🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 15759 31 05 002 2019 00305 01-(10-12-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759 31 05 002 2019 00305 01-(10-12-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

MANDAMIENTO DE PAGO EN EJECUTIVO LABORAL - NO ES POSIBLE QUE SE ORDENEN CONCEPTOS O SUMAS DE DINERO QUE NO SE RECONOCIERON EN LA DECISIÓN BASE DEL RECAUDO: Tampoco es posible qu e se modifiquen los parámetros de liquidación, dado que ello es propio de procesos ordinarios y no de los de ejecución. / MANDAMIENTO DE PAGO EN EJECUTIVO LABORAL - EL JUZGADO DE CONOCIMIENTO DEJÓ DE LIBRAR EL MANDAMIENTO DE PAGO CON BASE EN LAS SENTENCIAS EMITIDA EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO LABORAL : Los intereses de mora que debe cancelar la ejecutada están dados con base en las mesadas que se causen con posterioridad al 22 de junio de 2016 y también sobre la totalidad de las mesadas pensionales que se adeudaban hasta esa fecha, pero como bien lo aduce el recurrente.

En tratándose de procesos ejecutivos, para perseguir el pago de condenas impuestas en providencias judiciales, no es posible que se ordenen conceptos o sumas de dinero que no se reconocieron en la decisión que se adjunta como base del recaudo ni que se modifiquen los parámetros de liquidación, dado que ello es propio de procesos ordinarios y no de los de ejecución, como lo ha referido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 29 de enero d e 2014, radicación 35126. Desde este tópico, cabe recordar que el problema radica en establecer si las mesadas causadas con anterioridad del 22 de junio de

Corte Suprema de Justicia en sentencia de 29 de enero d e 2014, radicación 35126. Desde este tópico, cabe recordar que el problema radica en establecer si las mesadas causadas con anterioridad del 22 de junio de 2016 generaban que en este trámite procesal se ordenará el pago de intereses de mora sobre las mismas . (…)En ese contexto, supeditados a la orden de pago de intereses dispuesta en la sentencia de primera instancia, se sabe que allí se ordenó el pago de los intereses moratorios que se causen sobre las mesadas pensionales, a partir del 22 de junio de 2016, refe rencia genérica que sin duda implica que los intereses se generan tanto para las mesadas causadas y no pagas para esa fecha, como las que se generen con posterioridad; y ello es así, porque, el no pago de las mesadas genera intereses a partir de esa fecha sobre todo lo adeudado. Así, puede decirse sin duda alguna, que los intereses de mora que debe cancelar la ejecutada no solo están dados con base en las mesadas que se causen con posterioridad al 22 de junio de 2016, como erradamente lo interpretó el A quo, sino también sobre la totalidad de las mesadas pensionales que se adeudaban hasta esa fecha, pero como bien lo aduce el recurrente, a partir del 22 de junio de 2016.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 127

En Santa Rosa de Viterbo, a los s iete (07) días del mes de diciembre de dos mil

Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 127

En Santa Rosa de Viterbo, a los s iete (07) días del mes de diciembre de dos mil veinte (2020), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓM EZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

1.- EJECUTIVO LABORAL No 15759 31 05 002 2019 00305 01 de CARLOS MANUEL MARTÍNEZ AMAYA contra COLPENSIONES Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Proceso Ejecutivo Laboral núm. 15759 31 05 002 2019 00305 00305 01

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN:

CLASE DE PROCESO:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

MOTIVO:

DECISIÓN:

APROBACIÓN: MAGISTRADO PONENTE: 15759 31 05 002 2019 00305 01

EJECUTIVO LABORAL

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

MOTIVO:

DECISIÓN:

APROBACIÓN: MAGISTRADO PONENTE: 15759 31 05 002 2019 00305 01

EJECUTIVO LABORAL

CARLOS MANUEL MARTÍNEZ AMAYA

COLPENSIONES

APELACIÓN AUTO ENERO 16 DE 2020

MODIFICAR

ACTA No. 127

Dr. EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020).

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto del 16 de enero pasado, proferido dentro del proceso de la referencia por el JUZGADO

SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.

ANTECEDENTES PROCESALES:

1.- Mediante sentencia emitida en audiencia del 12 de junio de 2017, se declaró que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” debía reconocer la pensión de vejez a favor del demandante CARLOS MANUEL MARTINEZ con fundamento en el art. 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en concordancia con lo previsto en el art. 8º del Decreto 1281 de 1994 y Acto Legislativo No. 01 de 2005 parágrafo 4º a partir del 22 de diciembre de 2012.

2.- La anterior decisión fue objeto de apelación, la cual fue resuelta por e sta Corporación mediante providencia del 10 de abril de 2019, en la que se ordenó

diciembre de 2012.

2.- La anterior decisión fue objeto de apelación, la cual fue resuelta por e sta Corporación mediante providencia del 10 de abril de 2019, en la que se ordenó adicionar la sentencia, para señalar que la cuantía de la pensión a partir del 9 deProceso Ejecutivo Laboral núm. 15759 31 05 002 2019 00305 00305 01

3

octubre es de $1.660.498 y la que debía pagarse a par tir del 22 de diciembre de 2012 era de $1.812.576, y así sucesivamente reajustadas según la fórmula prevista en la Ley 100 de 1993; igualmente, la modificó para sostener que no tenía derecho a la mesada 14, sino únicamente a 13 mesadas anualmente.

3.- Posteriormente, el apoderado del demandante solicitó la ejecución de la sentencia, motivo por el cual, por auto del 16 de enero último, el JUZGADO SEGUNDO LA BORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO libró manda miento de pago por la vía ejecutiva laboral a favor de CARLOS MANUEL MARTÍNEZ AMAYA

contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES,

por las siguientes sumas de dinero:

3.1.- Por el reconocimiento y pago de la pe nsión especial de vejez a favor del demandante, a partir del 22 de diciembre de 2012 en cuantía de $1.812.576, y así sucesivamente reajustadas según la fórmula prevista en la Ley 100 de 1993, con trece (13) mesadas pensionales al año y los reajustes legales.

sucesivamente reajustadas según la fórmula prevista en la Ley 100 de 1993, con trece (13) mesadas pensionales al año y los reajustes legales.

3.2.- Por los intereses moratorios causados sobre las mesadas pensiona les generadas a partir del 22 de junio de 2016, y hasta cuando se verifique su pago, a una tasa igual a la máxima de interés moratorio vigente a la fecha del pago.

4.- Contra la anterior decisión, el abogado del demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación manifestando:

4.1.- En la sentencia se dispuso librar mandamiento de pago (sic) sobre todas las mesadas que se ordenó a COLPENSIONES pagar a favor del ejecutante, calculando los intereses sobre las originadas antes del 22 de junio de 2016, desde la precitada fecha, de modo que las pactadas con posterioridad a tal data, generarían intereses desde su respectiva causación ; no obstante, e n el mandamiento de pago se dejó de ordenar el pago de los intereses por las mesadas causadas antes del 22 de junio de 2016, y se ordenó el pago únicamente por las que se generaron con posterioridad a tal fecha.

4.2.- Tal como se explicó en el numeral 6ª del escrito en que se pidió la ejecución de la sentencia, lo liquidado en la Resolución con que COLPENSIONES pretendió cumplir con la orden dada en dicho fallo no cubrió todos los intereses de mora, siendo necesario resaltar la omisión de los causados desde el 22 de junio de 2016,Proceso Ejecutivo Laboral núm. 15759 31 05 002 2019 00305 00305 01

4

siendo necesario resaltar la omisión de los causados desde el 22 de junio de 2016,Proceso Ejecutivo Laboral núm. 15759 31 05 002 2019 00305 00305 01

4

sobre la sumatoria de las mesadas generadas del 22 de diciembre de 2012 al 21 de junio de 2016, mesadas que al sumar da un total de $87.281.176, sobre las cuales debe pagarse intereses de mora desde la mencionada fecha y hasta la presentación del escrito, monto que asciende a la suma de $73.870.022, según liquidación anexa.

4.3.- Al momento de ejecutarse la sentencia, el juez debe atenerse a lo que de manera clara, expresa y exi gible se consignó en dicha providencia, sin poder , en modo alguno, a acudir a interpretaciones ; de ahí que, al no haberse dicho en ese fallo que únicamente las cuotas causadas con posterioridad al 22 de junio de 2016 generaban intereses, no puede el juez librar orden de pago en tal sentido, pues de esa forma está afectando a su poderdante, quien recibirá menos dinero del que le corresponde.

4.4.- No se está solicitando que se libre orden de pago por los intereses de mora sobre las cuotas causadas antes del 22 de junio de 2016, desde la fecha de causación de cada cuota, sino desde e sa misma fecha , lapso en que COLPENSIONES se negó a pagar tales mesadas, momento desde el cual la entidad entró en mora de cubrirlas y , por ende, debía pagar dichos intereses, pues mal se haría si se ordenara el pago de intereses de mora desde fecha anterior al 22 de

COLPENSIONES se negó a pagar tales mesadas, momento desde el cual la entidad entró en mora de cubrirlas y , por ende, debía pagar dichos intereses, pues mal se haría si se ordenara el pago de intereses de mora desde fecha anterior al 22 de junio de 2016, cuando no se llamó a la ejecutada a pagar los mismos.

5.- El recur so de reposición fue rechazado por extemporáneo por auto del 6 de febrero último, y se concedió el recurso de apelación.

6.- Corrido el traslado propio del Decreto 806 de 2020 para que las partes alegaran, éstas guardaron silencio.

LA SALA CONSIDERA

1.- Del problema jurídico:

De acuerdo con la propuesta del recurrente, corresponde determinar si es procedente ordenar el pago de intereses de mora sobre las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 22 de junio de 2016.

2.- De la ejecución de condenas ordenadas en fallos ordinarios:Proceso Ejecutivo Laboral núm. 15759 31 05 002 2019 00305 00305 01

5

En la ejecución de sentencia proferidas en procesos de cualquier índole, el mandamiento de pago debe cumplir los lineamientos fundamentales previstos en la sentencia, vale decir, corresponde al operador jurídico hacer un control de legalidad que implica la posibilidad de no modificar dichas condenas, como quiera que se trata de una providencia judicial que se encuentra en firme, lo que no obsta para que el total de la obligación pueda ser variado, no como consecuencia de la alteración de los parámetros establecidos en dicha providencia, sino resultado de: i) la verificación

de una providencia judicial que se encuentra en firme, lo que no obsta para que el total de la obligación pueda ser variado, no como consecuencia de la alteración de los parámetros establecidos en dicha providencia, sino resultado de: i) la verificación de los pagos por el ejecutado antes de proferirse el mandamiento de pago ; y ii) la liquidación de los intereses de la deuda.

Así, se debe constatar y asegurar que la solicitud de ejecución se ajusta en su integridad a la respectiva sentencia que sirve de título base de tal pedimento, pues de lo contrario se estaría en un acto procesal inane que permitiría el enriquecimiento sin causa por parte del ejecutante en detrimento del ejecutado.

En tratándose de p rocesos ejecutivos , para perseguir el pago de condenas impuestas en providencias judiciales, no es posible que se ordenen conceptos o sumas de dinero que no se reconocieron en la decisión que se adjunta como base del recaudo ni que se modifiquen los parámetros de liquidación , dado que ello es propio de procesos ordinarios y no de los de ejecución, como lo ha referido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 29 de enero de 2014, radicación 35126.

Desde este tópico, cabe recordar que el probl ema radica en establecer si las mesadas causadas con anterioridad del 22 de junio de 2016 generaban que en este trámite procesal se ordenará el pago de intereses de mora sobre las mismas. Al respecto, tenemos que mediante providencia del 12 de junio de 2017 emitida dentro del proceso ordinario laboral adelantado por CARLOS MANUEL MARTÍNEZ AMAYA en contra de COLPENSIONES, se dispuso entre otras cosas:

respecto, tenemos que mediante providencia del 12 de junio de 2017 emitida dentro del proceso ordinario laboral adelantado por CARLOS MANUEL MARTÍNEZ AMAYA en contra de COLPENSIONES, se dispuso entre otras cosas:

“TERCERO: CONDENAR , A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, al pago de los intereses moratorios, que se causen sobre las mesadas pensionales, a partir del 22 de junio de 2016 , de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas”.

No obstante, la sentencia fue objeto de apelación, recurso que se desató por esta Corporación mediante fallo del 10 de abril de 2019, la que únicamente se adicionó en el sentido de señalar que la cuantía de la pensión a partir del 9 de o ctubre deProceso Ejecutivo Laboral núm. 15759 31 05 002 2019 00305 00305 01

6

2009 era de $1.660.498 y la que debía pagarse a partir del 22 de diciembre de 2012, de $1.8126.576, y así sucesivamente reajustadas según la formula prevista en la Ley 100 de 1993 y modificó dicho numeral en el sentido que no se tiene derecho a la mesada 14, sino solo a 13 m esadas anuales. Valga acotar, quedó inmodificable el único numeral que reconoció el pago de intereses moratorios y la data desde la cual se causaron con base en una sentencia de este mismo Tribunal de fecha 26 de abril de 2017 dentro del radicado 15759 31 05 002 2015 00357 01, en la que se hizo referencia y análisis sobre el art. 141 de la citada ley.

de abril de 2017 dentro del radicado 15759 31 05 002 2015 00357 01, en la que se hizo referencia y análisis sobre el art. 141 de la citada ley.

En ese contexto , supeditados a la orden de pago de intereses dispuesta en la sentencia de primera instancia, se sabe que allí se ordenó el pago de los intereses moratorios que se causen sobre las mesadas pensionales, a partir del 22 de junio de 2016, referencia genérica que sin duda implica que los intereses se generan tanto para las mesadas causadas y no pagas para esa fecha, como las que se generen con posterioridad; y ello es así, porque, el no pago de las mesadas genera intereses a partir de esa fecha sobre todo lo adeudado.

Así, puede decirse sin duda alguna, que los intereses de mora que debe cancelar la ejecutada no solo están dados con base en las mesadas que s e causen con posterioridad al 22 de junio de 2016, como erradamente lo interpretó el A quo, sino también sobre la totalidad de las mesadas pensionales que se adeudaban hasta esa fecha, pero como bien lo aduce el recurrente, a partir del 22 de junio de 2016.

Lo anterior significa que el juzgado de conocimiento dejó de librar el mandamiento de pago con base en las sentencias emitida en primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario l aboral y lo solicitado por el ejecutante, motivo por el cual el literal B del numeral PRIMERO del auto objeto de réplica habrá de modificarse, y en su lugar, se ordenará librar mandamiento de pago por los intereses moratorios causados a partir del 22 de ju nio de 2016 , sobre la totalidad de las mesadas pensionales adeudas y hasta cuando se verifique su pago, a una tasa igual a la

su lugar, se ordenará librar mandamiento de pago por los intereses moratorios causados a partir del 22 de ju nio de 2016 , sobre la totalidad de las mesadas pensionales adeudas y hasta cuando se verifique su pago, a una tasa igual a la máxima permitida por la Superintendencia Financiera

3.- Como quiera que el recurso de apelación prosperó y ninguna de las partes alegó en esta instancia, no hay lugar a condena en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del C.G del P.Proceso Ejecutivo Laboral núm. 15759 31 05 002 2019 00305 00305 01

7

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,

R E S U E L V E:

MODIFICAR el literal B del numeral PRIMERO del auto objeto de impugnación para, en su lugar , librar mandamiento de pago por los intereses moratorios causados a partir del 22 de junio de 2016 , sobre las mesadas pensionales adeudadas entre el 22 de diciembre de 20 12 y 22 de junio de 2016, y las que se generaro n con posterioridad, hasta cuando se verifique su pago efectivo, a la tasa máxima permitida por la Superintendencia Financiera.

Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE.

Consultar sobre este documento ...