TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2019-00270-01-(25-11-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2019-00270-01-(25-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL DE CONDUCTOR DE TAXI – PAGO DE SEGURIDAD SOCIAL : No implica per se, la celebración de un contrato de trabajo y por ello, no constituye plena prueba para acreditar el vínculo laboral ./ INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL DE CONDUCTOR DE TAXILIBERTAD Y AUT ONOMÍA EN LA ACTIVIADAD: Q uedó desvirtuado el elemento de subordinación y dependencia requerido.
Ahora, en este contexto, el recurrente señala que se debe declarar la relación laboral por cuanto el señor GÓMEZ OSPINA, pagaba la seguridad social del causante CAMARGO CASTRO, para la Sala en nada contribuye a cambiar el rumbo de la controversia, esto es, que el vínculo que ató a las partes bien pudo ser un contrato de arrendamiento o civil de utilidades, pero con certeza se advierte que no fue de trabajo, pese al pago de la seguridad social, pues al tenor del literal e) del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3º de la Ley 797 de 2003, establece que los aportes a la seguridad social podrán ser realizados por terceros, sin que ello implique por sí solo la existencia de una relación laboral. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, ha enseñado con ocasión al citado artículo que d icha inscripción no implica per se, la celebración de un contrato de trabajo y por ello, no constituye plena prueba para acreditar el vínculo laboral, todo ello a menos que existan pruebas contundentes que así lo acrediten. (SL13758 -2017 y SL560 -2019). De las pruebas en
contrato de trabajo y por ello, no constituye plena prueba para acreditar el vínculo laboral, todo ello a menos que existan pruebas contundentes que así lo acrediten. (SL13758 -2017 y SL560 -2019). De las pruebas en conjunto, se puede concluir que la actividad de taxista que realizó EDUARDO CAMARGO CASTRO se caracterizó por ser libre y autónoma, y con ello quedó desvirtuado el elemento de subordinación y dependencia requerido. En consecuencia, el contrato que existió entre las partes no tuvo naturaleza laboral y, por ende, no había lugar a declarar su existencia, como acertadamente lo dedujo la juzgadora de primera instancia. Así las cosas, es evidente que la demandante no cumplió plenamente con la carga probatoria que le correspondía conforme a las reglas del artículo 167 del CGP.
NEGACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE – PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA: No se cumple los requisitos.
Por lo demás, es cierto que la Ley 100 de 1993, no estableció un régimen de transición para las pensiones de sobrevivientes, pues el consagrado en el artículo 36 de dicha normati vidad es aplicable sólo a pensiones de vejez, sin que sea dable acudir a la analogía porque se trata de materias distintas. Sin embargo, ante ese vacío que la Corte ha denominado axiológico CSJ SL 405 de 2013, ha dado viabilidad a la aplicación del princip io de condición más beneficiosa que implica darle efectos ultractivos a la normatividad anterior, cuando en su vigencia se cumplan los supuestos de la norma relativos al número mínimo de cotizaciones, porque en esos
de condición más beneficiosa que implica darle efectos ultractivos a la normatividad anterior, cuando en su vigencia se cumplan los supuestos de la norma relativos al número mínimo de cotizaciones, porque en esos eventos se protegen las expectativas legítimas del asegurado, que si bien satisfizo esas exigencias, no alcanzó a consolidar el derecho porque durante el tiempo que tuvo vigor el precepto no se estructuró el riesgo”. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala de decisión comparte la conclusión de la Juez de primer grado en el sub lite, ya que, es innegable que el causante CAMARGO CASTRO, no reunió los requisitos respecto de la aplicación de principio de la condición má s beneficiosa, pues habiendo cotizado menos de las 300 semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es evidente que no dejó causado el derecho para que su beneficiaria accediera a la pensión de sobrevivientes en virtud del aludido principio, por lo expuesto, se confirma la sentencia recurrida.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Noviembre, veinticinco (25) de dos mil veintiuno (2021).
PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 15759-31-05-002-2019-00270-01
DEMANDANTE: LEONOR DEL PILAR IBAÑEZ QUINTERO
DEMANDADO: JESÚS ANTONIO GÓMEZ OSPINA
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
DEMANDANTE: LEONOR DEL PILAR IBAÑEZ QUINTERO
DEMANDADO: JESÚS ANTONIO GÓMEZ OSPINA
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
“COLPENSIONES” JUZGADO ORIGEN: Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso Pv. APELADA: Sentencia del 13 de agosto de 2021
DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 37 del 22 de octubre de 2021
M. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación impetrado por la señora LEONOR DEL PILAR IBAÑEZ QUINTERIO, a través de su apoderado judicial, contra la sentenci a proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Sogamoso el 13 de agosto de 2021.
1.- SINTESIS DE LA DEMANDA
La señora LEONOR DEL PILAR IBAÑEZ QUINTERO , a t ravés de apoderada judicial, el 21 de octubre del 2019 1, presentó d emanda ordinaria laboral contra JESÚS ANTONIO GÓMEZ OSPINA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, con el objeto que se declare,
a) Que el señor JESÚS ANTONIO GÓMEZ OSPINA fue el empleador del señor EDUARDO CAMARGO CASTRO (q.e.p.d.) desde marzo de 1995 a septiembre de 1999;
b) Q ue el empleador adeuda los aportes a pensión ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” en las
septiembre de 1999;
b) Q ue el empleador adeuda los aportes a pensión ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” en las
1Carpeta Digital-Primera Instancia-ProcesoFolio 55.Rad. No. 15759-31-05-002-2019-00270-01
fechas antes mencionadas ; que dicha Administradora de pensiones no realizó los cobros adeudados por el empleador;
C) Que es beneficiaria de la pensión de sobreviviente del señor EDUARDO CAMARGO CASTRO de conformidad con el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
d) Como consecuencia de lo anterior, se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a asumir la p érdida de las semanas en mora y no cobradas al empleador; adicionar las semanas que hacen falta para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y el reconocimiento de la misma desde el 15 de agosto del 2014 o cuando se generó el derecho, el retroactivo junto con los intereses, al pago de costas y agencias del proceso.
Los fundamentos expuestos con el fin de lograr la declaración de las anteriores pretensiones, se sintetizan así:
-. Señaló que, el señor EDUARDO CAMARGO CASTRO (q.e.p.d.) estuvo afiliado a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” desde el 25 de agosto de 1994 y falleció el 11 de agosto de 2000.
-. Indicó que, e l señor EDUARDO CAMARGO CASTRO (q.e.p.d.) se desempeñó
el 25 de agosto de 1994 y falleció el 11 de agosto de 2000.
-. Indicó que, e l señor EDUARDO CAMARGO CASTRO (q.e.p.d.) se desempeñó como taxista desde marzo de 1994 a septiembre de 1999 , siendo empleador el
señor JESÚS ANTONIO GÓMEZ OSPINA.
-. Aludió que, e l 15 de agosto del 2014, en su calidad de cónyuge supérstite, presentó solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, solicitud que a la postre, fue denegada mediante Resolución GNR 13157.
-. Arguyó que, el 12 de agosto del 2015, realizó reclamación ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, solicitando el pago de las semanas entre marzo de 1995 a septiemb re de 1999, ya que, el empleador GÓMEZ OSPINA, no realizó dichos aportes.
-. Adujo que, e l 7 de noviembre del 2017, radicó nuevamente solicitud para reconocimiento de la pensión de sobreviviente, la cual, fue denegada el 24 de marzo de 2018 mediante Resolución DIR 6038.Rad. No. 15759-31-05-002-2019-00270-01
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL
-. La demanda le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circ uito de Sogamoso, quien, la admitió y mediante auto del 9 de noviembre de 2020, ordenó vincular a la empresa COLOMBIANA DE PETROLEOS “ECOPETROL” como Litis consorte necesario.
Sogamoso, quien, la admitió y mediante auto del 9 de noviembre de 2020, ordenó vincular a la empresa COLOMBIANA DE PETROLEOS “ECOPETROL” como Litis consorte necesario.
-. Notificada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, mediante apoderado judicial, contestó la demanda, oportunidad en la cual, se opuso a la prosperidad de las pretensiones invocadas por la demandante, por cuanto, en los diferentes requerimientos efectuados la accionante no acreditó la existencia efectiva de tiempos laborados y no cotizados, por ende, no se cumple con los presupuestos f ácticos y jurídicos para el otorgamiento de la pensión solicitada. Planteó como excepciones de mérito las que denominó: “inexistencia del derecho y la obligación, cobro de lo no debido, b uena fe, prescripción, inexistencia de intereses moratorios, innominada o genérica”.
-. Por su parte, el señor JESÚS ANTONIO GÓ MEZ OSPINA , dio contestación mediante apoderado judicial, oportunidad en la que negó la existencia de la relación laboral con el señor CAMARGO CASTRO, dado que, lo suscrito con el precitado fue un contrato civil de utilidades respecto de la explotación del taxi marca Lada de placas XWB207, afiliado a la Cooperativa TAX PIPATON, desde el 25 de agosto de 1994 al 28 de febrero de 1995, por ende, se opuso a las pretensiones. Finalmente, propuso las excepciones de “inexistencia de la relación laboral y ausencia de los requisitos constitutivos de contrato de trabajo, inexistencia del derecho y la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, pres cripción, terminación del contrato
propuso las excepciones de “inexistencia de la relación laboral y ausencia de los requisitos constitutivos de contrato de trabajo, inexistencia del derecho y la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, pres cripción, terminación del contrato civil al porcentaje por efecto de la venta del vehículo taxi al mismo conductor el señor EDUARDO CAMARGO CASTRO (q.e.p.d.) e innominada”.
-. ECOPETROL S.A., por intermedio de apoderado judicial , contestó la demanda , señalando que el causante EDUARDO CAMARGO CASTRO, cumplió el contrato con la empresa mencionada y expidió un bono pensional a fin de que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” validará el tiempo de servicios prestados, lapso que fue tenido en cuenta para verificar si la demandante cumplía los requisitos de la pensión de sobrevivientes, hace hincapié, en que no fue el último empleador del causante CAMARGO CASTRO. En cuanto a las excepciones de fondo propuso: “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, genérica”.Rad. No. 15759-31-05-002-2019-00270-01
-. Trabajada la Litis, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso llevó a cabo las audiencias que tratan el artículo 77 y 80 del C.P.T.S.S. y, el 13 de agosto de 2021, profirió el fallo respectivo.
2.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
Mediante sentencia del 13 de agosto de 202 1, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, resolvió:
2.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
Mediante sentencia del 13 de agosto de 202 1, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, resolvió:
“PRIMERO: Negar todas y cada una de las pretensiones de la demanda instaurada por la señora LEONOR DEL PILAR IBÁÑEZ QUINTERO, por las razones que se indicaron en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: Absolver a los demandados JESÚS ANTONIO GÓMEZ OSPINA y a la administradora colombiana de pensiones COLPENSIONES, así como a la vinculada EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la presente demanda por parte de la señora LEONOR DEL PILAR IBÁÑEZ QUINTERO, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Declarar probadas las excepciones perentorias de INEXISTENCIA
DE LA RELACIÓN LABORAL Y AUSENCIA DE LOS REQUISITOS CONSTITUTIVOS DEL CONTRATO DE TRABAJO INEXISTENCIA DEL DERECHO DE LA OBLIGACIÓN COBRO DE LO NO DEBIDO Y BUENA FE propuestas por el Señor JESÚS ANTONIO GÓMEZ OSPINA, atendiendo el estudio efectuado a través de la presente decisión.
CUARTO: Se declara probadas las excepciones de mérito propuestas por la administradora colombiana de pensiones COLPENSIONES a saber inexistencia de la obligación cobro de lo no debido buena fe de Colpensiones, inexistencia de derechos moratorios, así como las de in existencia de la obligación y cobro de lo no debido que fueron propuestas por la EMPRESA
inexistencia de la obligación cobro de lo no debido buena fe de Colpensiones, inexistencia de derechos moratorios, así como las de in existencia de la obligación y cobro de lo no debido que fueron propuestas por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL de acuerdo con lo esbozado en el estudio realizado en esta sentencia.
QUINTO: Las costas de esta instancia estarán a cargo de la parte demandante se fija por concepto de agencias de $450.000 los cuales le corresponde la tercera parte a cada una de las personas jurídicas y naturales que integran el extremo pasivo.
