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TSDJ VIT SU - 15759-31 -05-002-2019-00163-01-(19-07-2019)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31 -05-002-2019-00163-01-(19-07-2019)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

DERECHO DE PETICIÓN-Carencia actual de objeto. Lo anterior evidencia, que sí bien es cierto la entidad accionada en respuestas enviadas al accionante el 26 de abril y el 7 de mayo de 2019, se concretó en informar el trámite de la ticencia profesional que certificaba ai accionante como Tecnólogo en Topografía, sin que se informara nada en punto de su acreditación profesional desde 1998, no loes menos que el 6 de junio de 2019, momento para ei cual ya se encontraba en trámite la acción de tutela, la entidad convocada se ocupó en detalle de identificar las razones por las cuales no era posible proceder en tal sentido, cumpliendo a cabalidad con los presupuestos definidos para tener por cumplida una respuesta de fondo. Y es que a juicio de esta Corporación el Consejo Profesional mencionado cumplió con el deber de dar respuesta a las peticiones del actor, no siendo posible que a través del juez constitucional se conmine a una entidad a dirigir su respuesta en uno u otro sentido, siendo claro que en ei presente asunto se definió lo relativo a la acreditación profesional, al señalar que solo podría generarse a partir de! 25 de abril de 2019, cuando el actor fue acreditado como tecnólogo en topografía, decisión comunicada el 7 de mayo del mismo año, pues antes de dicha fecha no se encontraba en los registros de la entidad, además que existían investigaciones por la expedición de licencias espurias De acuerdo a lo anterior, sí desaparecen los supuestos de hecho aducidos en fa queja, eí juzgador constitucional no

puede más que declarar la carencia de objeto de fa actuación constitucional, como así lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia: "(...) si ia omisión por ia cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido (oralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase 3 impartir el juez de amparo carecería de sentido" (reiterado recientemente, entre otras, en CSJ STC2700-2019, STC3110-2019 y STC4943-2G19), Por último, la pretensión relativa al amparo del derecho ai trabajo escapa de la órbita competencia! de esta Corporación, pues es claro que la misma se vierte sobre la misma hipótesis de la acreditación profesional del accionante a partir de 1998, aspecto que, como ya se mencionó, es propio del Consejo Profesional Nacional de Topografía, sin que pueda el juez de tutela interferir en sus atribuciones y mucho menos suplantar sus labores administrativas y de certificación. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DfSTRtTO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de id Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Santa Rosa de Viterbo, Julio diecinueve (19) de dos mil diecinueve (2019). PROCESO; Acción de Tutela-Segunda Instancia RADICACIÓN; 15759-31 -05-002-2019-00163-01

ACCIONANTE: ALFONSO BERNAL SUÁREZ

ACCIONADO: CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE TOPOGRAFÍA

JDO. ORIGEN; Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso

DECISIÓN: Confirma

ACTA No. 62

Mg. PONENTE: MARÍA DE JESÚS DUSSÁN LUBÉRTH

(Sala Primera)Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por el accionante Alfonso Berna! Suárez, contra la sentencia de tutela proferida porei Juzgado Segundo Labora! del Circuito de Duitama e[ 14 de junio del 2019T a través de la cual dispuso negar por hecho superado, el amparo solicitado. 1ANTECEDENTES: 1,1.- Pide el actor la protección de los derechos fundamentales de petición igualdad, hábeas data, trabajo y debido proceso1 , y solicita "que ordene af CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE TOPOGRAFÍA, en el término que su señoría estime conveniente, resolver de fondo mi solicitud y en consecuencia emita el acto, disposición u orden administrativa que me acredite como Topógrafo y en consecuencia se me convalide el tiempo para todos los efectos desde la acreditación profesional a fa fecha; fo demás que su señoría estime procedente, conveniente y legal".2 1,2.- Fundamentó la interposición de la acción sobre los siguientes argumentos3 ; - A través de correo electrónico remitió el 22 de abril de 2019 petición al Consejo Profesional Nacional de

Topografía, en el que solicitó se le informara y, de ser posible, se le convalidara la idoneidad profesional como topógrafo a partir de la expedición de su licencia profesional de 1993, que le fuera expedida en vigencia déla Ley 70 de 1979 y el Decreto Reglamentario 690 de 1981, los cuales se encuentran vigentes. - En razón a que en la respuesta de 26 de abril no se abordó de fondo lo solicitado, pues se concretó en referir que se había aprobado la expedición de la licencia profesional y se le informó que cualquier trámite seria surtido vía electrónica, el 2 de mayo posterior radicó una nueva petición en la que requirió le fuera contestada de fondo la primera puntualmente en lo que tenía que ver con (a convalidación de idoneidad profesional como topógrafo. - El 25 de abril siguiente recibió copia déla Resolución No. 02-9153 del 25 de abril de 2019, a través de la cual se expidió su licencia profesional No. 01-19152 y se le acreditó como tecnólogo en topografía y se allegó el certificado No. 91819/2019, por medio del cual el Director Ejecutivo dei Consejo Profesional Nacional de Topografía acreditaba que el solicitante se encontraba inscrito en el Registro Único de Topógrafos - RUTOPO, como tecnólogo en topografía dei SENA,

1 Fls. 2 y 3 Cd L 2 Fl. 4 Cd. 1, 3 FJs. i a 4 cd, a.- Por último, aludió el actor que su petición concreta no ha sido atendida porque el Secretario Ejecutivo del

Consejo Profesional Nacional de Topografía, Alfonso Hernández en el mes de noviembre de 2017 te certificó que esa Entidad lo había acreditado como profesional en topografía por Resolución No. 059 de 1998 y le había expedido a íicencia No. 01-4005 para el ejercicio lega! de )a profesión en todo el país, y ahora lo avalan como Tecnólogo en Topografía. 2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA: En sentencia de 14 de junio de 2019, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Sogamoso resolvió negar el amparo por encontrar la configuración de un hecho superado, y las consideraciones sobre las cuales fue soportada la determinación, se sintetizan de la siguiente manera: - Consideró que el Consejo Profesional Nacional de Topografía dio respuesta a ías peticiones dentro de los términos establecidos para tal fin, conclusión a la cuai arribó al tener en cuenta que las mismas fueron elevadas el 22 de abril y el 2 de mayo de 2Ó19, habiendo sido atendidas el 26 de abril y el 7 de mayo, respectivamente, aludiendo que [a queja del actor se centra en el hecho de que Ías respuestas ofrecidas nú fueron brindadas de fondo. - Aseveró que el Consejo Profesional Nacional de Topografía había sido victima de Usurpación de funciones por parte de un exfuncíonarío de esa Entidad quien ha expedido documentos y certificados que denominó licencia profesional" y, que esa Entidad 6 de junio de 2019 encontrándose en trámite la acción

de tutela, remitió al actor una respuestg clara y de fondo respecto de sus peticiones, en la cual se le dieron a conocer Jas razones por Jas cuales no era posible certificar su idoneidad profesional con anterioridad a la expedición de la tarjeta necesaria para tai efecto, (a cual fue expedida en mayo de 2019. - Por lo anterior consideró que con la respuesta ofrecida por la accionada se satisfacían los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional, pues se había abordado el asunto de fondo, explicando las razones por las cuaies no era posíbfe certificar la idoneidad profesional del peticionario de manera previa a la expedición de la (¡cencía en mayo de 2019, aunado a que las irregularidades advertidas en relación con el ex funcionario habían sido puestas en conocimiento de la Fiscalía General de [a Nación, y que si bien fas respuestas ofrecidas el 26 de abril y el 7 de mayo no habían sido expticitas en torno a las razones de la Imposibilidad de certificarle la idoneidad profesional, en el curso del trámite constitucional si se había atendido su requerimiento por lo que era viable predicar (a ocurrencia de un hecho superado.3.- DE LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la anterior determinación, el accionante fa impugnó para indicar que contrario a lo afirmado por el Juzgado si existió la vulneración de su garantía fundamental de petición, pues durante varios años había solicitado al Consejo Profesional Nacional de Topografía que le resolviera la situación, sin embargo, solo fue posible hasta la presentación de la acción de tutela.

Indicó que a través de este trámite se enteró que fue víctima de estafa por parte Alfonso Hernández, y que como ciudadano no debía soportar esa carga, tal y como ocurría con las demás personas que habían sido engañadas, porque no era cierto que el Consejo Profesional Nacional de Topografía hubiese difundido la información del retiro de "ese mal llamado funcionario" t pues de haber sido así, habría tenido conocimiento de [a situación. Señaló que no discute que se presenta el hecho superado ya que es una consagración de orden jurisprudencial, pero no comparte la decisión judicial porque la entidad convocada soto dio contestación al momento de la presentación de la acción constitucional, y que además, en lo que hace relación al derecho fundamental al trabajo fue vulnerado en razón a que, "con ocasión de ta conducta omisiva del ente público, mí calidad profesional, se va ai sueío y eso afecta mi desempeño laboral, por ío que pide "acogerme a la ley de empirismo, consagrada en la ley 70 de 1979 a . 4.- CONSIDERACIONES: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de ía acción de tutela.

4.1.- COMPETENCIA: Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación formulada por la accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la superior jerárquica det Juez constitucional de primera instancia.4,2.- DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA PRESENTE SOLICITUD DE AMPARO: Para iniciar el estudio del asunto que ocupa la atención de la Sala, se hace necesario tener presente que el derecho de petición se encuentra consagrado en eJ artícufo 23 de la carta poiitica como fundamental, bajo e! siguiente tenor: "Art, 23. - Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. £/ legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales". Igualmente que de antaño la Corte Constitucional ha establecido; "3. La Corte Constitucional se ha ocupado en forma reiterada de precisarla naturaleza y el alcance del derecho de petición. En su Jurisprudencia, esta Corporación ha recalcado su carácter de derecho constitucional fundamental, y ha manifestado que este derecho no se limita únicamente a la posibilidad de presentar peticiones y obtener respuesta por parte de las autoridades, sino que exige que las respuestas resuelvan de fondo, de manera clara y precisa las solicitudes elevadas. En ta sentencia T-116QA de 2001, /a Corte Constitucional compiló los criterios

desarrollados por la jurisprudencia acerca def derecho de petición, para lo cual se fundó, en buena medida, en la sistematización elaborada en la sentencia T-377 de 2000: "a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia partitipaltva. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como ios derechos a la información, a la participación política y a l a libertad de expresión. "h) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y opoduna de la cuestión pues de nada servirla la posibilidad de dirigirse a ¡a autoridad si ésta no resuelve o se reserva para si el sentido de lo decidido. "c) La respuesla debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración dei derecho constitucional fundamental de petición. u d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. %) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la iey asilo determine. "f) La Corte ha considerado que cuando e! derecho de petición se Formula ante

particulares, es necesario separar tres situaciones; 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtenerla efectividad de otro derecho fundamentai, puedeprotegerse de manera inmediata. 3. Pero< si Ja fútela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando ef Legislador lo reglamente. "g) En relación con ia oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene fa administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6o del Código Contencioso Administrativo qu® señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término alii dispuesto y ante ia imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso t la autoridad o el particular deberá explicarlos motivos y señalar el término en el cual se realizará ia contestación. Para este efecto, ef criterio de razonabitidad del término seré determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta ei grado de dificultad o ta complejidad de ia solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha continuado ias decisiones de ios jueces de instancia que ordenan responder dentro dei término de 15 días, en caso de no hacerlo, ia respuesta será ordenada por ei juez, dentro de fas cuarenta y ocho (48) horas siguientes. "h) ia figura del silencio administrativo no libera a la administración de ia obligación de

resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. "i) Ei derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en ei articulo 23 de la Carta. Sentencias 7"-294 de 1997y T-457 de 1994." "En la sentencia T-1006 de 2001, la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más: n j) La falta de competencia de ia entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder, n k) Ante ia presentación de una petición, ia entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.5 " Además, la jurisprudencia constitucional ha decantado una serie de requisitos tendientes a reglamentar el ejercicio de[ derecho de petición, esto con eí fin de que a través suyo y de manera certera se efectivicen ías garantías fundamentales de los ciudadanos, estableciéndose así que i) las peticiones deben ser resueltas de manera pronta y oportuna, además que ii) ía resolución debe abordar de fondo los elementos estructurantes de la petición, iii) los fundamentos han de esgrimirse de manera clara, precisa y congruente con lo peticionado, y, por último, iv) de manera efectiva debe demostrarse que la respuesta fue puesta en conocimiento del o de los solicitantes. Igualmente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, reiteradamente ha sostenido que: "(...) El derecho de petición no sóio implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a ias autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formai ni necesariamente favorabledentro del marco de

"(...) El derecho de petición no sóio implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a ias autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formai ni necesariamente favorabledentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho (...) Elderecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de ías autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a ías pretensiones del solicitante^. 5,- DEL CASO EN CONCRETO: De las razones esgrimidas por el impugnante, se infiere que su pretensión se enfila en cuestionar las razones por las que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso consideró satisfecho el derecho fundamental de petición, pues, en su entender, la vulneración radica en que la respuesta de fondo tan solo tuvo lugar en el trámite de la acción de tutela, y además, solicita que se ampare su garantía fundamental al trabajo, la cugl estima vulnerada con Ja respuesta que recibió de la Entidad accionada y pide que el juez constitucional disponga lo necesario para que pueda acogerse a Ja Ley 70 de 1979, relativa aJ empirismo, con ei ánimo de acreditarse como topógrafo profesional y acceder a un trabajo acorde a sus calidades.

Estudiado el expediente constitucional, observa la Sala que en eJ transcurso de este trámite, específicamente el 6 de junio de 2019, el Director Ejecutivo del Consejo Profesional Nacional de Topografía4 remite una respuesta adicional al actor, en la cual le informa: "(...) Respecto de la petición elevada en su comunicación , se encuentra que solicita al consejo certificar su idoneidad profesional desde ¡a expedición de su primera licencia profesional. Sin embargo, es menester informar que tai documento que presenta como licencia profesional no fue expedido por el Consejo Profesional Nacional de Topografía, único ente legitimado y autorizado para tal tarea y que:

1. Por nombre ALFONSO BERNAL SUAREZ, figura persona inscrita en el Registro Único de Topógrafos del Consejo Profesional Nacional de Topografía. (RUTOPO) del CPNT, Con licencia expedida en el mes de mayo de 2019.

2. Que consultado el número de Identificación 6.762.800 figura en el registro Inscrito en ei Registro Único de Topógrafos de! Consejo Profesional Nacional de Topografía (RUTOPO) tarjeta profesional número 01-19052 expedida en el mes de mayo de 2019,

3. En ia actualidad, el Consejo Profesional Nacional de Topografía ha encontrado algunos documentos con aspecto de Licencias Profesionales espurias, algunas cuya numeración comienza con 00-3XXX] 00-4XXX -01-3XXX y 01-5XXX firmadas por el señor ALFONSO HERNÁNDEZ, quien presuntamente suplanta a! Consejo profesional, situación que ya tiene conocimiento la Fiscalía General de la Nación en donde se encuentran instauradas las respectivas denuncias asi: (...)

4 Ffs S2y53 Cd. 1,4. Que por número de tarjeta 01-4005 no obra en la base de datos del consejo ningún

tiene conocimiento la Fiscalía General de la Nación en donde se encuentran instauradas las respectivas denuncias asi: (...)

4 Ffs S2y53 Cd. 1,4. Que por número de tarjeta 01-4005 no obra en la base de datos del consejo ningún registro. Así ia cosa es Imposible para el CPNT certificar idoneidad profesional antes de la expedición de taqeta profesional" Lo anterior evidencia, que sí bien es cierto la entidad accionada en respuestas enviadas al accionante el 26 de abril y el 7 de mayo de 2019, se concretó en informar el trámite de la ticencia profesional que certificaba ai accionante como Tecnólogo en Topografía, sin que se informara nada en punto de su acreditación profesional desde 1998, no loes menos que el 6 de junio de 2019, momento para ei cual ya se encontraba en trámite la acción de tutela, la entidad convocada se ocupó en detalle de identificar las razones por las cuales no era posible proceder en tal sentido, cumpliendo a cabalidad con los presupuestos definidos para tener por cumplida una respuesta de fondo. Y es que a juicio de esta Corporación el Consejo Profesional mencionado cumplió con el deber de dar respuesta a las peticiones del actor, no siendo posible que a través del juez constitucional se conmine a una entidad a dirigir su respuesta en uno u otro sentido, siendo claro que en ei presente asunto se definió lo relativo a la acreditación profesional, al señalar que solo podría generarse a partir de! 25 de abril de 2019, cuando el actor fue acreditado como tecnólogo en topografía, decisión comunicada el 7 de mayo del

mismo año, pues antes de dicha fecha no se encontraba en los registros de la entidad, además que existían investigaciones por la expedición de licencias espurias.De acuerdo a lo anterior, sí desaparecen los supuestos de hecho aducidos en fa queja, eí juzgador constitucional no puede más que declarar la carencia de objeto de fa actuación constitucional, como así lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia: "(...) si ia omisión por ia cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido (oralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase 3 impartir el juez de amparo carecería de sentido" (reiterado recientemente, entre otras, en CSJ STC2700-2019, STC3110-2019 y STC4943-2G19), Por último, la pretensión relativa al amparo del derecho ai trabajo escapa de la órbita competencia! de esta Corporación, pues es claro que la misma se vierte sobre la misma hipótesis de la acreditación profesional del accionante a partir de 1998, aspecto que, como ya se mencionó, es propio del Consejo Profesional Nacional de Topografía, sin que pueda el juez de tutela interferir en sus atribuciones y mucho menos suplantar sus labores administrativas y de certificación. En tal orden, no puede ser otra ia decisión a la cual arribe esta Corporación que Ja de confirmar la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Laboral deJ Circuito de Sogamoso el 14 de junio de 2019.

En mérito de lo expuesto, Ja Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior de( Distrito Judicial de Santa Rosa de Víterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión proferida por et Juzgado Segundo Laboral de Sogamoso eí 14 de julio de 2019, en consideración a las razones expuestas en Ja parte motiva de esta providencia. SEGUNDO - Notificar esta decisión a tos interesados por el medio más expedito y eficaz.

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