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TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2019-00223-01-(17-10-2019)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2019-00223-01-(17-10-2019)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES / REQUISITOS GE NERALES Y ESPECIFICOS / Improcedencia para el reconocimiento y pago de derechos pensional es ante la existencia de otros mecanismos – No se observa perjuicio irremediable. En torno al estudio de la solicitud de amparo constitucional presentada por el señor OMAR DE JESÚS PÉR EZ CRUZ y concretamente, en el análisis de su petitum, orientado a que se declare que al régimen al que pertenece es al de prima media y en consecuencia de ordene a COLPENSIONES realizar un nuevo estudio pensional, para decidir sobre la pensión de vejez q ue solicitara, la Sala anticipa que su pretensión d eviene improcedente. Lo anterior, toda vez que la acción de tutela no resulta ser el medio judicial idóneo para invocar esta solicitud, pues para tal fin el ordenamiento jurídico previó las acciones correspondientes, pudiendo acudir la accionante ante la jurisdicción ordinaria con miras a que sea aquella autoridad la que decida acerca de su discut ida situación pensional, con arreglo a los procedimient os allí previstos, toda vez que, ante la existencia de mecanismos específicos de defensa judicial idóneos y eficaces para tramitar este tipo de pretensiones, la tutela se torna improcedente, pues existe la necesidad de respetar la competencia del juez ordinario, a travé s del sistema de acciones previsto por el legislador, para dirimir las controversias que los ciudadanos plantean ante la jurisdicción. No obstante lo anterior, como quiera que aun cuando exista otro mecanismo para la protección de los

sistema de acciones previsto por el legislador, para dirimir las controversias que los ciudadanos plantean ante la jurisdicción. No obstante lo anterior, como quiera que aun cuando exista otro mecanismo para la protección de los derechos, la acción de tutela se torna procedente cuando la misma se interpone como mecanismo transitorio, es preciso que el interesado demuestre que en efecto existe un perjuicio y que el mismo tiene la connotación de irremediable, por lo que se necesitan medidas urgentes por parte del juez constitucional para evitarlo. En esos eventos, se busca que el juez constituciona l, a través de un pronunciamiento que tiene carácte r transitorio, suspenda de algún modo la vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado. Que le imponga a la administración o al particular, el deb er de suspender el acto violatorio de derechos o qu e suspenda la actividad que pretenda realizar y que p uede menoscabar los derechos. No se trata de manera alguna que el juez de tutela sustituya al ordinario , ni que se convierta en un medio alterno de defens a. La finalidad es remediar una ofensa a un derecho fundamental cuando su titular se encuentra frente a un perjuicio irremediable, porque de someterlo a la espera de un procedimiento, haría luego inocua la decisión judi cial correspondiente, ya porque el daño se encuentre consumado o porque no dé espera a la resolución de fondo del asunto. Sólo se justifica su procedencia por la amenaza inminente de un daño que, de no evitarse oportunamente , resultará irreversible y sólo resarcible a través de una indemnización.Radicación: 15759-31-05-002-2019-00223-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

resultará irreversible y sólo resarcible a través de una indemnización.Radicación: 15759-31-05-002-2019-00223-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 15759-31-05-002-2019-00223-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

DEMANDANTE: OMAR DE JESÚS PÉREZ CRUZ

DEMANDADO: COLPENSIONES, UGPP, PORVENIR.

DECISIÓN: CONFIRMA

PROCEDENCIA: JUZGADO 2 LABORAL DEL CIRCUITO SOGAM OSO

APROBADA Acta No. 154

MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, (17) Diecisiete de Octubre de dos mil diecinueve (2019).

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación presentad a por el accionante OMAR DE JESÚS PÉREZ CRUZ, contra el fallo proferido el 6 de septiembre de 2019, por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUIT O DE SOGAMOSO, dentro de la acción de tutela de la referencia.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- Los hechos y fundamento de la acción

SOGAMOSO, dentro de la acción de tutela de la referencia.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- Los hechos y fundamento de la acción

2.1.1.- Manifiesta OMAR DE JESÚS PÉREZ CRUZ que cue nta con 63 años de edad y que inició a laborar a partir del 26 de a gosto de 1985 para los Juzgados de Instrucción Criminal, hoy Fiscalía General de la Nación.Radicación: 15759-31-05-002-2019-00223-01

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2.1.2.- Expone que desde hace más de 4 años está so licitando el reconocimiento de la Pensión de Vejez a Colpensione s, ante lo cual siempre me exigían documentación, actualización de datos, f ormularios y demás, pero en ningún momento le informaron que no tenía d erecho a pensionarse con dicha entidad.

2.1.3.- Cuando OMAR DE JESÚS PÉREZ CRUZ consideraba cumplir con todos los requisitos solicitados por Colpensiones, dicha entidad se declaró incompetente para resolver su solicitud pensional, trasladando la responsabilidad al Fondo Privado de pensiones PORVE NIR, aun cuando desde el inicio de su vida laboral se hicieron los aportes a una entidad pública como lo era CAJANAL hoy UGPP, y el mismo co ntaba con 1300 semanas laboradas.

2.1.4.- Expone que una vez empezó a funcionar el RA IS un asesor de Porvenir ingresó a su lugar de trabajo y por medio de engaños lo convenció de afiliarse a dicha AFP, lo cual sucedió desde abr il de 1997, sin dársele a

Porvenir ingresó a su lugar de trabajo y por medio de engaños lo convenció de afiliarse a dicha AFP, lo cual sucedió desde abr il de 1997, sin dársele a conocer los beneficios y desventajas que tendría co n dicha afiliación ni el derecho al retracto.

2.1.5.-El día 13 de mayo de 2008 solicitó al I.S.S el traslado del R.A.I.S al R.P.M administrado por el ISS, siendo aprobado el m ismo día, razón por la que continuó cotizando a través de empleador fiscalía General de la Nación.

2.1.6 Que posteriormente solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez ante Colpensiones, entidad que mediante Resolución No. GNR 144559 del 8 de julio de 2013 le negó su solicitud, argumentando no tener los requisitos de la Ley 797 de 2003 en cuanto a la edad, sin referirse al traslado.

2.1.7.- Como consecuencia de lo anterior, interpuso recurso de reposición en subsidio apelación, siendo resueltos en forma desfa vorable al no contar con la edad mínima; de esta forma continúo trabajando h asta cumplir dicho requisito.Radicación: 15759-31-05-002-2019-00223-01

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2.1.8El 30 de octubre de 2018 OMAR DE JESÚS PÉREZ CRUZ solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, contando con todos los requisitos establecidos, la que nuevamente fue negada por Colp ensiones mediante Resolución SUB33190 del 6 de febrero de 2019, ahora argumentando una inconsistencia con el traslado del fondo de pensiones.

establecidos, la que nuevamente fue negada por Colp ensiones mediante Resolución SUB33190 del 6 de febrero de 2019, ahora argumentando una inconsistencia con el traslado del fondo de pensiones.

2.1.9.- Por lo anterior, interpuso recurso de reposición en subsidio apelación, ante lo cual Colpensiones declaró su pérdida de competencia para resolver la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez, y ordenó el traslado del expediente a PORVENIR S.A., decisión con la que con sidera se está vulnerando el principio de confianza legítima, ya q ue transcurrieron más de 10 años desde que le aceptaron su afiliación.

2.1.10.- Finalmente solicita se tutelen sus derechos fundamentales y se declare la nulidad del traslado inicial de R.P.M al R.A.I.S, para que se declare que al régimen al que el accionante pertenece es al régimen de prima media, ordenando a COLPENSIONES realizar un nuevo estudio pensional, para decidir sobre su prestación económica.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso con auto del 27 de agosto de 2019 admitió la acción de tutela en contr a de COLPENSIONES, U.G.P.P y PORVENIR, a quienes ordenó correrles tras lado para el pronunciamiento sobre los hechos de la tutela.

IV.- LAS RESPUESTAS

4.1. FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

Señala que actualmente el accionante no se encuentra afiliado a ese fondo, pues su afiliación tuvo efectividad hasta el o de m ayo de 2018. Que cuando

Señala que actualmente el accionante no se encuentra afiliado a ese fondo, pues su afiliación tuvo efectividad hasta el o de m ayo de 2018. Que cuando un afiliado desea trasladarse del régimen de ahorr o individual conRadicación: 15759-31-05-002-2019-00223-01

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solidaridad, al régimen de prima media con prestaci ón definida, debe diligenciar ante COLPENSIONES el respectivo formula rio de solicitud de traslado.

Refiere que dicha entidad fue notificada de la solicitud de traslado radicada por el accionante ante COLPENSIONES, cuya respectiv a validación fue efectuada por PORVENIR S.A. y luego de verificados los requisitos, determinó que la solicitud del traslado de régimen era viable, motivo por el cual aprobó dicha solicitud de traslado, razón por la cual los aportes efectuados en vigencia de esa administradora, fuero n girados a

COLPENSIONES.

Que en virtud de lo anterior, se remitieron las respectivas novedades ante el sistema de información de afiliados a los fondos de pensiones y la historia laboral fue remitida, siendo COLPENSIONES la entidad que debía actualizar dicha historia.

Finalmente aduce que PORVENIR S.A. no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, debiendo tenerse en c uenta que el actor se encuentra afiliado a COLPENSIONES, motivo por el cu al solicita se declare la improcedencia de la acción interpuesta en su contra.

4.2.- UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PEN SIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –

UGPP

la improcedencia de la acción interpuesta en su contra.

4.2.- UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PEN SIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –

UGPP

Señala que una vez revisadas las bases de datos y aplicativos en esa unidad, no se evidenció existencia de expediente pe nsional de OMAR DE JESÚS PÉREZ CRUZ, por lo tanto solicita la desvincu lación de dicha entidad y sostiene que el accionante se trasladó a Porvenir en el año 1997 y que ante un posible fallo a favor, el traslado de fondo se realizaría a Colpensiones.Radicación: 15759-31-05-002-2019-00223-01

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Dentro de las razones de su defensa exponen falta d e legitimación en la causa por pasiva por parte de la UGPP, puesto que O MAR DE JESÚS PÉREZ CRUZ tiene como pretensión traslado de fondo de pensiones de RAIS a RPM, trámite que no recae en la UGPP y en e l caso de una orden judicial, tendiente a responder las peticiones obje to de litigio, representaría una obligación de imposible cumplimiento.

También establecen imposibilidad de asumir funciones expresamente asignadas a otra entidad en cuanto a que a la UGPP le esta vetado constitucionalmente extralimitarse en el ejercicio de sus funciones citando la Ley 489 de 1998 articulo 5 en donde se determina la imposibilidad de la entidad para resolver el objeto de la acción, sin c ontar con la competencia para decidir y que la orden de amparo judicial hace nacer una obligación de imposible cumplimiento.

entidad para resolver el objeto de la acción, sin c ontar con la competencia para decidir y que la orden de amparo judicial hace nacer una obligación de imposible cumplimiento.

4.3.-COLPENSIONES

Solicita se decrete la improcedencia de la acción, dado que no es posible por vía constitucional declarar la nulidad de un traslado de régimen, en atención al principio de subsidiariedad.

Que de los documentos obrantes en el plenario, no se logró demostrar la eventual amenaza, ni la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por lo que considera no se amerita la intervención del juez de tutela, debiendo el accionante agotar todos los procedimientos judicial es y administrativos a su alcance.

Refiere que ya se dio trámite al recurso de apelación presentado contra la Resolución SUB 210983 del 6 de agosto de 2019, sie ndo resuelto mediante Resolución DPE 9053 del 3 de septiembre de 2019, me diante el cual se confirmó la decisión impugnada, motivo por el que c onsidera que existe unaRadicación: 15759-31-05-002-2019-00223-01

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carencia actual de objeto por hecho superado, por l o que solicita se niegue la acción por improcedente.

V.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso , mediante providencia del 06 de Septiembre de 2019, negó los derechos invocados por el accionante, tras considerar que la acción de tut ela no es el mecanismo idóneo para para dirimir la controversia que se suscita.

Como sustento de la anterior decisión indicó que és ta acción no puede ser

el accionante, tras considerar que la acción de tut ela no es el mecanismo idóneo para para dirimir la controversia que se suscita.

Como sustento de la anterior decisión indicó que és ta acción no puede ser empleada como un mecanismo alternativo, adicional o sustituto de los que se encuentran previstos en el ordenamiento legal para garantizar el derecho pretendido, ni tampoco reemplazar procesos ordinari os y especiales desconociendo acciones y recursos judiciales establ ecidos para controvertir decisiones que se profieran.

Que el amparo propuesto por OMAR DE JESÚS PÉREZ CRUZ se torna improcedente ya que no cumple con las exigencias ge nerales de procedibilidad de la tutela en lo relativo a la sub sidiariedad y residualidad, aunado a que no se configura un perjuicio irremedi able que amerite que el accionante se sustraiga del ejercicio de las accion es establecidas por el legislador para estudio y decisión de sus pretensio nes, dado que se requiere agotamiento de una etapa instructiva donde se pract iquen diferentes medios de prueba que proporcionen al juzgado certeza de la s circunstancias de tiempo, modo y lugar para poder establecer sobre qu ien recae la responsabilidad de tramitar la solicitud de la pens ión de vejez solicitada, siendo la acción ordinaria laboral el medio judicia l correspondiente para dirimir este tipo de controversias.

VI.- LA IMPUGNACIÓNRadicación: 15759-31-05-002-2019-00223-01

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Inconforme con lo decidido, OMAR DE JESÚS PÉREZ CRU Z presentó impugnación en contra del fallo de tutela. Sus argumentos:

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Inconforme con lo decidido, OMAR DE JESÚS PÉREZ CRU Z presentó impugnación en contra del fallo de tutela. Sus argumentos:

Considera que el fallo no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela, no se tuvieron en cuenta los d ocumentos probatorios que certifican el accionar erróneo, ni tampoco la juris prudencia aportada, y que el fallador consideró improcedente la acción, cuando l o que el tutelante busca es el amparo fundamental a la seguridad social.

Reitera la aceptación del ISS de traslado y que ya no se encontraba en ningún tipo de vinculación con Porvenir, como conse cuencia de esto, todos sus aportes de pensión fueron cotizados a Colpensio nes y que el empleador hasta la fecha realiza los aportes a dicho fondo pensional.

Por tanto, considera que Colpensiones comete una vía de hecho ya que en la actualidad en el sistema de historia laboral de la entidad no permite la expedición de información de los aportes a pensión y de esta forma dicha entidad desconoce la efectividad de un traslado ace ptado, con la realidad de los aportes realizados a la entidad por mas de 10 a ños y desampara el derecho a la pensión de vejez, ya que en lo anexado por Porvenir se videncia que la misma cumplió claramente con los parámetros de traslado.

Señala que dicho traslado se encuentra en el sistem a de ASOFONDOS, estableciéndose que el trámite de traslado fue efec tuado con todos los requisitos ante el ISS y que las novedades de tras lados fueron adelantadas por PORVENIR.

estableciéndose que el trámite de traslado fue efec tuado con todos los requisitos ante el ISS y que las novedades de tras lados fueron adelantadas por PORVENIR.

Finalmente resalta jurisprudencialmente la figura d e la “Afiliación Tacita” en cuanto al silencio de la administradora de pensione s en relación a las posibles deficiencias de afiliación y vinculación, y si esta recibe pago de aportes por cierto tiempo determinado se dará una m anifestación implícita deRadicación: 15759-31-05-002-2019-00223-01

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la voluntad del afiliado aceptada por la administra dora y no podrá perderse el derecho a la pensión a pesar de falta de diligenciamiento del formulario.

VII.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Ésta Corporación mediante providencia del 20 de Septiembre de 2019, avocó el conocimiento de la impugnación incoada contra la sentencia de fecha 06 de Septiembre de 2019 que profirió el Juzgado Segun do Laboral del Circuito de Sogamoso, habida cuenta que el recurso se impetr ó dentro del término establecido en el art. 31 del Decreto 2591 de 1991 y por quien tenía interés para proponerlo.

VIII. CONSIDERACIONES

1.- Problema Jurídico

Corresponde a la Sala resolver sí acertó el juez de instancia al negar el amparo invocado tras considerar que existen otras v ías para resolver las pretensiones de la parte actora.

2.- Procedencia de la Acción de Tutela para el reconocimiento y pago de derechos pensionales ante la existencia de otros mecanismos.

amparo invocado tras considerar que existen otras v ías para resolver las pretensiones de la parte actora.

2.- Procedencia de la Acción de Tutela para el reconocimiento y pago de derechos pensionales ante la existencia de otros mecanismos.

La acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política está consagrada como un mecanismo idóneo para lograr la salvaguarda de los derechos fundamentales, y procede en tanto el afectado no di sponga de otro medio de defensa judicial para lograr que sus derechos sean protegidos; sin embargo, la anterior disposición tiene por regla su excepció n, vale decir, cuando la tutela se interponga como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.

El instrumento, en consecuencia, es de carácter supletorio y residual, de donde deriva que no puede ser utilizado como un elemento de justicia paralelo oRadicación: 15759-31-05-002-2019-00223-01

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alternativo de aquellos que el constituyente y el l egislador han determinado para la solución de los conflictos entre los asociados.

Lo anterior, por cuanto los ordenamientos jurídicos comunes establecen las pautas conforme las cuales se deben debatir los asu ntos materia de controversia, patrones que evidentemente incluyen l as formas para hacer solicitudes y los mecanismos para impugnar lo resue lto, en aras de que se corrijan las irregularidades. Todo ello conforme a las características de residualidad o subsidiariedad que orientan la acció n en los términos de lo dispuesto por el artículo 6 numeral primero del Dec reto 2591 de 1.991, reglamentario de la Acción de Tutela.

residualidad o subsidiariedad que orientan la acció n en los términos de lo dispuesto por el artículo 6 numeral primero del Dec reto 2591 de 1.991, reglamentario de la Acción de Tutela.

Es preciso que se evalúen con detenimiento las circunstancias propias de cada caso y la situación en que se encuentra el int eresado, para verificar si a pesar de existir otro medio de defensa, se hace nec esaria la intervención pronta del juez de tutela para evitar una afectación grave de sus derechos.

En lo atinente a la procedencia de la acción de tut ela cuando está busque la protección de derechos de contenido prestacional, l a Corte Constitucional admite el uso de este mecanismo excepcionalmente bi en sea como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irre mediable, o como medio principal cuando las vías de defensa judicial ordin arias, no resultan idóneas ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales trasgredidos. 1

3. El caso concreto y el perjuicio irremediable.

En torno al estudio de la solicitud de amparo const itucional presentada por el señor OMAR DE JESÚS PÉREZ CRUZ y concretamente, en el análisis de su petitum , orientado a que se declare que al régimen al que pertenece es al de prima media y en consecuencia de ordene a COLPENSIO NES realizar un

1 T-052 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-205 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio. / T-4712017Radicación: 15759-31-05-002-2019-00223-01

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nuevo estudio pensional, para decidir sobre la pens ión de vejez que

2017Radicación: 15759-31-05-002-2019-00223-01

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nuevo estudio pensional, para decidir sobre la pens ión de vejez que solicitara, la Sala anticipa que su pretensión deviene improcedente.

Lo anterior, toda vez que la acción de tutela no re sulta ser el medio judicial idóneo para invocar esta solicitud, pues para tal f in el ordenamiento jurídico previó las acciones correspondientes, pudiendo acud ir la accionante ante la jurisdicción ordinaria con miras a que sea aquella autoridad la que decida acerca de su discutida situación pensional, con arr eglo a los procedimientos allí previstos, toda vez que, ante la existencia de mecanismos específicos de defensa judicial idóneos y eficaces para tramitar e ste tipo de pretensiones, la tutela se torna improcedente, pues existe la necesi dad de respetar la competencia del juez ordinario, a través del sistem a de acciones previsto por el legislador, para dirimir las controversias que l os ciudadanos plantean ante la jurisdicción.

No obstante lo anterior, como quiera que aun cuando exista otro mecanismo para la protección de los derechos, la acción de tu tela se torna procedente cuando la misma se interpone como mecanismo transit orio, es preciso que el interesado demuestre que en efecto existe un perjui cio y que el mismo tiene la connotación de irremediable, por lo que se necesitan medidas urgentes por parte del juez constitucional para evitarlo.

En esos eventos, se busca que el juez constitucional, a través de un pronunciamiento que tiene carácter transitorio, sus penda de algún modo la vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado. Que le imponga a

En esos eventos, se busca que el juez constitucional, a través de un pronunciamiento que tiene carácter transitorio, sus penda de algún modo la vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado. Que le imponga a la administración o al particular, el deber de susp ender el acto violatorio de derechos o que suspenda la actividad que pretenda r ealizar y que puede menoscabar los derechos. No se trata de manera alguna que el juez de tutela sustituya al ordinario, ni que se convierta en un m edio alterno de defensa. La finalidad es remediar una ofensa a un derecho funda mental cuando su titular se encuentra frente a un perjuicio irremediable, po rque de someterlo a la espera de un procedimiento, haría luego inocua la d ecisión judicialRadicación: 15759-31-05-002-2019-00223-01

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correspondiente, ya porque el daño se encuentre con sumado o porque no dé espera a la resolución de fondo del asunto.

Sólo se justifica su procedencia por la amenaza inminente de un daño que, de no evitarse oportunamente, resultará irreversibl e y sólo resarcible a través de una indemnización.

Ya la Corte Constitucional ha señalado ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio irremediable.

Entre ellos se encuentran que: (i) se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certez a respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que , por tanto, conlleve la

y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que , por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia d el perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares de l caso; y (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que sign ifica que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable” 2.

Así, para determinar la existencia o no del perjuicio irremediable es necesario que el juez verifique varios elementos: la inminencia , que exige medidas inmediatas; la urgencia que tiene el afectado por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, cuestión que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo neces ario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

En el presente asunto, el accionante asegura que co n el no reconocimiento de su pensión de vejez, se le causa un perjuicio irrem ediable, pero no hizo nada

2 Corte Constitucional, sentencia T-379 de 2018 (MP Alberto Rojas Ríos), reiterando lo señalado en las sentencias T-225 de 1993, T-293 de 2011, T-956 de 2013 y T-030 de 2015.Radicación: 15759-31-05-002-2019-00223-01

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sentencias T-225 de 1993, T-293 de 2011, T-956 de 2013 y T-030 de 2015.Radicación: 15759-31-05-002-2019-00223-01

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por demostrarlo, pues era a ésta a quien le corresp ondía aportar pruebas que permitieran su acreditación actual, tal como lo ha expuesto la Corte Constitucional al establecer que “.. No basta, pues, afirmar la irreparabilidad de un daño, sino, ofrecer las explicaciones y pruebas correspondientes, para que el juez de tutela adquiera certeza sobre su decisió n y examine si los medios judiciales son eficaces” 3. Entonces, muy a pesar de las distintas circunstan cias que se alegan, no advierte esta Corporación que se reúnan las condiciones de perjuicio irremediable que permitan conceder la tut ela como mecanismo transitorio, pues lo que se pretende es obviar un p rocedimiento ordinario que le corresponde adelantar ante el juez laboral, lo que de entrada deslegitima su pretensión.

Aunado a lo anterior, no es de recibo el argumento consistente en que el accionante es un sujeto de especial protección por su edad, pues la Corte Constitucional adoptó la edad de setenta y cuatro a ños, como criterio para establecer que personas pertenecía a grupo de la tercera edad. Así, expuso:

“…Esta Sala de Revisión considera que así como la t area de determinar la edad pensional resulta propia del Con greso, es dicha entidad quien deberá fijar desde cuando inicia la t ercera edad para efectos de la procedencia de la acción de tutela. Por lo tanto, con el fin

determinar la edad pensional resulta propia del Con greso, es dicha entidad quien deberá fijar desde cuando inicia la t ercera edad para efectos de la procedencia de la acción de tutela. Por lo tanto, con el fin de proteger la naturaleza excepcional y subsidiaria de la misma, en la presente sentencia será adoptado como criterio para establecer la tercera edad, la expectativa de vida de los colombi anos certificada por el DANE correspondiente a los 74 años. Así, el anál isis de la procedencia de la acción de tutela como mecanismo d efinitivo se flexibiliza para aquellas personas que alcancen la mencionada edad pues en estos casos, generalmente, la jurisdicción ordinaria no resulta ser lo suficientemente eficaz e idónea.

Por otra parte, del escrito de tutela se evidencia que los accionantes se encuentran en una situación apremiante que torne inidóneo o ineficaz el mecanismo de defensa ordinario establec ido, la acción de tutela de igual forma será procedente como mecanism o definitivo. Adicionalmente, cuando del caso se desprenda la inm inencia de un perjuicio irremediable, el amparo tutelar procederá como mecanismo transitorio.

3 Corte Constitucional Sentencia T-449 de 1998Radicación: 15759-31-05-002-2019-00223-01

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3.1. En el caso de la señora Delma Escobar de Monto ya -expediente T-4.520.035-, interpuso la acción de tutela como me canismo definitivo de protección de sus derechos fundamentales, sin ac udir a la vía judicial establecida por el legislador para dirimir conflictos relacionados

T-4.520.035-, interpuso la acción de tutela como me canismo definitivo de protección de sus derechos fundamentales, sin ac udir a la vía judicial establecida por el legislador para dirimir conflictos relacionados con el reconocimiento y pago de la indemnización su stitutiva, que en este escenario es la jurisdicción ordinaria laboral.

Aunque la accionante manifestó como circunstancia e special que tiene 67 años, de acuerdo con lo expuesto anteriorm ente no es considerada como sujeto de especial protección cons titucional, lo que en principio no implica que la tutela sea declarada procedente, pues es necesario demostrar otras circunstancias que amerit en la intervención del juez constitucional…” 4

Finalmente debe aclararse al accionante que cuando el Juez Constitucional aborda el estudio de una demanda de tutela, previam ente debe analizar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la a cción, y sólo después de superada esta fase es que resulta posible adentrars e en el estudio del problema jurídico que se pretende debatir, pues de no hacerlo se inmiscuye en asuntos que desbordan su competencia, siendo ést a la razón por la que no resulta posible abrir paso a la discusión que con vehemencia se demanda, pues las solas pretensiones de los ciudadanos no ju stifican la intromisión del juez de tutela en asuntos ajenos a su competencia.

Así las cosas, al existir otro mecanismo de defensa y al no demostrarse la necesidad inminente de intervención del juez de tut ela, resulta inviable conceder el amparo como mecanismo transitorio, sien do por estas razones que se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN:

necesidad

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