SEXTO: se ordena remitir el presente proceso a la sala única de decisión del honorable tribunal superior del distrito judicial con el objeto de que se surta el grado jurisdiccional de la consulta esta sentencia , por cuanto fuera adversa a las pretensiones de la señora LEONOR DEL PILAR IBÁÑEZ QUINTERO , se notifica esta sentencia en estrados”.
La anterior decisión se cimentó en los siguientes argumentos,
-. Refirió que, a partir de las pruebas allegadas al plenarios se pudo concluir que el señor EDUARDO CAMARGO CASTRO (q.e.p.d.), en los tiempos libres se desempeñó como taxista de manera autónoma e independencia, ya que, no seRad. No. 15759-31-05-002-2019-00270-01
evidenció que estuviera sometido a un horario, órde nes o subordinación por parte de JESÚS ANTONIO GÓMEZ OSPINA, lo que le permitía asumir y cumplir con los turnos en el cargo de vigila nte en la empresa COLOMBIANA DE PETRÓLEOS
de JESÚS ANTONIO GÓMEZ OSPINA, lo que le permitía asumir y cumplir con los turnos en el cargo de vigila nte en la empresa COLOMBIANA DE PETRÓLEOS “ECOPETROL S.A.”, en periodos temporales desde 1988 a 1998.
-. Señaló que, l os e xtremos temporales de la relación laboral propuestos en la demanda, estos son, marzo de 1995 a septiembre 1999, se desvirtuaron porque del certificado de tradición del vehículo de placas XWB-207 se pudo establecer que el señor GÓMEZ OSPINA, únicamente fue propietario del vehículo en mención desde el 25 de mayo de 1993 al 20 de febrero de 1997 , a partir de dicha data, el señor EDUARDO CAMARGO CASTRO , adquirió dicho automotor de servicio público y posteriormente, el 14 de octubre de 1997 , lo vendió al señor ALFREDO CORREA
CHAMORRO.
-. Adujo que, l a afiliación que hiciera el Señor JESÚS ANTONIO GÓMEZ a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, obedeció a la exigencia impuesta por la Cooperativa donde se encontraba afiliado el taxi, dado que, de no haberse cumplido con ese requisito de la afiliación, no podía operar el vehículo en el servicio público, sin que por esa sola circunstancia haya de estimarse configurada una relación de carácter laboral.
-. Subrayó que, la calidad de trabajador dependiente del causante EDUARDO CAMARGO CASTRO no fue acreditada, por ende, no se encuentra en cabeza de JESÚS ANTONIO GÓMEZ OSPINA la obligación de asumir los aportes al Sistema
-. Subrayó que, la calidad de trabajador dependiente del causante EDUARDO CAMARGO CASTRO no fue acreditada, por ende, no se encuentra en cabeza de JESÚS ANTONIO GÓMEZ OSPINA la obligación de asumir los aportes al Sistema de Seguridad Integral en pensione s como tampoco procede imponer condena a cargo de dicho fondo pensional.
-. Negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la señora LEONOR DEL PILAR IBÁÑEZ QUINTERO, al no haberse demostrado en el plenario las exigencias plasmadas en el pre cedente jurisprudencial del máximo órgano de cierre de la jurisdicción laboral y de la seguridad social, cuando se da aplicación a la condición más beneficiosa para acceder al derecho pensional , ni tampoco se reúnen los presupuestos consagrados en la Ley 100 de 1993, en su versión original, tras considerar que el causante EDUARDO CAMARGO CASTRO, en toda su vida laboral de tiempos público s y privados , cotizó un total de 292 semanas ante COLPENSIONES, es decir, no reunió 300 semanas en toda su vida laboral . Asimismo, no contó con las 150 dentro de los seis años anteriores a la entrada en vigencia de la Ley en cita.Rad. No. 15759-31-05-002-2019-00270-01
3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada por el J uzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, la demandante LEONOR DEL PILAR IBAÑEZ QUINTERO, a través de su apoderado, impetró recurso de apelación, con el cual, pretende se revoque la
de Sogamoso, la demandante LEONOR DEL PILAR IBAÑEZ QUINTERO, a través de su apoderado, impetró recurso de apelación, con el cual, pretende se revoque la sentencia y, en su lugar, se concedan sus p retensiones, petición que fundamentó de la siguiente manera,
-. Aludió que, la existencia de la relación laboral entre JES ÚS ANTONIO GÓMEZ OSPINA y el señor EDUARDO CAMARGO CASTRO (q.e.p.d.), se prueba con la afiliación a seguridad social realizada por el demandado, por cuanto, de no tener dicha obligación, por qué razón lo afilió a seguridad social.
-. Añadió que, si bien, el señor JESÚS ANTONIO GÓMEZ OSPINA trabajaba manejando el taxi de manera autónoma, también lo es que, él recibía órdenes, máxime que, el vehículo automotor se encontraba en la casa del señor “Toño”.
-. Manifestó que, al no desafiliar a EDUARDO CAMACHO CASTRO , persiste la obligación de pagar los aportes a seguridad social y, por lo tanto, se concluye que la relación laboral existió entre 1994 y febrero de 1997, momento en el que se hizo el traspaso del vehículo, hecho este que es relevante dentro del proceso.
- Solicitó que, una vez reconocida la relación laboral, se verifique la condición más favorable para conceder la pensión de sobrevivientes a la demandante en calidad de conyugue supérstite del señor EDUARDO CAMARGO CASTRO.
4.- DEL TRASLADO PARA ALEGAR
4.1. – DEL TRASLADO A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES “COLPENSIONES”
4.- DEL TRASLADO PARA ALEGAR
4.1. – DEL TRASLADO A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES “COLPENSIONES”
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, a través de su apoderado judicial, descorrió el traslado para alegrar, oportunidad en la que solicitó se confirmará la sentencia recurrida, dado que, la misma se fundó en las pruebas aportadas al plenario.
4.2. – DEL TRASLADO A ECOPETROL S.A
ECOPETROL S.A., a través de su apoderado, al descorrer el traslado para alegar, solicitó se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Segundo La boral delRad. No. 15759-31-05-002-2019-00270-01
Circuito de Sogamos o y recalcó que no hay lugar a la sustitución pensional conforme a la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989.
5.- CONSIDERACIONES
Se encuentr an reunidos los presupuestos para resolver de fondo el recurso interpuesto y no se observa irregularidad que pueda invalidar la actuación, siendo esta Corporación competente para decidirlo.
5.1. PROBLEMA JURÍDICO.
De cara a los argumentos de inconformidad expresados el recurrente, esta Sala de ocupará de determinar: i) Si e xistió un contrato de trabajo entre EDUARDO CAMARGO CASTRO y JESÚS ANTONIO GÓMEZ OSPINA, s i la respuesta al anterior interrogante fuere positiva. (ii) Si el señor CAMARGO CASTRO, dejó
CAMARGO CASTRO y JESÚS ANTONIO GÓMEZ OSPINA, s i la respuesta al anterior interrogante fuere positiva. (ii) Si el señor CAMARGO CASTRO, dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en virtud del principio de la condición más beneficiosa y, en caso afirmativo, si la señora LEONOR DEL PILAR IBAÑEZ QUINTERO, ostenta la calidad de beneficiaria de dicha prestación.
5.2. SOBRE LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL
El artículo 22 del C. S. T., define el contrato de trabajo como “aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación y mediante remuneración”. De esta definición derivan los elementos esenciales del contrato de trabajo, pero, para mayor precisión, el artículo 23 ibidem los enuncia, a saber: la actividad personal del trabajador, la continuada dependencia o subordinación y un salario como retribución del servicio, reunidos los cuales, señala el inciso 2, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”, con lo cual, desde antaño se incluyó en la legislación laboral el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, elevada hoy a canon constitucional por el artículo 53 superior.
Ahora, el artículo 24 de la misma codificación, establece la presunción legal de que toda relación de trabajo es tá regida por un contrato de trabajo, para lo cual, se invierte la carga de la prueba a cargo del empleador, a quien le corresponde desvirtuar que el servicio prestado, no se desarrolló b ajo la continuada
toda relación de trabajo es tá regida por un contrato de trabajo, para lo cual, se invierte la carga de la prueba a cargo del empleador, a quien le corresponde desvirtuar que el servicio prestado, no se desarrolló b ajo la continuada subordinación, sino que el mismo se desarrolló con independencia y autonomía o mediante otra clase de contrato.Rad. No. 15759-31-05-002-2019-00270-01
Asimismo, se tiene previsto que en la declaratoria del contrato realidad corresponde al trabajador o demandante , además de demostrar la prestación personal del servicio, acreditar los extremos temporales, horario, el monto del salario, la jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario, el despido si lo alega, entre otros aspectos, tal como ha sido reiterado en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. SL1439-2021.
En punto a la normativa que reglamenta el transporte público terrestre, es preciso aclarar que por mandato legal las relaciones acaecidas entre el conductor y la empresa de transporte público están regidas por un contrato de trabajo, donde el propietario del vehículo es solidariamente responsable de las acreencias laborales de conformidad con el artículo 15 de la Ley 15 de 1959 y los artículos 2º y 36 de la Ley 336 de 1996.
No obstante lo anterior , la Corte Suprema de Justicia, ha delimitado el ámbito interpretativo de dichas leyes,2 para lo cual enseñó que los aludidos cánones tienen como finalidad primordial garantizar condiciones dignas de trabajo a los conductores de servicio público de transporte; pe ro hizo hincapié, en que de ninguna manera impide la configuración de contratos de servicios independientes, ni exime de la
como finalidad primordial garantizar condiciones dignas de trabajo a los conductores de servicio público de transporte; pe ro hizo hincapié, en que de ninguna manera impide la configuración de contratos de servicios independientes, ni exime de la carga probatoria de los tres elementos constitutivos del contrato de trabajo, al respecto la Corte señaló:
“Ello no quiere decir, que entre estos sujetos no pueda desd ibujarse tal contratación y derribarse dicha presunción, cuando se omita alguno de los tres elementos constitutivos del contrato de trabajo instituidos en el art. 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, este articulado guarda total consonancia con el artículo 15 de la Ley 15 de 1959 , que reglamenta la vinculación de los conductores del servicio público, y su ejecución debe estar soportada en el cumplimiento integral de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y dependencia, y la remuneración, elementos estos que, conforme a las consideraciones plasmadas ante el cargo primero, no fueron derrotados por el censor”.
Para el caso bajo estudio, e n la demanda se solicita que se declare que el señor JESÚS ANTONIO OSPINA, fue el empleador del señor EDUARDO CAMARGO CASTRO, en tanto condujo el vehículo tipo taxi XWB207 de su propiedad, tal hecho permite presumir que la relación entre las partes en contienda estuvo regida por un contrato de trabajo; por lo que, le correspondía a la parte demandada desvirtuar tal presunción legal.
Para lograr su cometido la demandante en el interrogatorio de parte describió la realización de la actividad, para lo cual indicó que su cónyuge EDUARDO
presunción legal.
Para lograr su cometido la demandante en el interrogatorio de parte describió la realización de la actividad, para lo cual indicó que su cónyuge EDUARDO
2 Sentencia Sala Casación Laboral. Expediente No. 45486, M.P. Santander Rafael Brito Cuadrado.Rad. No. 15759-31-05-002-2019-00270-01
CAMARGO CASTRO, conducía el taxi XWB207 de propiedad del demanda do en los tiempos libres cuando terminaba de trabajar como vigilante en ECOPETROL S.A., en cuanto al porcentaje no tiene conocimiento, ya que , era un acuerdo que tenían entre el esposo y el accionado, que manejó continuamente el taxi, pero no tiene las fechas claras aproximadamente en el 93 o 94 y hasta su muerte, pero al final el taxi ya era de propiedad del causante CAMARGO CASTRO.
Ahora, en interrogatorio absuelto por JESÚS ANTONIO GÓMEZ OSPINA, y en la contestación de la demandada, señaló que vinculó desde el 25 de agosto de 1994 hasta el 28 de febrero de 1995, al señor CAMARGO CASTRO, el cual manejó esporádicamente el taxi de placas XWC207, afiliado a la COOPERATIVA TAX PIPATON, cotizó a la seguridad social durante esa vinculación, debido a que, si no cotizaban la Cooperativa no les otorgaba carreras ni lo s anotaba en las planillas, asimismo, que nunca le dio órdenes al señor CAMARGO CASTRO , pues , este realizaba la actividad en los ratos libres porque trabajaba en ECOPETROL S.A. del centro como vigilante; la remuneración que recibía era según el producido que se
asimismo, que nunca le dio órdenes al señor CAMARGO CASTRO , pues , este realizaba la actividad en los ratos libres porque trabajaba en ECOPETROL S.A. del centro como vigilante; la remuneración que recibía era según el producido que se generará el día a día, lo que sacara era un porcentaje del 25% después de deducir los gastos de la seguridad social y del combustible, lo que se llevaba a cabo era un contrato civil de explotación de un taxi a utilidades, que el 28 de febrero de 1995, le vendió el taxi al señor CAMARGO CASTRO.
De los anteriores interrogatorios, se deriva que la actividad de taxista desempeñada por el causante CAMARGO CASTRO, no le implicaba a este una subordinación o dependencia, pues el demandado GÓMEZ OSPINA, en ningún momento exigió el cumplimiento de un horario, ni tampoco lo impuso y mucho menos debía informar cada vez que suspendiera la actividad, ya fuera para realizar los turnos como vigilante en ECOPETROL S.A., no existía control, circunstancias que por el contrario demuestran la libertad que ostentaba el señor CAMARGO CASTRO para usufructuar directamente el taxi en cuanto al tiempo y modo, era él mismo el que debía planificar el desarrollo de su actividad de conducción, lo que denota la autonomía e independencia que tenía al realizar dicha actividad. Así, de ninguna manera la entrega de un porcentaje implica subordinación, elemento característico de un contrato de trabajo, pues dicho dinero entregado , bien puede acaecer como resultado de un contrato de carácter civil.
Luego, milita las de claraciones de ROSEMARY PINEDA CORDOBA, MARTHA
de un contrato de trabajo, pues dicho dinero entregado , bien puede acaecer como resultado de un contrato de carácter civil.
Luego, milita las de claraciones de ROSEMARY PINEDA CORDOBA, MARTHA CECILIA IBAÑEZ QUINTERO y OMAIRA RUEDA ROJAS, la primera de ellas narró que fue vecina de la demandante en el barrio en Barrancabermeja, que el causante CAMARGO CASTRO, trabajaba como vigilante en ECOPETROL S.A., y en los ratos libres lo veía manejar un taxi del señor “Toño”, que hasta ahora se entera que seRad. No. 15759-31-05-002-2019-00270-01
llama JESÚS ANTONIO, debido a que, no lo conocía personalmente, le consta que hasta el día que falleció trabajó para JESÚS ANTONIO.
MARTHA CECILIA IBAÑEZ QUINTERO, hermana de la demandante, señaló que el señor EDUARDO CAMARGO CASTRO, trabajó temporalmente en ECOPETROL en el centro como guarda de seguridad por turnos y en los tiempos libres manejaba un taxi, de propiedad de un señor “Toño”, nunca lo conoció, no le consta las fechas de la prestación del servicio.
OMAIRA RUEDA ROJAS, señaló que era la secretaria del grupo de vigilancia en centro de ECOPETROL S.A., conoció al señor CAMARGO CASTRO, cuando llegó en el año de 1993 a trabajar como vigilante, había turnos de tarde, mañana y noche los cuales se llevaban a cabo en 8 horas de trabajo y en los ratos libres lo veía manejar un taxi, pero no le consta si era de él o de otra persona, no le consta la remuneración.
los cuales se llevaban a cabo en 8 horas de trabajo y en los ratos libres lo veía manejar un taxi, pero no le consta si era de él o de otra persona, no le consta la remuneración.
De las anteriores declaraciones, permiten confirmar que ni siquiera existía un horario de trabajo impuesto, no se vislumbra la subordinación por parte del demandado JESÚS ANTONIO GÓMEZ OSPINA, pues nótese que los testimonios traídos por la parte demandante ni siquiera conocían al demandado en mención.
La restante prueba testimonial HUMBERTO DURAN ROBLES y DIEGO LUIS OTERO ACEVEDO, confirman