TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2019-00240-01-(10-08-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2019-00240-01-(10-08-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
NULIDAD DEL TRASLADO DE RÉGIMEN DE PENSIONES – DEBER DE INFORMACIÓN A CARGO DE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES SOBRE TRASLADO FRENTE A LOS DERECHOS PRESTACIONALES: Debe garantizarse que la elección del interesado se ha dado con pleno conocimiento de las consecuencias que de allí se derivan.
En ese entendido, es claro que, para que pueda entenderse que existe una manifestación libre y voluntaria,
en los términos del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, es necesario que el afiliado conozca la incidencia de la acción de traslado frente a los derechos prestacionales, por lo que ha sido una obligación permanente de las administradoras brindar información clara y suficiente de los efectos que genera el cambio de régimen, para garantizar que la elección del interesado se ha dado con pleno conocimiento de las consecuencias que de allí se derivan.
NULIDAD DEL TRASLADO DE RÉGIMEN DE PENSIONES – EL SIMPLE CONSENTIMIENTO VERTIDO EN EL FORMULARIO DE AFILIACIÓN ES INSUFICIENTE: Necesidad de un consentimiento informado.
En ese contexto, es dable afirmar que el formulario de afiliación y traslado solo muestra el consentimiento de la persona, pero no, que este fuera informado; es decir, no se suple el deber de información de parte de las administradoras de fondos de pensiones del RAIS a los afiliados, con el simple diligenciamiento del formulario de afiliación, por constituir de suyo, una expresión genérica, que no consulta con la necesidad de que a las personas antes de la concreción del acto jurídico, les sean informadas verdaderamente las incidencias que, respecto a sus prestaciones pensionales puedan tener, para lo cual, es necesario que se cuente adicionalmente con un consentimiento informado. (SL4875-2020 y SL4680-2020).
NULIDAD DEL TRASLADO DE RÉGIMEN DE PENSIONES – DE LA CARGA DE LA PRUEBA: Inversión a favor del afiliado , pues es la misma administradora la que tiene la carga probatoria de demostrar el cumplimiento de su deber, como lo impone la Ley.
Así las cosas, como el deber de información al momento del traslado entre regímenes, es una obligación que
del afiliado , pues es la misma administradora la que tiene la carga probatoria de demostrar el cumplimiento de su deber, como lo impone la Ley.
Así las cosas, como el deber de información al momento del traslado entre regímenes, es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, para que el afiliado prevea los riesgos y efectos negativos de esa decisión, es la misma administradora la q ue tiene la carga probatoria de demostrar el cumplimiento de su deber, como lo impone la Ley.
NULIDAD DEL TRASLADO DE RÉGIMEN DE PENSIONES – INEFICACIA DEL TRASLADO EN EL CASO EN CONCRETO: Al invertirse la carga de la prueba, a quien le correspondía demostrar el acatamiento de la Ley era a la Administradora pensional y como ello no ocurrió, debe presumirse que su obligación fue
incumplida.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2 Y es precisamente, ante la omisión probatoria de PORVENIR, que la funcionaria judicial no tenía otra salida diferente a la de tener por ciertos los señalamientos del señor JERÓNIMO SALAMANCA ZORRO, según los cuales nunca se le informó de las consecuencias jurídicas, ventajas y desventajas respecto a los dos regímenes, no se le entregó la información suficiente y trasparente que le permitiera elegir aquella opción que mejor se ajustará a sus intereses, ni se le suministró la asesoría en forma correcta de los efectos que traen consigo el cambio de régimen. En este punto resulta importante advertir que no es el inte rrogatorio del señor
ajustará a sus intereses, ni se le suministró la asesoría en forma correcta de los efectos que traen consigo el cambio de régimen. En este punto resulta importante advertir que no es el inte rrogatorio del señor SALAMANCA el que hace prueba de la falta de información, como erróneamente lo sugiere la AFP recurrente, pues es principio universal del derecho que nadie puede constituir su propia prueba; por el contrario, es la ausencia probatoria de PORVENIR, la que permite considerar verídicos tales señalamientos, pues, como se ha dicho, al invertirse la carga de la prueba, a quien le correspondía demostrar el acatamiento de la Ley era a la Administradora pensional y como ello no ocurrió, debe pres umirse que su obligación fue incumplida, como en efecto fue afirmado por el actor.
NULIDAD DEL TRASLADO DE RÉGIMEN DE PENSIONES – OBLIGATORIEDAD DE LOS REQUISITOS ADICIONALES A LA FIRMA DEL FORMATO DE AFILIACIÓN ERA EXIGIBLE INCLUSO ANTES DE LA EXPEDICIÓN DEL DECRETO 2255 DEL 2010, EL DECRETO 2031 DEL 2015 Y LA LEY 1780 DE 2015: Desde la misma expedición de la Ley 100 de 1993 surgió para los fondos administradores del RAIS la obligación de actuar con trasparencia y claridad ante sus afiliados.
Ahora, aseguran las recurrentes que a la fecha de vinculación del demandante no existía ninguna disposición legal que obligara a cumplir requisitos adicionales a la firma del formato de afiliación, pues solo fue hasta la expedición del Decreto 2255 del 2010, Decreto 2031 del 2015 y la ley 1780 de 2015, que las administradoras de fondo de pensiones adquirieron la obligación de información, tanto para sus afiliados como al público en
expedición del Decreto 2255 del 2010, Decreto 2031 del 2015 y la ley 1780 de 2015, que las administradoras de fondo de pensiones adquirieron la obligación de información, tanto para sus afiliados como al público en general. No obstante, basta tan solo con retomar en análisis jurisprudencial efectuado al inicio de esta decisión, para advertir que desde la misma expedición de la Ley 100 de 1993 surgió para los fondos administradores del RAIS la obligación de actuar con trasparencia y claridad ante sus afiliados, de tal forma que su vinculación a dicho régimen se efectuara de manera voluntaria; por ello, ha sido criterio constante de la Corte Suprema el advertir que esa libertad solo se lograba con la información adecuada y precisa que permitiera al interesado la comparación de regímenes, pues s e trata de un acto trascedente para la vida de toda persona, lo que, en todo caso, va más allá del simple diligenciamiento de un formulario de vinculación o traslado. Tales exigencias se encuentran contenidas en el artículo 13 y en el inciso 1 del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, es decir, han estado vigentes desde la creación del régimen de ahorro individual con solidaridad y antes de la afiliación bajo estudio que se realizó en el año 2.000, por lo que no resultan de recibo los reparos que en este sentido eleva la demandada.
NULIDAD DEL TRASLADO DE RÉGIMEN DE PENSIONES – NO SE DEMOSTRÓ EL CUMPLIMIENTO DEL DEBER DE INFORMACIÓN SOBRE LAS CARACTERÍSTICAS, CONDICIONES, BENEFICIOS, DIFERENCIAS, RIESGOS Y CONSECUENCIAS DEL CAMBIO DE RÉGIMEN PENSIONAL: La ineficacia del traslado no están
DEBER DE INFORMACIÓN SOBRE LAS CARACTERÍSTICAS, CONDICIONES, BENEFICIOS, DIFERENCIAS, RIESGOS Y CONSECUENCIAS DEL CAMBIO DE RÉGIMEN PENSIONAL: La ineficacia del traslado no están condicionadas al cumplimiento de algún requisito en particular, como por ejemplo ser beneficiario de la transición.
Importante resulta hacer referencia en este punto, para dejar zanjado el reparo de COLPENSIONES en torno a que el afiliado no contaba con 15 de años de cotización para el momento de entrada en vigencia de la norma que, la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en indicar que las reglas jurisprudenciales sobre ineficacia del traslado no están condicionadas a l cumplimiento de algún requisito en particular, como por ejemplo ser beneficiario de la transición, por lo que ningún efecto tiene en este asunto el incumplimiento del término aducido.
NULIDAD DEL TRASLADO DE RÉGIMEN DE PENSIONES – EFECTOS DE LA INEFICACIA DEL YTRASLADO FRENTE A LA DEVOLUCIÓN DE APORTES Y GASTOS DE ADMINISTRACIÓN : Al declararse la ineficacia del traslado, las cosas deben retornar al estado en que se encontraban antes de que este acaeciera, por tanto, la administradora del fondo pensional a devolver los aportes por pensión, los rendimientos financieros y los gastos de administración a Colpensiones.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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De manera subsidiaria, la Administradora del Fondo Pensional solicitó que, en caso de confirmarse la ineficacia
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De manera subsidiaria, la Administradora del Fondo Pensional solicitó que, en caso de confirmarse la ineficacia del traslado, no debía condenarse al pago de gastos de administración, pues los mismos fueron debidamente utilizados durante el tiempo de afiliación en los términos que se lo autorizaba la Ley. Sobre este punto en particular, de antaño, el mismo órgano de cierre tatas veces citado en esta providencia, ha decantado que al declararse la ineficacia del traslado, las cosas deben retornar al estado en que se encontraban antes de que este acaeciera, es decir, como si el traslado nunca hubiese existido; lo que de sumo implica la obligación de la administradora del fondo pensional a devolver los aportes por pensión, los rendimientos financieros y los gastos de administración a Colpensiones.
