TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2019-00190-01-(20-08-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2019-00190-01-(20-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONTRATO LABORAL DE AYUDANTE DE OBRA – EXTREMO TEMPORAL INICIAL: Se tomó en cuenta el contrato de obra civil suscrito por la sociedad empleadora, para verificar la fecha de terminación del mismo y así poder establecer el monto de la indemnización por despido sin justa causa, sin que ello signifique que se deba modificar la fecha de inicio de la relación laboral.
Ahora, el recurrente señala que no entiende como se tiene en cuenta el cont rato de obra para establecer los meses de la condena respecto a la terminación unilateral del contrato de trabajo, pero no se tiene en cuenta el mismo para la iniciación de las labores del demandante, lo que en su sentir constituye una clara vulneración de sus derechos laborales. Frente a este reparo considera la Sala que tal reclamo no resulta de recibo, toda vez que se tomó en cuenta el contrato de obra civil suscrito entre BASMAQ LTDA y KORPOCONSTRUCCIONES S.A.S, N°0062, para verificar la fecha de terminación del mismo y así poder establecer el monto de la indemnización por despido sin justa causa, sin que ello signifique que se deba modificar la fecha de inicio de la relación laboral pues es claro que ni ello fue lo pretendido, y se estableció que el demandante trabajo inicialmente para el hermano del representante legal de la demandada en trabajos diferentes al de soldadura por el que se suscribió el contrato que ahora demanda.
CONTRATO LABORAL DE AYUDANTE DE OBRA – FINALIZACIÓN DEL VÍNCULO LABOR AL POR TERMINACIÓN DE LA OBRA O LABOR CONTRATADA: Se determine con toda claridad la condición que ha de cumplirse para entenderse finalizado el contrato de trabajo , pues de lo contrario el vínculo se
TERMINACIÓN DE LA OBRA O LABOR CONTRATADA: Se determine con toda claridad la condición que ha de cumplirse para entenderse finalizado el contrato de trabajo , pues de lo contrario el vínculo se entenderá comprendido en la modalidad residual a término indefinido.
En cuanto a la finalización del vínculo laboral por terminación de la obra o labor contratada, la Corte Suprema de Justicia, ha precisado la necesidad de que se determine con toda claridad la condición que ha de cumplirse para entenderse finalizado el contrato de trabajo, puesto que si la condición, por ejemplo, es la clausura de una obra, es apenas lógico que la obra exista y que se encuentre plenamente identificada en el contrato o que, a falta de contrato escrito, sea identificabl e por la vía de otros medios probatorios. En la sentencia, SL69175-2018, precisó: “…la obra o labor contratada debe ser un aspecto claro, bien delimitado e identificado en el convenio, o que incontestablemente se desprenda de «la naturaleza de la labor contratada», pues de lo contrario el vínculo se entenderá comprendido en la modalidad residual a término indefinido.”
CONTRATO LABORAL DE AYUDANTE DE OBRA – TÉRMINO DEL CONTRATO: Los meses adicionales se contemplaron para el contrato civil entre las sociedad es y no para el contrato de trabajo al contener de objetos totalmente distintos.
En cuanto a los dos meses adicionales que reclama, debe decirse que aquellos se contemplaron para la vigencia del contrato de suministros y fabricación de obra metálica, entre BASMAQ LTDA y KORPOCONSTRUCCIONES S.A.S, que no para el contrato de trabajo individual que suscribió el demandante,
vigencia del contrato de suministros y fabricación de obra metálica, entre BASMAQ LTDA y KORPOCONSTRUCCIONES S.A.S, que no para el contrato de trabajo individual que suscribió el demandante, sin que pueda pretender el censor que tales meses se hagan valer en favor de su representado, pues las partes y el objeto del contrato son totalmente distintos, así como que la duración del contrato individual de trabajo quedo expresamente previsto en el documento suscrito por el actor, por tanto no hay lugar a extender la fecha en que se declaró la finalización del mismo, confirmándose la decisión recurrida en este aspecto.
