🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 15759 31 05 002 2019 00246 01-(31-10-2019)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759 31 05 002 2019 00246 01-(31-10-2019)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONFLICTO DE COMPENTENCIA JURISDICCION LABORAL – CAR ENCIA DE CONEXIDAD. No procede respecto a proceso que finalizó por conciliación y desistimiento de la pretensión referente al pago de aportes, al tratarse de nuevo proceso y que el extremo convocado incluye nuevas entidades. En virtud, de dichas reglas, la competencia se dete rmina por factores, como el objetivo, delimitado po r la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede de cidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores, le correspondería conocer a jueces distintos. Desde esta óptica, cabe reiterar que la competencia por factor de conexidad opera cuando se presenta u na acumulación de pretensiones, o cuando la ley le asi gna un proceso o incidente al juez que conoció previamente de un proceso o actuación principal; asimismo, cuando se trata de acumulación de demandas o procesos cuyo trámite se encuentra regulado en el C ódigo General del Proceso, norma aplicable en mater ia laboral por remisión expresa del art. 145 del C.P. del T. y S.S., estas últimas figuras procesales que proceden en vigencia de la demanda y/o proceso. Así, no cabe duda que la incompetencia predica por el JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE

en vigencia de la demanda y/o proceso. Así, no cabe duda que la incompetencia predica por el JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, no se ajusta a las prescripciones legales antes descritas, máxime cuando el principio de la economía procesal consiste, principalmente, en cons eguir el mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia, es decir, con la apl icación de este principio, se busca la celeridad en la solución de los litigios, lo que conlleva a que se imparta pronta y cumplida justicia, sin que sea aceptable que bajo este principio se argumente una falta de competencia imp rocedente, como erradamente lo sostuvo el aludido juzgador, desconociendo que el proceso a que hace alusión que conoció su homologo finalizó por conciliación y desistimiento de la pretensión referente al pago de aportes, y que el presente en su extremo convoca do incluye nuevas entidades. Bajo esta óptica, no existe motivo alguno para que el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO se rehúse a su trámite, como acertadamente lo sostuvo el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad; en consecuencia, se le remitirá el proceso para que asuma su conocimiento, decisión que será comunicada a la otra autoridad judicial involucrada.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, octubre treinta y un o (31) de dos mil diecinueve (2019)

ASUNTO POR DECIDIR:

El conflicto negativo de competencia suscitado entre los JUZGADOS PRIMERO Y SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, en relaci ón con la demanda ORDINARIA LABORAL presentada por las Sras. MARÍA ESPERANZA CRUZ y JULY ANDREA ALBARRACÍN en nombre propio y en representación de su menor hija VALENTINA MARTÍNEZ ALBARRACÍN contra ELKIN FERNANDO

CELY CRISTANCHO, MUNICIPIO DE PAYA, POSITIVA COMPAÑ ÍA DE

SEGUROS S.A. y PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

ANTECEDENTES PROCESALES:

1.- A través de apoderado judicial, las Sras. MARÍA ESPERANZA CRUZ y JULY ANDREA ALBARRACÍN SERRANO en nombre propio y en rep resentación de la menor SARA VALENTINA MARTÍNEZ ALBARRACÍN presentaro n demanda Ordinaria Laboral en contra de ELKIN FERNANDO CELY, MUNICIPIO DE PAYA, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y PORVENIR PENSIO NES Y CESANTÍAS, pretendiendo que se declarare que entre LUÍS JAVIER MARTÍNEZ

POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y PORVENIR PENSIO NES Y CESANTÍAS, pretendiendo que se declarare que entre LUÍS JAVIER MARTÍNEZ (q.e.p.d.), en calidad de trabajador y ELKIN FERNANDO CELY CRISTANCHO, en CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15759 31 05 002 2019 00246 01

DEMANDANTE : JULY ANDREA ALBARRACÍN Y OTRA

DEMANDADOS : POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Y OT ROS

MOTIVO : CONFLICTO DE COMPETENCIA

DECISIÓN

APROBACIÓN : ASIGNA A JUZDO 1º LABORAL CIRCUITO SOGAMOSO

ACTA DE DISCUSIÓN No. 118

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAConflicto de competencia 15759-31-05-002-2019-00246-01

2

calidad de empleador, existió un contrato de trabaj o a término indefinido desde el 1º de junio de 2011 hasta el 17 de julio de 2016, a sí como la ocurrencia de un accidente de trabajo donde falleció el citado señor por culpa imputable al empleador y las respectivas condenas por dicha contingencia, junto con la pensión de sobrevivientes.

2.- Por reparto la demanda le correspondió al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, judicatura que, mediante auto del 29 de agosto pasado, rechazó de plano la demanda presentada, por considerar que carecía de competencia para conocer del asunto y ordenó su rem isión al siguiente juzgado, por las siguientes razones:

pasado, rechazó de plano la demanda presentada, por considerar que carecía de competencia para conocer del asunto y ordenó su rem isión al siguiente juzgado, por las siguientes razones:

2.1.- En los hechos de la demanda se señaló que en el año 2018, se presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia, en la cual se solicitada una serie de acreencias laborales, originadas de la relación laboral existente entre ELKIN FERNANDO CELY CRISTANCHO, como empleador y LUÍS JAV IER MARTÍNEZ CRUZ (q.e.p.d.), como trabajador, la cual le correspondió al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, proceso que finalizó por conciliación y desistimiento de la pretensión referente al pago de aportes.

2.2.- Entre el proceso inicial y el actual, existe un mismo nexo causal, lo cual genera que el juez que conoció en primera oportunidad del asunto, conserve la competencia para conocer el presente, pues, para de terminar la competencia se debe tener en cuenta el factor de conexión que encu entra su principal motivo de ser en el principio de economía procesal.

3.- En proveído del 26 de septiembre último, el JUZ GADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, resolvió declarar que ese despacho tampoco era el competente para conocer de la demanda de la referencia, y promovió el conflicto negativo de competencia, sosteniendo:

3.1.- La demanda tiene por objeto obtener el reconocimiento de responsabilidad por parte del empleador demandado en virtud de la culpa patronal que se le endilga por el accidente de trabajo que sufrió el trabajador fallecido, y como consecuencia,

3.1.- La demanda tiene por objeto obtener el reconocimiento de responsabilidad por parte del empleador demandado en virtud de la culpa patronal que se le endilga por el accidente de trabajo que sufrió el trabajador fallecido, y como consecuencia, el resarcimiento de los daños y perjuicios bajo los preceptos del art. 216 del C.S. del T. y de la S.S., así como la pensión de sobrevivientes por muerte del trabajador.Conflicto de competencia 15759-31-05-002-2019-00246-01 3

3.2.- El juzgado al que le correspondió la demanda desconoce lo preceptuado en el art. 2º del C.P. del T., modificado por el art. 2º de la Ley 712 de 2001, toda vez que el litigio que se presenta es de naturaleza con tenciosa y la materia corresponde a las controversias que se describen en los numerales 2º y 4º de la citada normativa, es decir, por factor objetivo le corresponde su conocimiento al

JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.

3.3.- El principio de economía procesal y factor de conexidad hacen alusión a una tramitación ágil y sin dilaciones de las actuacione s procesales y la mayor concentración de estas, así como la posibilidad de acumulación de pretensiones en la demanda, como también acumular dos o más procesos en casos específicos, siempre y cuando estos se encuentren en curso; pero no significa que quien conoció de un proceso ya terminado, deba asumir el conocimiento de todas las controversias que se susciten entre dichos sujetos procesales y entre estos y otras personas que no fueron parte en el litigio anterior.

conoció de un proceso ya terminado, deba asumir el conocimiento de todas las controversias que se susciten entre dichos sujetos procesales y entre estos y otras personas que no fueron parte en el litigio anterior.

3.4.- También el factor de conexión consagrado en e l art. 306 del C.G. del P., puede tener cabida si las presentes diligencias tuv iesen la naturaleza de una demanda ejecutiva encaminada a hacer efectivas las obligaciones contraídas en la audiencia de conciliación o las condenas impuest as en una sentencia de condena proferida por el mismo despacho.

3.5.- Además, la presente demanda se dirige contra PORVENIR S.A. y el MUNICIPIO DE PAYA, demandados que no fueron partes en el proceso que conoció ese mismo juzgado.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Del problema jurídico:

Corresponde en esta oportunidad determinar cuál de los JUZGADOS PRIMERO Y SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, es el com petente para conocer de la demanda del asunto del epígrafe.

2.- De la competencia en materia laboral:

El ejercicio de la potestad jurisdiccional se debe enmarcar dentro de lasConflicto de competencia 15759-31-05-002-2019-00246-01 4

competencias reglamentadas por el Legislador que di stribuyó los asuntos que le corresponde conocer a los distintos jueces y tribun ales del territorio nacional, considerando que Jurisdicción y Competencia entraña n conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de adm inistrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; las dos tiene una relación

considerando que Jurisdicción y Competencia entraña n conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de adm inistrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; las dos tiene una relación inescindible, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones: ordinaria, contencioso admin istrativa, penal y penal militar, etc., siendo lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. Dado que, esa distribución obedece a criterios adoptados por el Legislador destinados a asegurar la adecuada y eficiente atención de las di stintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales estatuidas para el efecto, sobre las cual es el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado la necesidad de preser var las facultades del Juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.

En virtud, de dichas reglas, la competencia se dete rmina por factores, como el objetivo , delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo , referido a la calidad de las partes que intervienen en el li tigio; el funcional , relativo a la instancia; el territorial , respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción , en virtud del cual un solo juez puede decidir dis tintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores, le correspondería conocer a jueces distintos.

de atracción , en virtud del cual un solo juez puede decidir dis tintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores, le correspondería conocer a jueces distintos.

Como quiera que el problema jurídico consiste en es tablecer el juez competente para conocer el presente asunto, resulta imperioso señalar que el art. 2º de C.P. de T. y S.S., modificado por el art. 2º de la Ley 7 12 de 2001, establece lo concerniente a la competencia, normativa dentro de la cual se encuentra el asunto de marras, toda vez que lo pretendido por las Sras. MARÍA ESPERANZA CRUZ y JULY ANDREA ALBARRACÍN SERRANO, en nombre propio y en representación de la menor SARA VALENTINA MARTÍNEZ ALBARRACÍN, es que se declarare que entre LUÍS JAVIER MARTÍNEZ (q.e.p.d.), en calid ad de trabajador, y ELKIN FERNANDO CELY CRISTANCHO en calidad de empleador, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1º de junio d e 2011 hasta el 17 de julio de 2016, así como la ocurrencia de un accidente de tra bajo donde falleció el citadoConflicto de competencia 15759-31-05-002-2019-00246-01 5

señor por culpa imputable al empleador y las respec tivas condenas por dicha contingencia, junto con la pensión de sobrevivientes.

Sin embargo, la primera autoridad judicial a la que se le asignó su conocimiento, decidió rechazarla de plano por falta de competenci a, habida cuenta que su

homólogo JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SO GAMOSO,

Sin embargo, la primera autoridad judicial a la que se le asignó su conocimiento, decidió rechazarla de plano por falta de competenci a, habida cuenta que su homólogo JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SO GAMOSO, con anterioridad conoció un proceso en el cual se solicitó una serie de acreencias laborales, originadas de la relación laboral existe nte entre ELKIN FERNANDO CELY CRISTANCHO, como empleador y LUÍS JAVIER MARTÍ NEZ CRUZ (q.e.p.d.), como trabajador, proceso que finalizó por conciliación y desistimiento de la pretensión referente al pago de aportes, motivo por el cual, entre el proceso inicial y el actual, existe un mismo nexo causal, l o cual genera que el juez que conoció en primera oportunidad del asunto, conserve la competencia para conocer el presente, pues, para determinar la competencia se debe tener en cuenta el factor de conexión que encuentra su principal motivo de ser en el principio de economía procesal.

Desde esta óptica, cabe reiterar que la competencia por factor de conexidad opera cuando se presenta una acumulación de pretensiones, o cuando la ley le asigna un proceso o incidente al juez que conoció previamente de un proceso o actuación principal; asimismo, cuando se trata de acumulación de demandas o procesos cuyo trámite se encuentra regulado en el Código Gen eral del Proceso, norma aplicable en materia laboral por remisión expresa del art. 145 del C.P. del T. y S.S., estas últimas figuras procesales que proceden en vi gencia de la demanda y/o proceso.

Así, no cabe duda que la incompetencia predica por el JUEZ PRIMERO LABORAL

estas últimas figuras procesales que proceden en vi gencia de la demanda y/o proceso.

Así, no cabe duda que la incompetencia predica por el JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, no se ajusta a las prescr ipciones legales antes descritas, máxime cuando el principio de la economí a procesal consiste, principalmente, en conseguir el mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia, es decir, con la aplicación de este principio, se busca la celeridad en la solución de los litigios, lo que co nlleva a que se imparta pronta y cumplida justicia, sin que sea aceptable que bajo este principio se argumente una falta de competencia improcedente, como erradamente lo sostuvo el aludido juzgador, desconociendo que el proceso a que hace a lusión que conoció su homologo finalizó por conciliación y desistimiento de la pretensión referente al pago de aportes, y que el presente en su extremo convocado incluye nuevas entidades.Conflicto de competencia 15759-31-05-002-2019-00246-01 6

Bajo esta óptica, no existe motivo alguno para que el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO se rehúse a su trá mite, como acertadamente lo sostuvo el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad; en consecuencia, se le remitirá e l proceso para que asuma su conocimiento, decisión que será comunicada a la otr a autoridad judicial involucrada.

D E C I S I Ó N:

En mérito a lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL

conocimiento, decisión que será comunicada a la otr a autoridad judicial involucrada.

D E C I S I Ó N:

En mérito a lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,

R E S U E L V E:

PRIMERO: DISPONER que el competente para conocer del proceso de la referencia es el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO a quien se REMITIRÁ la actuación.

SEGUNDO: INFORMAR de esta decisión al JUZGADO SEGUNDO LABORAL

DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada (Ausencia justificada)

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

Consultar sobre este documento ...