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TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2019-00155-01-(05-04-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2019-00155-01-(05-04-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONTRATO LABORAL DE TRABAJADORA DE EPS - TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR JUSTA CAUSA: Es necesario que el empleador manifieste al trabajador los hechos por los cuales dará por terminado el contrato de trabajo.

Para la Sala, es importante resaltar que el empleador debe observar una serie de requisitos para terminar un contrato por justa causa, en primer término es necesario que el empleador manifieste al trabajador los hechos por los cuales dará por terminado el contrato de trabajo. Este punto es de vital importancia, pues el empleador no podrá con posterioridad al despido, alegar nuevos hechos para justificar el despido del trabajador. El requisito anotado anteriormente, persigue dos objetivos: el primero, garantizarle al trabajador la oportunidad de defenderse de las acusaciones que realiza el empleador. Como segunda medida, impedir que el despido se produzca sin justa causa, alegando hechos posteriores a la terminación del contrato.

CONTRATO LABORAL DE TRABAJADORA DE EPS - TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR JUSTA CAUSA: Se informó en el instante en que se le comunicó el despido las razones que motivaron el mismo.

En el presente asunto, del análisis realizado por la Sala a las pruebas aportadas al proceso, encuentra a folio 20 el escrito de fecha 14 de noviembre de 2018, a través del cual el Secretario General y Jurídico EPS FAMISANAR S.A.S., le comunica a la demandante que decidió dar por terminado el contrato de trabajo a partir de la fecha, dando aplicación a lo establecido en los artículos 58, 60, 61, 62 del CST., y de acuerdo con lo

FAMISANAR S.A.S., le comunica a la demandante que decidió dar por terminado el contrato de trabajo a partir de la fecha, dando aplicación a lo establecido en los artículos 58, 60, 61, 62 del CST., y de acuerdo con lo consagrado en el Reglamento Interno de Trabajo de la compañía, en dicho escrito, el empleador le informa a la trabajadora las razones que motivaron el despido, como lo requiere no solo la norma sustancial sino también la jurisprudencia existente para el caso, mismas que señala en la contestación de la demanda, las faltas en las cuales dice incurrió la trabajadora al incumplir la política de autorizaciones, la cual establece que “los funcionarios de autorizaciones, no pueden generar autorizaciones para familiares en cualquier grado de consanguinidad o afinidad”. Por cuanto, pese a conocer dicha política la trabajadora autorizó servicios para sí misma y para el grupo familiar en repetidas ocasiones y durante varios años, la entidad demandada en el escrito bajo estudio, describe los documentos que soportan lo dicho, in curriendo en falta grave calificada como tal, en el reglamento interno del trabajo y contrato de trabajo.Radicado: 15759-31-05-002--2019-00155-01 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Radicación: 15759-31-05-002-2019-00155-01

Clase de Proceso: ORDINARIO LABORAL-CONSULTA

Demandante: CLAUDIA LILIANA LEÓN ESPINOSA

SALA ÚNICA

Radicación: 15759-31-05-002-2019-00155-01

Clase de Proceso: ORDINARIO LABORAL-CONSULTA

Demandante: CLAUDIA LILIANA LEÓN ESPINOSA

Demandado: EPS FAMISANAR S.A.S.

Decisión: CONFIRMA

Aprobada: Acta No.62

Magistrado Ponente: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, cinco (05) de abril de dos mil veintiuno (2021).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se resuelve el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2020 , por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, en la que absolvió a la entidad demandada de la totalidad de las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

En los hechos de la demanda se afirma que , el 5 de octubre del 2010, las partes suscribieron un contrato a término indefinido, donde la accionante fue contratada como Consultor Integral de Sogamoso, en las instalaciones de

FAMISANAR EPS.

Señala que la trabajadora desempeñó las funciones de generar autorizaciones médicas, información general de trámites, envió de oficios y encargada del buzón de sugerencias, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 7: 30 am a 5:40 pm y devengó salario al inicio del contrato de trabajo por valor de $

médicas, información general de trámites, envió de oficios y encargada del buzón de sugerencias, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 7: 30 am a 5:40 pm y devengó salario al inicio del contrato de trabajo por valor de $ 893.000 pesos, con los aumentos anuales previstos legalmente.Radicado: 15759-31-05-002--2019-00155-01 2

Indica, que el 14 de noviembre del 2018, FAMISANAR EPS, le comunicó en forma escrita la decisión adoptada por la empresa , de dar por terminado el contrato de manera unilateral y sin justa causa.

Con base en lo anterior, pretende que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 5 de oc tubre del 2010 al 14 de noviembre del 2018, que la entidad demandada despidió injustamente a la demandante. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la accionada al pago de la indemnización contemplada en el artículo 64 del CST., las costas del proceso y se profiera condena ultra y extra petita.

La entidad demandada por intermedio de apoderado dio contestación a la demanda, se pronunció frente a los hechos, se opuso a las pretensiones y planteó como excepciones de fondo las que denominó: “ Justa causa comprobada en la terminación del contrato de trabajo, Cobro de lo no debido por inexistencia de obligación, Pago, Buena fe, Prescripción y Compensación”.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia del 6 de noviembre de 2020 , el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, profirió sentencia en la que absolvió a la entidad

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia del 6 de noviembre de 2020 , el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, profirió sentencia en la que absolvió a la entidad demandada de la totalidad de las pretensiones invocadas por la demandante, tras considerar que el contrato de trabajo fue terminado por parte de la empleadora por haberse configurado una justa causa; declaró probadas las excepciones de Justa causa comprobada para dar por terminado el contrato de trabajo, Cobro de lo no debido y Buena fe , y condenó en costas a la parte demandante.

IV. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

4.1. Parte demandante

No emitió pronunciamiento alguno dentro del término conferido, según constancia secretarial que antecede.Radicado: 15759-31-05-002--2019-00155-01 3

4.2. Parte demandada

Solicita se confirme la sentencia de primera instancia, pues considera que la conducta de la demandante al haber gestionado autorizaciones para ella y su núcleo familiar incurrió en una violación al contrato de trabajo, al reglamento de trabajo y a la política del empleador, por lo que se probó que se incurrió en una justa causa de terminación del contrato de trabajo.

V.- CONSIDERACIONES

Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso, y no se observa ca usal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.

1.- Del grado jurisdiccional de consulta.

El grado jurisdiccional de consulta está previsto en el artículo 69 del Código

conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.

1.- Del grado jurisdiccional de consulta.

El grado jurisdiccional de consulta está previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, como una institución procesal independiente de los recursos propiamente dichos, que tiene como finalidad garantizar los derechos del trabajador cuando la sentencia le ha sido totalmente adversa , pues propende por la realización de objetivos superiores como son la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial.

Como el grado de jurisdiccional de consulta no es un medio de impugnación, el superior jerárquico del juez que ha proferido la sentencia , se encuentra habilitado para revisarla o examinarla oficiosamente, y de este modo corregirla si existen errores, con el fin de lograr certeza jurídica y el juzgamiento justo 1, que es a lo que en esencia se contraerá el estudio de la Sala en esta oportunidad.

2.- Problema Jurídico

1 Corte Constitucional, sentencia T-389 del 22 de mayo de 2006 M.P. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.Radicado: 15759-31-05-002--2019-00155-01 4

Corresponde en este evento determinar 1) si entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido y su vigencia, 2) Si existió justa causa para la terminación del contrato de manera unilateral por parte de la entidad empleadora.

2.1 Existencia del contrato de trabajo y su vigencia.

En cuanto a la existencia del contrato de trabajo entre las partes, la vigencia, modalidad y su terminación, establece la Sala , que no existe controversia

empleadora.

2.1 Existencia del contrato de trabajo y su vigencia.

En cuanto a la existencia del contrato de trabajo entre las partes, la vigencia, modalidad y su terminación, establece la Sala , que no existe controversia alguna, toda vez que, la parte accionada en la contestación de la demandada aceptó como fecha de inic io de la relación laboral el 5 de octubre de 2010 y fecha de finalización el 14 de noviembre de 2018 . Asimismo , que dicha terminación fue de forma unilateral por parte de la entidad demandada.

Así las cosas, la Sala se centrará en estudiar si la terminación del contrato de trabajo fue con justa causa, como lo indica la parte demandada o si por el contrario no existió una justa causa para la terminación del mismo.

2.2 Terminación Del Contrato Por Justa Causa:

Artículo 62 y 63 del C.S.T. modificados por el Decreto 2351 de 1965 artículo7:

Parágrafo: «La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente, no puede alegarse válidamente causales o motivos distintos».

Sobre este puntual aspecto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral, en sentencia del 29 de ju lio de 2008. Rad. 32044, con ponencia del Magistrado Gustavo José Gnecco Mendoza, sostuvo:

“Por previsión legal se encuentra contemplado, que la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo, debe manifestar a la otra en esa misma oportunidad, y no en otra, los motivos de su decisión, considerando que posteriormente no puede alegar válidamente otra

“Por previsión legal se encuentra contemplado, que la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo, debe manifestar a la otra en esa misma oportunidad, y no en otra, los motivos de su decisión, considerando que posteriormente no puede alegar válidamente otra causal o motivo distinto, en aplicación del princi pio de lealtad y buenaRadicado: 15759-31-05-002--2019-00155-01 5

fe, que rigen las relaciones y actuaciones entre empleador y trabajador.”

Y concluyó: “Lo anterior significa que para calificar la causa de la ruptura del contrato de trabajo, se debe tener en cuenta lo documentado en la carta mediante la cual, el empleador comunica su decisión al trabajador de fenecerlo”

Con lo cual , se busca que la parte que pone fin a la relación laboral no sorprenda ulteriormente a la otra aduciendo motivos extraños o nuevos como justificativos de la culminación del vínculo. Bien es sabido , que el trabajador corre con la carga de demostrar el despi do, correspondiendo al empleador dirigir su actividad probatoria, a demostrar los motivos que en el momento oportuno le invocó y comunicó al trabajador para finiquitar el contrato.

La Corte Suprema de Justicia.2”, frente al tema señaló: "…La demostración de la justa causa del despido corresponde al empleador, la jurisprudencia tanto del extinguido Tribunal Supremo como de esta Sala, ha considerado que al trabajador le basta con demostrar el hecho del despido, y que al patrono corresponde probar su justificación. Y es natural que así sea, pues el trabajador debe demostrar que el patrono no cumplió con su obligación de respetar el término del contrato, y este último para exonerarse de la

demostrar el hecho del despido, y que al patrono corresponde probar su justificación. Y es natural que así sea, pues el trabajador debe demostrar que el patrono no cumplió con su obligación de respetar el término del contrato, y este último para exonerarse de la indemnización proveniente de la rescisión del contrato, debe comprobar que dejó de cumplir su obligación por haberse producido alguna de las causales señaladas en la ley”

Para la Sala, es importante resaltar que el empleador debe observar una serie de requisitos para terminar un contrato por justa causa, e n primer término es necesario que el empleador manifieste al trabajador los hechos por los cuales dará por terminado el contrato de trabajo. Este punto es de vital importancia, pues el empleador no podrá con posterioridad al despido, alegar nuevos hechos para justificar el d espido del trabajador. El requisito anotado anteriormente, persigue dos objetivos: el primero, garantizarle al trabajador la oportunidad de defenderse de las acusaciones que realiza el empleador. Como segunda medida, impedir que el despido se produzca sin justa causa, alegando hechos posteriores a la terminación del contrato. Por otra parte, es

2 Sentencia 7 de febrero de 2002. Rad. N° 17359 M.P. VALDÉS SÁNCHEZ, Germán.Radicado: 15759-31-05-002--2019-00155-01 6

necesario que la causa que se aduzca para terminar el contrato de trabajo, esté debidamente probada. En caso contrario, se estaría causando un injusto perjuicio al t rabajador y el empleador puede ser condenado a pagar las indemnizaciones que la ley tiene establecidas para estos casos.

esté debidamente probada. En caso contrario, se estaría causando un injusto perjuicio al t rabajador y el empleador puede ser condenado a pagar las indemnizaciones que la ley tiene establecidas para estos casos.

En el presente asunto, del análisis realizado por la Sala a las pruebas aportadas al proceso, encuentra a folio 20 el escrito de fecha 14 de noviembre de 2018, a través del cual el Secretario General y Jurídico EPS FAMISANAR S.A.S., le comunica a la demandante que decidió dar por terminado el contrato de trabajo a partir de la fecha, dando aplicación a lo establecido en los artículos 58, 60, 61, 62 del CST., y de acuerdo con lo consagrado en el Reglamento Interno de Trabajo de la compañía, en dicho escrito, el empleador le informa a la trabajadora las razones que motivaron el despido, como lo requiere no solo la norma sustancial sino también la jurispr udencia existente para el caso, mismas que señala en la contestación de la demanda, las faltas en las cuales dice incurrió la trabajadora al incumplir la política de autorizaciones, la cual establece que “ los funcionarios de autorizaciones, no pueden generar autorizaciones para familiares en cualquier grado de consanguinidad o afinidad”. Por cuanto, pese a conocer dicha política la trabajadora autorizó servicios para sí misma y para el grupo familiar en repetidas ocasiones y durante varios años, la entidad demandada en el escrito bajo estudio, describe los documentos que soportan lo dicho, incurriendo en falta grave calificada como tal, en el reglamento interno del trabajo y contrato de trabajo.

Por otra parte, en el interrogatorio absuelto por la demandante, manifestó que ella conocía la política de prohibición de realizar o tramitar las autorizaciones

como tal, en el reglamento interno del trabajo y contrato de trabajo.

Por otra parte, en el interrogatorio absuelto por la demandante, manifestó que ella conocía la política de prohibición de realizar o tramitar las autorizaciones para sí misma o para el grupo familiar, porque en algunas reuniones en Tunja, capacitaciones y en la última retroalimentación se habló del tema, pero no consideró que tuviera inconveniente hacerlo; que conocía la existencia de otros canales mediante los cuales ella podía hacer ese tipo de autorizaciones, como el correo electrónico, teléfono o a t ravés de alguna compañera; que generó autorizaciones para el esposo, los hijos , la mamá, que son los que estaban afiliados a la EPS.; y confirmó que realizaba autorizaciones para su grupo familiar en la diligencia de descargos que llevó a cabo la entidad, peroRadicado: 15759-31-05-002--2019-00155-01 7

que no actuó de mala fe, que recibió la carta de terminación donde le indicaron los hechos y motivos que llevaron a FAMISANAR, a llevar a esa decisión.

Así las cosas, para la Sala, lo cierto es que, la entidad accionada en el momento oportuno dio a conocer las razones que motivaron la terminación del vínculo laboral con la señora LEÓN ESPINOSA , se informó en el instante en que se le comunicó el despido, por lo que se configura claramente, el despido con justa causa por parte de EPS FAMISAR S.A.S., como bien lo estableció la juez de instancia.

Por las anteriores consideraciones, la sentencia consultada será confirmada.

Sin costas en esta instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior

juez de instancia.

Por las anteriores consideraciones, la sentencia consultada será confirmada.

Sin costas en esta instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicado: 15759-31-05-002--2019-00155-01

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