CONTRATO LABORAL DE AYUDANTE DE OBRA – SALARIO Y BONIFICACIONES PERCIBIDOS POR EL TRABAJADOR: Imposibilidad de considerar bonificaciones habituales, periódicas, permanentes o continuamente percibidas cuando laboró un mes.
Para el caso en concreto, se tiene que la vigencia de la relación laboral fue entre el 16 de enero de 2019 y el 23 de febrero misma anualidad, es decir, no se puede hablar de bonificaciones habituales, periódicas, permanentes o continuamente percibidas, debido a que, el demandante prestó el servicio para la sociedad BASMAQ LTDA., aproximadamente 1 mes. Aunado a que de las documentales mencionadas en relación al salario fue el mínimo legal mensual vigente para esa anualidad como lo estableció la juez de instancia. Ahora, no se puede tener en cuenta la jurisprudencia indicada por el recurrente, toda vez, que la misma hace alusión a pagos que la parte empleadora realizaba de manera continua, periódica y permanente durante los años 2006 al 2009, en la modalidad de bonificaciones al trabajador, caso distinto al sub examine, por cuanto como
a pagos que la parte empleadora realizaba de manera continua, periódica y permanente durante los años 2006 al 2009, en la modalidad de bonificaciones al trabajador, caso distinto al sub examine, por cuanto como se itera laboró 1 mes.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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INDEMNIZACIÓN MORATORIA – EXONERACIÓN AL DESVIRTUARSE MALA FE : Se observa de las pruebas aportadas, las mismas fueron conducentes para establecer el buen proceder de la sociedad accionada.
Para el caso, la Sala establece que la sociedad empleadora, señaló frente al tema, que una vez, dio por terminado el contrato, procedió a liquidar las prestaciones sociales con la ayuda del programa qu e existe en la página web del Ministerio de Trabajo7 y luego realizó solicitud ante el Juzgado Laboral8, y realizó la respectiva consignación, avisó al demandante, el cual una vez tuvo conocimiento, retiró los dineros como lo corrobora la parte accionante en el interrogatorio absuelto.
DESPIDO SIN JUSTA CAUSA – LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO NO FUE POR AUSENCIA DEL TRABAJADOR DESPUÉS DE SUSPENSIÓN DEL CONTRATO, PUES REGRESÓ: Tampoco se demostró objetivamente que el trabajador no cumplió con los requisitos del cargo en periodo de prueba.
Sobre este aspecto la Sala considera, que si bien el contrato puede terminar cuando el trabajador no regresa a su empleo, al desaparecer las causas de la suspensión del contrato, pues es una causa legal contemplada en el artículo 61 del CST., la misma no está llamada a prosperar, debido a que, el trabajador regresó a laborar
a su empleo, al desaparecer las causas de la suspensión del contrato, pues es una causa legal contemplada en el artículo 61 del CST., la misma no está llamada a prosperar, debido a que, el trabajador regresó a laborar y fue el empleador el que le manifestó que no había más trabajo para él. De igual forma tampoco se puede entender que la term inación del contrato se dio dentro del periodo de prueba y por ello no opera la indemnización, por cuanto la jurisprudencia constitucional ha sido clara en precisar que la facultad del empleador de terminar unilateralmente los vínculos laborales en periodo de prueba tiene sus límites y en estos casos el empleador debe demostrar que objetivamente el trabajador con cumplió con los requisitos del cargo lo cual no ocurrió.Radicado: 15238-31-05-001-2019-00190-01
1REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Radicación: 15759-31-05-002-2019-00190-01
Clase de Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: CAMILO ANDRES TORRES MERCHÁN
Demandado: BASMAQ LTDA
Decisión: CONFIRMAR
Aprobada: Acta No. 137
Magistrado Ponente: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la parte demandante y demandada , en cont ra de la sentencia proferida el 9 de junio del 2021, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso , en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas del proceso a la parte demandada.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
En los hechos de la demanda se afirma que entre CAMILO ANDRES TORRES MERCHÁN como trabajador y la sociedad BASMAQ LTDA., como empleadora existió un contrato de trabajo por obra o labor , como fecha de inicio 16 de enero de 2019; en el que el primero fue contratado como Ayudante de obra , en los turnos de 7:00 am a 1:00pm y de 2:30 pm a 5:30 pm de lunes a viernes y los sábados de 7:00 am a 1:00 pm; recibiendo como salario pactado el equivalente a $828.116 pesos mensualmente, como salario básico más las bonificaciones estipuladas por el empleador; que el 25 de abril de 2019, el empleador dio por terminado sin justa causa el contrato de obra o labor sin queRadicado: 15238-31-05-001-2019-00190-01 2se hubiese finalizado el objet o para el cual fue contratado , no se le canceló salarios debidos, prestaciones sociales en la proporción correspondiente.
