TSDJ VIT SU - 15759-31 -05-002-2019-00144-01-(02-07-2019)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31 -05-002-2019-00144-01-(02-07-2019)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER LA VALORACIÓN TÉCNICA Y CIENTIFICA DEL MENORLa valoración le corresponde al Instituto Colombiano de Bienestar Familia. De manera inicial es del caso referir, que la impugnación de la accionante se basa en la necesidad de que sea una entidad diferente al ICBF la que valore técnica y científicamente a su hijo para determinar si se hace necesaria su permanencia en una institución educativa de características especiales que garantice su evolución física, mental y emocional, en tanto que éste presenta discapacidad metal absoluta, y afirma que pese a que fue concedida la protección por e! Juez de primera instancia sometiéndola a la previa evaluación de las condiciones de su descendiente por el ICBF, el Defensor de Familia en contravía con lo dispuesto, ordenó el egreso del joven Santiago Rincón Camacho sin valoración previa lo que provocó la nula protección de los derechos invocados en el escrito tutelar. De la revisión de las piezas procesales, se concluye que efectivamente el Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarRegional Sogamoso, ha sido la encargada de esgrimir una serie de conceptos, tendientes a la terminación de la prestación de la atención brindada por parte de la Institución ACISUG a Santiago Rincón Camacho, por considerar simplemente, que se cumplió el tiempo máximo establecido para la medida de restablecimiento y que las condiciones
de vulneración que dieron origen al ingreso de Santiago fueron solventadas, en el entendido que las medidas concedidas a favor del mismo, son de carácter meramente transitorias. Ahora bien, para resolver en concreto el problema jurídico aquí planteado, ha de tenerse en cuenta que el joven Santiago Rincón Camacho a pesar de no ser menor de edad, lo rodean dos situaciones puntuales que lo hacen persona de especial protección constitucional, en el entendido que se trata de un discapacitado mental absoluto, con autismo atfpico, razón por la cual fue declarado judicialmente en interdicción judicial, y además, es un sujeto víctima del conflicto armado, reconocido debidamente por fa UARIV, quien ratificó esta situación dentro de estas diligencias. También ha de advertirse, que con la emisión de la resolución No. 006 del 28 de mayo de 2019 14, dicho joven en la actualidad no cuenta con ya asistencia de ningún programa estatal que garantice fa protección de sus garantías fundamentales resguardadas constitucionalmente dentro del marco del Estado Social de Derecho. Establecido lo anterior, encuentra la Sala que la intención de la accionante en su escrito de apelación, más allá de cuestionar el contenido de la decisión de primera instancia, deja ver que su inconformismo se centra en cuestionar que sea el ICBF quien deba evaluar la situación de su hijo, a efectos de establecer si se encuentran superadas las condiciones de riesgo y exponer l os fundamentos de hecho y derecho de dar por terminado el programa en el que se encuentra ubicado como así lo dispuso el Juzgado constitucional, no obstante, la puntual determinación reprochada habrá de
mantenerse, por ser el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el señalado por la ley para realizarla) evaluación, en los términos señalados en el artículo 79 de la Ley 1098 de 2006. Ahora, como igualmente presenta inconformidad frente a la resolución No. 006 del 28 de mayo de 2019, según la cual, el Defensor de Familia del ICBF, Centro Zonal Sogamoso, ordenó la terminación de la medida de protección de Santiago Rincón Camacho en el programa de atención especializado externado en la institución ACISUG, actuaciones que según afirma, la realizó en desconocimiento de la orden de tutela, en tanto que en et término de los 5 días siguientes a la notificación de la providencia, no se evaluó integralmente la situación del joven Rincón Camacho, y de su núcleo familiar, para efectos de establecer si ya se superaron y porqué razón, las condiciones de riesgo y vulneración, basta decir, que lo indicado en ese caso, es presentar solicitud de apertura del correspondiente incidente de desacato contra el ICBF y ante el Juez de conocimiento, por cuanto, a juicio de la accionante se está incumpliendo la orden de tutela "desafiando a la autoridad judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultura! de ¡a Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Santa Rosa de Víterbo, julio dos (02) de dos mil diecinueve (2019).