NULIDAD DEL TRASLADO DE RÉGIMEN DE PENSIONES – INOPERANCIA DE LA PRESCRIPCIÓN: Este se compadece con la garantía del derecho pensional, que permite la consolidación de un derecho no susceptible de extinción.
Como el proceso se conoce en grado jurisdiccional de consulta, se impone necesario analizar lo concerniente a la prescripción de la acción, encaminada a la declaratoria de nulidad de traslado entre regímenes pensionales, respecto al cual, la Corte Suprema de Justicia ha decantado su inoperancia, en tanto, este se compadece con la garantía del derecho pensional, que permite la consolidación de un derecho no susceptible de extinción.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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compadece con la garantía del derecho pensional, que permite la consolidación de un derecho no susceptible de extinción.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021),
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación inter puesto por las partes demandadas y el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 23 de junio del 2020, proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La demanda:
JERÓNIMO SALAMANCA ZORRO , a tra vés de apoderado judicial, el 6 de septiembre del 2019, presentó demanda en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., y la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare: (i) la nulidad del traslado de régimen que realizó el demandante , del Instituto de Seguro Social hoy Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONESa la SOCIEDAD Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., efectuada el
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15759-31-05-002-2019-00240-01
Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., efectuada el
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15759-31-05-002-2019-00240-01
DEMANDANTE : JERÓNIMO SALAMANCA ZORRO
DEMANDADOS :
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-.
MOTIVO
ACTA DE DISCUSIÓN : APELACIÓN DE SENTENCIA Y CONSULTA
ACTA NÚM. 086
DECISIÓN : CONFIRMAR MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAProceso Ordinario Laboral núm. 15759-31-05-002-2019-00240-01
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25 de julio del 2000; (ii) que para e fectos pensionales contin úa y se encuentra afiliado al régimen de prima media con prestación definida , que es el administrado por COLPENSIONES; (iii) se ordene a PORVENIR S.A., proceda a devolver a COLPENSIONES todas las sumas de dinero que se encuentran en la cuenta de ahorro individual junto con las sumas adicionales, saldos con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., con los rendimientos que se hubieran causado; (iv) se condene en uso de los poderes dispositivos en aplicación de las facultades ultra y extra petita y el pago de las costas y agencias en derecho.
Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:
1.- JERÓNIMO SALAMANCA ZORRO nació el 25 de agosto de 1955.
Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:
1.- JERÓNIMO SALAMANCA ZORRO nació el 25 de agosto de 1955.
2.- Los tiempos cotizados del régimen de prima media con prestación definida, administrado por el ISS hoy COLPENSIONES, ascienden a 878 semanas.
3.- En el mes de julio del año 2000, ante una campaña de afiliación de las AFP, el demandante firmó formulario de traslado de régimen de prima media al de ahorro individual con destino a PORVENIR S.A.
4.- El accionante tiene cotizadas más de 1750 semanas, computando el tiempo cotizado en el ISS y PORVENIR S.A.
5.- PORVENIR S.A. omitió dar información al accionante de las ventajas y desventajas sobre el cambio de régimen pensional.
6.- El 19 de junio del 2019, el actor solicitó a PORVENIR S.A., una proyección de la pensión.
7.- El 24 de julio del 2019 , PORVENIR S.A. respondió la solicitud, indicando una proyección pensional con una mesada de $950.000 pesos.
8.- El 29 de julio del 2019, el actor radicó petición ante PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, solicitando la anulación del tra slado de régimen , a efectos de retornar al régimen de prima media con prestación definida, devolviendo todos los aportes efectuados en el RAIS a COLPENSIONES.Proceso Ordinario Laboral núm. 15759-31-05-002-2019-00240-01
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aportes efectuados en el RAIS a COLPENSIONES.Proceso Ordinario Laboral núm. 15759-31-05-002-2019-00240-01
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9.- El 27 de agosto del 2019, COLPENSIONES negó el traslado pretendido. Por su parte, PORVENIR S.A. negó la solicitud de anulación.
II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.
La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, al que correspondió por reparto, en providencia d el 12 de septiembre del 2019 (fl. 77 c. p.), y, co rrido el traslado , COLPENSIONES, se opuso a las pretensiones por carecer de sustento fáctico y jurídico que las sustenten . Frente a los hechos, aseguró no constarle o no ser ciertos aquellos en que se fundan las pretensiones. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: “ Falta de legitimación en la causa por pasiva, Inexistencia del derecho y la obligación, Error de derecho no vicia el consentimiento, Imposibilidad del traslado, Presunción de legalidad de los actos jurídicos, Cobro de lo no debido, Buena fe de Colpensiones, Inobservancia del principio constitucional de sostenibilidad financiera del sistema pensional, Enriquecimiento sin justa causa, Improcedencia de costas e intereses en contra de Colpensiones, Conmutación pensional, Prescripción, Prescripción de la acción, Innominada o genérica”.
Por su parte, PORVENIR S.A., igualmente, se opuso a las pretensiones por carecer de fundamento fáctico y jurídico , frente a los hechos señaló no constarle o no ser
acción, Innominada o genérica”.
Por su parte, PORVENIR S.A., igualmente, se opuso a las pretensiones por carecer de fundamento fáctico y jurídico , frente a los hechos señaló no constarle o no ser ciertos aquellos en que se sustentan las pretensiones. Propuso como excepciones: “Prescripción, Prescripción de la acción de nulidad, Cobro d e lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación y Buena fe”.
III.- Sentencia impugnada
En audiencia del 23 de junio de 2020 , practicadas las pruebas decretadas y escuchadas las alegaciones de las partes, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso dictó sentencia a través de la cual: (1) Declaró la ineficacia del traslado del demandante JERÓNIMO SALAMANCA ZORRO, de régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad , realizado ante la entidad de Seguridad de Fondo d e Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., el día 25 de julio del año 2000 . (2) Condenó a la Administradora de Seguros y Cesantías PORVENIR S.A., a trasladar los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros, bonos pensionales y gastos de administración pertenecientes a la cuenta del demandante, a la hoy Administradora Colombiana d e Pensiones COLPENSIONESantes Instituto de l os SegurosProceso Ordinario Laboral núm. 15759-31-05-002-2019-00240-01
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Sociales. (3) Declaró no probadas las excepciones de Falta de legit imidad en la
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Sociales. (3) Declaró no probadas las excepciones de Falta de legit imidad en la causa por pasiva, I nexistencia de derecho de la obligación, E rror del derec ho no vicia el consentimiento, Impos ibilidad del traslado, A ctos jurídicos, Cobro de lo no debido, I noperancia del derecho constitucional de sostenibilidad fin anciera del sistema pensional, Enriquecimiento sin causa, C onmutación pensional y Prescripción, propuestas por PORVENIR S.A., así como las excepciones de Cobro de lo no debido por ausencia de causa, Inexistencia de la obligación y Prescripción y Prescripción de la acción , propuestas por –COLPENSIONES-. (4) Condenó en costas a PORVENIR S.A., y fijó por concepto de agencias en derecho a su cargo la suma de 2 millones de pesos. (5) Ord enó remitir la actuación en Grado Jurisdiccional de Consulta.
Para el efecto, luego de hacer referencia a las disposiciones jurisprudenciales que sobre el punto ha previsto la Corte Suprema de Just icia, precisó que era a la AFP PORVENIR a quien le correspondía demostrar que la asesoría que en su momento brindó al afiliado fue completa para que este pudiera conocer los riesgos y ventajas del traslado; sin embargo, ello no se demostró y, por el contr ario, con el interrogatorio del demandante se estableció que la libre escogencia de JERÓNIMO SALAMANCA ZORRO se vio afectada con ocasión de la insuficiencia o de la incipiente información que recibió de parte de la asesora de la administradora de fondos privado, lo que resultó determinante para el diligenciamiento del formulario,
SALAMANCA ZORRO se vio afectada con ocasión de la insuficiencia o de la incipiente información que recibió de parte de la asesora de la administradora de fondos privado, lo que resultó determinante para el diligenciamiento del formulario, generándose consecuencias lesivas a sus intereses pensionales que debió haber conocido antes y consciente de que esto había podido suceder.
IV.- De la impugnación.
