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TSDJ VIT SU - 15759 31 05 002 2019 00257 02-(01-09-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759 31 05 002 2019 00257 02-(01-09-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

EJECUTIVO LABORAL – ROL DEL JUEZ FRENTE A LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO: Es deber del juez efectuar el control de legalidad de la liquidación del crédito, lo cual de suyo exige no sólo verificar los pagos realizados y reconocerlos como tal en el correspondiente auto aprobatorio, sino constatar y asegurar que la liquidación se ajusta en su integridad al mandamiento de pago con base en el título de recaudo ejecutivo, y a la respectiva sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución.

El control de legalidad de la liquidación está siempre en cabeza del juez, quien deberá analizar aquella presentada por el ej ecutante y la objeción del ejecutado, en caso de que se presente. Dicha potestad establecida para el juez, se insiste, no implica la posibilidad de modificar o revocar el mandamiento de pago, como quiera que se trata de una providencia judicial que se encuentra en firme, lo que no obsta para que el total de la obligación pueda ser variado, no como consecuencia de la alteración de los parámetros establecidos en dicho auto, sino resultado de: i) la verificación de los pagos por el ejecutado, en virtud de la orden proferida en el mandamiento de pago; ii) la liquidación de los intereses de la deuda, como quiera que al inicio del proceso, el juez no tiene los elementos, necesarios para determinar el monto exacto que debe pagar el ejecutado por este concepto, el cual solo se concreta al momento de la liquidación del crédito. Valga acotar, es deber del juez efectuar el control de legalidad de la liquidación del crédito, lo cual de suyo exige

pagar el ejecutado por este concepto, el cual solo se concreta al momento de la liquidación del crédito. Valga acotar, es deber del juez efectuar el control de legalidad de la liquidación del crédito, lo cual de suyo exige no sólo verificar los pagos realizados y reconocerlos como tal en el corr espondiente auto aprobatorio, sino constatar y asegurar que la liquidación se ajusta en su integridad al mandamiento de pago con base en el título de recaudo ejecutivo, y a la respectiva sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, pues de lo contrario se estaría en un acto procesal inane que permitiría el enriquecimiento sin causa por parte del ejecutante en detrimento del ejecutado.

LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO EN EJECUTIVO LABORAL – NO ES POSIBLE QUE SE MODIFIQUEN LAS BASES O LINEAMIENTOS DEL MANDAMIENTO EJECUTIVO, NI MUCHO MENOS QUE SE INCLUYAN FACTORES O SUMAS NO PREVISTAS EN EL TÍTULO BASE DE LA EJECUCIÓN : No es posible que se liquiden conceptos o sumas de dinero que no se reconocieron en la decisión que se adjunta como base del recaudo ni que se modifiquen los parámetros de liquidación, dado que ello es propio de procesos ordinarios y no de los de ejecución.

En efecto, una vez se dicta sentencia de mérito, no es posible que se modifiquen las bases o lineamientos del mandamiento ejecutivo, ni mucho menos que se incluyan factores o sumas no previstas en el título base de la ejecución, pues de lo que se trata es simplemente de determinar cuál es el valor actual de la deuda y no de fijar o reconocer otro tipo de derechos, toda vez que esa no es la finalidad del proceso ejecutivo en el que se

la ejecución, pues de lo que se trata es simplemente de determinar cuál es el valor actual de la deuda y no de fijar o reconocer otro tipo de derechos, toda vez que esa no es la finalidad del proceso ejecutivo en el que se busca la solución de una obligación ya determinada. En tratándose procesos ejecutivos para perseguir el pago de condenas impuestas en providencias judiciales, no es posible que se liquiden conceptos o sumas de dinero que no se reconocieron en la decisión que se adjunta como base del recaudo ni que se modifi quen los parámetros de liquidación, dado que ello es propio de procesos ordinarios y no de los de ejecución.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : EJECUTIVO LABORAL RADICACIÓN : 15759 31 05 002 2019 00257 02

DEMANDANTE : NÉSTOR ÁNGEL VARGAS SUÁREZ

DEMANDADOS : COLPENSIONES

PROCEDENCIA : JUZGADO SEGUNDO LABORAL CIRCUITO

SOGAMOSO

MOTIVO : APELACIÓN AUTO DEL 18 DE SEPTIEMBRE DE 2020

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 095

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, primero (01) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO A DECIDIR:

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, primero (01) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto del 18 de septiembre de 2020 proferido de ntro del proceso de la referencia por el

JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.

