TSDJ VIT SU - 15759 31 05 002 2019 00305 01 (02)-(10-05-2023)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759 31 05 002 2019 00305 01 (02)-(10-05-2023)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
EJECUTIVO LABORAL – MODIFICACIÓN DE LIQUIDACIÓN DEL CRÉD ITO: Procedimiento. / LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO - CONTROL DE LEGALIDAD DE LA LIQUIDACIÓN : Está siempre en cabeza del juez, quien deberá analizar aquella presentada por el ejecutante y la objeción del ejecutado, en caso de que se presente. / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO Y PREVENCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SI IN CAUSA – DEBER DEL JUEZ EN EL CONTROL DE LEGALIDAD: No sólo debe verificar los pagos realizados y reconocerlos como tal en el correspondiente auto aprobatorio, sino constatar y asegurar que la liquidación se ajusta en su integridad al mandamiento de pago con base en el título de recaudo ejecutivo, y a la respectiva sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución. / PROCESOS EJECUTIVOS PARA PERSEGUIR EL PAGO DE CONDENAS IMPUESTAS EN PROVIDENCIAS JUDICIALES - NO ES POSIBLE LIQUIDAR CONCEPTOS O SUMAS DE DINERO QUE NO SE RECONOCIERON EN LA DECISIÓN QUE SE ADJUNTA COMO BASE DEL RECAUDO: Tampoco modificar los parámetros de liquidación, dado que ello es propio de procesos ordinarios y no de los de ejecución.
De la liquidación se debe correr traslado por el término de tres (3) días, dentro de los cuales las partes pueden objetarla en relación con el estado de cuenta, con el fin de que se determine con exactitud el valor actual de la obligación, incluyendo sumas que no se hayan tenido en cuenta y que fueron ordenadas en el mandamiento
objetarla en relación con el estado de cuenta, con el fin de que se determine con exactitud el valor actual de la obligación, incluyendo sumas que no se hayan tenido en cuenta y que fueron ordenadas en el mandamiento de pago o descontado los abonos que se hayan hecho al crédito, para cuyo trámite es necesario que se aporte una liquidación alternativa, so pena de rechazo. Esa norma, además, señala que, vencido el traslado, el juez debe decidir si aprueba o modifica la liquidación del crédito por auto, que es apelable cuando se resuelve una objeción o cuando se altera de oficio la cuenta respectiva, en el evento en que no se hayan seguido los lineamientos fundamentales a los cuales debe ajustarse esa liquidación previstos en el mandamiento de pago o en la sentencia, cuando en ella se introducen modificaciones al estado de cuenta. El control de legalidad de la liquidación está siempre en cabeza del juez, quien deberá analizar aquella presentada por el ejecutante y la objeción del ejecutado, en caso de que se presente. Dicha potestad establecida para el juez, se insiste, no implica la posibilidad de modificar o revocar el mandamiento de pago, como quiera que se trata de una providencia judicial que se encuentra en firme, lo que no obsta para que el total de la obligación pueda ser variado, no como consecuencia de la alteración de los parámetros establecidos en dicho auto, sino resultado de: i) la verificación de los pagos por el ejecutado, en virtud de la orden proferida en el mandamiento de pago; ii) la liquidación de los intereses de la deuda, como quiera que al inicio del proceso, el juez no tiene los elementos, necesarios para determinar el monto exacto que debe pagar el ejecutado por este concepto,
de pago; ii) la liquidación de los intereses de la deuda, como quiera que al inicio del proceso, el juez no tiene los elementos, necesarios para determinar el monto exacto que debe pagar el ejecutado por este concepto, el cual solo se concreta al momento de la liquidación del crédito. Valga acotar, es deber del juez efectuar el control de legalidad de la liquidación del crédito, lo cual de suyo exige no sólo verificar los pagos realizados y reconocerlos como tal en el correspondiente auto aprobatorio, sino constatar y asegurar que la liquidación se ajusta en su integridad al mandamiento de pago con base en el título de recaudo ejecutivo, y a la respectiva sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, pues de lo contrario se estaría en un acto procesal inocuo que permitiría el enriquecimiento sin causa por parte del ejecutante en detrimento del ejecutado. En efecto, una vez se dicta sentencia de mérito, no es posible que se modifiquen las bases o lineamientos del mandamiento ejecutivo, ni mucho menos que se incluyan factores o sumas no previstas en el título base de la ejecución, pues de lo que se trata es simplemente de determinar cuál es el valor actual de la deuda y no de fijar o reconocer otro tipo de derechos, toda vez que esa no es la finalidad del proceso ejecutivo en el que se busca la solución de una obligación ya determinada. En tratándose procesos ejecutivos para perseguir el pago de condenas impuestas en providencias judiciales, no es posible que se liquiden conceptos o sumas de dinero que no se reconocieron en la decisión que se adjunta como base del recaudo ni que se modifi quen los parámetros de liquidación, dado que ello es propio de procesos ordinarios y no de los de ejecución. Art. 446
que no se reconocieron en la decisión que se adjunta como base del recaudo ni que se modifi quen los parámetros de liquidación, dado que ello es propio de procesos ordinarios y no de los de ejecución. Art. 446 del C.G. del P., aplicable en materia laboral por remisión del art. 145 del C.P. del T.
LIQUIDACIÓN DEL RETROACTIVO Y EL PAGO DE INTERESES MORATORIOS – PROCEDENCIA DE LIQUIDACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA: Se evidencia algunas imprecisiones, pues liquida exclusivamente intereses moratorios, sin establecer si se encontraban pendientes de cancelar o no capital.
A efectos de verificar la liquidación efectuada, es importante recordar que aquí se pretende la ejecución de las condenas impuestas al interior del proceso laboral seguido contra COLPENSIONES, concretamente lo dispuesto en sentencia de primera instancia del 12 de junio de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, y sentencia de segunda instancia del 10 de abril de 2019, proferida por esta Corporación, en las que se dispuso: (i) reconocer la pensión de vejez a favor de CMMA a partir del 22 de diciembre de 2012, data para la cual, la mesada pensional ascendía a $1.812.576, por un equivalente a 13 mesadas anuales; y (ii) reconocer intereses moratorios que se causen sobre las mesadas pensionales a partirTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría 2 del 22 de junio de 2016. Aunado a lo anterior, como ya se precisó, se sabe que COLPENSIONES, mediante
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría 2 del 22 de junio de 2016. Aunado a lo anterior, como ya se precisó, se sabe que COLPENSIONES, mediante Resolución SUB183602 del 12 de julio de 2019, desde el mes de agosto de ese año, incluyó en nómina de pensionados al señor CMMA y ordenó cancelar a su favor un valor equivalente a $191.763.736 como retroactivo pensional, monto que fue cancelado el 02 de septiembre de 2019 a través del Banco BBVA. Para llevar a cabo la liquidación, el juzgado de primera instancia se limitó a calcular el valor de los intereses moratorios adeudados, efectuando exclusivamente dos análisis, a saber: (A) intereses por mora causados a partir del 22-06-2016 y hasta el 30-07-2019, sobre las mesadas pensionales adeudadas entre el 22-12-2012 a 22-06-2016, que, según refirió determinaban un capital inicial de $88.619.807,02, monto sobre el cual calculó interés variable mes a mes, que le arrojó un saldo total de $ 75.617.508,90; y (B) intereses de mora causados a partir del 22-06-2016 y hasta el 30-07-2019, sobre las mesadas pensionales generadas del 01072016 al 30-07-2019, las cuales calculó con el interés máximo vigente al momento del pago, el cual estimó en 2.14% mensual, lo cual le arrojó un saldo total de $34.541.027,21, para un total de $110.158.536,11 por valor
de intereses que, aseguró, le eran adeudados. El simple análisis de la liquidación efectuada por el juzgado de primera instancia, evidencia algunas imprecisiones, pues liquida exclusivamente intereses moratorios, sin establecer si se encontraban pendientes de cancelar o no capital. Lo que aparentement e se entiende de la liquidación efectuada, es que el juzgado entendió, sin comprobación alguna, que el valor reconocido con la Resolución SUB183602 del 12 de julio de 2019, cubría la totalidad de capital y que solo quedaban pendientes de cancelar intereses; sin embargo, como se dijo, no existe explicación expresa de ella, y lo único que podemos concluir en este momento es que el juzgado liquidó únicamente el valor de los intereses moratorios. La omisión en el cálculo el capital, le llevó a desconocer si para julio de 2019 se encontraba pendiente de cancelar capital y, por contra, si la liquidación debía continuar o no. Y es que lo lógico es que el A Quo, inicialmente hubiese establecido para septiembre de 2019, fecha en la que se realizó el pago del retroactivo, cuánto dinero se encontraba pendiente de cancelar por COLPENSIONES, tanto de capital como de intereses morator ios, restar el valor efectivamente cancelado, primero a intereses y después a capital, como lo ordena el artículo 1653 del Código Civil y, en caso de quedar algún valor pendiente por concepto de capital, indudablemente, continuar generando intereses, como lo indicó el recurrente, pues no de otra forma se puede entender cancelada la deuda.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación”
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto del 01 de septiembre, proferido dentro del proceso de la referencia por el JUZGADO
SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.
ANTECEDENTES PROCESALES:
1.- Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso se adelantó proceso ordinario laboral de CARLOS MANUEL MARTÍNEZ contra COLPENSIONES.
2.- Surtido el trámite procesal correspondiente, mediante sentencia del 12 de junio de 2017, el despacho judicial declaró que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” debía reconocer la pensión de vejez a favor del demandante CARLOS MANUEL MARTÍNEZ con fundamento en el art. 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decr eto 758 del mismo año, en concordancia con lo previsto en el art. 8º del Decreto 1281 de 1994 y Acto Legislativo No. 01 de 2005 parágrafo 4º a partir del 22 de diciembre de 2012.
CLASE DE PROCESO : EJECUTIVO LABORAL RADICACIÓN : 15759 31 05 002 2019 00305 01 (02)
DEMANDANTE : CARLOS MANUEL MARTÍNEZ AMAYA
CLASE DE PROCESO : EJECUTIVO LABORAL RADICACIÓN : 15759 31 05 002 2019 00305 01 (02)
DEMANDANTE : CARLOS MANUEL MARTÍNEZ AMAYA
DEMANDADOS : COLPENSIONES
MOTIVO : APELACIÓN DE AUTO
ORIGEN : JUZGADO 2° LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISIÓN : MODIFICA
ACTA DE DISCUSIÓN : ACTA NÚM. 073
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAProceso Ejecutivo Laboral núm. 15759 31 05 002 2019 00305 00305 01
2
2.- La anterior decisión fue recurrida en apelación, y en sentencia del 10 de abril de 2019 esta Corporación adicionó el fallo de primera instancia, para señalar que la cuantía de la pensión a partir del 9 de octubre es de $1.660.498 y la que debía pagarse a partir del 22 de diciembre de 2012 era de $1.812.576, y así sucesivamente reajustadas según la fórmula prevista en la Ley 100 de 1993; igualmente, la modificó para sostener que no tenía derecho a la mesada 14, sino únicamente a 13 mesadas anualmente.
3.- Posteriormente, el apoderado del demandante solicitó la ejecución de la sentencia, motivo por el cual, por auto del 16 de enero de 2020 , el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva laboral a favor de CARLOS MANUEL MARTÍNEZ AMAYA contra COLPENSIONES, por las siguientes sumas de dinero: (i) Por el reconocimiento y pago
LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva laboral a favor de CARLOS MANUEL MARTÍNEZ AMAYA contra COLPENSIONES, por las siguientes sumas de dinero: (i) Por el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez a favor del demandante, a partir del 22 de diciembre de 2012 en cuantía de $1.812.576, y así sucesivamente reajustadas según la fórmula prevista en la Ley 100 de 1993, con trece ( 13) mesadas pensionales al año y los reajustes legales ; y (ii) p or los intereses moratorios causados sobre las mesadas pensionales generadas a partir del 22 de junio de 2016, y hasta cuando se verifique su pago, a una tasa igual a la máxima de interés moratorio vigente a la fecha del pago.
4.- Contra la anterior decisión, el abogado del demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, por considerar que los intereses moratorios debían ser causados sobre la totalidad de las mesadas adeudadas a 2016.
5.- En auto del 10 de diciembre de 2020, esta Corporación resolvió modificar el literal B del numeral PRIMERO del auto antes referido para, en su lugar, librar mandamiento de pago por los intereses moratorios causados a partir del 22 de junio de 2016, sobre las mesadas pensionales adeudadas entre el 22 de diciembre de 2012 y 22 de junio de 2016, y las que se generaron con posterioridad, hasta cuando se verifique su pago efectivo, a la tasa máxima permitida por la Superintendencia Financiera.
6.- En proveído del 06 de septiembre de 2021, el juzgado resolvió seguir adelante con
efectivo, a la tasa máxima permitida por la Superintendencia Financiera.
6.- En proveído del 06 de septiembre de 2021, el juzgado resolvió seguir adelante con la ejecución.
7.- Ejecutoriada la anterior decisión, el demandante presentó liquidación del crédito hasta el día 31 de marzo de 2022, por un valor total del CIENTO VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOSProceso Ejecutivo Laboral núm. 15759 31 05 002 2019 00305 00305 01
3
VEINTIOCHO PESOS ($129444.928,oo). Para el efecto , señaló que el valor de las mesadas adeudadas entre 22/12/2012 y 21/06/2 016 ascendía a $87.281.176,50, monto sobre el cual debían cancelarse intereses a la tasa máxima legal certificada por la superintendencia financiera de Colombia, lo cual arrojaba el valor antes indicado.
8.- Dentro del término de traslado, COLPENSIONES no presentó objeciones.
II.- PROVIDENCIA IMPUGNADA
Mediante proveído del 01 de septiembre de 2021 el Juzgado Segundo Laboral del
Circuito de Sogamoso resolvió:
MODIFICAR la liquidación de crédito presentada por el apoderado del demandante y, en su lugar, APROBAR la suma de CIENTO DIEZ MILLONES CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS CON ONCE CENTAVOS, ($110.158.536,11), como crédito adeudado al ejecutante, atendiendo que fue ingresado en nómina el 01 de agosto de 2019.
CON ONCE CENTAVOS, ($110.158.536,11), como crédito adeudado al ejecutante, atendiendo que fue ingresado en nómina el 01 de agosto de 2019.
Sus argumentos:
1.- Inicialmente, aseguró que el valor total de las mesadas pensionales del 22-12-2012 al 22-06-2016 equivalía a $88.619.807,02. Seguidamente, calculó los intereses de mora sobre dicho capital, con tasa mensual variable, lo cual arrojó un total de $75.617.508,90.
2.- Luego, calculó el interés moratorio sobre las mesadas generada entre julio de 2016 y julio de 2019, lo cual arrojó un total de $34.541.027,21
3.- Sumados ambos intereses, estimó que el valor total adeudado por COLPENSIONES ascendía a $110.158.536,11.
III.- DE LA IMPUGNACIÓN.
En contra de la referida decisión, el ejecutante interpuso recurso de apelación, con los siguientes argumentos:
1.- Luego de hacer referencial al mandamiento de pago, y las sumas canceladas por COLPENSIONES, las cuales, aseguró, correspondieron a $193857.472,oo. Señaló que con los mismos valores indicados por el despacho, se obtiene la siguienteProceso Ejecutivo Laboral núm. 15759 31 05 002 2019 00305 00305 01
4
liquidación:
LIQUIDACIÓN PARCIAL DEL CRÉDITO AL 12 DE JULIO DE 2019
Capitales mesadas causadas entre el 22 de diciembre de 2012 y el mes de julio de 2019 $165135.917
liquidación:
LIQUIDACIÓN PARCIAL DEL CRÉDITO AL 12 DE JULIO DE 2019
Capitales mesadas causadas entre el 22 de diciembre de 2012 y el mes de julio de 2019 $165135.917 Mesadas adicionales causadas entre el 22 de diciembre de 2012 y el mes de julio de 2019
$12328.066 Intereses de mora sobre las mesadas causadas entre junio de 2016 y julio de 2019 $34541.027,21 (según auto recurrido Intereses de mora sobre la SUMATORIA de las mesadas causadas entre el 22 de diciembre de 2012 y el 22 de junio de 2016 por $88619.807,02, calculados desde el 22 de junio de 2016 al 12 de julio de 2019. $75617.508,90 (según auto recurrido) TOTAL PARCIAL 1 $287622.519,11 MENOS descuentos en Salud según Resolución SUB 183602 de 12 de julio de 2019
- $19820.900
TOTAL PARCIAL 2 $267801619,11
2.- Al TOTAL PARCIAL 2 se le deben restar los $191763.763 recibidos de Colpensiones, según la Resolución SUB 183602 de 12 de julio de 2019, aplicando el valor primero a intereses y después a capital, acorde co n el artículo 1653 del Código Civil, lo que , entonces, permite extinguir el 100% de los INTERESES DE MORA causados sobre todas las mesadas hasta el 12 de julio de 2019 ($110158.536,11), lo que deja un total aún pendiente de pago, por concepto exclusivamente de CAPITAL,
Civil, lo que , entonces, permite extinguir el 100% de los INTERESES DE MORA causados sobre todas las mesadas hasta el 12 de julio de 2019 ($110158.536,11), lo que deja un total aún pendiente de pago, por concepto exclusivamente de CAPITAL, de $76037.856,11, que seguiría causando intereses de mora desde el 13 de julio de 2019, por corresponder a SALDO DE CAPITAL de mesadas pensionales causadas entre el 22 de diciembre de 2012 y julio de 2019.
3.- En Septiembre de 2019 COLPENSIONES, efectivamente, desembolsó a l demandante $193857.472,oo, la diferencia de $2093.736,oo con los $191763.763 indicados en la Resolución SUB 183602 de 12 de julio de 2019 corresponden a la mesada del mes de septiembre de 2019, de ahí que está pendiente el pago de la mesada del mes de agosto de esa anualidad, por valor de $2093.736,oo
4.- Hasta aquí se encuentra pendiente de pago por parte de Colpensiones un CAPITAL de $76037.856,11, que por corresponder a mesadas pensionales, genera intereses de mora desde el 12 de julio de 2019 hasta cuando se verifique el pago y, otro CAPITAL por $2093.736,oo por la mesada de agosto de 2019, que también genera intereses de mora, pero desde el día 31 de ese mes, fecha máxima en la que debió pagarse.
5.- A partir del mes de septiembre de 2019 el demandante comenzó a recibirProceso Ejecutivo Laboral núm. 15759 31 05 002 2019 00305 00305 01
5
debió pagarse.
5.- A partir del mes de septiembre de 2019 el demandante comenzó a recibirProceso Ejecutivo Laboral núm. 15759 31 05 002 2019 00305 00305 01
5
cumplidamente su mesada pensional, por lo cual no existe ninguna deuda por mesadas desde esa fecha.
6.- Encuentra, entonces, la siguiente liquidación:
CAPITAL Periodo de cálculo de intereses INTERESES $76037.856,11 12 de julio de 2019 a 6 de septiembre de 2022 $58981.819 $2093.736,oo 31 de agosto de 2019 a 6 de septiembre de 2022 $1556.261 $78131.592,11 TOTAL $60538.080
7.- Sumando los capitales y los intereses, arroja un GRAN TOTAL de la liquidación del crédito por CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y
NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS ($138669.672).
8.- Finalmente, asegura que, por transparencia y encontrarse en juego dinero públicos, se encuentra en la obligación de indicar que en la modificación de la liquidación del crédito recurrida se incurrió en el error de volver a calcular intereses de mora sobre cada una de las mesadas causadas entre el mes de julio de 2016 y el mes de julio de 2019, lo que arrojó un total de $34541.027,21, lo cual es incorrecto, pues ese concepto estaba incluido dentro de los $193857.472,oo recibidos por el demandante en septiembre de 2019.
LA SALA CONSIDERA
1.- Del problema jurídico:
pues ese concepto estaba incluido dentro de los $193857.472,oo recibidos por el demandante en septiembre de 2019.
LA SALA CONSIDERA
1.- Del problema jurídico:
De acuerdo con la propuesta del recurrente, el problema jurídico a resolver por esta Corporación se circunscribe a establecer si el valor que estableció el juzgado de primera instancia para la liquidación del crédito se ajusta a las previsiones fácticas y legales, atendiendo los reconocimientos dados en este asunto.
2.- De la liquidación del crédito.
El art. 446 del C.G. del P., aplicable en materia laboral por remisión del art. 145 del C.P. del T., establece que ejecutoriado el auto que ordena seguir adelante la ejecución o notificada la sentencia que resuelva las excepciones desfavorables al demandado, cualquiera de las partes puede presentar la liquidación del crédito con especificaciónProceso Ejecutivo Laboral núm. 15759 31 05 002 2019 00305 00305 01
6
del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación. De la liquidación se debe correr traslado por el término de tres (3) días, dentro de los cuales las partes pueden objetarla en relación con el estado de cuenta, con el fin de que se determine con exactitud el valor actual de la obligación, incluyendo sumas que no se hayan tenido en cuenta y que fueron ordenadas en el mandamiento de pago o descontado los abonos que se hayan hecho al crédito, para cuyo trámite es necesario que se aporte una liquidación alternativa, so pena de rechazo.
Esa norma, además, señala que, vencido el traslado, el juez debe decidir si aprueba
que se aporte una liquidación alternativa, so pena de rechazo.
Esa norma, además, señala que, vencido el traslado, el juez debe decidir si aprueba o modifica la liquidación del crédito por auto, que es apelable cuando se resuelve una objeción o cuando se altera de oficio la cuenta respectiva, en el evento en que no se hayan seguido los lineamientos fundamentales a los cuales debe ajustarse esa liquidación previstos en el mandamiento de pago o en la sentencia, cuando en ella se introducen modificaciones al estado de cuenta.
El control de legalidad de la liquidación está siempre en cabeza del juez, quien deberá analizar aquella presentada por el ejecutante y la objeción del ejecutado, en caso de que se presente. Dicha potestad establecida para el juez, se insiste, no implica la posibilidad de modificar o revocar el mandamiento de pago, como quiera que se trata de una providencia judicial que se encuentra en firme, lo que no obsta para que el total de la obligación pueda ser variado, no como consecuencia de la alteración de los parámetros establecidos en dicho auto, sino resultado de: i) la verificación de los pagos por el ejecutado, en virtud de la orden proferida en el mandamiento de pago; ii) la liquidación de los intereses de la deuda, como quiera que al inicio del proceso, el juez no tiene los elementos, necesarios para determinar el monto exacto que debe pagar el ejecutado por este concepto, el cual solo se concreta al momento de la liquidación del crédito.
Valga acotar, es deber del juez efectuar el control de legalidad de la liquidación del crédito, lo cual de suyo exige no sólo verificar los pagos realizados y reconocerlos como tal en el correspondiente auto aprobatorio, sino constatar y asegurar que la
Valga acotar, es deber del juez efectuar el control de legalidad de la liquidación del crédito, lo cual de suyo exige no sólo verificar los pagos realizados y reconocerlos como tal en el correspondiente auto aprobatorio, sino constatar y asegurar que la liquidación se ajusta en su integridad al mandamiento de pago con base en el título de recaudo ejecutivo, y a la respectiva sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, pues de lo contrario se estaría en un acto procesal inocuo que permitiría el enriquecimiento sin causa por parte del ejecutante en detrimento del ejecutado.
En efecto, una vez se dicta sentencia de mérito, no es posible que se modifiquen lasProceso Ejecutivo Laboral núm. 15759 31 05 002 2019 00305 00305 01
7
bases o lineamientos del mandamiento ejecutivo, ni mucho menos que se in cluyan factores o sumas no previstas en el título base de la ejecución, pues de lo que se trata es simplemente de determinar cuál es el valor actual de la deuda y no de fijar o reconocer otro tipo de derechos, toda vez que esa no es la finalidad del proces o ejecutivo en el que se busca la solución de una obligación ya determinada.
En tratándose procesos ejecutivos para perseguir el pago de condenas impuestas en providencias judiciales, no es posible que se liquiden conceptos o sumas de dinero que no se reconocieron en la decisión que se adjunta como base del recaudo ni que se modifiquen los parámetros de liquidación, dado que ello es propio de procesos ordinarios y no de los de ejecución.
4.- Caso en concreto
Procede la Sala a analizar si la liquidación efectuada por el A quo se encuentra
se modifiquen los parámetros de liquidación, dado que ello es propio de procesos ordinarios y no de los de ejecución.
4.- Caso en concreto
Procede la Sala a analizar si la liquidación efectuada por el A quo se encuentra conforme a los parámetros legales y los presupuestos previstos en la respectiva sentencia cuya ejecución se demanda.
Dos son los reparos en concreto que realiza el recurrente, el primero, relativo a la no inclusión en el capital adeudado de la mesada correspondiente al mes de agosto de 2019 que no fue cancelada y, la segunda, el no reconocimiento de intereses sobre el capital adeudado luego del pago realizado por la entidad pensional; así, se procederá en su orden, a resolver los planteamientos propuestos.
4.1.- De la mesada correspondiente al mes de septiembre de 2019.
Asegura el recurrente que, además del capital generado por las mesadas pensionales causadas hasta el mes de julio de 2019, al señor CARLOS MANUEL MARTÍNEZ se le adeuda un capital adicional por valor de $2093.736,oo, que corresponden a la mesada del mes de agosto de 2019, ello por cuanto, junto con el retroactivo, únicamente se le canceló la mesada del mes de septiembre de 2019.
En efecto, verificadas las pruebas que obran en el proceso, se sabe con certeza que el 12 de julio de 2019 COLPENSIONES profirió la Resolución SUB 183602 de 12 de julio de 2019 , en l a que dispuso , en cumplimiento de las sentencias judiciales de primera y segunda instancia : (i) cancelar a favor de CARLOS MANUEL MARTÍNEZ
julio de 2019 , en l a que dispuso , en cumplimiento de las sentencias judiciales de primera y segunda instancia : (i) cancelar a favor de CARLOS MANUEL MARTÍNEZ AMAYA la suma de $191.763.736 por concepto de mesadas pensionales adeudadas,Proceso Ejecutivo Laboral núm. 15759 31 05 002 2019 00305 00305 01
8
e intereses moratorios; y (ii) incluir a MARTÍNEZ AMAYA en nómina del periodo 201908, que se pagará en el periodo 2019-09.
Igualmente, se sabe que el 02 de septiembre de 2019 se con signó a favor del demandante, en la entidad bancaria BBVA, la suma de $193.857.472. que equivalen al pago de retroactivo antes referido y una mesada pensional; no obstante, aunque el apoderado del señor MARTÍNEZ asegura que esa mesada correspondió al mes de septiembre, lo cierto es que indudablemente el pago adicional al retroactivo liquidado corresponde a la mesada del mes de agosto de 2019. Y ello es así porque el pago de las mesadas pensionales no se h ace de manera anticipada sino mes cumplido, de suerte que si el pago se hizo el 02 de septiembre de 2019, claramente la mesada pensional cancelada no era la de esa mensualidad, pues ella no se había causado en su integridad.
Precisamente por ello, el recibo de pago que obra en el proceso, indicó en el acápite de conceptos: “observación 1 INGRESO NOMINA AFILIACIÓN” “ observación 2 Mesada Agosto 2019”
Por lo demás, el mismo demandante aseguró que, desde septiembre de 2019, el
de conceptos: “observación 1 INGRESO NOMINA AFILIACIÓN” “ observación 2 Mesada Agosto 2019”
Por lo demás, el mismo demandante aseguró que, desde septiembre de 2019, el demandante continuó recibiendo su mesad pensional de forma continua, lo queProceso Ejecutivo Laboral núm. 15759 31 05 002 2019 00305 00305 01
9
implica, entonces, que a finales de ese mes se canceló el valor correspondiente.
Así las cosas, no tiene ninguna duda el despacho que la mesada pensional correspondiente al mes de agosto de 2019 fue debidamente cancelada con el pago de retroactivo, por lo que no hay lugar a su liquidación.
2.- De la liquidación del retroactivo y el pago de intereses moratorios
A efectos de verificar la liquidación efectuada, e s importante recordar que aquí se pretende la ejecución de las condenas impuestas al interior del proceso laboral seguido contra COLPENSIONES, concretamente lo dispuesto en sentencia de primera instancia del 12 de junio de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, y sentencia de segunda instancia del 10 de abril de 2019, proferida por esta Corporación, en las que se dispuso: (i) reconocer la pensión de vejez a favor de CARLOS MANUEL MARTÍNEZ a partir del 22 de diciembre de 2012, data para la cual, la mesada pensional ascendía a $1.812.576, por un equivalente a 13 mesadas anuales ; y (ii) reconocer intereses moratorios que se cause n sobre las mesadas pensionales a partir del 22 de junio de 2016.
data para la cual, la mesada pensional ascendía a $1.812.576, por un equivalente a 13 mesadas anuales ; y (ii) reconocer intereses moratorios que se cause n sobre las mesadas pensionales a partir del 22 de junio de 2016.
Aunado a lo anterior, como ya se precisó, se sabe que COLPENSIONES, mediante Resolución SUB183602 del 12 de julio de 2019, desde el mes de agosto de ese año, incluyó en nómina de pensionados al señor