TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2019-00272-01-(12-07-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2019-00272-01-(12-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
SUSTITUCIÓN PENSIONAL EN CALIDAD DE CONYUGUE SUPÉRSTITE – BASTA CON QUE ACREDITE LA CONVIVENCIA DE CINCO AÑOS DE CONVIVENCIA CON LA PENSIONADA EN CUALQUIER ÉPOCA: Desde el momento en que contrajeron nupcias 1957 hasta el año 1997, ya superaba el requisito de los cinco años en cualquier tiempo, ya que la convivencia conyugal se había extendido durante un periodo cercano a los 40 años, tiempo más que suficiente, para tener por cumplido este requisito.
Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala no son de recibo los reparos de la recurrente, y se itera que, a efectos de reconocer la pensión de sobrevivientes al cónyuge separado de hecho, con unión matrimonial vigente, basta con que acredite la convivencia de cinco años de convivencia con la pensionada en cualquier época. En el presente caso, en lo que respecta a la calidad de beneficiario que alega el señor GRC, como cónyuge supérstite, se tiene que esta condición quedó probada con el Registro de Matrimonio, allegado con la demanda; el cual, por carecer de notas marginales o la inscripción de actos o providencias indicativas de la liquidación de la sociedad cony ugal o de la cesación de efectos civiles del matrimonio católico contraído el 24 de diciembre de 1957, permite colegir que el vínculo matrimonial se mantuvo vigente hasta el fallecimiento de la señora APC. Ahora bien, en cuanto a la convivencia mínima de 5 años que exige el artículo 47 de la Ley
24 de diciembre de 1957, permite colegir que el vínculo matrimonial se mantuvo vigente hasta el fallecimiento de la señora APC. Ahora bien, en cuanto a la convivencia mínima de 5 años que exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y que, como se plasma en el precedente de la Corte Suprema de Justicia, puede verificarse en cualquier tiempo; al realizar una valoración conjunta de los elementos de convicción, emerge sin vacilación alguna que, como mínimo, la pareja mantuvo una comunidad de vida estable, permanente y firme, desde el momento en que contrajeron matrimonio en diciembre del año 1957 hasta 1997 fecha a partir de la cual se separaron. (…) De lo dicho hasta aquí, con la simple convivencia del demandante GRC con la señora APC, desde el momento en que contrajeron nupcias 1957 hasta el año 1997, ya superaba el requisito de los cinco años en cualquier tiempo, ya que la convivencia conyugal se había extendido durante un periodo cercano a los 40 años, tiempo más que suficiente, par a tener por cumplido este requisito mínimo de los cinco años de convivencia en cualquier tiempo.
COMPENSACIÓN RECLAMADA POR COLPENSIONES – IMPROCEDENCIA: Excepción de compensac ión no se presentó en la contestación de la demanda.
El artículo 282 del Código General del Proceso, aplicable por analogía al procedimiento del trabajo y la seguridad social, establece que cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda. Conforme lo anterior y en vista que durante la
deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda. Conforme lo anterior y en vista que durante la instancia, no se controvirtió este aspecto, no puede la Sala, entrar a valorarlo, pues a pesar de la competencia que le otorgó el grado jurisdiccional de consulta al juzgador de segunda instancia, tal facultad no podía reñir con los supuestos fácticos precisados en el fallo que se examina y las exigencias de la norma transcrita, en cuanto fija la oportunidad de rigor en materia procesal para proponer la excepción de compensación, de manera que esa herramienta j urídica obligatoriamente debía ser propuesta por la demandada y, en consonancia, habilitaba al juez de primera instancia a decidirla, si era del caso, declarándola probada.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, COLPENSIONES, y el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 28 de septiembre de 2022 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La demanda:
2022 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La demanda:
GUILLERMO RODRÍGUEZ CHAPARRO, a través de apoderado judicial, el 23 de octubre de 20 19, presentó demanda en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional en calidad de conyugue supérstite de ANA PIRAGUA CHAPARRO (q.e.p.d.) y, en consecuencia, se
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15759-31-05-002-2019-00272-01
DEMANDANTE : GUILLERMO RODRÍGUEZ CHAPARRO
DEMANDADOS : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES
ORIGEN : JUZGADO 2º LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA
DECISIÓN : CONFIRMAR
ACTA DE DISCUSIÓN : N° 083
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral 15759-31-05-002-2019-00272-01 2 condene a la entidad demandada el pago de dicha prestación exigible a partir del mes de agosto de 201 9, junto con el pago del retroactivo de las mesadas pensionales causadas y no pagadas, intereses moratorios, costas y agencias en derecho.
mes de agosto de 201 9, junto con el pago del retroactivo de las mesadas pensionales causadas y no pagadas, intereses moratorios, costas y agencias en derecho.
Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:
1.- El 24 de diciembre de 1957, GUILLERMO RODRÍGUEZ CHAPARRO, contrajo matrimonio con ANA PIRAGUA CHAPARRO, Y fruto de esa unión nacieron MIRYAM RODRÍGUEZ PIRAGUA y ELSY RODRÍGUEZ PIRAGUA , personas mayores de edad en la actualidad.
2.- El Instituto de Seguros Sociales “ISS” , hoy COLPENSIONES, mediante Resolución No. 7551 del 21 de noviembre de 1996, reconoció pensión de vejez a
ANA PIRAGUA CHAPARRO.
3.- ANA PIRAGUA CHAPARRO falleció el día 18 de agosto del año 2017 en la ciudad de Sogamoso.
4.- El demandante solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, con ocasión al fallecimiento de su esposa ANA PIRAGUA CHAPARRO, y COLPENSIONES mediante resolución SUB 213962 del 2 de octubre de 2017, reconoció la pensión de sobrevivientes.
5.- El 05 de octubre de 2017, ANTONIO PATIÑO RODRÍGUEZ solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de la señora ANA PIRAGUA CHAPARRO.
6.- COLPENSIONES mediante resolución SUB 25107 del 29 de enero de 2018, negó
COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de la señora ANA PIRAGUA CHAPARRO.
6.- COLPENSIONES mediante resolución SUB 25107 del 29 de enero de 2018, negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada, al no acreditar la convivencia como requisito de Ley.
7.- COLPENSIONES mediante resolución SUB 200586 del 29 de julio de 2019, revocó la resolución SUB2 13962 de fecha 2 de octubre de 2017, mediante la cual reconoció la pensión de sobrevivientes al demandante GUILLERMO RODRÍGUEZ CHAPARRO. Al no acreditarse la vida marital con la fallecida por un término no menor de cinco (5) años continuos con anterioridad a su fallecimiento.Ordinario Laboral 15759-31-05-002-2019-00272-01 3 8.- Interpuestos los recursos de reposición y apelación, contra la anterior resolución, fueron resueltos mediante resoluciones SUB 25736 de fecha 19 de septiembre de 2019 y DPE 10213 de fecha 23 de septiembre de 2019, quedando agotada la vía gubernativa.
II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.
1.- El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, al que le correspondió por reparto , mediante providencia del 14 de noviembre de 20 191, admitió la demanda, ordenó la vinculación de ANTONIO PATIÑO RODRÍGUEZ, correr traslado a la entidad demanda y notificar a la Agencia Nacional Jurídica del Estado.
demanda, ordenó la vinculación de ANTONIO PATIÑO RODRÍGUEZ, correr traslado a la entidad demanda y notificar a la Agencia Nacional Jurídica del Estado.