Con base en lo anterior, pretende que se declare que entre las partes existió
2se hubiese finalizado el objet o para el cual fue contratado , no se le canceló salarios debidos, prestaciones sociales en la proporción correspondiente.
Con base en lo anterior, pretende que se declare que entre las partes existió un contrato de obra o labor, el cual inicio el 16 de enero de 2019 y el 25 de abril de 2019, se dio por terminado sin justa causa el contrato de obra o labor sin que se hubiese finalizado el objeto para el cual fue cont ratado. Como consecuencia de lo anterior, se condene al pago de salarios dejados de percibir desde el momento que se dio por terminado el contrato de obra o labor y hasta la posible duración de aquella, prestaciones sociales; indemnización moratoria, lo que ultra y extra petita se encuentre demostrado y las costas del proceso.
Con auto del 9 de octubre de 20191, la juez de conocimiento resolvió tener por no contestada la demanda por parte de BASMAQ LTDA.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En audiencia del 9 de junio del 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, profirió sentencia en la que declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo por obra o labor, entre el 16 de enero de 2019 y el 23 de febrero misma anualidad, el cual se terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte de la sociedad demandada. Como consecuencia de lo anterior, condenó al pago de saldo pendiente de prestaciones sociales y vacaciones, indemnización por despido sin justa causa; absolvió de las demás pretensiones, declaró no probada la tacha del testigo Sebastián Orlando Camacho Pérez y condenó en costas a la parte demandada.
vacaciones, indemnización por despido sin justa causa; absolvió de las demás pretensiones, declaró no probada la tacha del testigo Sebastián Orlando Camacho Pérez y condenó en costas a la parte demandada.
IV. RECURSO DE APELACION
Contra la anterior decisión, la parte demandante y demandada interponen recurso de apelación, sus argumentos: 4.1. Parte demandante:
1 Carpeta Digital Primera InstanciaRadicado: 15238-31-05-001-2019-00190-01 3En sentencia SL 1798-2018, se establecen los lineamientos sobre el tema de bonificaciones, mismo que fue confesado por el representante legal de la sociedad demandada, sobre la base que el salario del demandante era de $1.200.000, los pagos que se desarrollan a través de la denominada bonificación se realizaban por valor de horas extras laboradas.
Lo que recibió el demandante como bonificaciones , fue como una contraprestación directa de su trabajo, no fue a título de prestaciones sociales, beneficios, o para el desarrollo de su labor, ni para determinadas situaciones, en esas circunstancias se considera que se equivoca el despacho en el sentido de no tener en cuenta esos pagos como factor salarial y para la liquidación que debía realizar el aquí demandado.
Respecto a las fechas de inicio y d e terminación del contrato, no se tuvo en cuenta como se estableció en los alegatos de conclusión, que el demandado a través de su representante legal aceptó que los trabajos realizados por el demandante fueron desde el 23 de noviembre de 2018 y no desde 2019. No se entiende como se tiene en cuenta el contrato de obra para los meses de la condena respecto a la terminación unilateral del contrato de trabajo, pero
demandante fueron desde el 23 de noviembre de 2018 y no desde 2019. No se entiende como se tiene en cuenta el contrato de obra para los meses de la condena respecto a la terminación unilateral del contrato de trabajo, pero no se tiene en cuenta el mismo , para la iniciación de las labores del demandante, bajo una clara vulneración a los derechos laborales.
Frente a la terminación unilateral, dentro del mismo contrato se estableció en su cláusula sexta, el parágrafo…. Vigencia del contrato: El presente contrato tendrá una vigencia igual al plazo del contrato y dos meses más, los cuales no fueron tenidos en cuenta y no había lugar a probarlo porque se encuentra dentro del mismo do cumento, p or lo que debe condenarse por dicha indemnización.
Al no tenerse en cuenta los factores salariales citados en la liquidación de prestaciones sociales, se estaría en presencia de una indemnización moratoria pues el empleador no actuó de buena fe como se señaló, sino todo lo contrario desconociendo el verdadero valor del salario que fue confesado , realizó la liquidación de prestaciones sociales sobre el salario mínimo, circunstancia que considera, no permite absolver a la sociedad demandada de dichos pagos.Radicado: 15238-31-05-001-2019-00190-01 44.2. Parte demandada BASMAQ LTDA. Dentro del contrato individual de trabajo a término de obra o labor, de fecha 16 de enero de 2019, en el parágrafo de la cláusula primera, se establece la duración del mismo y expresamente se señala: “Las partes manifiestan que el presente contrato tiene un periodo de prueba con una duración de dos meses contados desde la fecha de firma del presente contrato”.
duración del mismo y expresamente se señala: “Las partes manifiestan que el presente contrato tiene un periodo de prueba con una duración de dos meses contados desde la fecha de firma del presente contrato”.
En el proceso, l a juez hizo un análisis sobre una causa excepcional de finalización del contrato como era la falta de capacidad, ineptitud del trabajador, pero la causal que fundamentó su decisión tiene su origen en que la parte demandante , confesó que efectivamente le fue notificada una causal de suspensión del contrato, que al señor se le notificó verbalmente y no recibió la nota, además manifestó que lo buscó y debido a esto entonces no le quedaba otro camino, que hacer la carta de terminación del contrato de fecha 25 de febrero de 2019, porque no había otra manera de acreditarlo.
Así, con fundamento en dicho parágrafo, el contrato se da por terminado, pero adicionalmente a esa circunstancia, el artículo 61 del C.S.T subrogado por la ley 50 de 1990, habla de la terminación del contrato y aquí precisamente existe una causa que fue la del literal i ), que es cuando el trabajador decid e no regresar al trabajo , al desaparecer las causas de suspensión del contrato como tal, por esas razones solicita se declare probada la justa causa de terminación del contrato y con ello se le exonere de la indemnización por despido injusto.
V. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1. Parte demandante
Reitera los argumentos expuestos al momento de sustentar el r ecurso en instancia y s olicita revocar de manera parcial la sentencia proferida y en su lugar, se ordene el pago de todas las prestaciones sociales dentro de la
Reitera los argumentos expuestos al momento de sustentar el r ecurso en instancia y s olicita revocar de manera parcial la sentencia proferida y en su lugar, se ordene el pago de todas las prestaciones sociales dentro de la relación laboral en el salario real devengado, el pago de lo no cotizado a seguridad social con el valor real del ingreso base de cotización, en especial, al subsistema de pensiones y se condene a la indemnización moratoria a la demandada dentro de los dos primeros años con posteriori dad a laRadicado: 15238-31-05-001-2019-00190-01 5terminación del contrato de trabajo y los subsiguientes intereses moratorios a la tasa máxima, fijados por la superintendencia financiera.
5.2. Parte demandada
Según informe secretaria l, una vez surtido el traslado para alegar, la parte demandada no emitió pronunciamiento alguno.
VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.
6.1.- Problema jurídico
Vista la sentencia impugnada y la sustentación de los recursos de apelación interpuestos, como problemas jurídicos sometidos a decisión de la Sala están: (1) Extremo temporal inicial (2) Duración del contrato (3) Salario y bonificaciones percibidos por el trabajador. (4) Indemnización Moratoria artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. (5) Terminación del Contrato de trabajo.
bonificaciones percibidos por el trabajador. (4) Indemnización Moratoria artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. (5) Terminación del Contrato de trabajo. 6.2. Extremo Temporal Inicial
La parte demandante protesta la decisión, ya que a su juicio, el extremo inicial de la relación laboral lo fue desde el 23 de noviembre del 2018 y no desde 2019.
Para la Sala, no existe ninguna duda que la relación laboral que existió entre las partes fue la declarada en primera instancia, pues ello se corrobora con el Contrato de Trabajo suscrito por las partes (Fl.8), donde se señala como fecha de iniciación 16 de enero del 2019 , así como en la pretensión primera de la demanda (fl.17), donde precisó: Declarar que entre las partes existió contrato de Obra o Labor el cual inicio el 16 de enero de 2019 y con el interrogatorio absuelto por el representante legal de la sociedad demandada, se ratifica elRadicado: 15238-31-05-001-2019-00190-01 6extremo inicial al señalar que el demandante empezó a laboral para el hermano Mauricio Cepeda, en noviembre de 2018 y luego en enero empezó con la empresa BASMAQ LTDA.
Ahora, el recurrente señala que no entiende como se tiene en cuenta el contrato de obra para establecer los meses de la condena respecto a la terminación unilateral del contrato de trabajo, pero no se tiene en cuenta el mismo para la iniciación de las labores del demandante, lo que en su sentir constituye una clara vulneración de sus derechos laborales.
Frente a este reparo considera la Sala que tal reclamo no resulta de recibo,
mismo para la iniciación de las labores del demandante, lo que en su sentir constituye una clara vulneración de sus derechos laborales.
Frente a este reparo considera la Sala que tal reclamo no resulta de recibo, toda vez que se tomó en cuenta el contrato de obra civil suscrito entre BASMAQ LTDA y KORPOCONSTRUCCIONES S.A.S, N°0062, para verificar la fecha de terminación del mismo y así poder establecer el monto de la indemnización por despido sin justa causa, sin que ello signifique que se deba modificar la fecha de inicio de la relación laboral pues es claro que ni ello fue lo pretendido, y se estableció que el demandante trabajo inicialmente para el hermano del representante legal de la demandada en trabajos diferentes al de soldadura por el que se suscribió el contrato que ahora demanda.
En tal sentido no encuentra la Sala que una conclusión de tal naturaleza atente contra los derechos laborales que reclama.
6.3. Duración del contrato
El recurrente señala que , frente a la indemnización por la terminación del contrato, dentro del mismo se estableció en la cláusula sexta “el presente contrato tendrá una vigencia igual al plazo del contrato y dos meses más”, los cuales no tuvo en cuenta el despacho y no había lug ar a probarlo porque se encuentra dentro del mismo documento, lo que obliga a indemnizar por dicho concepto.
En cuanto a la finalización del vínculo laboral por terminación de la obra o labor contratada, la Corte Suprema de Justicia, ha precisado la neces idad de que se determine con toda claridad la condición que ha de cumplirse para entenderse finalizado el contrato de trabajo, puesto que si la condición, por
contratada, la Corte Suprema de Justicia, ha precisado la neces idad de que se determine con toda claridad la condición que ha de cumplirse para entenderse finalizado el contrato de trabajo, puesto que si la condición, por
2 Carpeta Digital-Primera Instancia-Documentos Anexos.Radicado: 15238-31-05-001-2019-00190-01 7ejemplo, es la clausura de una obra, es apenas lógico que la obra exista y que se encuentre plenamente identificada en el contrato o que, a falta de contrato escrito, sea identificable por la vía de otros medios probatorios.
En la sentencia, SL69175 -2018, precisó: “…la obra o labor contratada debe ser un aspecto claro, bien delimitado e identificado en el convenio, o que incontestablemente se desprenda de «la naturaleza de la labor contratada», pues de lo contrario el vínculo se entenderá comprendido en la modalidad residual a término indefinido.”
Revisado el contrato suscrito entre ANDRES CAMILO TORRES MERCHAN y BASMAQ LTDA, se establece, DURACIÓN: la duración del contrato depende de las necesidades del desarrollo de la labor denominada Obra o Labor, por lo anterior se tomara los ciclos de obra, las necesidades del cargo, los cambios de perfiles o circunstancias análogas puede definir la determinación del vinculo contractual sin necesidad de previo aviso y sin lugar a indemnización siguiendo los parámetros legales y jurisprudenciales. PARAGRAFO las partes manifiestan que el presente contrato tiene un periodo de prueba con una duración de 2 meses contados desde la firma del presente proceso”.
Ahora, r evisado el contrato de Obra Civil suscrito entre BASMAQ LTDA y
manifiestan que el presente contrato tiene un periodo de prueba con una duración de 2 meses contados desde la firma del presente proceso”.
Ahora, r evisado el contrato de Obra Civil suscrito entre BASMAQ LTDA y KORPOCONSTRUCCIONES S.A.S, N°006; CLAUSULA SEXTA establece: el CONTRATISTA se obliga a ejecutar el objeto del contrato en un plazo de 6 meses, contados a partir de la orden de iniciación impartida por el supervisor, el cual deberá darse dentro de los diez días hábiles posteriores a la aprobación de la garantía de que trata la cláusula séptima de este contrato.
Acta de Iniciación3, Contrato N°006, se señala hoy 25 de noviembre de 2018, un término de ejecución de 6 meses, es decir, hasta el 25 de mayo del 2019, fecha que se confirma con el interrogatorio absuelto por el representante legal de la sociedad demandada SERGIO ALEJANDRO CEPEDA GALLÓN , al indicar frente al tema “ el contrato de suministro y fabricación de estructura metálica tenía por objeto por un tiempo estipulado de 6 meses, se inició el 28 de noviembre de 2018 entonces estuvimos hasta mayo 2019 trabajando, yo la bodega hice contrato lo tenía pronosticado para el mes junio, me toc ó pagar
3 Carpeta Digital-Documentos anexos.Radicado: 15238-31-05-001-2019-00190-01 8por incumplimiento, y entregué la bodega porque eran dos millones de pesos que pagaba de arriendo igual”.
En cuanto a los dos meses adicionale s que reclama, debe decirse que aquellos se contemplaron para la vigencia del contrato de suministros y
por incumplimiento, y entregué la bodega porque eran dos millones de pesos que pagaba de arriendo igual”.
En cuanto a los dos meses adicionale s que reclama, debe decirse que aquellos se contemplaron para la vigencia del contrato de suministros y fabricación de obra metálica, entre BASMAQ LTDA y KORPOCONSTRUCCIONES S.A.S, que no para el contrato de trabajo individual que suscribió el demandante, sin que pueda pretender el censor que tales meses se hagan valer en favor de su representado, pues las partes y el objeto del contrato son totalmente distintos, así como que la duración del contrato individual de trabajo quedo expresamente previsto en el doc umento suscrito por el actor , por tanto no hay lugar a extender la fec ha en que se declaró la finalización del mismo, confirmándose la decisión recurrida en este aspecto.
6.4. Salario y bonificaciones percibidos por el trabajador
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 127 CST, modificado por el artículo14 de la Ley 50 de 1990, es salario todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte.
A su turno, el artículo 128 ídem, establece que no son salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes solidarios, y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medio de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes, ni las prestaciones sociales comunes ni especiales.
ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medio de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes, ni las prestaciones sociales comunes ni especiales.
Lo primero que debe asentarse , es el hecho indiscutible de que todas esas expresiones primas, bonificaciones, incentivos, comisiones, viáticos, corresponden a pagos, reconocimientos o beneficios que el trabajador recibe a lo largo de su vida laboral como tal, o inc lusive cuando deja de serlo por alcanzar la jubilación o verse temporal o definitivamente imposibilitado para trabajar, todos encuentran su causa en la prestación subordinada de servicioRadicado: 15238-31-05-001-2019-00190-01 9personales a otro. Siempre será entonces la relación laboral preexist ente, la razón de ser de estos beneficios y se justifique su reclamación o reconocimiento.
Siendo cierto en consecuencia, como lo es, que los beneficios que el trabajador obtiene del empleador se originan todos en el servicio que le presta, la distinción de la naturaleza jurídica entre unos y otros, no debe buscarse en su causa sino en su finalidad.
Teniendo en cuenta lo anterior, la prueba documental vista a folio 84, Contrato Individual de Trabajo por la Duración de una Obra o Labor Determinada, señala: “Empleador: BASMAQ LTDA.; Nombre del trabajador: Camilo Torres; TERCERA. -REMUNERACION: El empleador pagará a el trabajador como contraprestación por sus servicios la suma mensual de $828.116 pesos, más bonificaciones estipuladas por el empleador; CUARTO: las partes acuerdan expresamente que cualquier otra suma o beneficio adicional que reciba el
contraprestación por sus servicios la suma mensual de $828.116 pesos, más bonificaciones estipuladas por el empleador; CUARTO: las partes acuerdan expresamente que cualquier otra suma o beneficio adicional que reciba el trabajador proviene del empleador de bono o bonificaciones en dinero o en especie, no será constitutiva de salario y en consecuencia no serán tenidas en cuenta para los efectos de liquidación de prestaciones sociales, vacaciones, aportes a la seguridad social ni indemnizaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 128 del CST.(…)”. Firma los antes mencionados. 16 de enero de 2019.
En el hecho sexto de la demanda5 indica: “como salario mi poderdante pactó con la empleadora el equivalente a $828.116 pesos pagaderos de manera mensual, como salario básico, más las bonificaciones estipuladas por el empleador”. Asimismo, observa la Sala que el demandante realizó la liquidación de prestaciones sociales y condenas teniendo en cuenta la suma de $828.116 pesos (fls. 17 y 18).
En el interrogatorio absuelto por el representante legal de la demandada BASMAQ LTDA., manifestó que se le había cancelado como salario $1.300.000, el cual correspondía a bonificaciones y horas extras, se le pagó el
4 Carpeta Digital-Primera InstanciaDemanda 5 Carpeta Digital-Primera InstanciaFolio 17Radicado: 15238-31-05-001-2019-00190-01 10salario mínimo más una bonificación. Al testigo Sebastián Orlando Camacho Pérez, las partes no le preguntaron acerca del tema bajo estudio.
Para el caso en concreto , se tiene que la vigencia de la relación laboral fue
10salario mínimo más una bonificación. Al testigo Sebastián Orlando Camacho Pérez, las partes no le preguntaron acerca del tema bajo estudio.
Para el caso en concreto , se tiene que la vigencia de la relación laboral fue entre el 16 de enero de 2019 y el 23 de febrero misma anualidad, es decir, no se puede hablar de bonificaciones habituales, periódicas, permanentes o continuamente percibidas, debido a que, el demandante prestó el servicio para la sociedad BASMAQ LTDA., aproximadamente 1 mes. Aunado a que de la s documentales mencionadas en relación al salario fue el mínimo legal mensual vigente para esa anualidad como lo estableció la juez de instancia.
Ahora, no se puede tener en cuenta la jurisprudencia indicada por el recurrente, toda vez, que la misma hace alusión a pagos que la parte empleadora realizaba de manera continua, periódica y permanente durante los años 2006 al 2009, en la modalidad de bonificaciones al trabajador, caso distinto al sub examine, por cuanto como se itera laboró 1 mes. Por tanto, se confirmará la sentencia en este aspecto.
6.5. Indemnización Moratoria artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Frente al tema es abundante la Jurisprudencia de la Sala Laboral de