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TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2019-00287-02-(22-04-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2019-00287-02-(22-04-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DENTRO DE CONCURSOPÚBLICO DE MÉRITOS – PROCEDENCIA ESXCEPCIONAL DEL AMPARO: No se probó la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia excepcional al existir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y los debates con raigambres legales deben estar precedidos de un análisis constitucional. Así las cosas y, atendiendo a todo el anterior marco conceptual, es claro que el asunto analizado entraña un claro matiz de discusión legal que no puede ventilarse a través de la acción de tutela de manera inédita, pues de un lado de estilan las pretensiones del actor, las cuales fueron despachadas de forma favorable por el fallador de instancia y, por el otro, coexisten los argumentos de las entidades accionadas que se opusieron a la prosperidad de las mismas, bajo el entendido que de tal forma se desconocieran las normas propias del concurso y se crearía una forma de interpretación según la cual un aspirante que no aprobara las pruebas para un cargo determinado, podría aspirar a cualquier otro cargo discriminado con cualquier otra OPEC, pero con similitud funcional al que aspiro inicialmente. Y es que valga la pena señalar que las referidas premisas expuestas por las entidades accionadas, no fueron desde ningún punto de vista valoradas al interior de las disquisiciones de la primera instancia, lo cual impone la conclusión de que el debate legal gestado resulto inconcluso, a más que se desconoce un estudio de procedibilidad que hubiese habilitado la competencia del fallador de manera excepcional, sin pasar de lado que no se encuentra siquiera expuesto un argumento

inconcluso, a más que se desconoce un estudio de procedibilidad que hubiese habilitado la competencia del fallador de manera excepcional, sin pasar de lado que no se encuentra siquiera expuesto un argumento relativo a la demostración de un perjuicio irremediable por parte del accionante y, mucho menos, se denota la presencia de premisas que permitan inferir la inidoneidad de los medios legales de defensa con los cuales contaba el actor y respecto de los cuales no se encuentra justificación alguna para su no uso.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Abril, veintidós (22) de dos mil veinte (2020)

PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-05-002-2019-00287-02

ACCIONANTE: CARLOS ANDRÉS BAUTISTA GUERRERO

ACCIONADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y SERVICIO NACIONAL

DE APRENDIZAJE - SENA

JDO. ORIGEN: Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso

DECISIÓN: Confirma

ACTA No. ___

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera)

Se ocupa esta Corporación de pronunciarse con relación a la impugnación propuesta por el Coordinador del Grupo de Relaciones Laborales de la Secretaría General del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el 5 de marzo de 2020.

por el Coordinador del Grupo de Relaciones Laborales de la Secretaría General del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el 5 de marzo de 2020.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones del accionante ostentan el siguiente tenor literal:

“PRIMERO: que se reestablezcan los derechos fundamentales LA DIGNIDAD HUMANA, LA , GARANTIA Y EFECTIVIDAD DE LA PROTECCION DE LOS

DERECHOS POR PARTE DEL ESTADO LA IGUALDAD, TRABAJO , DEBIDO

PROCESO ADMINISTRATIVO, ACCESO A CARGOS Y FUNCIONES

PÚBLICAS, ASÍ COMO A L OS PRINCIPIOS DE CONFIANZA LEGÍTIMA, BUENA FE y SEGURIDAD.JURÍDICA Y LOS QUE EL DESPACHO CONSIDERE PERTINENTES, VULNERADOS U AMENAZADOS y se ordene de manera inmediata al EL SENA para que se cree y Conforme, el Banco Nacional de Listas de Elegibles par a l a convocatoria 436 de 2017 tal y como está estipulado ACUERDO No.562 del 05 de enero de 2019.

SEGUNDO: Que una vez creado el Banco Nacional de listas de elegibles proceda a realizar el estudio funcional y la similitud funcional de todos los cargos declarados desiertos de la convocatoria 436 de 2017 entidad SENA que hayanRad. T. 15759-31-05-002-2019-00287-02 2 sido publicados y no public ados, para que posteriormente proceda a realizar los nombramientos haciendo uso de la lista de elegibles.

2 sido publicados y no public ados, para que posteriormente proceda a realizar los nombramientos haciendo uso de la lista de elegibles.

TERCERO: Que se me asigne un cargo de las temporali dades actualmente existentes de forma inmediata y que si dentro del estudio funcional y de similit ud funcional de todos los cargos declarados desiertos de la convocatoria 436 de 2017 me asiste el derecho seré nombrada en periodo de prueba en uno de esos cargos y se me realizara el nombramiento en periodo de prueba en un cargo denominado INSTRUCTOR GRADO 1 entidad SENA.” (Sic a todo)

1.2.- Los fundamentos de las transcritas pretensiones son los siguientes:

  • Refirió que solicitó el amparo de sus garantías fundamentales, como quiera que participó y culminó las etapas del concurso de méritos No. 436 de 2017, ocupando el tercero lugar en el mismo en la oferta pública de empleos OPEC No. 60260 , denominado Instructor Grado 1 del SENA, tal y como se establecía en la Resolución No. CNSC 20182120185265 del 24 de diciembre de 2018, la cual en la actualidad se encuentra en firme desde el 15 de enero de 2019, lo cual, a su juicio, implica la existencia de derechos adquiridos y que debió ser nombrado en un cargo equivalente por el que concurso, ubicado dentro del mismo nivel, máxime cuando la Comisión Nacional del Estado Civil declaró desiertos varios cargos con la denominación Instructor Grado 1, lo cuales presentan similitud funcional al que se presentó en la convocatoria No. 436 de 2017, aunado a la existencia de cargos temporales en el Centro en el que se presen tó, por lo que, en aplicación del debido proceso

Instructor Grado 1, lo cuales presentan similitud funcional al que se presentó en la convocatoria No. 436 de 2017, aunado a la existencia de cargos temporales en el Centro en el que se presen tó, por lo que, en aplicación del debido proceso administrativo, debe darse uso a la lista de elegibles para proveer absolutamente todos los cargos declarados desiertos en la convocatoria No. 436 de 2017.

  • Precisó que con ocasión de la convocatoria se co nformó la lista de elegibles para

proveer una vacante del empleo de carrera denominado Instructor Código 3010, Grado 1 del SENA, el cual fuera ofertado a travé s d e la Convocatoria No. 436 de 2017, ocupando el tercer lugar con un puntaje de 68.85, encontrán dose en primer lugar RAQUEL SUÁREZ con un puntaje de 82.57 y en segundo lugar JOEL DARIO VEGA con un puntaje de 77.17. 1

2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA1:

Con fallo tutelar del 28 de febrero de 2020, e Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, resolvió:

1 Fl. 98- -113. Cuaderno del Juzgado.Rad. T. 15759-31-05-002-2019-00287-02 3

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales invocados por el accionante CARLOS ANDRES BAUTISTA GUERRERO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 74.370.780 de Duitama, los cuales fueron conculcados por parte de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC-, y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA, de acuerdo con lo expresado en la parte

de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC-, y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA, de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la CNSC, si aún n o l o ha hecho, que dentro del término de diez (10) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, constituya y remita al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, la lista de las OPEC declaradas desiertas respecto de la convocatoria No. 436 de 2017.

TERCERO: ORDENAR al SENA, que dentro del término de veinte (20) días, contados a partir del momento en que la CNSC le haga entrega de la lista de OPEC declaradas desiertas, realice el estudio de la equivalencia funcional respecto de la OPEC 6 0260 denominada instructor 1, para la cual se inscribió el tutelante, remitiendo a la CNSC dicho análisis a través de acto administrativo.

CUARTO: ORDENAR a la CNSC, que dentro del término de veinte (20) días, contado a partir del momento en que el SENA l e haga entrega del estudio de equivalencias respecto de la OPEC 60260, verifique si el accionante CARLOS ANDRES BAUTISTA GUERERO cumple los requisitos de conocimientos y experiencia para aplicar a alguna OPEC que haya sido declarada desierta, evento en el cual d eberá proceder a generar las listas de elegibles correspondientes, atendiendo siempre, el orden de mérito, y remitirlas al SENA, a fin de que esta última determine si hay lugar o no a nombrar al accionante en periodo de prueba. La anterior determinac ión deberá ser publicada en la página web de dicha entidad.”

a fin de que esta última determine si hay lugar o no a nombrar al accionante en periodo de prueba. La anterior determinac ión deberá ser publicada en la página web de dicha entidad.”

Las consideraciones sobre las cuales fue sopo rtada la anterior determinación son las siguientes:

  • En síntesis, refirió el Despacho que la Convocatoria No. 436 de 2017, debía someterse a lo dispuesto en el Acuerdo No. 562 de 2016, a través del cual se reglamenta la conformación, organización y uso de la lista de elegibles y del banco

nacional de listas de elegibles para las entidades del sistema general de la carrera administrativa, las que s e regulan por la Ley 909 de 2004, correspondiéndole a la CNSC, según lo dispuesto en el artículo 11 , remitir a las entidades de oficio o a solicitud de los nominadores, la lista de las personas con las cuales se debía proveer definitivamente cada uno de los empleos de carrera administrativa que hubiesen sido objeto de concurso, además de señalar que el artículo 32 del referido Acuerdo, precisó que las vacantes que hubiesen sido declaradas desiertas, debían ser provistas mediante el uso de listas de elegible s, previo el agotamiento de los tresRad. T. 15759-31-05-002-2019-00287-02 4 primeros órdenes de provisión establecidos por el artículo 1 del Decreto 1894 de 2012.

  • Consideró el Despacho que, de acuerdo a lo señalado, una vez se hubiese declarado desierta una OPEC en la convocatoria No. 436 de 2017, la Comisión Nacional del Servicio Civil debía remitir al SENA la lista de elegibles vigente para los

declarado desierta una OPEC en la convocatoria No. 436 de 2017, la Comisión Nacional del Servicio Civil debía remitir al SENA la lista de elegibles vigente para los cargos ofertados en dicho concurso, con el fin de que verificara la equivalencia entre los cargos de la misma categoría y así suplirlos a partir de la lista de elegibles generada por el Banco Nacional, en estricto orden de méritos.

  • Concluyó el fallador de primera instancia que ni la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL ni el SENA, habían cumplido con el trámite referido y con el cumplimiento de las normas que hacen parte de las directrices del concurso, por lo que en su consideración se verificaba una violación al debido proceso, procediendo a ordenar que por parte de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL se constituya y remita al SENA la lista de las OPEC declaradas desiertas respecto de la convocatoria No. 436 de 2017, con lo cual, el SENA deberá analizar la equivalencia funcional respecto de la OPEC 60260, denominada instructor 1, para la cual se inscribió el accionante.
  • Por último, precisó q ue una ve z l a CNSC hubiese recibido el acto administrativo correspondiente, deberá analizar si el actor BAUTISTA GUERRERO cumple con los requisitos de conocimientos y experiencia para aplicar a alguna OPEC que haya sido declarada desierta, lo cual, al ser constatado, ordenó que daría paso a la conformación de la lista de elegibles correspondiente, atendiendo al orden de mérito y, posteriormente, remitirlas al SENA para que determine si es del caso nombrar al actor.

3.- DE LA IMPUGNACIÓN:

conformación de la lista de elegibles correspondiente, atendiendo al orden de mérito y, posteriormente, remitirlas al SENA para que determine si es del caso nombrar al actor.

3.- DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la anterior determinación, el Coordinador del Grupo de Relaciones Laborales de la Secretaría General del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, la impugnó en los siguientes términos:

  • Señaló que la provisión de empleos de carrera encuentra su sustento en la Ley 9 09 de 2004, así como también en el Decreto 648 de 2017, a través del cual se dispuso modificar el Decreto 1083 de 2015, en cuyo parágrafo se indicó que “durante suRad. T. 15759-31-05-002-2019-00287-02 5 vigencia, sólo podrán ser utilizadas para proveer de manera específica las vacancias definitivas que se generen en los mismos empleos inicialmente provistos, con ocasión de la configuración para su titular de alguna de las causales de retiro del servicio consagradas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004.”
  • En el mismo sentido, precisó que a través de concepto No. 20192120127851 del 15 de marzo de 2019, el SENA informó que “Bajo este marco normativo, las listas de

elegibles conformadas para los empleos de carrera adm inistrativa, una vez ha culminado un proceso de selección, pueden usarse para p roveer aquellas vacantes que se generen en los empleos inicialmente convocados , posibilidad que se mantiene por el tiempo de su vigencia (dos años), situación en la que se encontrarían las Listas de Elegibles conformadas para los empleos que hicieron parte de la

que se generen en los empleos inicialmente convocados , posibilidad que se mantiene por el tiempo de su vigencia (dos años), situación en la que se encontrarían las Listas de Elegibles conformadas para los empleos que hicieron parte de la convocatoria No. 436 de 2017 – SENA.” y, en el mismo sentido, aludió que una vez realizados los procesos de selección y gestados los procesos de nombramientos en período de prueba “no reagrupa o integra listas de orden departamental o listas generales que incluyen a los elegibles que en su oportunidad no alcanzaron el orden de elegibilidad necesario para acceder a una de las vacantes ofertadas.”

  • Con ocasión de l o anterior, indicó que las listas de elegibles solo podrían ser usadas en caso de pr esentarse una vacante definitiva en el empleo inicialmente convocado, con ocasión de la generación de las causales de retiro del servicio establecidas en la ley, lo cual pa ra el presente asunto se supeditada de la suerte del primer puesto en la convocatoria, quien ya había sido nombrado y posesionado.
  • Con relación al caso del accionante, definió que mediante Resolución No. 2018212018265 del 24 de diciembre de 2018, se hab ía conformado una lista de

legibles para proveer una vacante del empleo de carrera a dministrativa identificado con el OPEC No. 60260, denominado instructor, Código 3010, Grado 1 del Sistema General de Carrera del SENA, motivo por el cual la lista de elegib les había sido conformada con tres ciudadanos, encontrándose el accionante en tercer lugar con un puntaje de 68.85, existiendo en la mencionada lista un concursante con un mejor puntaje y que ocupó el primer lugar, habiendo obtenido 77.17.

conformada con tres ciudadanos, encontrándose el accionante en tercer lugar con un puntaje de 68.85, existiendo en la mencionada lista un concursante con un mejor puntaje y que ocupó el primer lugar, habiendo obtenido 77.17.

  • Indició que e l argumento del accionante se cierne en que tras haber ocupado el tercer lugar en la lista de elegibles y ante la existencia de otras vacantes, el asistía el derecho a que fuera nombrado en alguno de ellos, pese a que para ellos no había concursado y pertenece a una OPEC diferente.Rad. T. 15759-31-05-002-2019-00287-02

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  • En punto de lo anterior, refirió que el parágrafo 1° d el artículo 2.2.5.3.2. del Decreto 1083 de 2015, estableció que la lista de elegibles elaboradas como resultado de los procesos de selección, durante su vigencia únicamente podrían ser usadas para proveer de manera específica las vacancias definitivas que se generaran en los mismos empleos inicialmente provistos, con ocasión de la configuración para su titular de alguna de las causales de retiro del servicio consagradas en e l artículo 41 de la Ley 909 de 2004.
  • Concluyó en el sentido de que no existía la vulneración alegada por el actor, por cuanto las actuaciones de la administración con ocasión de la convocatoria No. 436 de 2017, había sido realizada conforme a los proced imientos previamente dispuestos por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, habiénd ose garantizado el derecho a la igualdad de cada uno de los participantes, quienes contaron con la posibilidad de inscribirse en una única OPEC, por lo que aludir a la viol ación a tal

derecho a la igualdad de cada uno de los participantes, quienes contaron con la posibilidad de inscribirse en una única OPEC, por lo que aludir a la viol ación a tal garantía a través de la inaplicación de las reglas del concurso, resulta ba ser una afrenta a la generalidad de los ciudadanos, por lo cual solicitó la revocatoria del fallo constitucional de primera instancia, para en su lugar declarar la impro cedencia del amparo solicitado.

4.- CONSIDERACIONES:

De conformidad con lo dispues to por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encue ntren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Dec reto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acu erdo a los argumentos del impugnante, se oc upa esta Corporación de determinar:

  • Si resulta procedente la revocatoria del fallo tutelar de primera instancia, ello como consecuencia, según los argumentos de la entidad impugnante, delRad. T. 15759-31-05-002-2019-00287-02 7 incumplimiento de los re quisitos generales de procedencia de la acción de tutela y la no demostración de un perjuicio irremediable que habilitara la intervención del juez de tutela.

7 incumplimiento de los re quisitos generales de procedencia de la acción de tutela y la no demostración de un perjuicio irremediable que habilitara la intervención del juez de tutela.

4.2.- DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA SOLICITUD DE AMPARO:

Emprenderemos este análisis expresando que la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial preferente y sumario establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas.

De esta noción, la jurisprudencia c onstitucional ha derivado dos presupuestos de procedibilidad pa ra su estudio y valoración, que son, la subsidiariedad y la inmediatez, en atención a la necesidad de armonizar la realización de los derechos fundamentales de las personas con los principios c onstitucionales de autonomía e independencia jurisdiccional, la seguridad jurídica y la cosa juzgada, entre otros2.

Es así que la Corte Suprema de Justicia en innumerables decisiones ha establecido que por regla general la legalidad de los actos administr ativos, ya sean generales, impersonales y abstractos, además d e los particulares y concretos, es un asunto propio de la jurisdicción administrativa a través de las vías judiciales dispuestas por el Legislador para tal fin, donde por intermedio de los medio s a rgumentativos y demostrativos del caso resulta factible con cluir con una decisión en torno a la validez o la legalidad del respectivo acto de la administración.

En punto del presupuesto relativo a la subsidiariedad de la acción de tutela, puntualmente en aquellos eventos en los cuales se han cuestionado los actos

o la legalidad del respectivo acto de la administración.

En punto del presupuesto relativo a la subsidiariedad de la acción de tutela, puntualmente en aquellos eventos en los cuales se han cuestionado los actos administrativos derivados del trámite del concurso de méritos, la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado a través de sentencias como la que por su utilidad conceptual se cita in extenso a continuación:

“«[L]a acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que

2 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T -302 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.Rad. T. 15759-31-05-002-2019-00287-02 8 estos se tornen ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irreparable.

Análogamente y en consonancia con la regla anterior, se ha predicado también que esta acción constitucional no procede, en principio, contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, al igual que co ntra actos administrativos de carácter particular y concreto, habida cuenta que su control de legalidad está atribuido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de las acciones pertinentes» (a rts. 238 C. P. y 152 C.C.A.). (CSJ STC, 5 Oct . 2010,

atribuido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de las acciones pertinentes» (a rts. 238 C. P. y 152 C.C.A.). (CSJ STC, 5 Oct . 2010, Rad. 00087-01; citada, entre otras, en CSJ STC, 20 Sep. 2013, Rad. 00371-01).

(…). En estricta consonancia con lo anterior, observa la Sala, que si bien el accionante presentó recurso de reposición fren te a la precedente resolución, también tuvo la oportunidad de acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, donde le era permitido allegar elementos demostrativos, como los que aquí presentó, y exponer sus argumentos, sin que este camino excepcionalísimo se convierta en una vía paralela o alterna, mecanismo en el cual podía solicitar a título de medida cautelar la suspensión provisional de la apuntada manifestación de la voluntad de la administración conforme a lo preceptuado en el numeral 3° del artículo 230 ejúsdem.

En un caso de similar temperamento, la jurisprudencia dispuso que:

“(…) [T]oda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurí dica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior (…).

“(….) [I]gualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y

mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior (…).

“(….) [I]gualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto gen eral, el término anterior se contará a pa rtir de la notificación de aquel (…)” (CSJ STC 13 Nov. 2014, Rad. 00129-01).

3. Respecto de acudir a los medios de defensa judicial naturales e

idóneos, esta Corporación ha reiterado que:

«como la gestora se duele de la decisión adoptada por la Comisión Nacional del Servicio Civil a través de la Universidad de La Sabana consistente en no admitirla al concurso de docentes para el cargo de «docente de aula en el área o nivel de idioma extranjero inglés» por no reunir los requisitos mínimos, puede acudir a l a acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, donde le está permitido allegar elementos demostrativo s y exponer sus argumentos, sin que este camino excepcionalísimo pueda convertirse en una vía paralela o alterna, mecanismo por el cual puede solicitar a título de medidaRad. T. 15759-31-05-002-2019-00287-02 9 cautelar la suspensión provisional de la referida determinación de la voluntad de la administración conforme a lo preceptuado en el numeral 3 o del artículo 230

9 cautelar la suspensión provisional de la referida determinación de la voluntad de la administración conforme a lo preceptuado en el numeral 3 o del artículo 230 ejusdem» (CSJ STC 21 nov. 2014, rad. 00768-01).

Asimismo, sostuvo que:

«el amparo solicitado resulta improcedente, pues además de la querellante contar con otros medios de defensa judicial para atacar la decisión que considera lesiva a sus intereses tampoco acreditó la eventual causación de un perjuicio irremediable que haga viable la concesión de la tutela, aunque sea de manera transitoria, pues la exclusión del concurso por no reunir los requisitos mínimos para aspirar al cargo al cual se inscribió no es causa atribuible a las entidades acusadas, éstas solo aplicaron con est rictez las disposiciones reguladoras de la convocatoria y el Acuerdo 286 de 2012 regulador del 'concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de Directivos Docentes y Docentes de preescolar, básica, media y orientadores, Convocatoria 242 de 2012’ que en el artículo 17 señala que el idioma extranjero inglés puede acreditarse con cualquiera de los siguientes títulos 'Lic. en Educación Básica con énfasis en inglés, Lic. en idiomas inglés, Lic. en filología o Lenguas Modernas y Lic. en Educación con énfasis en inglés» (CSJ STC 21 nov. 2014, rad. 00768-01).

4. Además, no le asiste razón al tutelante en cuanto afirma que la acción contenciosa no es la herramienta idónea para proteger sus derechos fundamentales puesto que el trámite sería mucho más demorado, pues advierte

4. Además, no le asiste razón al tutelante en cuanto afirma que la acción contenciosa no es la herramienta idónea para proteger sus derechos fundamentales puesto que el trámite sería mucho más demorado, pues advierte la sala que dicho instrumento jurídico es el dispuesto en el ordenamiento para cuestionar los actos administrativos, mecanismo en el cual podía solicitar a título de medida cautelar la suspensión provisional de la resolución en cuestión.

5. Ahora bien, sea del caso precisar que, si bien el quejoso alega que el amparo impetrado es con el fin de evitar «un perjuicio irremediable», también lo es, que de las pruebas aportadas al plenario, no hay evidencia de la existencia de este, pues no basta con anunciar que se está causando un daño, lo cual es necesario, sino que es forzoso demostrarlo.

Frente a ese punto, esta Corporación ha sostenido:

(…) sólo tiene [esa] calidad (…) aquél daño que revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la t utela (…)» (CSJ STC 1º Sep. 2011, rad. 00194-01).”

Del precedente en cita es dable abstraer que de antaño la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en crear criterios de entendimiento dirigidos a la salvaguardar el objeto y los fines perseguidos por la acción de tutela, pues en modo alguno resulta plausible entender la misma como un mecanismo

Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en crear criterios de entendimiento dirigidos a la salvaguardar el objeto y los fines perseguidos por la acción de tutela, pues en modo alguno resulta plausible entender la misma como un mecanismo idóneo para evitar las vías administrativas y judiciales dispuestas por el Legislador.Rad. T. 15759-31-05-002-2019-00287-02 10

5. CASO CONCRETO

Con el fin de dar inicio al presente análisis, es del caso precisar que la pretensión del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, se cierne en la revocatoria del fallo tutelar de primera instancia, tras considerar que dicha decisión riñe con las normas propias de la convocatoria No. 436 de 2017, a través de la cual se pretendía conformar la lista de elegibles para proveer una única vacante de empleo de carrera identificado con el Código OPEC No. 60.260 y denominado Instructor Código 3010 Grado 1, dejándose de lado, en su consideración , premisas de procedibilidad como la subsidiariedad de la acción y la inexistencia de un perjuicio irremediable.

En t al orden de ideas y, con el fin de gestar un claro marco conceptual, resulta necesario aludir que la conclusión a la cual se arribó por pa rte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso se basó en la necesidad de ajustar la convocatoria No. 436 de 2017, a las normas del Acuerdo No. 562 de 2016 , principalmente en la necesidad de que “Las vacantes cuyo concurso haya sido declarado des ierto, serán provistas mediante uso de listas de elegibles previo agotamiento de los tres primeros

necesidad de que “Las vacantes cuyo concurso haya sido declarado des ierto, serán provistas mediante uso de listas de elegibles previo agotamiento de los tres primeros órdenes de provisió n establecidos por el artículo 1° del Decreto 1894 de 2012”, lo cual, al haberse omitido y no permitir el análisis de asignar un cargo dif erente al que concurso al accionante, implicaba una violación al debido proceso administrativo.

De acuerdo a lo anterior, sea lo primero reseñar que el fallo de primera instancia partió de la base conceptual de la proce

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