2.- La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, mediante apoderado judicial, contestó la demanda señalando que se opone a las pretensiones por carecer de sustento fáctico y jurídico que las sustenten, ya que el demandante no adjunto los medios de prueba pertinentes para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; frente a los hechos, dio por ciertos los relacionados con la fecha de nacimiento del demándate y la fecha en que contrajo matrimonio con la causante ANA PIRAGUA CHAPA RRO, el trámite administrativo adelantado ante la entidad para el reconocimiento y pago de la pensión pretendida que reclama el actor. Propuso como excepciones de mérito las que denominó “inexistencia del derecho y de la obligación, Cobro de lo no debido, Buena fe, Prescripción, Innominada o Genérica”
3.- ANTONIO PATIÑO RODRÍGUEZ, se opuso a todas y cada una de las pretensiones del demandante y promovió demanda de reconvención, en la que solicitó, como pretensiones principales, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su favor, a partir del fallecimiento de su compañera permanente y que como consecuencia se realice el pago indexado sobre cada mesada causada a partir de dicha fecha, que se condene al pago de mesadas que a futuro se causen a su favor, se condene al pago de intereses moratorios sobre las mesadas pensionales causadas desde el reconocimiento de la pensión en los términos del
a partir de dicha fecha, que se condene al pago de mesadas que a futuro se causen a su favor, se condene al pago de intereses moratorios sobre las mesadas pensionales causadas desde el reconocimiento de la pensión en los términos del artículo 141 de la ley 100 de 1993 y se condene a la demanda da en reconvención en costas del proceso. Como sustento de tales pretensiones, indicó que convivió en unión libre con la señora ANA PIRAGUA CHAPARRO de manera continua e
1 Carpeta Digital Primera InstanciaAuto Admisorio.Ordinario Laboral 15759-31-05-002-2019-00272-01 4 ininterrumpida y bajo el mismo techo a partir del 01 de agosto de 2006 hasta el 18 de agosto de 2017 , fecha de fallecimient o, anualidad hasta la cual el señor ANTONIO PATIÑO RODRÍGUEZ estuvo afiliado como beneficiario en el sistema de seguridad social en salud por parte de la señora ANA PIRAGUA en calidad de compañero; para la fe cha en que falleció aquella, el demandante contaba con 69 años de edad.
4.- La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES se opuso a las pretensiones del demandante en reconvención en los mismos términos y a partir de las mismas excepciones planteadas que al momento de contestar la demanda principal. En esta oportunidad, de forma relevante, señaló que mediante la resolución SV2357 del 31 de octubre de 2020 dicha entidad, dio cumplimiento al fallo judicial de fecha 26 de febrero de 2019 proferida dentro del proceso ordinario laboral con radicado 15759310500120180006900 que cursó en el Juzgado Primero
fallo judicial de fecha 26 de febrero de 2019 proferida dentro del proceso ordinario laboral con radicado 15759310500120180006900 que cursó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, sentencia que fue confirmada por esta Corporación en proveído del 28 de febrero de 2019, en el que se reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de la señora ANA PIRAGUA CHAPARRO, en favor del señor ANTONIO PATIÑO RODRÍGUEZ por haber acreditado su calidad de compañero permanente de la causante.
III.- Sentencia impugnada.
En audiencia del 23 de septiembre de 2022, practicadas las pruebas y oídas las alegaciones de las partes, se dictó sentencia a través de la cual : (1) Condenó a COLPENSIONES, a reconocer y pagar a GUILLERMO RODRÍGUEZ CHAPARRO, la pensión se sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge, señora ANA PIRAGUA CHAPARRO, de manera vitalicia, a partir del 18 de agosto de 2017, en un porcentaje de 81.55% hasta el día 08 de julio de 2021, fecha en que falleció el igualmente beneficiario de la prestación ANTONIO PATIÑO RODRÍGUEZ, acrecentándose a partir de esa data, el porcentaje de la prestación a un 100% en favor del demandante. (2) la prestación reconocida a favor del demandante RODRÍGUEZ CHAPARRO, debe cancelarse a partir del 1 de agosto de 2019, dado que las anteriores ya fueron por él recibidas. (3) Condenó a la entidad demandada
favor del demandante. (2) la prestación reconocida a favor del demandante RODRÍGUEZ CHAPARRO, debe cancelarse a partir del 1 de agosto de 2019, dado que las anteriores ya fueron por él recibidas. (3) Condenó a la entidad demandada al pago del retroactivo pensional desde el 01 de agosto de 2019, hasta el 23 de septiembre de 2022, por la suma de $ 35’386.515,oo, sin perjuicio de lo que se genere hasta el momento del pago efectivo de la obligación, reconoció el reajuste de dicho retroactivo con el IPC de cada mesada desde el momento en que seOrdinario Laboral 15759-31-05-002-2019-00272-01 5 hicieron exigibles hasta la fecha en que se haga efectivo el pago; autorizó a la entidad demandada a deducir de dicha suma los descuentos para cotización en salud. (4) Absolvió a la entidad demandada de las restantes pretensiones incoadas por los señores GUILLERMO RODRÍGUEZ CHAPARRO y ANTONIO PATIÑO RODRÍGUEZ. (5) Declaró no probadas las excepciones de “Inexistencia del derecho y de la Obligación, Cobro de lo no debido y Prescripción” y declaró probada la excepción de “Improcedencia de Intereses Moratorios” planteadas por COLPENSIONES-. (6) Condenó en costas y fijó como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) s.m.l.v. de la cual corresponde a los demandantes principal y en reconvención un porcentaje del 50%. (7) Or denó remitir la actuación en grado jurisdiccional de consulta.