ANTECEDENTES PROCESALES:

1.- Mediante sentencia emitida el 28 de septiembre de 2016, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO condenó a COLPENSIONES a reconocer la pensión especial de vejez a favor del Sr. NÉSTOR ÁNGEL VARGAS SUÁREZ a partir del 11 de febrero de 2015, así como al pago de intereses moratorios que se causen sobre las mesadas pensionales desde el 14 de enero de 2016 y hasta cuando se verifique su pago, decisión que fue confirmada en su totalidad por esta Corporación por providencia del 8 de agosto de 2018.

2.- Por solicitud de la apoderada judicial del Sr. VARGAS SUÁREZ, el 28 de noviembre de 2019 el juzgado de conocimiento libró mandamiento ejecutivo en contra del fondo de pensiones COLPENSIONES por los siguientes conceptos: i) por el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez a partir del 11 de febrero de 2015, en el monto descrito en el art. 10 de la Ley 797 de 2003 que modificó elProceso Ejecutivo Laboral núm. 15759 31 05 002 2019 00257 02

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de 2015, en el monto descrito en el art. 10 de la Ley 797 de 2003 que modificó elProceso Ejecutivo Laboral núm. 15759 31 05 002 2019 00257 02

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art. 34 de la Ley 100 de 1993, con trece (13) mesadas pensionales al año y l os reajustes legales; y, ii) por los intereses moratorios causados sobre las mesadas pensionales originadas a partir del 14 de enero de 2016, y hasta cuando se verifique su pago, a una tasa igual a la máxima de interés moratorio vigente a la fecha de pago.

3.- Seguidamente, en audiencia del 5 de agosto de 2020, se dispuso declarar no probada la excepción de compensación – deducción de pagos realizados ; y, parcialmente probada la excepción de pago de la obligación propuestas por la ejecutada. En consecuencia, se ordenó seguir adelante la ejecución en los términos que se libró el mandamiento de pago de fecha 28 de noviembre de 2019 con el objeto que, a través de la etapa de la liquidación, se establezca un valor pendiente de pago.

4.- El 5 de agosto de 2020, la parte demandante aportó la liquidación del crédito incluyendo agencias en derecho, señalando que el total adeudado a 30 de abril de 2019 es la suma de $14.162.770.

5.- Una vez se impartió el trámite de la liquidación, el apoderado del demandado presentó objeción a la liquidación del crédito, aduciendo:

5.1.- COLPENSIONES por medio de resolución SUB108016 del 7 de mayo de 2019, dio cumplimiento al fa llo emitido pagando los siguientes valores: i) mesadas

presentó objeción a la liquidación del crédito, aduciendo:

5.1.- COLPENSIONES por medio de resolución SUB108016 del 7 de mayo de 2019, dio cumplimiento al fa llo emitido pagando los siguientes valores: i) mesadas $63.221.585; ii) mesadas adicionales $4.937.457; iii) intereses de mora $21.442.564; y, iv) descuentos de salud $7.589.200; para un total de $82.012.406.

5..2. Conforme a la liquidación del crédito presentada por la actora, en la misma se contabiliza las mesadas desde el 11 de febrero de 2015, acumulándolas hasta el 14 de enero de 2016, sacando un valor total de dicha fecha de $14.343.518 y desde ese valor parte a liquidar intereses de mora. Sin embargo, en la sentencia del 28 de septiembre de 2016, se ordenó el pago de intereses moratorios desde el 14 de enero de 2015.

6.- Por auto del 18 de septiembre de 2020, la A quo decidió modificar la liquidación del crédito presentada por la apoderada judicial del ejecutante, y objetada por COLPENSIONES determinando por dicho concepto la suma de $3.229.667,16, sosteniendo:

6.1.- De la comparación de la liquidación del crédito y la Resolución SUB 108016 del 7 de mayo de 2019 emitida por COLPENSIONES , emergen como diferenciasProceso Ejecutivo Laboral núm. 15759 31 05 002 2019 00257 02

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que del retroactivo se descontó por salud la suma de $7.589.200, cifra que no tuvo en cuenta el ejecutante en su liquidación del crédito, pues se evidencia que

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que del retroactivo se descontó por salud la suma de $7.589.200, cifra que no tuvo en cuenta el ejecutante en su liquidación del crédito, pues se evidencia que únicamente restó el valor neto que fue cancelado por dicho fondo por la suma de $82.012.406, sin percatarse del descuento por ese concepto.

6.2.- En cuanto los intereses de mora , estos deben liquidarse sobre las mesadas pensionales causadas entre el 14 de enero de 2016 a la fecha de pago, que tuvo lugar el 30 de abril de 2019.

7.- Contra la anterior decisión la gestora judicial del demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, manifestando:

7.1.- En la resolución emitida por COLPENSIONES se liquidó retroactivo por concepto de mesadas, mesadas adicionales e intereses por la suma de $89.601.690 a dicho monto le restó $7.589.200 por concepto de salud , quedando a favor del pensionado el valor de $82.012.406, que fue lo que recibió como cumplimiento de la sentencia.

7.2.- De la liquidación que hace el juzgado mediante el auto atacado existe un error aritmético al cobrar una vez más la suma de $7.589.200 por concepto de salud, pues, señaló que $63.221.585 eran de las mesadas adeudadas del 11 de febrero de 2015 al 30 de abril de 2019; $4.937.457 por valor de mesad as adicionales; $24.672.231,16 intereses moratorios, para un total de $92.831.273, menos el valor cancelado por COLPENSIONES $82.012.406, quedando a favor del pensionado la

$24.672.231,16 intereses moratorios, para un total de $92.831.273, menos el valor cancelado por COLPENSIONES $82.012.406, quedando a favor del pensionado la suma de $10.818.867, puesto que los $7.589.200 ya fueron descontados.

8. El 9 de octubre de 2020 se rechazó por improcedente el recurso de reposición a tenor del art. 445 del C.G. del P. y se concedió la alzada.

9.- Corrido el traslado propio del Decreto 806 de 2020, la parte recurrente presentó alegaciones en esta instancia, refirie ndo para el efecto que se ratificaba en lo señalado en el recurso de apelación interpuesto en primera instancia, esto es, la existencia de un error aritmético en la liquidación, que lleva a que se esté descontando doble vez el monto que debe ser cancelado por salud.

En el mismo sentido, refirió q ue la li quidación efectuada adolecía de un segu ndo erro aritmético referente a la liquidación de intereses de mora, pues se encuentra pendiente el pago de tales intereses sobre las mesadas causadas del 11 de febrero de 2015 al 14 de enero de 2016Proceso Ejecutivo Laboral núm. 15759 31 05 002 2019 00257 02

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LA SALA CONSIDERA

1.- Del problema jurídico:

De acuerdo con la propuesta del recurrente, corresponde determinar si el valor que estableció el juzgado de conocimiento de la liquidación del crédito se ajusta a las previsiones fácticas y legales o por el contrario en dicha liquidaci ón se dedujo dos

De acuerdo con la propuesta del recurrente, corresponde determinar si el valor que estableció el juzgado de conocimiento de la liquidación del crédito se ajusta a las previsiones fácticas y legales o por el contrario en dicha liquidaci ón se dedujo dos veces la suma de $ 7.589.200 por concepto aportes a salud. Igualmente, aseguró que encontró un error aritmético adicional en lo que respecta al pago de los intereses moratorios, pues se encuentra pendiente la liquidación y pago de los intereses correspondientes a las mesadas de 2015.

2.- Previo a iniciar el análisis del asunto, la Sala debe advertir que, en el término de traslado para alegare en esta instancia, la apoderada judicial del demandante adujo, como cuestión adicional a la planteada en primera instancia, que el juzgado erró en la liquidación efectuada, pues no tuvo en cuenta los intereses moratorios que se adeudan respecto de las mesadas pensionales que se causaron desde 2015 hasta 2016; no obstante, como se puede apreciar, tal señalamiento corresponde a un argumento nuevo que solo fue aducido al descorrer el traslado de alega tos y, por tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 66A del C.P.T., no es posible efectuar pronunciamiento alguno sobre el particular, en tanto, la decisión que profiera en esta instancia deberá estar en consonancia , exclusivamente, con los puntos que fueron objeto del recurso de apelación.

3.- De la liquidación del crédito.

El art. 446 del C.G. del P., aplicable en materia laboral por remisión del art. 145 del C.P. del T., establece que ejecutoriado el auto que ordena seguir adelante la

3.- De la liquidación del crédito.

El art. 446 del C.G. del P., aplicable en materia laboral por remisión del art. 145 del C.P. del T., establece que ejecutoriado el auto que ordena seguir adelante la ejecución o notificada la sentencia que resuelva las excepciones desfavorables al ejecutado, cualquiera de las partes puede presentar la liquidación del crédito con especificación del capita l y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación.

De la liquidación se debe correr traslado por el término de tres (3) días, dentro de los cuales las partes pueden objetarla en relación con el estado de cuenta con el fin de que se determine con exactitud el valor actual de la obligación, incluyendo sumas que no se hayan tenido en cuenta y que fueron ordenadas en el mandamiento de pago o descontado los abonos que se hayan hecho al crédito, para cuyo trámite es necesario que se aporte una liquidación alternativa, so pena de rechazo.Proceso Ejecutivo Laboral núm. 15759 31 05 002 2019 00257 02

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Esa norma, además, señala que, vencido el traslado, el juez debe decidir si aprueba o modifica la liquidación del crédito por auto , que es apelable cuando se resuelve una objeción o cuando se altera de oficio la cuenta respectiva, en el evento en que no se hayan seguido los lineamientos fundamentales a los cuales debe ajustarse esa liquidación previstos en el mandamiento de pago o en la sentencia, cuando en ella se introducen modificaciones al estado de cuenta.

El control de legalidad de la liquidación está siempre en cabeza del juez , quien

esa liquidación previstos en el mandamiento de pago o en la sentencia, cuando en ella se introducen modificaciones al estado de cuenta.

El control de legalidad de la liquidación está siempre en cabeza del juez , quien deberá analizar aquella presentada por el ejecutante y la objeción del ejecutado, en caso de que se presente . Dicha potestad establecida para el juez, se insiste, no implica la posibilidad de modificar o revocar el mandamiento de pago, como quiera que se trata de una providencia judicial que se encuentra en firme, lo que no obsta para que el total de la obligación pueda ser variado, no como consecuencia de la alteración de los par ámetros establecidos en dicho auto, sino resultado de: i) la verificación de los pagos por el ejecutado, en virtud de la orden proferida en el mandamiento de pago; ii) la liquidación de los intereses de la deuda, como quiera que al inicio del proceso, el juez no tiene los elementos, necesarios para determinar el monto exacto que debe pagar el ejecutado por este concepto, el cual solo se concreta al momento de la liquidación del crédito.

Valga acotar, es deber del juez efectuar el control de legalidad de la liquidación del crédito, lo cual de suyo exige no sólo verificar los pagos realizados y reconocerlos como tal en el correspondiente auto aprobatorio, sino constatar y asegurar que la liquidación se ajusta en su integridad al mandamiento de pago con base en el título de recaudo ejecutivo, y a la respectiva sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, pues de lo contrario se estaría en un acto procesal inane que permitiría el enriquecimiento sin causa por parte del ejecutante en detrimento del ejecutado.

de recaudo ejecutivo, y a la respectiva sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, pues de lo contrario se estaría en un acto procesal inane que permitiría el enriquecimiento sin causa por parte del ejecutante en detrimento del ejecutado.

En efecto, una vez se dicta sentencia de mérito , no es posible que se modifiquen las bases o lineamientos del mandamiento ejecutivo, ni mucho menos que se incluyan factores o sumas no previstas en el título base de la ejecución, pues de lo que se trata es simplemente de determinar cuál es el valor actual de la deuda y no de fijar o reconocer otro tipo de derechos , toda vez que esa no es la finalidad del proceso ejecutivo en el que se busca la solución de una obligación ya determinada.

En tratándose procesos ejecutivos para perseguir el pago de condenas impuestas en providencias judiciales, no es posible que se liquiden conceptos o sumas de dinero que no se reconocieron en la decisión que se adjunta como base del recaudo ni que se modifiquen l os parámetros de liquidación, dado que ello es propio de procesos ordinarios y no de los de ejecución.Proceso Ejecutivo Laboral núm. 15759 31 05 002 2019 00257 02

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Así, cabe recordar que, el problema radica en establecer sí en el valor que estipuló la A quo en el auto atacado como saldo de la liquidación del crédit o que debía cancelar el ejecutado se descontó dos veces el monto de $7.589.200 por concepto de aportes a salud.

Sobre este punto de la disertación, cabe resaltar, como bien lo aduce el juzgado de grado base que , en la liquidación presentada por el ejecutante a través de su

de aportes a salud.

Sobre este punto de la disertación, cabe resaltar, como bien lo aduce el juzgado de grado base que , en la liquidación presentada por el ejecutante a través de su abogada, no se tuvo en cuenta el monto que debía deducir por aportes a salud, es decir, la suma de $7.589.200, como si se dedujo en la liquidaci ón realizada por el objetante, motivo por el cual arrojó la suma de $82.012.406, valor que le fue cancelado al Sr. VARGAS SUÁREZ a través de la Resolución SUB108016 del 7 de mayo de 2019. No obstante, la autoridad judicial de primera instancia al momento de desatar la citada objeción , determinó que en la liquidación efectuada por la ejecutada existían unas diferencias respecto al monto de los intereses de mora, los cuales debían ser calculados desde el 14 de enero de 2016 hasta la fecha de pago como se ordenó en los fallos de primera y segunda instancia del proceso ordinario, motivo por el cual debía tenerse en cuenta como fecha de pago el 30 de abril de 2019.

De esta forma, de acuerdo a la liquidación del juzgado arrojó los siguientes valores: i) $63.221.585 por concepto de mesadas adeudadas del 11 de fe brero de 2015 al 30 de abril de 2019; ii) $4.937.457 de mesadas adicionales; y, iii) 24.672.231 por intereses moratorios, esto para un total de $92.831.273,16, a este valor indiscutiblemente se le debía descontar la suma de $7.589.200 por concepto de salud, entonces, COLPENSIONES adeudaba a NÉSTOR ÁNGEL el monto de

indiscutiblemente se le debía descontar la suma de $7.589.200 por concepto de salud, entonces, COLPENSIONES adeudaba a NÉSTOR ÁNGEL el monto de $85.242.073,16; empero, como se ha venido recalcando, a través de la Resolución SUB108016 del 7 de mayo de 2019 se reconoció y pago por parte del fondo ejecutado al demandante la cifra de $82.012.406,00, valor que debe ser descontado del monto que arrojó la liquidación realizada por el despacho judicial, quedando un saldo a favor del pensionado VARGAS SUÁREZ de $3.229.667,16 como acertadamente lo indicó el juzgado de instancia en el auto atacado.

Puestas así las cosas, no cabe duda que la recurrente hizo un razonamiento errado de los argumentos dados por la A quo para hacer la liquidación del crédito, pues sencillamente en la decisión replicada anunció que el demandante en su liquidación no tuvo en cuenta el valor que se debía descontar por concepto de salud , como sí lo hizo el ejecutado en la liquidación que aportó al momento de formular la objeción, fundamento que llevó a hacer nuevamente la liquidación como se dijo párrafos antepuestos, valga acotar, p ara salir avante los argumentos de disertaciónProceso Ejecutivo Laboral núm. 15759 31 05 002 2019 00257 02

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presentados por la gestora judicial de NÉSTOR ÁNGEL, era menester que el juzgado hiciera la liquidación partiendo de la realizada por el ejecutado, evento que si se podría hablar de tener en cue nta dos veces el monto del concepto de salud,

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presentados por la gestora judicial de NÉSTOR ÁNGEL, era menester que el juzgado hiciera la liquidación partiendo de la realizada por el ejecutado, evento que si se podría hablar de tener en cue nta dos veces el monto del concepto de salud, pero se itera, en este caso, simplemente se hizo una nueva liquidación y a la misma se le descontó el monto cancelado por el fondo demandado al accionante, razones suficientes para confirmar el proveído objeto de apelación.

Finalmente, como quiera que no se suscitó controversia en esta instancia, no hay lugar a condena en costas.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada.

Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE.

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