En contra de la referida sentencia, interpuso recurso de apelación tanto PORVENIR S.A. como COLPENSIONES , con las pretensiones y razones que se resumen a continuación:
Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES1.- La decisión del juzgado se fundamenta en jurisprudencia de las altas cortes que ha desconocido lo dispuesto en la ley 797 de 2003, colocando en riesgo la estabilidad del sistema financiero y descapitalizando el régimen de prima media, pues omite que para la prosperidad de los traslados debía demostrarse 15 años de cotizaciones que en este caso no cumple el demandante.Proceso Ordinario Laboral núm. 15759-31-05-002-2019-00240-01
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2.- La obligación de la AFP de efectuar la respectiva asesoría respecto a los riesgos que el demandante tendría con el traslado y su reconocimiento pensional a futuro, solo deviene absolutamente expresa con la ley 1748 del 2014 , de suerte que tal exigencia para el año 2000 resultaba de imposible cumplimiento para el fondo.
3.- Las personas que se trasladaron en su momento y ahora solicitan la ineficacia del mismo, se basan en que el ISS se iba a acabar o liquidar , hecho que tampoco
exigencia para el año 2000 resultaba de imposible cumplimiento para el fondo.
3.- Las personas que se trasladaron en su momento y ahora solicitan la ineficacia del mismo, se basan en que el ISS se iba a acabar o liquidar , hecho que tampoco se encuentra probado, pues la entidad solo se liquidó hasta el 2012.
4.- El demandante, como consumidor financiero, estaba obligado a informarse, ya que tenía en sus manos el futuro pensional de soportar su vejez. Por tanto, solicita que se revoque la decisión y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda,
Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A.
1.- El traslado de régimen pensional y la afiliación del demandante fue una decisión libre, espontánea y sin presiones, muestra de ello es que recibió de manera verbal la información de las características propias del RAIS, como fue ratificado por el accionante en el interrogatorio y esto se encuentra plasmado en el formulari o de afiliación que firmó, decisión que se encuentra acorde a las normas vigentes para el año 2000.
2.- Se traslada la carga de la prueba a PORVENIR, bajo el supuesto de que debe cumplir unos requisitos o solemnidades que no existían para la fecha de afil iación, el único requisito que exigía la ley era el diligenciamiento del formulario , el cual , además, permitía que, ante eventuales inconformidades, se ejerciera el derecho de retracto.
3.- El fallo emitido presupone la aplicación de presupuestos jurídicos inexistentes para la fecha de afiliación , pretendiendo obligar a lo imposible a PORVENIR,
retracto.
3.- El fallo emitido presupone la aplicación de presupuestos jurídicos inexistentes para la fecha de afiliación , pretendiendo obligar a lo imposible a PORVENIR, exigiendo pruebas que son inexistentes a la luz jurídica e imponiendo una tarifa legal para que los jueces fallen de determinada forma y desconociendo el formulario de afiliación como único requisito dispuesto. Insiste en que solo hasta la expedición del Decreto 2255 del 2010 el D ecreto 2031 del 2015 y la ley 1780 de 2015, las administradoras de fondo de pensiones adquirieron las obligaciones de información tanto para sus afiliados como al público en general.Proceso Ordinario Laboral núm. 15759-31-05-002-2019-00240-01
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4.- Respecto de los gastos de administración se encuentran claramente establecidos en la ley 100 de 1993 y en este caso fueron destinados a financiar lo que con ellos se pretendía, como el seguro de adquisición de riesgos por muerte y enfermedad, seguros que se adquirieron durante todo el tiempo que estuvo vigente en la afiliación del demandant e; adicionalmente, deja presente que dichos gastos de administración se utilizaron para realizar distintos movimientos que conllevaron a la obtención de unos rendimientos que se encuentran claramente depositados en la cuenta de ahorro individual del demandante.
V.- Alegaciones en segunda instancia
Corrido el traslado propio del Decreto 806 de 2020, las partes se pronunciaron como sigue:
PORVENIR S.A.
Insiste en que la obligación de la AFP respecto al proceso de afiliación del demandante se cumplió a cabalidad, en tanto, se le brindó asesoría verbal y se
sigue:
PORVENIR S.A.
Insiste en que la obligación de la AFP respecto al proceso de afiliación del demandante se cumplió a cabalidad, en tanto, se le brindó asesoría verbal y se registró el respectivo formulario que era la uncia exigencia prevista para es e momento, por lo que no puede imponerse cargas que no son exigidas por la Ley.
En el mismo sentido, indicó que con el interrogatorio de parte se estableció con claridad que la inconformidad del señor SALAMANCA radica esencialmente en el monto de la pensión a reconocerse, factor que no resulta suficiente para encontrar viciada la voluntad del afiliado.
Adicionalmente, solicitó que en caso de que se confirme la decisión, no se condene a la devolución de gastos de administración y concepto de primas de seguros adicionales, pues dichos gastos tienen una destinación específica que fue plenamente cumplida por la AFP , de ahí que las sumas canceladas por gastos de administración ya fueron agotadas o extinguidas, en tanto, se trasladaron a la compañía aseguradora con la que se contrató el pago de las sumas adicionales necesarias para financiar la invalidez y sobrevivencia.
Por último refirió que, en lo que hace a las agencias en derecho, desestimada la ineficacia del traslado de régimen pensional y la devolución de los dineros que se encuentran en la cuenta de ahorro individual, consecuencialmente debe desestimarse la condena en costas.Proceso Ordinario Laboral núm. 15759-31-05-002-2019-00240-01
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COLPENSIONES
Solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, en tanto, el traslado de
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COLPENSIONES
Solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, en tanto, el traslado de régimen del señor SALAMANCA ZORRO no puede ser considerado ineficaz si se tiene en cuenta que cumplió con los parámetros legalmente previstos para ello, advirtiendo que la obligación de asesoría y proyeccion de pensión únicamente surgió a partir de 2014, por lo que resulta improcedente una exigencia como la aducida por el juzgado.
VI. LA SALA CONSIDERA:
1.- Presupuestos procesales.
Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.
2.- Problema jurídico.
Como la sentencia fue apelada por las demandadas PORVENIR S.A. y COLPENSIONES y, además, está sometida al grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el artículo 69 del C. P. T. y S. S., en la medida en que fue adversa de manera total a una entidad pública, la Sala debe revisarla en su integridad, sin más limitaciones que las derivadas de la propia demanda y de su contestación. Así, vista la sentencia son temas a revisar en esta instancia: (1) Si es procedente declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional, por haberse desconocido al demandante el derecho a elegir libre y voluntariamente el régimen deseado (2) si Porvenir S.A. debe trasladar a COLPENSIONES, lo que hubiese cotizado el
declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional, por haberse desconocido al demandante el derecho a elegir libre y voluntariamente el régimen deseado (2) si Porvenir S.A. debe trasladar a COLPENSIONES, lo que hubiese cotizado el demandante de haber permanecido en el ISS hoy COLPENSIONES, durante todo el tiempo que ha estado como su afiliado, incluidos los gastos de administración; y (3) las costas del proceso.Proceso Ordinario Laboral núm. 15759-31-05-002-2019-00240-01
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2.1. Fundamento Jurídico
Deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones
Desde el nacimiento de las administradoras del régimen de ahorro individual, se impuso a las Administradoras de Fondos Pensionales la obligación de suministrar información necesaria para lograr la mayor transparencia en el proceso de afiliación, como lo dispone el numeral 1°, artículo 97 del Decreto 663 de 1993, garantiza ndo que la misma se efectúe de manera libre y voluntaria, lo que implica realizar una descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, para que el potencial afiliado tenga conocimiento frente a los mismos y pueda compararlos, de suerte que le sea permitido, a través de elementos de juicio claros, escoger la mejor opción del mercado.
En ese entendido, el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, estableció que los trabajadores tienen la opción de elegir libre y voluntariamente el régimen que más les convenga, expresión que, conforme a lo dicho por el Máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, supone aquel conocimiento que alcanza el afiliado cuando se
los trabajadores tienen la opción de elegir libre y voluntariamente el régimen que más les convenga, expresión que, conforme a lo dicho por el Máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, supone aquel conocimiento que alcanza el afiliado cuando se advierten, de forma completa, las consecuencias que el acto de traslado acarrea.
Sobre el deber de información, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL31682021, reiteró los diversos pronunciamientos que sobre el punto han sido expuestos por la misma Corporación, así:
“Como ha tenido ocasión de reiterar esta corporación, el traslado de régimen pensional debe estar precedido de la existencia de un verdadero consentimiento informado de la parte interesada para que sea válido, toda vez que e s un deber profesional de las administradoras de fondos de pensiones brindar toda la información requerida para que el afiliado tome una decisión como la que se cuestiona, con conocimiento sobre sus implicaciones.
Al efecto, la Corte ha considerado, tal como se expuso en decisión CSJ SL121362014, «la jurisprudencia del trabajo ha entendido que la expresión libre y voluntaria del literal b), artículo 13 de la Ley 100 de 1993, necesariamente presupone conocimiento, lo cual solo es posible alcanzar cuando se saben a plenitud las consecuencias de una decisión de esta índole», de allí que:
[…] no podría argüirse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y
derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar