TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2019-00153-01-(10-09-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2019-00153-01-(10-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INDEMNIZACIÓN PLENA DE PERJUICIOS – EN LA DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO A LA INTEGRIDAD O A LA SALUD DEL EMPLEADO, CON OCASIÓN O COMO CONSECUENCIA DEL TRABAJO, DEBE ESTAR SUFICIENTEMENTE COMPROBADA LA CULPA DEL EMPLEADOR EN LA OCURRENCIA DEL ACCIDENTE DE TRABAJO O LA ENFERMEDAD PROFESIONAL: Una vez comprobada la negligencia u omisión en las obligaciones patronales, si el empleador pretende cesar o desvirtuar su responsabilidad, se invierte la carga de la prueba.
Conforme a tal preceptiva, para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios, es necesario que, además de la demostración del daño a la integridad o a la salud del empleado, con ocasión o como consecuencia del trabajo, se encuentre suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, esto es, que exista prueba certera del incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad, que conforme al artículo 56 del CST., de modo general le corresponden para con sus trabajadores. A su vez, la carga probatoria, en principio recae en quien demanda su reconocimiento. No obstante, en esa misma línea, ha adoctrinado el órgano de cierre , que, una vez comprobada la negligencia u omisión en las obligaciones patronales y teniendo en cuenta lo consagrado en el art. 1604 del Código Civil, si el empleador pretende cesar o desvirtuar su responsabilidad, debe asumir la
comprobada la negligencia u omisión en las obligaciones patronales y teniendo en cuenta lo consagrado en el art. 1604 del Código Civil, si el empleador pretende cesar o desvirtuar su responsabilidad, debe asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquélla, tal como lo dispone el art. 1757 ídem y 167 del C.G.P.
IMPROCEDENCIA DE INDEMNIZACIÓN PLENA DE PERJUICIOS - AFECTACIONES EN LA SALUD POR NO ACATAR RECOMENDACION DE MEDICINA LABORAL SOBRE REUBICACIÓN DE PUESTO DE TRABAJO : Existe múltiples pruebas en la carpeta digital que demuestran las obligaciones de seguridad frente al cuidado y cumplimiento con su deber y diligencia extrema respecto de su subordinado, conllevando así a la exoneración de la culpa patronal.
Descendiendo al caso sub examine, teniendo en cuenta las pruebas allegadas al plenario, no se encuentra demostrada la omisión de la empresa empleadora, frente a su obligación legal, deber de cuidado y diligencia extrema respecto de su subordinado GÓMEZ GARCÍA, La Sala advierte, que si el accionante pretendía endilgar algún tipo de responsabilidad, debía asumir la carga de probar la causa del incumplimiento que conllevaron a las supuestas afectaciones en la salud sufridas como consecuencia de no acatar oportunamente las recomendaciones de medicina laboral sobre reubicación de puesto de trabajo, tal como lo dispone los artículos 1604 del Código Civil y 167 del CGP., y esto brilla por su ausencia, por cuanto, de las múltiples pruebas allegadas, ninguna va encaminado a tal fin, no se observa que las patologías físicas y psicológicas del
artículos 1604 del Código Civil y 167 del CGP., y esto brilla por su ausencia, por cuanto, de las múltiples pruebas allegadas, ninguna va encaminado a tal fin, no se observa que las patologías físicas y psicológicas del accionante hubiesen sido por causa atribuible a la empleadora, contrario a lo anterior, de las mismas se infiere que el actor la mayoría de tiempo después de la intervención quirúrgica realizada para el año 2009, duro incapacitado y los días que asistía a laborar, el jefe inmediato le asignaba labores acorde con la situación física, sin que ejerciera las funciones de Operario de Alumbrado público, ya que, fue asig nado como apoyo a la Dirección en el área administrativa, lo que conlleva a inferir que la empleadora no estaba poniendo en riesgo la vida del trabajador, al tanto, que estaba cumpliendo con sus obligaciones en forma diligente para no causarle más les iones, es decir, adoptó las medidas necesarias para asegurar que la labor que estaba realizando el empleado no presentará contingencias. Por las razones expuestas, existe múltiples pruebas en la carpeta digital que demuestran las obligaciones de segurida d frente al cuidado y cumplimiento con su deber y diligencia extrema respecto de su subordinado, conllevando así a la exoneración de la culpa patronal.
IMPROCEDENCIA DE INDEMNIZACIÓN PLENA DE PERJUICIOS - AFECTACIONES EN LA SALUD POR ACOSO LABORAL: Ausencia probatoria, aseveraciones se quedaron solo en hechos sin comprobación.
Para la Sala, tales aseveraciones se quedaron solo en hechos sin comprobación, puesto que no se allegó ningún medio prob atorio que demostrara los supuestos fácticos descritos, le correspondía acreditar la
Para la Sala, tales aseveraciones se quedaron solo en hechos sin comprobación, puesto que no se allegó ningún medio prob atorio que demostrara los supuestos fácticos descritos, le correspondía acreditar la ocurrencia de los motivos argüidos como acoso laboral imputables a la empleadora. Nótese que, la empresa demandada manifestó que no reposa ninguna queja del accionante encaminada a los hechos descritos ni en el comité de convivencia de la misma, el trabajador contaba con mecanismos y acciones tendientes a denunciar lo que supuestamente estaba pasado.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Septiembre, diez (10) de dos mil veintiuno (2021).
PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 15759-31-05-002-2019-00153-01
DEMANDANTE: JOSÉ OCTALIVAR GÓMEZ GARCÍA
DEMANDADO: COMPAÑÍA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SOGAMOSO
“COSERVICIOS S.A. E.S.P.” Jo ORIGEN: Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso Pv. CONSULTADA: Sentencia del 12 de agosto de 2020
DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 31 del 10 de septiembre de 2021
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 31 del 10 de septiembre de 2021
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver el grado jurisdiccional de cons ulta de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el 12 de agosto de 2020
1.- SINTESIS DE LA DEMANDA (fls. 18 a 33)
El señor JOSÉ OCTALIVAR GÓMEZ GARCÍA, a través de apoderado judicial, el 23 de mayo del 20191, presentó demanda ordinaria laboral contra COSERVICIOS S.A. E.S.P., con el objeto que se declare i) que existió un contrato laboral a término indefinido desde el 2 de mayo de 1994 hasta el 30 de octubre del 2015; ii) que existió desmejoramiento salarial desde la reubicación hecha el 27 de agosto del 2013 hasta el 30 de octubre del 2015 y , por consiguiente, se condene al pago de sesenta millones de pesos (60.000.000), por concepto de indemnización integral, daño inmaterial, perjuicios morales, daño a la vida de relación, por las afectaciones en su salud sufridas como consecuencia de no acatar oportunamente las recomendaciones de medicina laboral sobre reubicación de puesto de trabajo y por el acoso sufrido dentro de ese proceso, fallar ultra y extra petita, costas y agencias en derecho.
Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:
1 Carpeta Digital-Demanda folio 1Rad: 15759-31-05-002-2019-00153-01 2
en derecho.
Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:
1 Carpeta Digital-Demanda folio 1Rad: 15759-31-05-002-2019-00153-01 2 -. Señaló que inició a laboral en la entidad demandada el 2 de mayo de 1994 , mediante contrato a término indefinido , desempeñando el cargo de Auxiliar de topografía.
-. Adujo que el 24 de agosto de 1998, tuvo una caída, la cual, le ocasionó lesiones, entre ellas, un tropezón en el pie derecho.
-. Indic ó que el 26 de mayo 2009, se practicó una cirug ía para corregir tal afectación, desde esa anualidad al actor le fueron concedidas múltiples incapacidades por parte de la EPS.
-. Arguyó que, el 2 de junio del 2009, solicitó a la demandada la reubicación laboral por prescripción médica, empero, durante los años 2009 a 2013, no fue re-ubicado si se acataron las recomendaciones ordenadas por los médicos y, por ende, seguía ejerciendo el mismo cargo.
-. Subrayó que, el 5 de octubre del 2009, presentó una queja ante el gerente de la empresa accionada, en la cual se puso de presente inconvenientes presentados con el superior Reinaldo Peralta, quien efectuó sistemáticamente conductas de discriminación y de acoso laboral con expresiones indignantes, rezagándolo a una bodega afectando la salud física y psicológica.
-. Relievó que el 27 de agosto del 2013, mediante memorando 207, la demandada acató las órdenes de reubicación ordenadas por medicina laboral, en el mismo
bodega afectando la salud física y psicológica.
-. Relievó que el 27 de agosto del 2013, mediante memorando 207, la demandada acató las órdenes de reubicación ordenadas por medicina laboral, en el mismo cargo y funciones que desempeñaba LUZ MARINA SALCEDO.
-. Dijo que la empresa demandada igualó las funciones de Operario de alumbrado público a las de A uxiliar administrativo PQR , ocasionando un desmejoramiento salarial.
-. Expresó que el 30 de octubre del 2015, la empresa demandada liquidó el contrato de trabajo por reconocimiento de pensión de invalidez.
-. Recalc ó que, el 25 de mayo del 2016, presentó reclamación administrativa, solicitando la re-liquidación de las prestaciones, salario e indemnización integral por perjuicios m ateriales y morales, la cual fue contestada por la empresa demanda el 3 de junio del 2016.Rad: 15759-31-05-002-2019-00153-01 3 2.- CONTESTACIÓN (Fls. 176 a 206)
-. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, quien, la admitió y ordenó la notificación de la entidad demandada.
-. La empresa COSERVICIOS S.A. E.S.P. se notific ó de la demanda y a través de apoderada judicial la contest ó, oportunidad en al cual, señaló que no tiene responsabilidad alguna frente a los hechos objeto de esta Litis y, por ende, no se genera ningún tipo de responsabilidad e indemnizaciones pretendidas, asimismo, se opuso a la totalidad de las pretensiones invocadas. En cuanto a las excepciones
responsabilidad alguna frente a los hechos objeto de esta Litis y, por ende, no se genera ningún tipo de responsabilidad e indemnizaciones pretendidas, asimismo, se opuso a la totalidad de las pretensiones invocadas. En cuanto a las excepciones de mérito propuso: “Ausencia de elementos de la responsabilidad y cobro de lo no debido por inexistencia de desmejoramiento salarial”.
3.- SENTENCIA CONSULTADA
Mediante providencia del 12 de agosto del 2020 , el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: Declarar que entre LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SOGAMOSO COSERVICIOS S.A E.S.P y el señor JOSÉ OCTAVIO GÓMEZ GARCÍA, existió en contrato individual de trabajo a término indefinido con vigencia entre el 2 de mayo de 1994 y el 30 octubre 2015, el cual terminó ante el reconocimiento de la pensión de invalidez al actor por parte de la administradora de pensiones COLPENSIONES.
SEGUNDO: Se absuelve a LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SOGAMOSO COSERVICIOS S.A. E.S.P., de las restantes pretensiones de la demanda, por razones que se indicaron en la parte motiva.
TERCERO: Se declaran probados las excepciones perentorias de Ausencia de elementos de responsabilidad en existencia de un hecho o acción imputable a Coservicios S.A E.S.P. ausencia de daño ausencia de elemento de la culpa , ausencia del nexo causal entre el daño y la culpa patronal cobro de lo no debido, inexistencia del desmejoramiento salarial, excepciones que fueron
Coservicios S.A E.S.P. ausencia de daño ausencia de elemento de la culpa , ausencia del nexo causal entre el daño y la culpa patronal cobro de lo no debido, inexistencia del desmejoramiento salarial, excepciones que fueron
propuestas por LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SOGAMOSO
COSERVICIOS S.A E.S.P.
CUARTO: Las costas procesales del presente caso estarán a cargo del demandante JOSÉ OCTALIVAR GÓMEZ GARCÍA y el favor de LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SOGAMOSO COSERVICIOS S A E.S.P, se fija por concepto de agencias en derecho, la suma de $100.000 (Cien mil pesos).
QUINTO: Por el resultado o haber sido adversa la sentencia a la to talidad de las pretensiones incoadas por el demandante que constituyeron estas pretensiones el objeto de la presente controversia se ordena remitir la presente Providencia al superior para que se surta el grado jurisdiccional de la consulta”.
La anterior decisión fue fundamentada de la siguiente manera,Rad: 15759-31-05-002-2019-00153-01 4 -. Señaló que no existe prueba en el presente asunto que determine la ocurrencia de un accidente de trabajo o una enfermedad de origen profesional y que la misma hubiese sido por culpa del empleador en sus deberes de cuidado y diligencia en el acatamiento de los deberes de seguridad y protección, no se probó el nexo de causalidad que debe existir para la procedencia de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios contemplada en el artículo 216 del C.S.T.
-. Indicó que la totalid ad de las patologías presentadas por el actor tanto las de
causalidad que debe existir para la procedencia de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios contemplada en el artículo 216 del C.S.T.
-. Indicó que la totalid ad de las patologías presentadas por el actor tanto las de carácter f ísico como las psicológicas , por parte de las entidades especializ adas competentes para valorar el origen de aquellas , llegando el equi po médico interdisciplinario a la determinación que en ambos eventos fueron de origen común, en ese orden de ideas, no se encuentra demostrado en el proceso el origen laboral o profesional de los padecimientos del actor que generaron la pérdida de capacidad laboral y que las mismas sean atribuibles al empleador.
-. Respecto al acoso laboral argüido, el cual provino de su superior inmediato el ingeniero Reynaldo Peralt a, a quién le endilga conductas de discriminación y persecución con expresiones indignantes afectando s u salud física y psicológica, las mismas no fueron probadas, contrario a lo anterior, quedó plenamente demostrado que el demandante con posterioridad a la cirugía que le practicaron en el año 2009, procedimiento el cual se incurrió en un error méd ico que d ejó al accionante en condiciones de incapacidad para desempeñar las funciones y actividades que antes realizaba, su estado emocional se alteró, como se corrobora con la historia clínica, diagnóstico trastorno depresivo recurrente acompañado de ansiedad, depresión, irritabilidad, intolerancia, desesperación y afectación en sus relaciones interpersonales, circunstancias que le hacen a un a persona más vulnerable, pero que las mismas no fueron constitutivas o generadas por el supuesto acoso aludido ni imputables al empleador.
relaciones interpersonales, circunstancias que le hacen a un a persona más vulnerable, pero que las mismas no fueron constitutivas o generadas por el supuesto acoso aludido ni imputables al empleador.
-. Adujo que tampoco se encuentra acreditada la existencia de un nexo causal entre las afectaciones tanto físicas como psicológicas que padece el demandante y las disposiciones que adoptó la empresa frente a l caso particular del accionante al reubicarlo, si bi en, permanencia en nomina como O perario de alumbrado público, estaba desarrollando las actividades de apoyo de PQR, en la misma área, es decir, no se le vulneraron sus derechos laborales.
Frente al mejoramiento salarial pretendido, indicó que teniendo en cuenta la prueba documental, la escala salarial comparativa entre el cargo que ostentó el ex trabajador como O perario de empleo de alumbrado público a su red social y elRad: 15759-31-05-002-2019-00153-01 5 salario que recibió como A uxiliar admini strativo, luego de su reubicación fue el mismo, por tanto, negó dicha pretensión.
Respecto a la pretensión que el demandante realizaba l as mismas funciones asignadas a LUZ MARINA SALAMANCA, en los años 2013 a 2015, pretendiendo el salario que devengaba la misma, con las pruebas allegadas al plenario se desvirtuó tal circunstancia, pues se pudo establecer que la tarea realmente ejecutada por el accionante no fue otra que la de apoyo a la citada funcionaria.
4. CONSIDERACIONES:
Se encuentran reunidos los presup uestos para resolver de fondo el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia, sin que se observe irregularidad alguna que pueda invalidar la actuación.
4. CONSIDERACIONES:
Se encuentran reunidos los presup uestos para resolver de fondo el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia, sin que se observe irregularidad alguna que pueda invalidar la actuación.
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
El aspecto sobre el cual ha de ocuparse esta Sala de deci sión, consiste en establecer (1) Si procede la indemnización plena de perjuicios atribuible a la empleadora, por las afectaciones en la salud sufridas como consecuencia de no acatar oportunamente las recomendaciones de medicina laboral sobre reubicación de puesto de trabajo y por el acoso sufrido al demandante. (2) si existió desmejoramiento salarial desde la reubicación realizada.
4.2.- DE LA CONSULTA:
Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales, a saber, la demanda en forma, la competencia del juez, la capacidad para ser parte tanto del demandante como de la demandada, adicionalmente no se vislumbra nulidad que deber ser puesta en conocimiento de la partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.
El artículo 69 del CST y SS., dispone el grado jurisdiccional de consulta para las sentencias de primera instancia, totalmente adversas al trabajador y para aquellas adversas a la Nación, al departamento, al municipio o a aquellas enti dades descentralizadas en las que la Nación sea garante, así lo sea de manera parcial, en el primer caso con la finalidad de hacer efectiva la tutela de los derechos del trabajador y en segundo caso en protección de los bienes públicos.Rad: 15759-31-05-002-2019-00153-01 6
el primer caso con la finalidad de hacer efectiva la tutela de los derechos del trabajador y en segundo caso en protección de los bienes públicos.Rad: 15759-31-05-002-2019-00153-01 6 La segunda instancia, dada la finalidad de ese grado de jurisdicción, no tiene más limitaciones al decidir que la derivada de la propia demanda y de su contestación y por lo tanto, le es propia la revisión integral de la sentencia sometida a su conocimiento.
En cuanto a la existencia del contrato de trabajo entre las partes, la vigencia, modalidad y su terminación, establece la Sala que no existe controversia alguna, toda vez que, la parte demandada en la contestación de la demandada aceptó tales hechos.
4.3.- INDEMNIZACIÓN PLENA DE PERJUICIOS:
El trabajador dentro de su relación laboral puede ver afectada su salud e integridad personal y pueden generar dos clases de responsabilidad: La objetiva, que se encuentra cubierta por el sistema de seguridad social, y l a subjetiva, a cargo del empleador.
Para que exista culpa patronal debe estar suficiente comprobada en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional; que origina para aquel, la obligación de reconocer y pagar la indemnización tota l y ordinaria de perjuicios al trabajador. (Artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo).
En relación con el tipo de culpa, la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral 2 la ha catalogado como leve, esto es, aquella falta de diligencia o cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios, según la definición que trae el artículo 63 del Código Civil; que es la que corresponde a los contratos
la ha catalogado como leve, esto es, aquella falta de diligencia o cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios, según la definición que trae el artículo 63 del Código Civil; que es la que corresponde a los contratos celebrados en beneficio de ambas partes, como lo es el de trabajo.
Conforme a tal preceptiva, para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios, es necesario que, además de la demostración del daño a la integridad o a la salud del empleado, con ocasión o como consecuencia del trabajo, se encuentre suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, esto es, que exista prueba certera del incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad, que conforme al artículo 56 del CST., de modo general le corresponden para con sus trabajadores.
2 CORTE SUPREMA DE JUSTIICA, Sala de Casación Laboral, Sentencia del 16-11-2016. Radicado 39333. M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo.Rad: 15759-31-05-002-2019-00153-01 7 A su vez, la carga probatoria , en principio recae en quien dem anda su reconocimiento. No obstante, e n esa misma línea, ha adoctrinado el órgano de cierre3, que, una vez comprobada la negligencia u omisión en las obligaciones patronales y teniendo en cuenta lo consagrado en el art. 1604 del Código Civil, si el empleador pretende cesar o desvirtuar su responsabilidad, debe asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquélla, tal com o lo dispone el art. 1757 ídem y 167 del C.G.P.
empleador pretende cesar o desvirtuar su responsabilidad, debe asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquélla, tal com o lo dispone el art. 1757 ídem y 167 del C.G.P.
Entonces, para que prospere la culpa plena del empleador debe demostrarse los siguientes requisitos: a) Daño, b) Accidente de trabajo o enfermedad profesional, c) Incumplimiento del empleador y d) Relación causal entre el incumplimiento con las circunstancias que rodearon el accidente de trabajo generador de los perjuicios.
a) DAÑO
Se demostró que al demandante se realizó intervención quirúrgica, folio 673 y 677 cuaderno N° 3, Descripción 20/03/2009, CORRECCIÓN HALLUX VALGUS
GRUERO ARTEJO PIE DERECHO.
ARL POSITIVA. Formulario de Dictamen para la calificación de la capacidad laboral y determinación de la invalidez. Fecha: 19/10/2009. Diagnostico: ARTRODESIS
MTTF D1 MID 2° HALLUX RIGIDO, ARTROSIS D1 ESCAFOIDES ACCESORIO
BILATERAL. Origen: Común.
b) ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDAD PROFESIONAL
El demandante manifiesta en la demanda que sufrió un accidente de trabajo el 24 de agosto de 1998 en la empresa demandada, el cual no fue reportado ante la ARL, en las historias clínicas allegadas al plenario tampoco se encuentra registro.
De los testimonios tanto de la parte demandante como demandada, señalaron que no les constaban las circunstancias de tiempo, modo y lugar, del presunto accidente de trabajo sufrido por el demandante en la anualidad descrita.
De los testimonios tanto de la parte demandante como demandada, señalaron que no les constaban las circunstancias de tiempo, modo y lugar, del presunto accidente de trabajo sufrido por el demandante en la anualidad descrita.
c). INCUMPLIMIENTO DEL EMPLEADOR O CULPA PATRONAL
El demandante solicita la indemnización plena de perjuicios por las afectaciones en su salud sufridas como consecuencia de no acatar oportunamente por parte de la
3 Sentencia SL 2206-2019. RAD. 64300. M.P. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN.Rad: 15759-31-05-002-2019-00153-01 8 empresa las recomendaciones de medicina laboral sobre reubicación puesto de trabajo y por el acoso sufrido dentro de este proceso, folio 24.
Por su parte, la sociedad accionada en la contestación de la demanda , refirió la inexistencia de responsabilidad, ya que, no se encuentra probada la culpa patronal, al demandante se le practicó una cirugía en 2009 , para corregir una afectación sin que se explique técnicamente que tipo de lesión o patología se pretendía corr egir, no se puede establecer el daño sufrido por el accionante imputable a la accionada en el año de 1998, resulta extraño que en el periodo de tiempo de 1998 a 2009, el actor no haya presentado molestia alguna en el pie derecho, es solo a partir del 2009, fecha en que se realizó la cirugía que empieza a presentarse constantes periodos de incapacidad por enfermedad común registrada por la Nueva EPS.
d.) RELACIÓN CAUSAL
Para el caso concreto se debe evaluar la prueba allegada al proceso por las partes,
periodos de incapacidad por enfermedad común registrada por la Nueva EPS.
d.) RELACIÓN CAUSAL
Para el caso concreto se debe evaluar la prueba allegada al proceso por las partes, en torno a la diligencia y cuidado debido en las relaciones subordinadas de trabajo, para saber si nace o no la responsabilidad que se reclama con la consiguiente indemnización de perjuicios.
NUEVA EPS, 9 de septiembre del 20114, asunto notificación calificación de origen, “de manera atenta le estamos remitiendo la calificación realizada en primera oportunidad por parte del equipo interdisciplinario de la NUEVA EPS, a través de la cual se calificó como enfermedad común, en el siguiente diagnostico: M199
ARTROSIS NO ESPECIFICADA G564-CAUSALGIA, DOLOR NEUROPATICO
CRONICO DE PIE DERECHO POR ANTECEDENTE DE FRACTURA PIE
DERECHO”.
POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS. (fl. 493), emitida el 21 de julio del 2009, en atención a la solicitud de valoración de pérdida de la capacida d de su colaborador, respetuosamente me permito informarle que el evento en salud de “artrosis degenerativa en dedo gordo de pie derecho ”, corresponde a una enfermedad crónica y degenerativa que generalmente es de origen primario (común), motivo por el cual no es procedente la valoración médico laboral por esta entidad de Riegos Profesionales.
JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, fecha de dictamen 27/08/2010, porcentaje de la pérdida de capacidad 20.20%, calificación del origen: Común, análisis y conclusiones: “la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con
27/08/2010, porcentaje de la pérdida de capacidad 20.20%, calificación del origen: Común, análisis y conclusiones: “la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con
4 Carpeta DigitalCarpeta Positiva Compañía de SegurosRad: 15759-31-05-002-2019-00153-01 9 los fundamentos de hecho y de derecho expuestos considera que el paciente tiene el diagnostico antes anotado que se trata de una patología origen común, pues de acuerdo a la historia clínica a la practicada y a la evolución que tenía el paciente esta tenía un Hallux Rígido y artrosis matalarsofalangica, patología personal que nos se produce por traumas ni golpes. De hecho para la época se encuentra inconsistencias en el sentido de que el paci ente en la consulta del 2008 , informa que tenia inflamado dedo del pie y de la mano, sin mención de trauma siendo igualmente incoherent e el hecho de que posteriormente al trauma haya estado asintomático para después recaer años más tarde”.
Posteriormente el 25 de septiembre 2015 , se le realizó valoración de pérd ida de capacidad laboral y se determinó el 54.07 % de origen : común con fecha de estructuración del 17 de julio de 2014 , por parte de LA JUNTA REGIONAL DE
CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.
Sobre las circun stancias de tiempo, modo y lugar del a ccidente o enfermedad profesional, declararon LUIS ALFONSO ALVARADO MESA, MARIO CARDENAS CARDENAS, compañeros del demandante, narraron que no les consta el accidente ocurrido en el año 1998, en cuanto a la cirugía practicada por el accionante realizada
CARDENAS, compañeros del demandante, narraron que no les consta el accidente ocurrido en el año 1998, en cuanto a la cirugía practicada por el accionante realizada en el año 2009, manifestaron que después de la misma siempre estaba incapacitado y que los días que iba a laboral no ejercía las mismas funciones , puesto que era complicado que las realizará, después de un tiempo lo viero n en la misma área de alumbrado público pero en las oficinas administrativas junto con la secretaría ayudando en PQR, donde recibía las quejas y reclamos de los usuarios de la empresa demandada.
Por su parte, REINALDO PERALTA AMEZQUITA, director del servi cio de alumbrado público desde el año 2000, señaló que era el jefe del accionante, nunca tuvo conocimiento del accidente de trabajo presuntamente sufrido por el actor en el año 1998, después de la intervención quirúrgica realizada a comienzos del año 2009, el accionante casi no iba a labor , por cuanto estaba incapacitado y los días que iba no le ord enada cumplir las funciones como Operador de alumbrado , sino que le asignaba actividades que no requirieran esfuerzo físico , como contestar el teléfono y recibir las quejas de los usuarios en PQR.
ANGELA KARINA MORA PRECIADO , asistente de gerencia , narró que el demandante siempre estuvo en el área de alumbrado público, después de la intervención quirúrgica, las incapacidades eran constantes, se realizó la reubicación en PQR, como apoyo a la secretaria de alumbrado público.Rad: 15759-31-05-002-2019-00153-01 10 Descendiendo al caso sub examine, teniendo en cuenta las pruebas allegadas al
en PQR, como apoyo a la secretaria de alumbrado público.Rad: 15759-31-05-002-2019-00153-01 10 Descendiendo al caso sub examine, teniendo en cuenta las pruebas allegadas al plenario, no se encuentra demostrada la omisión de la empresa empleadora, frente a su obligación le gal, deber de cuidado y diligencia extrema respecto de su subordinado GÓMEZ GARCÍA , La Sala advierte, que si el accionante pretendía endilgar algún tipo de responsabilidad, debía asumir la carga de probar la causa del incumplimiento que conllevaron a las supuestas afectaciones en la salud sufridas como consecuencia de no acatar oportunamente las recomendaciones de medicina laboral sobre reubicación de puesto de trabajo, tal com o lo dispone los artículos 1604 del Código Civil y 167 del CGP., y esto brilla por su ausencia, por cuanto, de las múltiples pruebas allegadas, ninguna va encaminado a tal fin, no se observa que las pat