante o documento de soporte, pero sí existen pruebas que la empresa los programó , hay soportes –facturas o re cibosque los trabajadores fueron a prestar sus servicios dándoles el pago de esas horas trabajadas en programaciones de disponibilidad que no fueron canceladas, pues esos documentos los tiene que aportar la demandada y es la empresa la que debe desvirtuar los pagos que se reclaman porque al actor le queda difícil probar cuando fue programado.
Por lo anterior, solicita no dar por desvirtuada la pretensión segunda y de acuerdo a
es la empresa la que debe desvirtuar los pagos que se reclaman porque al actor le queda difícil probar cuando fue programado.
Por lo anterior, solicita no dar por desvirtuada la pretensión segunda y de acuerdo a la sustentación o soportes que allegue la demandada, se realicen las deduccion es correspondientes.
V.- Alegaciones en segunda instancia
Corrido el traslado propio d el Decreto 806 de 2020, la s par tes se pronunciar an, únicamente presentó alegaci ones INDUMIL, manteniendo, en síntesis, los reparos propuestos en primera instancia, esto es, que la liquidación del trabajador se efectuó dentro del término legalmente previsto, y que si existió algún tipo de retardo ello obedeció por la mora del mismo demandante para notificarse de la Resolución que reconoció su pago, motivo por el cual no hay lugar a cancelar indemnización de ningún tipo; asimismo, en lo que respecta a la presunta disponibilidad requerida, es cierto que la naturaleza de la empresa demandada requiere del eventual servicio de sus trabajadores por fuera del horario habitual; sin embargo, como quedó establecido, el mismo fue debidamente reconocido al trabajador, sin que exista duda al respecto.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Presupuestos procesales.
Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.ORDINARIO LABORAL No. 15759-31-05-002-2019-00130-01
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2.- Problemas jurídicos.
partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.ORDINARIO LABORAL No. 15759-31-05-002-2019-00130-01
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2.- Problemas jurídicos.
Analizada la sentencia recurrida y la sustentación de los recursos, corresponde a la Sala abordar el estudio de (i) la procedencia de la sanción moratoria, y (ii) el reconocimiento y pago de los turnos de disponibilidad pretendidos por el actor.
3.- Sobre la procedencia de la sanción moratoria.
Tratándose el presente asunto de un trabajador oficial, e l reconocimiento y pago de sus prestaciones se encuentra sujeto a lo dispuesto en la Ley 6 de 1945 en concordancia con el Decreto Ley 2107 de 1988, el cual en su artículo 65 señala que el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales debe realizarse d entro de los 90 días siguientes a su retiro.
Por su parte, según reiterada jurisprudencia sobre el tema, esta indemnización no es automática e inexorable, sino que depende en cada caso del estudio que se haga de la conducta del empleador, para determinar si su omisión en el pago de los salarios y prestaciones sociales tiene origen en un propósito defraudatorio de los legítimos derechos del trabajador, o está presidido por la buena fe.
La censura sostiene que la primera instancia contabilizó de forma errónea los 90 días, pues los tomó como si fueran 3 meses, no suprimió los feriados y vacantes, tal y como lo dispone la Ley 4 de 1903. De ello se desprende que el término final para cancelar las prestaciones sociales al trabajador era el 7 de septiembre de 2018.
lo dispone la Ley 4 de 1903. De ello se desprende que el término final para cancelar las prestaciones sociales al trabajador era el 7 de septiembre de 2018.
Refiere que desde el 1 de agosto de 2018 , mediante acto administrativo, la empresa ya tenía asegurada, presupuestada y disponible la suma a cancelar al trabajador, la cual solo fue pagada días después cuando fue a notificarse, de manera que este lapso no puede ser atribuido en su contra pues ello dependía de la mera voluntad del trabajador.
En el plenario se encuentra que el vínculo laboral entre LUIS FRANCISCO PLAZAS CUBIDES e INDUMIL finalizó el 30 de abril de 2018 por cuanto el trabajador fue ingresado a partir del 1 de mayo de dicha anualidad a la nómina de Colpensiones tras habérsele reconocido pensión por invalidez.ORDINARIO LABORAL No. 15759-31-05-002-2019-00130-01
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A folio 87 y anverso del cuaderno principal obra Resolución 190 de 1 de agosto de 2018 por la cual se ordena el pago de prestaciones sociales por terminación del contrato con justa causa derivada del reconocimiento de pensión de invalidez del señor LUIS FRANCISCO PLAZAS CUBIDES, Mecánico Fábrica Santa Bárbara , por la suma de $26.122.551, la cual fue notificada al demandante el 15 de agosto de 2018 según se desprende el sello de notificación impuesto en la parte final del acto administrativo y la firma de re cibido en el comprobante de pago de liquidación definitiva ( Cfr fl. 19 c.p.).
Igualmente, se vislumbra detalle de fichero del Banco BBVA (Cfr. F. 89 c.p) el cual
administrativo y la firma de re cibido en el comprobante de pago de liquidación definitiva ( Cfr fl. 19 c.p.).
Igualmente, se vislumbra detalle de fichero del Banco BBVA (Cfr. F. 89 c.p) el cual detalla que el 27 de agosto de 2018 le fue consignado al demandante en su cuenta el valor de su liquidación definitiva.
Ahora, en lo que atañe a la forma como deben ser conta bilizados los términos en materia laboral, de vieja data la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral1 ha sostenido que en tratándose de aquellos términos relacion ados con los contratos de trabajo y derechos derivados del mismo, donde no se especifica si son hábiles o corridos, deben entenderse como corrido,
« Por lo anterior, esta Corporación ha afirmado que «[…] en lo relacionado a preavisos y demás situaciones que surgen del vínculo individual de trabajo, no se puede perder de vista que este es continuado y su desenvolvimiento no se trunca con los festivos o feriados, que en manera alguna producen efectos de suspensión o terminación del contrato, sin o, simplemente, constituyen días de obligado descanso» (sentencia de 16 de septiembre de 1981, ordinario de Leonidas Cortés M. contra Sears Roebuck de Cali S.A.)». Este criterio fue reiterado en la sentencia CSJ SL 2739, 16 mar. 1989, en la que se adoctrin ó que los días del contrato de trabajo no son «hábiles sino corridos» (...). »
Así las cosas, se concluye , en principio , que la interpretación realizada por el recurrente para el cómputo del término no se ajusta a la jurisprudencia decantada y
días del contrato de trabajo no son «hábiles sino corridos» (...). »
Así las cosas, se concluye , en principio , que la interpretación realizada por el recurrente para el cómputo del término no se ajusta a la jurisprudencia decantada y en efecto, dado que el vínculo laboral terminó el 30 de abril de 2018, el empleador tenía hasta el 30 de julio de 2018 para reconocer y pagar las prestaciones sociales al trabajador.
No obstante lo anterior, el reconocimiento solo se dio el 1 de agosto de 2018 mediante Resolución No. 190, un día después de fenecido el término y su pago se concretó mediante consignación efectuada el 27 de agosto de 2018, de lo cual resulta fácil colegir que INDUMIL incurrió en 26 días de mora, sin que sea dable desconocer los
1 Corte Suprema de Justicia SL-981 de 2019.ORDINARIO LABORAL No. 15759-31-05-002-2019-00130-01
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días que el trabajador tardó en notificarse de la resolución, por cuanto es un trámite que le corresponde a la empresa, que en todo caso, fue realizado de manera extemporánea.
Por último, la demandada no justificó por ningún medio la tardanza en el pago de las prestaciones sociales al trabajador pensionado, de manera que, al no encontrarse que su actuar estuviese presidido de buena fe, la condena será confirmada.
4.- Sobre el reconocimiento de la disponibilidad de turnos.
La disponibilidad laboral ha sido un tema abordado únicamente por la jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria por cuanto no existe normatividad que lo regule.
4.- Sobre el reconocimiento de la disponibilidad de turnos.
La disponibilidad laboral ha sido un tema abordado únicamente por la jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria por cuanto no existe normatividad que lo regule.
Realizada la anterior precisión, el fenómeno de la disponibilidad en materia laboral ocurre cuando el trabajador se encuentra sujeto a que en cualquier momento su empleador lo requiera, imposibilitándole en algunos casos el disfrute de su tiempo libre, según lugar donde debe desempeñarse y el grado de disponibilidad que necesite el empleador.
Así, la disponibilidad en el lugar del trabajo sucede cuando el trabajador debe permanecer en las instalaciones de la empresa porque su empleador lo requiere en ese lugar, de manera que el trabajador no puede ausentarse para cumplir alguna actividad en su propio beneficio. En e ste caso, su turno de disponibilidad debe ser reconocido como parte de la jornada laboral, y se llega a cancelar como concepto de horas extras. Así lo ha señalado el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria:
« Y es que a juicio de la Corte, el simple sometimiento del asalariado de estas a disponibilidad y atento al momento en que el empleador requiera de algún servicio, le da derecho a devengar una jornada suplementaria, así no sea llamado efectivamente a desarrollar alguna tarea, ello se afirma por cuanto no podía desarrollar actividad alguna de tipo personal o familiar, pues debía estar presto al llamado de su empleador y de atender algún inconveniente relacionado con los servicios prestados por la demandada.»2
Por otra parte, se encuentra la disponibilidad cuando el trabajador no debe permanecer en el lugar del trabajo, sino que desde su hogar está presto a atender el
servicios prestados por la demandada.»2
Por otra parte, se encuentra la disponibilidad cuando el trabajador no debe permanecer en el lugar del trabajo, sino que desde su hogar está presto a atender el llamado de su empleador, no puede considerarse como parte de la jornada laboral y
2 Corte Suprema de Justicia SL 43641 del 5 de abril de 2017. M.P. Jorge Luis Quiroz.ORDINARIO LABORAL No. 15759-31-05-002-2019-00130-01
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por tanto no debe ser remunerado, a esa circunstancia se le ha llamado, como simple disponibilidad,
«Pero si la disponibilidad permite al subordinado emplear tiempo para alimentarse, dormir, salir del sitio de trabajo y permanecer en su propia casa, sólo dispuesto a atender el llamado del trabajo efectivo cuando este se presente, no puede considerarse dentro de la jornada laboral… Es cierto que la “disponibilidad” normalmente conlleva una restricción a la libertad de aprovechamiento autónomo del tiempo por el trabajador , por la necesaria radicación en determinados sitios para la facilidad de atención del servicio demandado… Más la sola “disponibilidad” convenida en el contrato de trabajo puede determinar por esa restricción a la libre disposición de su tiempo por el trab ajador, una retribución por si sola, ya que quede compensada dentro del salario que corresponda a la jornada ordinaria laboral, es decir con el salario corriente estipulado en el contrato cuando es salario fijo, así no se desempeñe ningún servicio efectuado por algún lapso o este trabajo sea inferior en duración a la jornada ordinaria…»3
Descendiendo al presente asunto, alega el apoderado del extremo activo que LUIS
fijo, así no se desempeñe ningún servicio efectuado por algún lapso o este trabajo sea inferior en duración a la jornada ordinaria…»3
Descendiendo al presente asunto, alega el apoderado del extremo activo que LUIS FRANCISCO PLAZAS CUBIDES tenía que estar 24 horas a disposición de su empleador aún cuando le programaban turnos de disponibilidad de los cuales no existe soporte documental, pues en los recibos reposa que los trabajadores fueron a prestar sus servicios y los mismos fueron cancelados, lo que no ocurrió con la disponibilidad, tornándose difícil probarlos ya que los documentos se encuentran en cabeza de la empresa demandada.
En cuanto a las pruebas testimoniales, JORGE HERNÁN FONSECA SANDOVAL, compañero de trabajo del demandante por más de 30 años , señaló que se programaban turnos de disponibilidad por semanas a cada mecánico, teniendo que estar pendientes los siete días de la semana, pues la jornada finalizaba a las 4:30 pm y después si se presentaba algún daño tenía que volver a arreglarlo y retornaba a la casa. Afirma no tener fecha s exactas, ni sabe cuándo fue llamado el demandante a prestar esos turnos, ni los días ni horas. Refiere que los días viernes salía la planilla de programación de disponibilidad y que esos turnos les eran cancelados como horas extras. Manifiesta que el tra bajo que realizaba el demandante tenía que hacerlo obligatoriamente desde la empresa, que los turnos eran una semana de día y la siguiente de noche.
ANDREI ALEJANDRO VALDERRAMA CORREDOR, igualmente compañero de trabajo en los últimos años del demandante, indicó que LUIS FRANCISCO estaba disponible pero los turno no eran exactos, al igual que el anterior testigo no sabe el
ANDREI ALEJANDRO VALDERRAMA CORREDOR, igualmente compañero de trabajo en los últimos años del demandante, indicó que LUIS FRANCISCO estaba disponible pero los turno no eran exactos, al igual que el anterior testigo no sabe el
3 Corte Suprema de Justicia, Gaceta Judicial CXXVII del 11 de mayo de 1968.ORDINARIO LABORAL No. 15759-31-05-002-2019-00130-01
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número concreto de turnos de disponibilidad que cumplió el demandante, precisando que eran mínimo una vez por mes, pero no tiene certeza porque los turnos eran comunicados directamente al trabajador y nunca hubo pago reflejado en los volantes, aunque a veces les daban compensatorios y si pasaba de 20 horas les pagaban horas extras. Que según el requerimiento iba el eléctrico o el mecánico o los dos, durante estos turnos tenían que estar pendientes del celular en la casa y reitera desconocer los turnos de disponibilidad del demandante porque era un asunto personal.
Finalmente, EBARISTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ compañero de trabajo del demandante manifestó que la disponibilidad se programaba todos los viernes o lunes, estaba dirigida a los mecánicos, eléctricos y conductores, tenían que trabajar fuera del horario normal y eso se entendía como disponibilidad cuando les correspondía el turno, que los eventos en los cuales requerían a los disponibles sucedían en cualquier momento, eran cosas fortuitas que ocurrían por lo que no es posible dar un dato exacto y manifestó que es imposible acordarse de los turnos que les tocó asistir, que por lo general eran lapsos de 3 a 5 horas, desconoce si les cancelaban alguna suma por las
y manifestó que es imposible acordarse de los turnos que les tocó asistir, que por lo general eran lapsos de 3 a 5 horas, desconoce si les cancelaban alguna suma por las disponibilidades, pues trabajó en la parte administrativa.
Por otra