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TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2019-00189-01-(25-06-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2019-00189-01-(25-06-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RELACIÓN LABORAL DE ADMINISTRADORA DE HOTEL – ANÁLISIS PROBATORIO DE LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL: La demandante no probó las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se ejecutaron sus servicios dentro de los extremos temporales alegados contra el demandado y, por consiguiente, la actividad personal que desarrollaba.

De igual manera, debe argüirse que no se probó siquiera sumariamente la condiciones temporales en la que la demandante ejecutaba o prestaba su servicio personal al HOTEL LITAVIRA SERVICIOS HOTELEROS XUGAMUXI LTDA, puesto que, en el libelo introductorio se hizo mención a la obligatoriedad de cumplir con un horario, este es, lunes a viernes de 8 a.m. a 5 p.m., sin embargo, en el interrogatorio la señora MARGARITA MARÍA LÓPEZ PEÑA aseguró que su horario era indefinido, nótese, la disimilitud de sus dichos, desemejanza que se ve acrecentada con lo indicado por las testigos antes citadas, comoquiera que, aseguraron que, si bien es cierto, la demandante concurría de forma esporádica al Hotel, también lo es, que nunca iba a desarrollar una labor, pues, iba con su menor hija y el señor PEDRO ELÍAS BELTRÁN, quien, era su cónyuge hasta el 2012.

RELACIÓN LABORAL DE ADMINISTRADORA DE HOTE L – LOS REPORTES DE PAGO DE APORTES A PENSIONES O HISTORIAS LABORALES, POR SI SOLAS, NO PUEDEN DAR CERTEZA DE LA PRESTACIÓN

cónyuge hasta el 2012.

RELACIÓN LABORAL DE ADMINISTRADORA DE HOTE L – LOS REPORTES DE PAGO DE APORTES A PENSIONES O HISTORIAS LABORALES, POR SI SOLAS, NO PUEDEN DAR CERTEZA DE LA PRESTACIÓN PERSONAL DEL SERVICIO : Los aportes al Sistema G eneral de S eguridad Social obedecieron al cumplimiento de la obligación adquirida por el Representante Legal del Hotel, cuando se divorció de la demandante, pagos que por demás, se venían efectuando con anterioridad al supuesto inicio de la relación laboral y en la actualidad se siguen llevando a cabo.

Por lo tanto, la historia laboral de la demandante obrante a folios 30-62 del expediente en físico o 56 a 122 del expediente digital, por sí sola no es capaz de evidenciar la existencia de un contrato laboral y, menos aún, en el presente caso, en el que a pa rtir de los testimonios e interrogatorios de las partes, demandante y demandado, se puede inferir que el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social obedeció al cumplimiento de la obligación adquirida por el señor PEDRO ELÍAS BALLESTEROS, Representante Legal del HOTEL LITAVIRA SERVICIOS HOTELEROS XUGAMUXI LTDA, cuando se divorció de la demandante MARGARITA MARÍA LÓPEZ PEÑA, pagos que por demás, se venían efectuando con anterioridad al supuesto inicio de la relación laboral y en la actualidad se siguen llevando a cabo, claro está, que no se realizan a nombre del HOTEL LITAVIRA sino bajo la figura de trabajador independiente.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

a nombre del HOTEL LITAVIRA sino bajo la figura de trabajador independiente.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Junio, veinticinco (25) de dos mil veintiuno (2021)

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 15759-31-05-002-2019-00189-01

DEMANDANTE: MARGARITA MARÍA LÓPEZ PEÑA

DEMANDADO: HOTEL LITAVIRA SERVICIOS HOTELEROS SUGAMUXI

LTDA.

JUZGADO ORIGEN: Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso PV. APELADA: Sentencia del 22 de enero de 2021

DECISIÓN: Confirma

Mg. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Sala Primera de Decisión

Se ocupa esta Sala de resolver el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la señora MARGARITA MARÍA LÓPEZ PEÑA contra el proveído preferido por el Juzgado Segundo Labora l del Circuito de Sogamoso el 22 de enero de 2021.

1.- ANTECEDENTES

-. La señora MARGARITA MARIA LÓPEZ PEÑA, a través de apoderado judicial, interpone demanda ordinaria contra el HOTEL LITAVIRA SERVICIOS HOTELEROS XUGAMUXI LTDA, con el objeto que se declare;

  1. La existencia de un contrato laboral a término indefinido entre la señora

interpone demanda ordinaria contra el HOTEL LITAVIRA SERVICIOS HOTELEROS XUGAMUXI LTDA, con el objeto que se declare;

  1. La existencia de un contrato laboral a término indefinido entre la señora MARGARITA MARÍA LÓPEZ PEÑA y el HOTEL LITAVIRA SERVICIOS HOTELEROS XUGAMUXI entre el 1 de marzo de 2009 hasta el 23 de julio de

2018.

Como consecuencia de ello, se conde ne al HOTEL LITAVIRA SERVICIOS

HOTELEROS XUGAMUXI LTDA al pago de:

-. Salarios adeudados desde el 2016 hasta el 2018 -. El auxilio de transporte adeudado desde el 2016 hasta el 2018Rad. N°. 15759-31-05-002-2019-00189-01

2 -. De las cesantías, intereses cesantías, primas de servicio, vacaciones y dotaciones adeudadas desde el 23 de julio de 2015 hasta el 23 de julio de 2018.

-. La indemnización de un día de salario por cada día de mora en el pago de las prestaciones sociales desde el 28 de febrero de 2017.

-. La indemnización por despido injusto.

Lo anterior, con base en la siguiente relación fáctica,

-. Refirió que la señora MARGARITA MARÍA LÓPEZ PEÑA se vinculó mediante contrato verbal a término indefinido con el HOTEL LITAVIRA SERVICIOS HOTELEROS XUGAMUXI LTDA, representado legalmente p or PEDRO ELÍAS BALLESTEROS PEÑA., para desempeñar el cargo de Administradora.

-. Señaló que la señora MARGARITA MARÍA LÓPEZ PEÑA se le asignaron las

BALLESTEROS PEÑA., para desempeñar el cargo de Administradora.

-. Señaló que la señora MARGARITA MARÍA LÓPEZ PEÑA se le asignaron las funciones de organización del hotel y diligencias externas como consignaciones en bancos, labor que ejecutaba en un horario de 8 a.m. a 5 p.m.

-. Indicó que la señora MARGARITA MARÍA LÓPEZ PEÑA percibía como salario durante la relación laboral las siguientes sumas, discriminadas año a año,

2009 497.000 2014 664.350 2010 515.000 2015 644350 2011 540.000 2016 690.000 2012 567.000 2017 737.000 2013 589.000 2018 781.000

-. Subrayó que el demandado le adeuda a el pago de sus acreencias laborales, la indemnización por falta de pago de prestaciones sociales, las dotaciones, el salario y la indemnización por despido injustificado.

-. Arguyó que la señora MARGIARITA MARÍA LÓPEZ PEÑA fue despedida sin justa causa.

1.2.- ACTUACIÓN PROCESAL

-. La demanda impetrada por la señora MARGARIRA MARÍA LÓPEZ PEÑA contra el HOTEL LITAVIRA SERVICIOS HOTELE ROS XUGAMUXI LTDA leRad. N°. 15759-31-05-002-2019-00189-01

3 correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, Despacho que, la admitió mediante auto del 1 de agosto de 2019.

3 correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, Despacho que, la admitió mediante auto del 1 de agosto de 2019.

-. El 5 de diciembre de 2019, el señor PEDRO ELÍAS BALLESTEROS PEÑA, en su calidad de Repres entante Legal del HOTEL LITAVIRA SERVICIOS HOTELEROS XUGAMUXI LTDA, se notificó de la demanda incoada en su contra.

-. El 19 de diciembre de 2019, el demandado contestó la demanda a través de apoderado judicial, oportunidad en la que negó los hechos de l a demanda, se opuso a las pretensiones y propuso como medios exceptivos: “ la inexistencia de vínculo laboral entre la Sra. MARGARITA MARÍA LÓPEZ PEÑA y el HOTEL

LITAVIRA SERVICIOS HOTELEROS XUGAMUXI LTDA e INEXISTENCIA DE LA

OBLIGACIÓN”.

-. El 2 de dicie mbre de 2020, se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, esta es, conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio.

-. Finalmente, el 22 de enero de 2021, se realizó la audiencia de trámite y juzgamiento y se profirió el fallo respectivo.

2.- DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de 22 de enero de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, resolvió:

“PRIMERO: ABSOLVER de todas y cada una de las suplicas de la demanda

al HOTEL LIT AVIRA SERVICIOS HOTELEROS XUGAMUXI LTDA,

Circuito de Sogamoso, resolvió:

“PRIMERO: ABSOLVER de todas y cada una de las suplicas de la demanda al HOTEL LIT AVIRA SERVICIOS HOTELEROS XUGAMUXI LTDA, representada por el señor PEDRO ELÍAS BALLESTEROS, por las razones que se expusieron en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se DECLARAN PROBADAS las

excepciones de INEXISTEN CIA DE VINCULO LABORAL ENTRE LAS

PARTES DE ESTE ASUNTO e INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES

DEMANDADAS.

TERCERO: SE DECLARA NO PROBADA LA TACHA de los testigos MARÍA LUISA DIAZ RINCÓN y SANDRA MILENA PLAZAS AGUILAR de acuerdo a las razones que se expusieron en las consideraciones.”

La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones,Rad. N°. 15759-31-05-002-2019-00189-01

4 -. Luego de hacer referencia al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y hacer un recuento de las pruebas decretadas y practicadas, indicó que la señ ora MARGARITA MARÍA LÓPEZ PEÑA no trabajaba en el HOTEL LITAVIRA, por el contrario, la demandante era la esposa del señor PEDRO ELÍAS BALLESTEROS, razón por la cual, se efectuaba el proceso de afiliación al Sistema General de Seguridad Social y no porque realizará alguna función dentro del Hotel.

-. Subrayó que la demandante MARGARITA MARÍA LÓPEZ PEÑA en el interrogatorio rendido, aceptó haber sido cónyuge del señor PEDRO ELÍAS

Seguridad Social y no porque realizará alguna función dentro del Hotel.

-. Subrayó que la demandante MARGARITA MARÍA LÓPEZ PEÑA en el interrogatorio rendido, aceptó haber sido cónyuge del señor PEDRO ELÍAS BARRERAS y, en lo que respecta a la relación laboral, señaló que ella no tenía un horario definido, asimismo, que el salario le era cancelado por el señor PEDRO ELÍAS BARRERA de forma privada en la Habitación 321 del Hotel, el cual, junto al pago de las prestaciones sociales se realizó desde el 2009 hasta el año 2015, circunstancias que contradicen lo argüido en la demanda.

-. Relievó que la señora MARGARITA MARÍA LÓPEZ PEÑA en el interrogatorio admitió que el pago al Sistema de la Seguridad Social lo realiza el PEDRO ELÍAS BARRERA como un compromiso adquirido por este a raíz del di vorcio, afirmación que, fue reiterada por el precitado señor en el interrogatorio rendido.

-. Adujo que el simple hecho que a demandante aparezca afiliada al Sistema General de Seguridad Social no constituye prueba que la demandada haya efectuado una actividad personal.

-. Arguyó que no se probó cuáles eran las funciones que desempeñaba la señora MARGARITA MARÍA LÓPEZ PEÑA dentro del Hotel ni cómo las desarrollaba.

-. Concluyó que no están probados los requisitos exigidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo para declarar la existencia del contrato de trabajo, esto es, no existe prueba que la señora MARGARITA MARÍA LÓPEZ PEÑA haya prestado un servicio personal al HOTEL LITAVIRA, de igual manera, que existiera

Código Sustantivo del Trabajo para declarar la existencia del contrato de trabajo, esto es, no existe prueba que la señora MARGARITA MARÍA LÓPEZ PEÑA haya prestado un servicio personal al HOTEL LITAVIRA, de igual manera, que existiera una subordinación y menos que recibiera un salario.

-. Finalmente, manifestó que la parte demandante no probó la tacha de falsedad propuesta contra los testimonios de las señoras testigos MARÍA LUISA DIAZ

RINCÓN y SANDRA MILENA PLAZAS AGUILAR.Rad. N°. 15759-31-05-002-2019-00189-01

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3.- RECURSO DE APELACIÓN

3.1.- DEL RECURSO DE APELACIÓN PROPUESTO POR EL

APODERADO DE LA DEMANDA MARGARITA MARÍA LÓPEZ PEÑA

El apoderado de los demandados interpone recuso de apelación contra la sentencia del 22 de enero de 2021, con el que pretende se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declara la existencia del contrato de trabajo a término indefinido, lo anterior, bajo los siguientes argumentos,

-. Adujo que con la demandada se aportaron diversas pruebas documentales, tales como la historia laboral, los aportes a las cesantías que el HOTEL LITAVIRA, en calidad de empleador efectuaba a favor de la señora MARGARITA MARÍA

LÓPEZ PEÑA.

-. Indicó que en la demanda se relacionó las funciones que debía cumplir la señora MARGARITA MARÍA LÓPEZ, al igual, que se señaló la subordinación que ejercía

el HOTEL LITAVIRA.

-. Indicó que en la demanda se relacionó las funciones que debía cumplir la señora MARGARITA MARÍA LÓPEZ, al igual, que se señaló la subordinación que ejercía

el HOTEL LITAVIRA.

-. Señaló que se demandó al HOTEL LITAVIRA como persona jurídica y no al señor PEDRO BALLESTEROS como persona natural, luego, el argumento esgrimido por la pasiva acerca de la existencia de un vínculo matr imonial entre la demandante y el señor PEDRO BALLESTEROS es inconducente.

-. Adujo que la parte demandada guardo silenció respecto a la reforma de la demanda.

4.- DE LAS ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA

4.1.- DE LOS ALEGATOS RENDIDOS POR LA DEMANDANTE.

Al rendir sus alegatos, la señora MARGARITA MARÍA LÓPEZ PEÑA a través de su apoderado judicial, reseñó,

-. Que dentro de la respectiva demanda se aportaron pruebas documentales como la historia laboral y aporte a las cesantías en que el HOTEL LITAVIR A, en calidad de empleador, realizaba a favor de la demandante, prueba que el Juez dejo de valorar.Rad. N°. 15759-31-05-002-2019-00189-01

6 -. Arguyó que en la demanda se relacionó las funciones que tenía la señora MARGARITA MARÍA LÓPEZ PEÑA y se evidenció la subordinación a la que estaba sujeta.

-. Finalmente, trajo a colación numerosas citas jurisprudenciales acerca de la subordinación como elemento de la relación de trabajo.

MARGARITA MARÍA LÓPEZ PEÑA y se evidenció la subordinación a la que estaba sujeta.

-. Finalmente, trajo a colación numerosas citas jurisprudenciales acerca de la subordinación como elemento de la relación de trabajo.

4.2.- DE LAS ALEGACIONES RENDIDAS POR EL DEMANDADO.

El HOTEL LITAVIRA SERVICIOS HOTELEROS SUGAMUXI Ltda., a travé s del apoderado judicial, solicitó se confirme en su integridad el fallo proferido por el A quo conforme a los siguientes argumentos,

-. Manifestó que la demandante no logró probar la supuesta relación laboral que sostuvo con el HOTEL.

-. Arguyó entre el señor PEDRO ELÍAS BALLESTEROS PEÑA, Representante Legal el HOTEL LITAVIRA SERVICIOS HOTELEROS SUGAMUXI Ltda, existió una relación conyugal más no laboral, asimismo, que al ayuda que este le prestaba a la demandante era de estirpe familiar.

-. Finalmen te, citó y comentó la sentencia SL864 -2013 proferida por la H. Corte Suprema de Justicia.

5. - CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1.- COMPETENCIA

Esta Sala de Decisión es competente para resolver el recurso de apelación propuesto por el apoderado de REINALDO LÓPEZ FERNÁNDEZ y LUIS EDUARDO CASTILLO, de conformidad con el numeral 1° del literal B del artículo 15 en concordancia con el 66 del CPTSS.

5.2.- PROBLEMA JURÍDICO

Visto el recurso planteado, este Sala debe entrar a desatar los siguientes

15 en concordancia con el 66 del CPTSS.

5.2.- PROBLEMA JURÍDICO

Visto el recurso planteado, este Sala debe entrar a desatar los siguientes problemas jurídicos,Rad. N°. 15759-31-05-002-2019-00189-01

7 -. Determinar si entre la señora MARGARITA MARÍA LÓPEZ PEÑA y el HOTEL LITAVIRA SERVICIOS HOTELEROS XUGAMUXI LTDA existió un contrato de trabajo a término indefinido.

-. Establecer si la señora MARGARITA MARÍA LÓPEZ PEÑA tiene derecho al pago de los salarios y auxilio de transporte adeudados desde el 2016 hasta el 2018, al igual que, al pago de las cesantías, intereses cesantías, primas de servicio, vacaciones y dotaciones adeudadas desde el 23 de julio de 2015 hasta el 23 de julio de 2018.

-. Determinar si hay lugar a condenar al HOTEL LITAVIRA SERVICIOS HOTELEROS XUGAMUXI LTDA al pago indemnización moratoria.

-. Establecer la procedencia de la indemnización por despido injustificado.

5.3.- DEL CASO EN CONCRETO

Dado que el recurrente centra su disenso en la indebida valoración probatoria efectuada por el A quo, ello, al dejar de examinar la historia laboral de la señora MARGARITA MARÍA LÓPEZ PEÑA y los plasmado en la demanda, en especial, lo referente a las funciones y/o servicios que prestaba la demandante al HOTEL

LITAVIRA SERVICIOS HOTELEROS XUGAMUXI LTDA.

Puestas, así las cosas, es del caso traer a colación el artículo 23 del Código

referente a las funciones y/o servicios que prestaba la demandante al HOTEL

LITAVIRA SERVICIOS HOTELEROS XUGAMUXI LTDA.

Puestas, así las cosas, es del caso traer a colación el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual, señala que, se está en presencia de un contrato laboral cuando el sujeto-trabajador ejecuta la actividad encargada de forma personal, bajo la continua subordinación o dependencia del empleador y como retribución de su labor recibe un salario.

Al respecto, el precitado precepto legal establece,

“ARTICULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. 1.- Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;

b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto d el empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin qu e afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados oRad. N°. 15759-31-05-002-2019-00189-01

8 convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y

c. Un salario como retribución del servicio.”

En ese o rden de ideas, se pasará a examinar si se encuentran acreditados los elementos esenciales del contrato de trabajo, comenzando para tal fin, con examinar si la demandante ejecutó de forma personal una actividad o presto un

En ese o rden de ideas, se pasará a examinar si se encuentran acreditados los elementos esenciales del contrato de trabajo, comenzando para tal fin, con examinar si la demandante ejecutó de forma personal una actividad o presto un servicio a favor del HOTEL LITAVIR A SERVICIOS HOTELEROS XUGAMUXI LTDA.

Ante ello, al revisar el plenario se tiene que en el escrito genitor del presente proceso se aludió a que la señora MARGARITA MARÍA LÓPEZ PEÑA ejecutaba las labores de “ organización del hotel, administración de los re cursos obtenidos por el hotel y administración de la caja” , sin embrago, la demanda se reformó en este punto, oportunidad en al cual se afirmó que la demandante desempeñaba “las labores de organización del hotel y diligencias externas como consignaciones e n bancos”, empero, en el interrogatorio rendido indicó que sus laborales consistía en efectuar averiguaciones externas y cotizaciones de ropa para las camas, afirmaciones contrapuestas y/o discordantes que conllevan a no tener certeza de que función o labo re desempeña en beneficio de la entidad demandada, máxime cuando no existe prueba, bien testimonial o documental, que permita una conclusión diferente.

Aunado a lo ante -expuesto, las testigos SANDRA MILENA PLAZAS AGUILAR y DORIS CAMPOS PIRAGAUTA, quienes se desempeñaban como recepcionistaadministradora y camarera del HOTEL LITAVIRA SERVICIOS HOTELEROS XUGAMUXI LTDA, respetivamente, manifiestan sin titubear que la demandante jamás prestó de forma personal un servicio al hotel, en otras palabras, la señora

administradora y camarera del HOTEL LITAVIRA SERVICIOS HOTELEROS XUGAMUXI LTDA, respetivamente, manifiestan sin titubear que la demandante jamás prestó de forma personal un servicio al hotel, en otras palabras, la señora MARGARITA MARÍA LÓPEZ PEÑA no trabajó junto a ellas.

De igual manera, debe argüirse que no se probó siquiera sumariamente la condiciones temporales en la que la demandante ejecutaba o prestaba su servicio personal al HOTEL LITAVIRA SERVICIOS HOTELEROS X UGAMUXI LTDA, puesto que, en el libelo introductorio se hizo mención a la obligatoriedad de cumplir con un horario, este es, lunes a viernes de 8 a.m. a 5 p.m., sin embargo, en el interrogatorio la señora MARGARITA MARÍA LÓPEZ PEÑA aseguró que su horario era indefinido, nótese, la disimilitud de sus dichos, desemejanza que se ve acrecentada con lo indicado por las testigos antes citadas, comoquiera que, aseguraron que, si bien es cierto, la demandante concurría de forma esporádica alRad. N°. 15759-31-05-002-2019-00189-01

9 Hotel, también lo es, q ue nunca iba a desarrollar una labor, pues, iba con su menor hija y el señor PEDRO ELÍAS BELTRÁN, quien, era su cónyuge hasta el 2012.

Lo expuesto hasta el momento permite concluir que la demandante MARGARITA MARÍA LÓPEZ PEÑA no probó las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se ejecutaron sus servicios dentro de los extremos t emporales alegados contra e l

Lo expuesto hasta el momento permite concluir que la demandante MARGARITA MARÍA LÓPEZ PEÑA no probó las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se ejecutaron sus servicios dentro de los extremos t emporales alegados contra e l aquí demandado HOTEL LITAVIRA SERVICIOS HOTELEROS XUGAMUXI LTDA y, por consiguiente, la actividad personal que desarrollaba.

Ahora, con relació n al argumento de la existencia de una relación laboral por el hecho que en la historia laboral de la demandante MARGARITA MARÍA LÓPEZ PEÑA aparezca como empleador el HOTEL LITAVARA SERVICIOS HOTELEROS XUGAMUXI LTDA, es preciso rememorar que los reportes d e pago de aportes a pensiones o historias laborales no pueden dar certeza de la prestación personal del servicio.

En concordancia con lo precursor, refulge necesario recapitular lo dicho por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en se ntencia SL156-2021, Rad. No. 58874 del 26 de enero de 2021, al sostener,

Sea lo primer recordar, que la Sala ha insistido en que los reportes de pago de aportes pensionales o historias laborales, por sí solos, no demuestran los extremos temporales. Así s e adoctrinó en la providencia CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 24313 reiterada en decisión CSJ SL15929 -2017, en los siguientes términos:

[…] Y lo sostenido por el ad quem, en cuanto a que para cierta época aparezca afiliado el actor al ISS, no es suficiente par a demostrar la existencia del contrato de trabajo al ser ello apenas un <mero indicio de ese tipo de

términos:

[…] Y lo sostenido por el ad quem, en cuanto a que para cierta época aparezca afiliado el actor al ISS, no es suficiente par a demostrar la existencia del contrato de trabajo al ser ello apenas un <mero indicio de ese tipo de vinculación>, no resulta un razonamiento equivocado, habida consideración que como lo ha reiterado la Corte de tiempo atrás <…el hecho de la afiliación al seguro social, no demuestra por sí sólo el contrato de trabajo, pues para la estructuración de este, se requiere la coexistencia de los elementos del contrato de trabajo> (Sentencia del 18 de marzo de 1994, radicado 6261).

Por lo tanto, la historia labora l de la demandante obrante a folios 30 -62 del expediente en físico o 56 a 122 del expediente digital, por sí sola no es capaz de evidenciar la existencia de un contrato laboral y, menos aún, en el presente caso, en el que a partir de los testimonios e inte rrogatorios de las partes, demandante y demandado, se puede inferir que el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social obedeció al cumplimiento de la obligación adquirida por el señor PEDRO ELÍAS BALLESTEROS, Representante Legal del HOTEL LI TAVIRARad. N°. 15759-31-05-002-2019-00189-01

10 SERVICIOS HOTELEROS XUGAMUXI LTDA, cuando se divorció de la demandante MARGARITA MARÍA LÓPEZ PEÑA, pagos que por demás, se venían efectuando con anterioridad al supuesto inicio de la relación laboral y en la actualidad se siguen llevando a cabo, cla ro está, que no se realizan a nombre del HOTEL LITAVIRA sino bajo la figura de trabajador independiente.

venían efectuando con anterioridad al supuesto inicio de la relación laboral y en la actualidad se siguen llevando a cabo, cla ro está, que no se realizan a nombre del HOTEL LITAVIRA sino bajo la figura de trabajador independiente.

En conclusión, al no demostrarse la prestación personal del servicio por parte de la señora MARGARITA MARÍA LÓPEZ conduce inexorablemente a no estud iar el acaecimiento del requisito de subordinación y el salario, pues, sin la demostración de aquel no es posible declarar la existencia de un contrato de trabajo.

Por último, no se ahondará en el estudio de los demás problemas jurídicos pues, para ello, era indispensable la declaratoria de un contrato de trabajo entre la

señora MARGARITA MARÍA LÓPEZ PEÑA y el HOTEL LITAVARA SERVICIOS

HOTELEROS XUGAMUXI LTDA.

6 - COSTAS

Las costas en esta sede serán a cargo de la parte recurrente y a favor de l a no recurrente, por cuanto, su disenso no tuvo éxito y , por ende, se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a DOS (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Por lo expuesto, no puede ser otra la determinación a la que arribe esta Sala que proceder a confirmar el proveído proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el auto del 22 de enero de 2021.

5.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sant a Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESULEVE:

5.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sant a Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESULEVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO el 22 de enero de 202 1, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Rad. N°. 15759-31-05-002-2019-00189-01

11

SEGUNDO: CONDENAR en costas al recurrente y para tal efecto se figan como agencias en derecho la suma de DOS (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TERCERO: Devolver el expediente al Despacho d e origen con el fin de proseguir con el trámite correspondiente.

Las partes quedan notificadas en estrados.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL

Magistrado.

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