Para llegar a tal determinación el A quo manifestó que, al no haberse disuelto el
en reconvención un porcentaje del 50%. (7) Or denó remitir la actuación en grado jurisdiccional de consulta.
Para llegar a tal determinación el A quo manifestó que, al no haberse disuelto el vínculo matrimonial entre GUILLERMO RODRÍGUEZ CHAPARRO y la señora ANA PIRAGUA CHAPARRO, era suficiente demostrar para el demandante principal la convivencia que tuvo con la difunta por el término de cinco (5) años, sin importar el momento en que dichos años de convivencia se dieron, para que a partir de ello se le reconociera el derecho a acceder a la pensión de sobreviviente, en tanto que el señor ANTONIO PATIÑO RODRÍGUEZ, le correspondía demostrar la convivencia durante cinco años con la causante, los cuales debían ser anteriores al fallecimiento de la pensionada, cargas procesales que cumpliero n las dos partes, motivo por el cual se les debe reconocer el derecho de acceder a la pensión de sobrevivientes, de acuerdo con el porcentaje equivalente al tiempo de la convivencia de cada uno de ellos con la señora ANA PIRAGUA CHAPARRO , lo que se traduce en que al señor GUILLERMO le corresponde un porcentaje de 81.55% y al señor ANTONIO PATIÑO RODRÍGUEZ, le corresponde un porcentaje de 18.45%, beneficio que se genera a partir del 18 de agosto de 2017.
No obstante, señaló, que , como quiera que el señor AN TONIO PATIÑO RODRÍGUEZ falleció el día 08 de julio de 2021, es decir , en curso del proceso, a partir de esa fecha el derecho acrece en favor del derecho de GUILLERMO
RODRÍGUEZ falleció el día 08 de julio de 2021, es decir , en curso del proceso, a partir de esa fecha el derecho acrece en favor del derecho de GUILLERMO RODRÍGUEZ CHAPARRO en un 100%. Asimismo, precisó que en atención a que al señor RODR ÍGUEZ CHAPARRO se le reconoció y pagó la prestación de sobrevivencia desde el deceso de quien fuera su cónyuge hasta cuando se revocó el otorgamiento de la pensión mediante resolución SV200586 de 2019, se debe realizar su pago a partir del 01 de agosto de 2019, con el fin de evitar un doble pago.Ordinario Laboral 15759-31-05-002-2019-00272-01 6 Frente a los intereses moratorios e indexación, señaló que no hay lugar a imponer condena por éste concepto, acorde a lo considerado por la jurisprudencia, al señalar que cuando existen dos personas que reclaman el derecho de pensión de sobreviviente, debe ser resuelto por la justicia laboral y dentro de estos procesos se reconoció el derecho que les asistía en l os porcentajes señalados, por lo que deduce que la causa de la mora no le puede ser imputada a una conducta negligente de COLPENSIONES. Esto sin perjuicio de la indexación del pago retroactivo de acuerdo al IPC.
V.- De la impugnación
En contra de la referida sentencia, la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONESinterpuso recurso de apelación, con las pretensiones y razones que se resumen a continuación:
1.- Al demandante GUILLERMO RODRÍGUEZ CHAPARRO se le está
COLPENSIONESinterpuso recurso de apelación, con las pretensiones y razones que se resumen a continuación:
1.- Al demandante GUILLERMO RODRÍGUEZ CHAPARRO se le está reconociendo una prestación en primera medida en un 81% por acreditar con la difunta pensionada la convivencia respectiva, pero debe tenerse en cuenta que al actor se le reconoció una pensión en el 100% desde la fecha 18 de agosto de 2017 a 30 de junio de 2019, es decir que existe unas sumas que en esos periodos el aquí demandante debió devolver a COLPENSIONES y que no lo ha hecho hasta la fecha.
2.- Señaló que al señor ANTONIO PATIÑO se le reconoció la prestación pensional desde el 18 de agosto de 2017 y se le pagó hasta la fecha de su fallecimiento en un porcentaje del 100%, circunstancias que consolidarían la compensación como una forma de extinción de la obligación respecto de reconocer el retroactivo, pues si bien es cierto COLPENSIONES debe pagar la s mesadas causadas, también lo es que los demandantes tienen una obligación pendiente con la entidad.
3.- Finalmente, se opuso a la condena en costas impuesta a favor de los accionantes, toda vez que se suscitó un conflicto entre beneficiarios y por ende COLPENSIONES actuó de buena fe ; incluso, en principio, reconoció una pensión al señor GUILLERMO RODRÍGUEZ y con ocasión de la sentencia proferida se reconoce la p restación al señor ANTONIO PATIÑO por cumplimiento de los presupuestos legales, circunstancias que no justifican la condena en costas.Ordinario Laboral 15759-31-05-002-2019-00272-01 7
reconoce la p restación al señor ANTONIO PATIÑO por cumplimiento de los presupuestos legales, circunstancias que no justifican la condena en costas.Ordinario Laboral 15759-31-05-002-2019-00272-01 7 VI Alegaciones en segunda instancia
Corrido el traslado propio de la Ley 2213 de 2022 para que las partes alegaran en esta instancia, únicamente se pronunció COLPENSIONES, quien insistió que la sentencia recurrida debía ser revocada en su integridad, en la medida que GUILLERMO RODRÍGUEZ CHAPARRO, no acredit ó el cumplimiento de los requisitos consagrados en el art. 4 6 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes tal como se determinó en la investigación administrativa.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Presupuestos procesales.
Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales, y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.
2.- Problemas jurídicos.
Como la Sala de be conocer, además de la apelación, del grado jurisdiccional de consulta en los términos del artículo 69 del C. P. T. y S. S., por ser la sentencia totalmente adversa al trabajador y afiliado, no se tienen otras limitaciones que las propias de la demanda, su contestación y el respeto por los derechos mínimos del trabajador. En consecuencia, son temas a estudiar en esta instancia: (i) Determinar
totalmente adversa al trabajador y afiliado, no se tienen otras limitaciones que las propias de la demanda, su contestación y el respeto por los derechos mínimos del trabajador. En consecuencia, son temas a estudiar en esta instancia: (i) Determinar si GUILLERMO RODRÍGUEZ CHAPARRO acredit ó los requisitos para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes que re clama. (ii) Si opera la compensación a favor del señor ANTONIO PATIÑO y, (iii) Si resulta procedente el análisis de la condena en costas.
3.- De la Pensión de sobrevivientes
La Sala, ha sostenido que la contingencia está cobijada por la norma de seguridad social de la prestación pensional correspondiente vigente al momento de su ocurrencia, esto es, para la pensión de sobrevivientes, la que está en vigor a la fecha de la muerte del afiliado o pensionado.Ordinario Laboral 15759-31-05-002-2019-00272-01 8 Según el registro civil de defunción2, l a señora ANA PIRAGUA CHAPARRO falleció el 17 de agosto de 2017, fecha para lo cual se encontraba vigente la Ley 797 de 2003, la cual prevé dos formas de dejar causada la pensión de sobrevivientes, o bien porque el causante haya adquirido el status de pensionado por vejez o por invalidez o porque en su condición de afiliada haya dejado cotizadas 50 semanas al sistema general de pensiones durante los tres años anteriores al deceso.
Ahora bien, COLPENSIONES, mediante Resolución SUB 213962 del 2 de octubre de 2017, inicialmente reconoció la pensión de sobrevivientes, al señor GUILLERMO
deceso.
Ahora bien, COLPENSIONES, mediante Resolución SUB 213962 del 2 de octubre de 2017, inicialmente reconoció la pensión de sobrevivientes, al señor GUILLERMO RODRÍGUEZ CHAPARRO; no obstante, mediante resolución SUB 200586 del 29 de julio de 2019, la revocó, al estimar que no acreditó la vida marital con la fallecida por un término no menor de cinco (5) años continuos con anterioridad a su fallecimiento.
Mediante resoluciones SUB 25736 de fecha 19 de septiembre de 2019 y DPE 10213 de fecha 23 de septiembre de 2019, fueron resueltos los recursos de reposición y apelación presentados por el demandante, lo que significa que dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes solo para ANTONIO PATIÑO RODRÍGUEZ.
El artículo 13 de la citada Ley aplicable al caso, dispone:
“Son beneficiarios de la pensión de sobreviviente:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. (…)
Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la
de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. (…)
Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero
2 Carpeta Digital primera instancia 04 Anexos de la demandaOrdinario Laboral 15759-31-05-002-2019-00272-01 9 permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente».
Del alcance del inciso 3º del literal b) del artículo en comento, la Corte Suprema de Justicia, ha indicado que tal disposición le dio preeminencia al concepto de «unión conyugal» y otorgó el derecho de la cónyuge a recibir la pensión de sobrevivientes, no obstante, que estuviera separada de hecho del causante, con vínculo matrimonial vigente, siempre y cuando acredite una convivencia real y efectiva
conyugal» y otorgó el derecho de la cónyuge a recibir la pensión de sobrevivientes, no obstante, que estuviera separada de hecho del causante, con vínculo matrimonial vigente, siempre y cuando acredite una convivencia real y efectiva durante el tiempo legal establecido de cinco (5) años, en cualquier época. (SL43212021). Ahora, frente al condicionamiento adicional objeto de debate, exigido por la recurrente, denominado «vida marital, ayuda mutua, comunidad de vida», la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral3, adoctrinó lo siguiente:
“Pues bien, de la normativa trascrita se colige que, en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes» para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3.º del literal b). Nótese que en el texto de la aludida disposición se hace referencia es a que, en ese caso, la consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes…
Por lo demás, ese es el alcance que al precepto en comento le ha dado esta Corporación, pues su jurisprudencia de manera reiterada ha adoctrinado que «la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado o afiliado en un periodo de 5 años», puede ser acreditado en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien
convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado o afiliado en un periodo de 5 años», puede ser acreditado en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social.
En efecto, no es ajeno al conocimiento colectivo que la decisión de separarse de hecho del cónyuge, comúnmente proviene de problemas estructurales que aquejan la relación de pareja, que, debido al impacto emocional que aquellos generan en los consortes, terminan por convertirse en causas de distanciamiento. Cada una de esas situaciones, por supuesto, no pueden ser previstas por el legislador; y es precisamente, en ese contexto, en el que el juez entra a jugar su rol de intérprete de la norma a efectos de zanjar la necesidad de que el ordenamiento jurídico cubra esos escenarios.
Por ello, es totalmente desafortunado entender que el derecho no ampare a la
3 CSJ SL2232-2019, CSJ SL4047-2019, CSJ SL2464-2021, SL4321-2021Ordinario Laboral 15759-31-05-002-2019-00272-01 10 cónyuge separada de hecho que concluyó su relación de convivencia de tal forma, que no tiene en su perspectiva continuar manteniendo lazos de afecto con su esposo. De hecho, aun cuando el artículo 176 del Código Civil establece obligaciones a los cónyuges, entre aquellas no están las de mantener los «lazos afectivos», la «comunicación solidaria» y los «lazos familiares» hasta el momento del fallecimiento
De hecho, aun cuando el artículo 176 del Código Civil establece obligaciones a los cónyuges, entre aquellas no están las de mantener los «lazos afectivos», la «comunicación solidaria» y los «lazos familiares» hasta el momento del fallecimiento de uno de ellos.
Precisamente, la no existencia de lazos de afecto frente a una persona con la que convivió, pero que por alguna circunstancia ya no forma parte de su vida, no puede convertirse en una causal para negar un derecho, máxime cuando la ley a cuya interpretación se apela para tal desconocimiento, no contempla ese requisito. Incluso si estableciera como exigencia tal paradigma decimonónico, que sería absolutamente contrario a los principios de igualdad y de equidad de género que establece nuestro ordenamiento constitucional, se haría más imperiosa la necesidad de su adecuación judicial a través de la interpretación para ampliar las categorías de protección a aquellas situaciones que no contempla la norma.
Así las cosas, a juicio de la Sala, el Tribunal restringió la norma analizada al concluir que la demandante no acreditó que para el momento de la muerte del causante existía algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes», luego de la separación de hecho, en razón a que tal requisito no lo contempla la disposición en referencia.
Por tanto, el ad quem incurrió en el error que se le endilga, pues el correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de
del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo