TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2019-00152-01-(29-01-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2019-00152-01-(29-01-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ORDINARIO LABORAL PARA EL PAGO DE TRATAMIENTOS MÉDICOS ESPECIALIZADOS Y DE REHABILITACIÓN POR LESIONES OCASIONADAS EN ACCIDENTE DE TRABAJO – CAUCIÓN COMO ÚNICA MEDIDA CAUTELAR EN EL PROCESO ORDINARIO LABORAL: la caución es la única medida cautelar diseñada por el legislador para garantizar una futura y debatida obligación surgida de una sentencia judicial en el proceso ordinario laboral conforme al artículo 85 A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social,. (S)e debe entender que la caución es la única medida cautelar diseñada por el legislador para garantizar una futura y debatida obligación surgida de una sentencia judicial en el proceso ordinario laboral, y que como lo explica la sentencia de constitucionalidad que declaró exequible el artículo 85 A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, respecto a los requis itos y límites que impone el mismo, señalando que el legislador es autónomo para señalar la estructura de los procedimientos judiciales, sin que ello signifique vulneración del derecho fundamental al debido proceso, pues la norma establece los req uisitos para que opere, asegurando el derecho de defensa, en la medida en que señala la valoración que debe hacer el juez para decidir finalmente si impone o no la medida.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Enero, veintinueve (29) de dos mil veintiuno (2021).
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL Rehabilitación accidente de trabajo RADICACIÓN: 15759-31-05-002-2019-00152-01
DEMANDANTE: FABIÁN ANDRÉS ALARCÓN SÁNCHEZ
DEMANDADO: INDUSTRIA FRIGORÍFICA DE BOYACÁ- INFRIBOY S.A.S.
JDO DE ORIGEN: SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
P. APELADA: APELACIÓN DE AUTO DE 23 DE AGOSTO DE 2019CONFIRMA
ACTA No. 013
M. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
(Sala Primera de Decisión)
Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante, contra el auto proferido el 23 de agosto de 2019 , por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso , por medio del cual negó las medias cautelares de EMBARGO Y RETENCIÓN DE DINE ROS, en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES
- El señor FABIÁN ANDRÉS ALARCÓN SÁNCHEZ, actuando a través de apoderado judicial, el 22 de mayo de 2018, instauró demanda ordinaria laboral contra la
1. ANTECEDENTES
- El señor FABIÁN ANDRÉS ALARCÓN SÁNCHEZ, actuando a través de apoderado judicial, el 22 de mayo de 2018, instauró demanda ordinaria laboral contra la INDUSTRIA FRIGORÍFICA DE BOYACÁ - INFRIBOY, mediante la cual pretende que se declare que el señor demandante es beneficiario del pago prestaciones sociales e indemnización moratoria por falta de pago causadas durante los periodos de tiempo laborados, además del pago de tratamientos médicos especializados y de15759-31-05-002-2019-00152-01
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rehabilitación por lesiones ocasionadas en accidente de trabajo ocurrido el 3 de septiembre de 2018.
-Mediante auto de 6 de junio de 2019,1 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, admitió la demanda, ordenó la notificación personal a l demandado y correr traslado por el término de 10 días.
-A folios 71-72, se observa que el apoderado judicial de la parte demandante solicita sean decretadas las medidas cautelares de EMBARGO Y RETENCIÓN DE
DINEROS.
- El extremo demandado INDUSTRIA FRIGORÍFICA DE BOYACÁ- INFRIBOY-2, dio contestación a la demanda, negando hechos 2,4,6,7,8,10,18,19,20,21,23,24,26 y 28, los hechos restantes declarándolos ciertos o parcialmente ciertos, se pronunció respecto a las pretensiones y propuso las excepciones merito denominadas: Cobro de lo no debido, temeridad y mala fe por parte del demandante, accidente de trabajo
los hechos restantes declarándolos ciertos o parcialmente ciertos, se pronunció respecto a las pretensiones y propuso las excepciones merito denominadas: Cobro de lo no debido, temeridad y mala fe por parte del demandante, accidente de trabajo por culpa exclusiva del trabajador y prescripción.
1. - PROVIDENCIA IMPUGNADA
En audiencia especial de que trata el artículo 85 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , ce lebrada el 23 de agosto de 2019 , el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, resuelve: negar la medidas cautelares DE EMBRAGO Y RETENCIÓN DE DINERO y embargo de vehículo automotor , en virtud de las consideraciones que a continuación se desarrollan:
El A quo señaló, que para el caso que nos ocupa las medidas cautelares so licitadas por el demandante, y en virtud del artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad de Social, norma especial en materia de medidas cautelares dispuesta para el proceso ordinario laboral, a diferencia del proceso ejecutivo que si re mite al Código General del Proceso en concordancia con el art 145 del Código Procesal Laboral.