PROCESO: Acción de Tutela-Segunda Instancia
RADICACIÓN: 15759-31 -05-002-2019-00144-01
DEMANDANTE: NUBIA SORAIDA CAMACHO CARAVITO DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ÍCBFJDO. ORIGEN: Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso
DECISIÓN: ConfirmaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría Se ocupa esta Judicatura de resolver la impugnación propuesta por la accionante Nubla Soraída Camacho Garavito, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Duitama el 24 de mayo del 2019, a través del cual resolvió TUTELAR los derechos fundamentales implorados en favor de Santiago Rincón Camacho. 1,- ANTECEDENTES: 1.1Pidió la accionante, la protección de las prerrogativas a la educación, igualdad y a la vida digna de su hijo Santiago Rincón Camacho 1 1 y que, con el fin de garantizar la integralidad de su proceso educativo, se ordene al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, "CONTINUAR CON SU TRATAMIENTO INTEGRAL EDUCATIVO, ESTO ES, PERMITIENDO SU CONTINUIDAD EN LA ASOCIACIÓN DE CAPACITACIÓN INFANTIL DE SUGAMUXt - ACISUG"1 . (Mayúscula fija en texto). 1.2.- Fundamentó el amparo constitucional sobre los siguientes argumentos2 Su cónyuge Gonzalo Rincón Barrera fue asesinado el 1o de diciembre de 2001, motivo por
el cual ella junto con sus hijos Camila Andrea y Santiago Rincón Camacho, fueron reconocidos como vtctimas del conflicto armado interno, por la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas e inscritas en el Registro Único de Víctimas RUV el 11 de mayo de 2017. En el ano 2015 tramitó por intermedio del ICBF Zonal Sogamoso el ingreso de su hijo Santiago Rincón Camacho a la institución educativa "Asociación de Capac/íac/d/7 infantil de Sugamuxi - ACíSUG" de Sogamoso, por ser la adecuada para atender sus necesidades especiales» y el 2 de febrero de 2017 se profirió sentencia en la que fue declarado interdicto por discapacidad mental absoluta, dependiendo física y económicamente de elfa. El 3 de abril de 2019 recibió un comunicado de ACISUG, en el que le informaron que el Defensor de Familia del ICBF Zonal Sogamoso, con fundamento en el artículo 6 o de la Ley 1878 del 2018, dispuso que a partir del 28 de mayo se daría el egreso definitivo de Santiago de la institución educativa. '
1 F4. 2 Fls. las.
M. PONENTE: MARÍA DE JESÚS DÜSSÁN LUBÉRTH
(Sala Primera)TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría El ICBF por su parte, le manifestó verbalmente que lo anterior obedecía a que fa actuación
administrativa de restablecimiento de derechos había caducado, por lo que luego de 18 meses de tratamiento del menor, se podía reintegrar a su hijo al grupo familiar, sin que en su caso se evaluara el progreso del tratamiento aplicado. Por ser madre cabeza de hogar, cuando su hijo se encuentra estudiando labora en oficios varios con el ánimo de solventar las necesidades del hogar, lo que resulta imposiblesi Santiago no dispone de los cuidados del instituto ACISUG, pues la jomada institucional matutina, ie permitía ejercer las labores descritas. Santiago ya cumplió la mayoría de edad y desde su ingreso a la institución ha mostrado evolución positiva en ef comportamiento y en su procesa pedagógico y terapéutico, además que en Ja región, no existe otra fundación de características similares.
2.- ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS RECIBIDAS.
Al trámite constitucional fueron vinculados: la Asociación de Capacitación Infantil de Sugamuxi ACISUG, Institución que a través de su Directora se refirió a los hechos del amparo e indicó que conforme a la recomendación del equipo interdisciplinario de acuerdo a tas características de la patología de autismo que presenta Santiago, es fundamental que continúe en el proceso de rehabilitación 3 ; el Hospital Regional de Sogamoso ESE, se pronunció por Intermedio de el Subgerente Científico y manifestó que desde el año 2014 se ba atendido a Santiago en la especialidad de psiquiatría quien fue diagnosticado con autismo afípico y solicitó su desvinculación de! trámite 4 ; la Juez Primero Promiscuo de Familia de
Sogamoso informó que en ese Despacho se adelantó a petición de ía señora Nubia Soraida Camacho el proceso de interdicción judicial en favor de Santiago Rincón Camacho y mediante sentencia de 2 de febrero de 2017 se declaró la interdicción definitiva por discapacidad mentaí absoluta, designando a la madre como su curadora 5 ; el Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Julián Alberto Leal Pinzón, indicó que dio apertura al proceso de restablecimiento de derechos en favor del menor Santiago quien ha estado ubicado por un período de más de 4 años en la Institución en la modalidad externado medía jomada, y tanto él como su entorno familiar adquirieron habilidades y destrezas suficientes para llevar una vida con mayor autonomía y en condiciones dignas, y que, conforme a! artículo 6 o de la Ley 1878 del 2013, ninguna ubicación ordenada en el proceso administrativo puede superar el término de 18 meses, por lo que, la accionante quien se encuentra postulada para el programa Familias con Bienestar para la Paz del ICBF, puede seguir recibiendo atención y
A Fls. 41a 45. 4 Fls. 78 y 79,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría acompañamiento5 ; la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas UARIV, a través del representante judicial manifestó no tener competencia en lo pretendido por la accionante, y la Coordinadora del Centro Zonal Sogamoso del ICBF informó en que consiste
el programa Familias con Bienestar para la Paz6 , 3.- PROVIDENCIA IMPUGNADA: Mediante sentencia de 24 de mayo de! 2019, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso resolvió:10 "PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a fa educación, igualdad y vida digna del joven SANTIAGO RINCÓN CAMACHO a través de su progenitora NUBtA SORAIDA CAMACHO CARAVITO por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO; ORDENAR ai instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que a fravés del Defensor de Familia, en el término de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, evalúe integralmente y califique }a situación actual def ¡oven SANTIAGO RINCÓN CAMACHO, y de su núcfeo familiar, en ios términos señalados en la jurisprudencia constitucional arriba citada, para efectos de establecer si ya se superaron y porqué razón, las condiciones de riesgo y de vulneración del antes mencionado, y en caso tai, se expongan los fundamentos de hecho y de derecho que conducen a dar por terminado el programa en ef que aquél se encuentra ubicado , esto es, en ia ASOCIACIÓN DE CAPACITACIÓN INFANTIL SUGAMUXI "ACISUG ". TERCERO; De encontrarse probado que persisten las condiciones de vulnerabilidad que hadan acreedor al accionante del programa en ACISUG en el que fue ubicado, se debe continuar con su inscripción en el mismo. Dicha vinculación deberé mantenerse vigente hasta que se realice ia correspondiente valoración de fa situación actual del joven SANTIAGO RINCÓN CAMACHO y su núcleo familiar, por parte dei funcionario administrativo competente en la que se obtenga como resultado el cumplimiento de /os
hasta que se realice ia correspondiente valoración de fa situación actual del joven SANTIAGO RINCÓN CAMACHO y su núcleo familiar, por parte dei funcionario administrativo competente en la que se obtenga como resultado el cumplimiento de /os objetivos de ia medida de protección y la superación de fas condiciones de vulnerabilidad que dieron fugara su ingreso, acorde con lo establecido en 1$ presente providencia. CUARTO; ORDENAR ai INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, REGIONAL BOYACÁ CENTRO ZONAL SOGAMOSO, a través def Defensor de Familia, que de encontrar probado que las condiciones de vulnerabilidad que dieron origen a ia vinculación del accionante a la ASOCIACIÓN DE CAPACITACIÓN INFANTIL SUGAMUXi "ACISUG" fueron superadas, continúe con ef respectivo acompañamiento de la familia, conforme a ios lincamientos técnicos vigentes y fa jurisprudencia constitucional expuesta e esta providencia. Lo anterior implica asegurar que SANTIAGO RINCÓN CAMACHO y su familia cuenten con ios servicios sociales necesarios para mantener su bienestar" Las consideraciones sobre fas cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de fa siguiente manera: Resaltó lo expuesto por ACISUG en la contestación de la acción tutelar, emitida el 17 de mayo del 2019 y por medio de la cuai exponen, que "la interrupción de! proceso de atención
5 Fís> 56 a SS.
FI.92,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría integral, afectará de mane ra drástica o severa los logros obtenidos hasta el momento en fa institución y por el contrario SANTIAGO aumentará sus comportamientos inadecuados 30 Fls. 9H a 106.
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_____________________ Relatoría integral, afectará de mane ra drástica o severa los logros obtenidos hasta el momento en fa institución y por el contrario SANTIAGO aumentará sus comportamientos inadecuados 30 Fls. 9H a 106. de auto esf/mu/acíones, agres/ortes, para aceptar figura de autoridad, reglas y normas de convivencia social; porio tentó deberá permanecer aislado, medicado, con apoyo y supervisión constante, restringiéndoles el desempeño de roles en los diferentes contextos en los que se puede desenvolver.". Consideró que no solo se trata de un joven en situación de discapacidad, sino que también es una persona desplazada, victima de la violencia y que como lo afirma su progenitora, no cuentan con los recursos económicos para su sostenimiento y educación, situación que no fue desvirtuada por !a entidad accionada. Indicó que de acuerdo con las valoraciones realizadas por la trabajadora social, terapia física, fonoaudiología y pedagogía, afirman que Santiago Rincón Camacho debe continuar con su vinculación a ACISUG, hasta tanto se realice la correspondiente valoración de su situación, con el fin de determinar si se superaron las condiciones de vulneración, que dieron iugar a su ingreso en el centro educativo, y en tal caso, expongan Jos fundamentos de hecho y derecho que conducen a dar por terminado el programa en el que se encuentra ubicado. Resaltó finalmente que se debe asegurar que Santiago y su familia cuenten con los servicios sociales necesarios para mantener su bienestar "pues si bien se le indicó af Juzgado que la accionante se encuentra postulada para el PROGRAMA DE FAMILIAS CON BIENESTAR PARA LA PAZ, aún no se ha producido dicha afiliación, programa que debe contar con la
servicios sociales necesarios para mantener su bienestar "pues si bien se le indicó af Juzgado que la accionante se encuentra postulada para el PROGRAMA DE FAMILIAS CON BIENESTAR PARA LA PAZ, aún no se ha producido dicha afiliación, programa que debe contar con la asistencia requerida por SANTIAGO RINCON CAMACHO1 . El Defensor de Familia del ICBF, Regional Boyacá, mediante oficio recibido el 29 de mayo de 2019, informó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso que en cumplimiento de !a sentencia constitucional de 24 de mayo, mediante Resolución No. 006 de 23 de mayo, esa Defensoría "previo estudio del caso en concreto del niño y de su entorno familiar, se ordenó la terminación de la medida de ubicación a favor de NNA SANTIAGO RINCON CAMACHO, decisión que se encuentra debidamente notificada y na fue recurrida1 2 3-DE LA IMPUGNACIÓN: Inconforme la accionante impugnó la decisión adoptada en Jos siguientes términos7 :
« Fls. 127 y 128.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría Señala que no comparte el numeral segundo de Ja sentencia puesto que, "no considero objetivo por parte de su Despacho encargar a ia misma entidad accionada del diagnóstico definitivo de mi hijo, cuando desde el mismo escrito de tutela (y confirmado en su contestación), el ¡CBF ha sido reiterativo en exponer un mero criterio legaf (nunca técnico ni científico) que
justifique ef egreso de mi hijo Santiago de ACISUG", y agrega, "ruego a Usted, que de no ordenar inmediatamente le permanencia de mi hijo en la Asociación de capacitación infantil de Sogamuxi - ACISUG, sea una tercera entidad o especialista ajena a esta Litis, quien valore técnica y científicamente a mi hijo Santiago, io cual permita en un concepto debidamente objetivo y fundado en establecer cuál es el mejor camino a seguir para su rehabilitación Manifiesta de otra parte, que contrario a Jo que se ordenó en e[ fallo de tutela, la entidad accionada, sin haber efectuado una valoración a su hijo, la citó el 28 de mayo del presente año, con ei fin de notificarle la resolución N° 006 del mismo día, en fa que resuelve terminar la medida de restablecimiento de derechos de su hijo consistente en ía ubicación en ACISUG, ordenando su regreso al núcleo familiar, acto administrativo que "tampoco aclara si ante ella puede agotarse o no la vía gubernativa, configurándose una violación al debido proceso indicó que en dicha declaración det ICBF, no se menciona algún trámite subsidiario por medio dei cual su hijo Santiago pueda seguir recibiendo e! acompañamiento ordenado en el fallo tutelar y que el funcionario encargado del ingreso al M Programa Familias con Bienestar para la Paz " le informó que es imposible que accedan al beneficio, pues los cupos están completos y tiene una larga fista de espera. Manifestó que con la orden de egreso, el ICBF los deja casi en total indefensión a partir de
la fecha, puesto que no les sugiere ni ofrece ningún programa complementario de bienestar que permita a su hijo continuar su tratamiento, que es io que realmente le importa. Solícita por tanto que, de no ordenar Ja permanencia de su hijo en ACISUG, sea una entidad o especialista ajena !a que valore técnica y científicamente a su hijo y establezcan cual es el mejor camino a seguir para la rehabilitación y formación de su menor hijo. 4.- CONSIDERACIONES: De conformidad con lo dispuesto por ei articulo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisivaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, 4.1.- PROBLEMA JURIDICO: Le corresponde a la Corporación determinar si es procedente la confirmación del fallo constitucional proferido el 24 de mayo del 2019 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, que otorgó la protección reclamada de los derechos fundamentales implorados en favor de Santiago Rincón Camacho.
- 4.2.- MARCO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL
Nuestro ordenamiento Constitucional ha introducido normas mediante las cuales dispone un tratamiento preferencial para las personas que se encuentran en una situación mayor de vulnerabilidad, como manifestación del principio de igualdad material, una de las principales innovaciones del modelo de Estado Social de Derecho, a saber: El artículo 13, en los incisos 2 y 3, señala: "El Estado promoverá fas condiciones para que ta igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan." Siguiendo los mismos lincamientos, el artículo 47 de ia Carta Política establece que: K (..J el Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración sociai para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran". Con ef fin de ilegara una determinación permeada de legalidad, dentro del marco del competencia de Sala actuando como juez constitucional, se hace necesario rememorarlo dispuesto por la ley 1305 del2Q09, por medio de la cual se dicían normas para la protección de personas con discapactdad mental reglamentada parcialmente por ef Decreto B0D de 2012. "Artículo 4: No podrá restringirse o menoscabarse ninguno de ios derechos reconocidos y vigentes a favor de fas personas con discapacidad menta! en ia legislación interna o de Convenciones Internacionales, con ei pretexto de que fa presente iey no los reconoce o ios reconoce en menor grado. Para la determinación e interpretación de fas obligaciones de
vigentes a favor de fas personas con discapacidad menta! en ia legislación interna o de Convenciones Internacionales, con ei pretexto de que fa presente iey no los reconoce o ios reconoce en menor grado. Para la determinación e interpretación de fas obligaciones de protección y restablecimiento de los derechos de las personas con discapacidad menta! porTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría quienes se encargan de su protección, se tomarán en cuenta fas disposiciones de! Código de la Infancia y ta Adolescencia y en general, en fas demás normas de protección de la familia, siempre que estas no sean contrarias en su letra o en su espíritu a fa presente ley," Artículo 8: Los individuos con díscapacidad mental tendrán ios derechos que, en relación con los niños, niñas y adolescentes, consagra el Título I del Código de ia infancia y la Adolescencia Ley 1098 de 2006 o las normas que fo sustituyan, modifiquen o adicionen y, de igual manera, los que se consagren para personas con discapacidad física, cíe la tercera edad, desplazada o amenazada y demás población vulnerable, en cuanto la situación de quien sufre discapacidad menta! sea asimiiabie." Lo anterior significa que sin importar la edad, una persona que se encuentre en situación de discapacidad mental, es sujeto de protección especial que consagra la ley 1098 del 2006 o Código de Infancia y adolescencia.
En afinidad con lo anterior, el artículo 11 del mismo texto normativo, contempla una serie de ámbitos de protección que deben ser garantizados a las personas con discapacidad mental, e impone la obligación de garantizar su permanencia en todas las esferas del desempeño de la vida, así: "Artículo 11. Ningún sujeto con discapacidad mental podrá ser privado de su derecho a recibir tratamiento médico, psicológico, psiquiátrico, adiestramiento, educación y rehabilitación física o psicológica, proporcionales a su nivel de deficiencia, a efecto de que puedan lograr y mantener la máxima independencia, capacidad física, mental, social y vocacíonal y la inclusión y participación plena en todos los aspectos de la vida, de acuerdo con los lineamientos y programas científicos diseñados o aprobados por el Comité Consultivo Nacional de las Personas con Limitación de que trata la Ley 361 de 1997." Finalmente, el artículo 18 y parágrafo de la misma disposición, consagra un deber de protección de las personas con discapacidad mental, en cabeza de las entidades estatales creadas para tal fin y dispone !a obligación de acompañar e implementar las medidas de restablecimiento de derechos que sean necesarios, para garantizar la protección de [as personas en comento, así: "Artículo 18. Corresponde al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por intermedio del Defensor de Familia, prestar asistencia personal y jurídica a los sujetos con discapacidad mental absoluta de cualquier edad, de oficio o por denuncia que cualquier persona haga ante la Entidad. Parágrafo, las normas sobre vulneración de los derechos, procedimientos y medidas de
restablecimiento de los derechos contenidas en el Código de ta Infancia y la Adolescencia, serán aplicables a tas personas con discapacidad mental absoluta, en cuanto sea pertinente y adecuado a la situación de estas" Teniendo en cuenta ¡a remisión normativa, se hace imperioso resaltar los apartes del Título l de la ley 1098 del 200S, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia y que estipula en su artículo 7:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría "ARTÍCULO 7. PROTECCIÓN INTEGRAL. (.. JJLa protección integral se materializa en el conjunto de políticas, planes, programas y acciones que se ejecuten en ios ámbitos nacional, departamental, distrital y municipal con ía correspondiente asignación de recursos financieros, físicos y humanos" A continuación, el articulo 9 de la misma codificación, establece el carácter primordial dé que gozan los sujetos de protección descritos en esta norma, de la siguiente manera: "ARTÍCULO a PREVALENCtA DE LOS DERECHOS, En todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con ios niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán ios derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con ios de cualquier otra persona. En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicaré la norma más favorable al interés superior del niñot niña o adolescente."
Por su parte, e[ canon 79 de misma ley, al establecer las autoridades competentes para el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y ios adolescentes, sen ai a: "ARTÍCULO 79. DEFENSORÍAS DE FAMILIA. Son dependencias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de naturaleza multidisciplinaria, encargedas de prevenir, garantizar y restablecerlos derechos de los niños, niñas y adolescentes. Las Defensor/as de Familia contarán con equipos técnicos interdisciplinarios integrados, por lo menos, por un psicólogo, un trabajador social y un nutricionista. Los conceptos emitidos por cualquiera de los integrantes del equipo técnico tendrán el carácter de dictamen". Por lo anterior se concluye que el legislador, ha contemplado que en aquellos casos en que una persona soporte alguna discapacidad mental, a pesar del cumplimiento de su mayoría de edad, se hace beneficiada de una protección estatal reforzada, que garantice el goce pleno de sus derechos en condiciones de igualdad, máxime si se está frente a una discapacidad absoluta, que implique la dependencia total del mismo en manos de sus representantes. A continuación se esgrimen una serie de argumentos jurisprudenciales, que brindan claridad respecto de las decisiones que han tomado el respecto en casos similares. En este aspecto, resulta relevante remembrar lo dispuesto en la sentencia T-287 del 2018 emanada de la Corte Constitucional en la que se afirma que; "El primero en responder por las necesidades de! niño es su mismo entorno familiar, sin embargo, puede darse ef caso en e! que la familia de! niño, niña o adolescente no tiene ¡as
capacidades fácticas para asegurar ef goce efectivo de estos derechos , y es allí, donde la sociedad y el Estado deben buscar la manera de apoyar al núcleo familiar del menor de edad para que pueda cesar el estado de vulnerabilidad que no Je permite cumplir con la satisfacción de los derechos.nTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría A continuación, la misma providencia establece una excepción a la norma que estipula el carácter transitorio de las medidas de restablecimiento, cuando se conculquen derechos fundamentales de quienes dejarían de percibir dicho beneficio, cuando sus condiciones de vida se vean seriamente afectadas por la terminación de la medida mencionada, así: (.,.) "ta decisión de dar por terminado ei programa no puede fundamentarle únicamente en su carácter transitorio. Le corresponde al ÍCBF demostrar que se han superado fas condiciones de vulnerabilidad que sirvieron como fundamento para ta adopción de la medida de protección. En ese orden, la carga de la prueba es de ía entidad administrativa competente, y es por ejlo, que es esencial realizar una verificación de las circunstancias del niño, niña o adolescente con discapacidad antes de dar por terminado ei beneficio." De lo anterior, surge la conclusión que negarle a una persona en condición de discapacidad eí tratamiento que requiere para su rehabilitación, es una forma de discriminación y configura un incumplimiento de la obligación estatal de propender por la plena integración social de las personas con algún tipo de discapacidad, temporal o permanente.
4.4.- DEL CASO EN CONCRETO: De manera inicial es del caso referir, que la impugnación de la accionante se basa en la necesidad de que sea una entidad diferente al ICBF la que valore técnica y científicamente a su hijo para determinar si se hace necesaria su permanencia en una institución educativa de características especiales que garantice su evolución física, mental y emocional, en tanto que éste presenta discapacidad metal absoluta, y afirma que pese a que fue concedida la protección por e! Juez de primera instancia sometiéndola a la previa evaluación de las condiciones de su descendiente por eE ICBF, el Defensor de Familia en contravía con lo dispuesto, ordenó el egreso del joven Santiago Rincón Camacho sin valoración previa lo que provocó la nula protección de los derechos invocados en el escrito tutelar. De la revisión de las piezas procesales, se concluye que efectivamente el Instituto Colombian