1 Fl. 64 del cuaderno 1 . 2 Fls. 78-408 de los cuadernos 1 y 2 .15759-31-05-002-2019-00152-01
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Mencionó que como lo prevé el art. 85A ibídem: “Cuando el demandado, en proceso ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se
ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno d e sus obligaciones, podr á i mponerle caución para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilará de acuerdo a su prudente juicio entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar. (…)”.
Examinando la soli citud de la parte demand ante se observa , que en la misma se pretende el embargo y retención de dineros, como el embargo de vehículo automotor, y dado que estas medidas están proscritas del procedimiento ordinario laboral de conformidad con la no rma nombrada, estas son improcedent es y por tal razón no pueden decretarse.
Concluye con la reiteración que la única medida que puede surtir en el tramite ordinario laboral es la de ca ución y que esta solo prosperará cuando el demandando esté realizando a ctos tendientes a insol ventarse o s e encuentra en graves o seria s dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones o frente a una eventual sentencia, para la cual estos requisitos deben estar debidamente acreditados.
2.- RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante , interpuso recurso de apelación, el cual sustentó en los siguientes términos:
Consideró que la decisión de negar las medidas cautelares solicitadas vulneró el derecho de igualdad y debido proceso ya que, como lo determina el art 85 del Código Procesal Laboral, antes de decidir sobre el decreto de las medidas se debe atender a
Consideró que la decisión de negar las medidas cautelares solicitadas vulneró el derecho de igualdad y debido proceso ya que, como lo determina el art 85 del Código Procesal Laboral, antes de decidir sobre el decreto de las medidas se debe atender a las pruebas y sustento de la parte solicitante sobre el requerimiento, precisamente una de las pruebas que se pretendía presentar era el testim onio de Mónica Alejandra Quintana M erchán, exfuncionaria de la entidad demandada, a quién le consta manifestaciones pro feridas o provenientes por parte del señor representante legal de la demandada de su intención de hacer transferencia de acciones y camb io de razón social de INFRIBOY S.A.S.15759-31-05-002-2019-00152-01
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Al no poder presentar dicha prueba, tal y como lo señala la norma en cita , consideró que hay un menoscabo al derecho al debido proceso que debe regir este tipo de actuaciones, a sí mismo como e l derecho de igualdad a nte la ley; por tal motivo solicitó al juez de conocimiento e n segunda instancia se analice la decisión y en su lugar revoque la proferida en primera instancia.
3. CONSIDERACIONES
3.1 PROBLEMA JURÍDICO:
-. De acuerdo con los argumentos del recurrente, este Despacho de decisión deberá resolver si es procedente el decreto de medidas cautelares de embargo y retención de dineros y embargo de vehículo de propiedad de la pare demandada, dentro de un proceso ordinario laboral.
3.2.- MARCO CONCEPTUAL
3.3. MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCESO ORDINARIO LABORAL
de dineros y embargo de vehículo de propiedad de la pare demandada, dentro de un proceso ordinario laboral.
3.2.- MARCO CONCEPTUAL
3.3. MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCESO ORDINARIO LABORAL
La Ley 712 de 2001 al C.P.T y S.S. contempla que el juez de primera instancia a solicitud del demandante que teme por el pago de las acreencias reclamadas, le ordene al demandado la cancelación de una CAUCIÓN, con el propósito de avalar la efectividad de la posible condena; una vez decretada la medida el accionado cuenta con cinco días para cumplir la decisión judicial, so pena de no ser oído en el proceso. Sobre el particular en sentencia C – 379 de 2004, la H. Corte Constitucional, sobre las medidas preventivas cautelares:
“son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proce so. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación se ñaló, en casos anteriore s, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido.”.15759-31-05-002-2019-00152-01
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Para los procesos ordinario s laborales el legislador diseñó una norma específica en
resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido.”.15759-31-05-002-2019-00152-01
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Para los procesos ordinario s laborales el legislador diseñó una norma específica en donde menciona en qué casos y qu é tipo de medidas cautelares proceden en este tipo de debates judiciales, a través de la le y 712 de 2001, la cual ref ormó el Código procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, disponiendo en su artículo 37A, con respecto a la medida cautelar lo siguiente:
“ARTÍCULO 37 -A. El artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social quedará así:
Artículo 85A. Medida cautelar en pr oceso ordinario. Cuando el demandado, en juicio ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podrá imponerle caución para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilará de acuerdo a su prudente juicio entre el 30 y el 50% del valor de las p retensiones al momento de decre tarse la medida cautelar.
En la solicitud, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento, se indicarán los motivos y los hechos en que se funda. Recibida la solicitud, se citará inmediatamente mediante auto dicta do por fuera de audiencia a aud iencia especial al quint o d ía hábil siguiente, oportunidad en la cual las partes presentarán las pruebas acerca de la situación alegada y se decidirá en el acto.
citará inmediatamente mediante auto dicta do por fuera de audiencia a aud iencia especial al quint o d ía hábil siguiente, oportunidad en la cual las partes presentarán las pruebas acerca de la situación alegada y se decidirá en el acto. La decisión será apelable en el efecto devolutivo.
Si el demandado no presta la caución en el término de cinco (5) días no será oído hasta tanto cumpla con dicha orden”.
Cabe indicar que las medidas cautelares en materia laboral, no tienen ni pueden tener el sentido o alcance de una sanción, porque aún cuando pueden afectar los intereses de los s ujetos contra quienes se promueven, su razón de ser es la de garantizar un derecho actual o futuro y no la de imponer un castigo anticipado.
Ahora bien es menester analizar qué tipo de medidas cautelares son procedentes ya que la norma anteriormente mencionada habla específicame nte de CAUCIÓN, no dejando abierta la posibilidad de otro tipo de medidas , esto dado el tipo de proceso, ya que en los debates ejecutivos laborales sí engloban el cúmulo total de las cautelas contempladas en el Código General del Proceso como lo expresa el artículo 145 de la codificación procesal del trabajo y la seguridad social , a fa lta de una norma específica para ello.15759-31-05-002-2019-00152-01
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3.3.1. CAUCIÓN COMO ÚNICA MEDIDA CAUTELAR EN EL PROCESO
ORDINARIO LABORAL
La caución, definida en el Código Civil, significa generalm ente cualquier obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena. Es decir, dentro
ORDINARIO LABORAL
La caución, definida en el Código Civil, significa generalm ente cualquier obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena. Es decir, dentro de cualquier proceso, la caución como una medida cautelar que es, tiene la finalidad de asegurar el cumplimiento de la se ntencia y por ello, pued e entenderse como un medio para asegurar el resultado. Por su naturaleza, la caución sirve para el resarcimiento de perjuicios a favor del demandante hasta un monto determinado.
En términos generales, las cauciones son garantías s uscritas por los sujetos procesales destinadas a asegurar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por éstos durante el proceso, así com o la de garantizar el pago de los perjuicios que sus actuaciones procesales pudieran generar a la parte contra la cual se dirigen. Así entonces, mediante el compromiso personal o económico que se deriva de la suscripción de una caución, el individuo involu crado en u n procedimiento determinado manifiesta su voluntad de cumplir con los deberes impuestos en el trámite de las diligencias y, ade más garantiza el pago de los perjuicios que algunas de sus actuaciones procesales pudieran ocasionar a la contraparte. Las cauciones operan entonces como mecanismo de seguridad e indemnización dentro del proceso.3
En sentencia C-316 de 2002, la Corte Constitucional afirmó que:
“Por otra parte, debe recordarse que dentro de las atribuciones y la autonomía del legislador, según señala el artículo 150, numeral 2, de la Constitución Política, está: expedir los códigos en todos los ram os de la legislaci ón y r eformar sus disposiciones.
Quiere ello decir, que el legislador es autónomo para señalar la estructura de los
está: expedir los códigos en todos los ram os de la legislaci ón y r eformar sus disposiciones.
Quiere ello decir, que el legislador es autónomo para señalar la estructura de los procedimientos judiciales, sin que ello signifique vulneración del derecho fundamental al debido proceso, pues la norma establece los requisitos para que opere, asegurand o el derecho de defensa, en la medida en que señala la valoración que debe hacer el juez para decidir finalmente si impone o no la medida, decisión que en todo caso puede ser apelada.
Por tanto, la razón d e ser de la medida, es p recisamente evitar el desconocimiento de la sentencia, pues cuando el demandado efectúe actos
3 Corte Constitucional C-316 de 200215759-31-05-002-2019-00152-01
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tendientes a insolventarse, podrá el juez imponer la caución, garantizando el cumplimiento de la misma. Aquí no se desconoce el derecho de acceso a la administración de justicia, pues como se ve, la decisión se toma después de una valoración y un análisis de las pruebas y sólo cuando el juez considere que las resultas del proceso pueden ser desconocidas, previsión que se justifica en favor del trabajador.
La carg a p rocesal que se impone a l demandado no agrava su situación, simplemente cuando el juez considere que se encuentra en serias dificultades para el cumplimiento de sus obligaciones, y en aras de proteger al trabajador decreta la medida, con el fin de hacer efectiva la orden dada en la sentencia.
Ahora bien, no oír al demandado a quien se le solicitó que prestará caución y no lo ha hecho, tampoco vulnera ningún derecho fundamental, pues precisamente lo
decreta la medida, con el fin de hacer efectiva la orden dada en la sentencia.
Ahora bien, no oír al demandado a quien se le solicitó que prestará caución y no lo ha hecho, tampoco vulnera ningún derecho fundamental, pues precisamente lo que la norma quiere asegurar es que quien es demandado, cumpla a cabalidad con las resultas del proceso, y si, después de valorar las pruebas, el juez estima procedente decretar la medida cautelar, necesario es, que efectivamente se preste, pues de lo contrario, la sentencia podría queda r en el vació, y no tien e sentido que quien se som ete a un largo procedimiento con el fin de que se le reconozcan sus derechos prestacionales, no pueda finalmente ver materializada su pretensión, pues quien tiene que cumplir con la sentencia realiza actos tendientes a insolventar se, de manera tal, que sim plemente si es ejecutado no tendrá con qué acatar el fallo proferido en su contra. Además, debe tenerse en cuenta que el mismo artículo le da al demandado la posibilidad de apelar la decisión del juez de im poner o no la medida cau telar, en cas o de que la considere injusta. ”
Es así como se debe entender que la caución es la única medida cautelar diseñada por el legislador para garantizar una futura y debatida obligación surgida de una sentencia judicial en el proceso ordinario lab oral, y que como lo explica la sentencia de constitucionalidad que declaró exequible el artículo 85 A del Código Procesal del T rabajo y la Seguridad Social, respecto a los requisitos y límites que impone el mismo, señalando que el legislador es autónomo pa ra señalar la estructura de los procedimientos judiciales, sin que ello signifique
del Código Procesal del T rabajo y la Seguridad Social, respecto a los requisitos y límites que impone el mismo, señalando que el legislador es autónomo pa ra señalar la estructura de los procedimientos judiciales, sin que ello signifique vulneración del derecho fundamental al debid o proceso, pues la norma establece los requisitos para que opere, asegurando el derecho de defensa, en la medida en que señala la valoración que debe hacer el juez para decidir finalmente si impone o no la medida.
3.3.2. DEL CASO CONCRETO
El demandante solicita s e revoque la decisión de negar la medidas cautelares de embargo y retención de dineros, solicitadas dentro del proceso o rdinario laboral de la referencia, tramitado ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, por tanto, alega no se le concedió la oportunidad de probar y sustentar dicha solicitud15759-31-05-002-2019-00152-01
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en la audiencia especial celebrada para tal fin; la solicitud fue negada por la dirigente del debate argumentado que las medidas cautelares en cuestión están proscritas para el proceso ordinario laboral.
De conformidad con las normas, la jurisprudencia y las pretensiones se tiene que si bien ex isten casos en los que s e p uede imponer medida cautelar en el proceso ordinario laboral ésta se encentra sujeta a la norma especial para tal objeto, sin embargo el art 85 A del Código Procesal L aboral, la limita a la Caución y a situaciones probadas de intención de declaración de insolvencia o graves problemas económicos que podrían impedir el adecuado y to tal cumplimiento de la sentencia en
embargo el art 85 A del Código Procesal L aboral, la limita a la Caución y a situaciones probadas de intención de declaración de insolvencia o graves problemas económicos que podrían impedir el adecuado y to tal cumplimiento de la sentencia en caso, de ser favorable al solicitante y demandante, como es del caso.
Ahora bien, es pertinente aclara r que como se explicó en acápites a nteriores la norma deja limitada a la medida cautelar de caución , la solicitud para garantizar el pago de obligaciones, junto con el requisito de probar las situaciones que lo ameriten, es así, que si el presupuesto del tipo de medi da cautelar no se cump le en la solicitud, sería en vano e innecesario probar la necesidad de un requerimiento que no es procedente.
Así las cosas, atendiendo la orden del legislador, el embargo de vehículo y retención de dineros de cuentas bancarias, como viene de verse, no pueden ser decretadas en el presente asunto por improcedentes, al encontrarnos frente a un proceso ordinario laboral y no en un proceso ejecutivo, en consecuencia , tal solicitud se debe despachar de manera negativa, como lo decidió el juez de primera instancia.
4.- COSTAS.
Por las resultas del proceso, y al no encontrarse prueba en el expediente que permita establecer causación de costas en esta instancia, no hay lugar a la imposición de las mismas, tal como lo prevé el artículo 365 del C.G.P. Las partes guardaron silencio en las alegaciones.
DECISIÓN
En méri to de lo expuesto la Sala Primera de decisión del T ribunal Superior del15759-31-05-002-2019-00152-01
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las alegaciones.
DECISIÓN
En méri to de lo expuesto la Sala Primera de decisión del T ribunal Superior del15759-31-05-002-2019-00152-01
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Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, el 23 de agosto de 2019.
SEGUNDO: Devuélvase el proceso al Juzgado de origen , para los efectos pertinentes.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado