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TSDJ VIT SU - 15759 31 05 002 2020 00002 01-(01-12-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759 31 05 002 2020 00002 01-(01-12-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONTRATO REALIDAD DE QUIEN PRESTÓ SUS SERVICIOS PROFESIONALES COMO CORRESPONSAL PERIODÍSTICO – DETERMINACIÓN PROBATORIA DE HECHOS QUE IMPONEN QUE SE DESARROLLABA UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y NO UN CONTRATO LABORAL: que la relación no fue de índole laboral, tampoco fue exclusiva ni ininterrumpida, pues la demandante afirmó que había laborado en otras empresas, lo que refleja la libre disposición de su horario para realizar las notas periodísticas e incluso cumplir con otros trabajos que tuviera, sin necesidad de comunicarlo a la demandada.

Ahora, si bien es cierto que el gerente de la sociedad CASTILLO ASOCIADOS LTDA le sugería algunos lugares a los que debía ir para cubrir una noticia, esta circunstancia no se encuentra cobijada por el elemento de subordinación, pues la actora se encontraba en total libertad de asistir o no al lugar que le fuera indicado para cubrir la noticia, tal era así que el director señaló que en caso de negarse, solicitaban a otro periodista que fuera a cubrir la noticia, sin que tal circunstancia le ocasionara problema alguno en la relación contractual; aspecto que refleja la autonomía que ostentaban los corresponsales para desarrollar su actividad, es decir, no se encontraban sujetos a las disposiciones que impartía el empleador o cualquier otro miembro de la sociedad. Es más, la demandante en su interrogato rio en ningún momento hizo alusión a que su trabajo se encontrara sujeto al cumplimiento de órdenes, tampoco le fueron asignados elementos de trabajo, sólo un

sociedad. Es más, la demandante en su interrogato rio en ningún momento hizo alusión a que su trabajo se encontrara sujeto al cumplimiento de órdenes, tampoco le fueron asignados elementos de trabajo, sólo un carnet y chaqueta para identificarse como periodista de Entérese con el fin de tener fácil acceso a los lugares de reportaje y así facilitar su labor; no se encontraba sometida a algún reglamento, ningún deponente hizo referencia a la existencia de alguna circunstancia que diera vestigios de la existencia de subordinación, la labor era realizada con t al libertad que ellos mismos organizaban su agenda para cumplir el día viernes con la entrega de las noticias, bien sea vía correo electrónico o asistiendo al consejo de redacción. No se observa que la demandante hubiese tenido que dar cumplimiento a órd enes, pues la única obligación era el envío semanal de las noticias redactadas, dejando a su entera libertad la manera como desarrollaba su actividad periodística, máxime por cuanto se indicó que los socios de Castillo Asociados Ltda no son profesionales e n comunicación social y ello deriva que la supervisión de las noticias se limitara a acciones propias encaminadas a corroborar la veracidad de la noticia y corregir detalles de estilo y ortografía. Respecto al llamado de atención, el mismo se debe a la fal ta de cumplimiento de una de las obligaciones contenidas en el contrato, como lo era absolver las consultas y aclaraciones que le formulen, pues la demandante no cumplió con la ampliación de la noticia que le fue solicitada, aspecto que dista de una direct riz impartida, toda vez que se reitera, obedece a las obligaciones propias adquiridas en la modalidad pactada.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE

reitera, obedece a las obligaciones propias adquiridas en la modalidad pactada.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE

VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 15759 31 05 002 2020 00002 01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: ALBA YANETH FRACICA BALLESTEROS

DEMANDADO: CASTILLO ASOCIADOS LTDA Y OTROS

DECISIÓN: CONFIRMAR

APROBADA: Acta No. 197

MAGISTRADO PONENTE: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

I. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 13 de mayo de 2021 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, en la que declaró probadas las excepciones de «inexistencia de contrato laboral», «buena fe de la parte demandada», «inexistencia de la obligación demandada», y «falta de causa para pedir» propuestas por los demandados, por lo tanto, los absolvió de todas las pretensiones propuestas y condenó en costas a la parte demandante.

II.- ANTECEDENTES PROCESALES

En los hechos de la demanda se afirma que CASTILLO ASOCIADOS LTDA,

de todas las pretensiones propuestas y condenó en costas a la parte demandante.

II.- ANTECEDENTES PROCESALES

En los hechos de la demanda se afirma que CASTILLO ASOCIADOS LTDA, JAIME CASTILLO RAMÍREZ, HERNÁN CASTILLO RAMÍREZ, JOSÉ VICENTE CASTILLO RAMÍREZ y JOSÉ DAVID CASTILLO RAMÍREZ en calidad de empleadores y la señorita ALBA YANETH FRACICAOrd. Laboral Radicado: 15759 31 05 002 2020 00002 01 2

BALLESTEROS en calidad de trabajadora suscribieron un contrato de trabajo a término fijo por 1 año, para desarrollar actividades de corresponsal periodística en LA CASA EDITORIAL ENTÉRESE para la firma Castillo Asociados Ltda de lunes a domingo con disponibilidad de 24 horas incluyendo dominicales y festivos, por cuanto cualquier integrante de la sociedad o el señor JAIME CASTILLO le ordenaban cubrir cualquier noticia de interés.

Como retribución salarial para el año 2011 se pactó la suma de $8.100.000 que fueron cancelados mensualmente en fracciones de $900.000; para el año 2012 se acordó $12.000.000 pagaderos en cuotas de $1.000.000 mensuales; año 2013 $14.400.000 pagados en cuotas de $1.200.000 mensuales; año 2014 $ 15.000.000 pagados en sumas mensuales de $1.250.000; para el año 2015 $15.600.000 pagados en sumas de $1.300.000 mensuales; año 2016 $16.800.000 pagados en cuotas mensuales de $1.400.000; año 2017

2015 $15.600.000 pagados en sumas de $1.300.000 mensuales; año 2016 $16.800.000 pagados en cuotas mensuales de $1.400.000; año 2017 $18.000.000 pagados en sumas de $1.500.000 mensuales y para el año 2018 se pactó como salario $1.500.000 pagados en suma s mensuales de $1.500.000.

Señala que la relación laboral fue de forma ininterrumpida, iniciando el 1 de marzo de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2018, periodo en el cual el empleador no le canceló prima de servicios, intereses a las cesantías, indemnización por terminación del contrato sin justa causa, no la afilió a seguridad social integral, a fondo de cesantías, no recibió dotaciones, no le fueron concedidas vacaciones ni fueron compensadas en dinero y no recibió la liquidación definitiva.

Indica que el 5 de diciembre de 2018, mientras cubría un evento periodístico en Mongua sufrió una caída de su propia altura, sufriendo lesiones en la cadera, por lo que continúa con un tratamiento por encontrarse en delicado estado de salud.

Señala que el emp leador expidió y le entregó el carnet de acreditación de trabajadora, el cual en la parte posterior decía «OPE 46371901 valido: 31/12/2019» por lo que consideró que el contrato de trabajo estaba renovado hasta esa fecha; sin embargo, el señor JAIME CASTILLO RAMÍREZ le informóOrd. Laboral Radicado: 15759 31 05 002 2020 00002 01 3

hasta finales del mes de enero de 2019 que su contrato no sería renovado,

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hasta finales del mes de enero de 2019 que su contrato no sería renovado, incumpliendo con la obligación de preaviso de la terminación del contrato, y sin enviarla a valoración de capacidad laboral.

Con base en ello, solicita se declare la existencia de un contrato realidad entre las partes desde el 1 de marzo de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2018, la existencia de un contrato de trabajo escrito a término fijo renovable anualmente desde el 1 de marzo de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2018, así como la terminación unilateral sin justa causa del contrato el 31 de enero de 2019; en consecuencia, se condene a los demand ados a pagar recargo por trabajo dominical y festivos, aportes de seguridad social en pensión, salud y riesgos laborales, dotaciones, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones; indemnizaciones por falta de pago de prestaciones so ciales, no afiliación a un fondo de cesantías y por terminación unilateral del contrato de trabajo y sin justa causa; declaraciones ultra y extra petita y las costas y agencias en derecho.

Los demandados a través de apoderado judicial, se pronunciaron frente a los hechos y pretensiones; plantearon como excepciones de mérito las que denominaron «excepción buena fe del demandado» , «excepción de inexistencia del contrato laboral» , «inexistencia de la obligación» , «falta de causa para pedir», «excepción de prescripción» y «la imnominada [sic]»

III.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia del 13 de mayo de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de

causa para pedir», «excepción de prescripción» y «la imnominada [sic]»

III.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia del 13 de mayo de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, profirió sentencia en la que negó todas y cada una de las pretensiones de la demanda y en consecuencia absolvió a los demandados; declaró probadas las excepciones de inexistencia de contrato laboral, buena fe de la parte demandada, inexistencia de la obligación demandada y falta de causa para pedir; por último, condenó en costas a la parte demandante.

Como sustento de la anterior decisión, indicó que de las declaraciones de los demandados se estableció que ALBA YANETH FRACICA BALLESTEROS realizó una actividad personal par a la sociedad demandada y no para las personasOrd. Laboral Radicado: 15759 31 05 002 2020 00002 01 4

naturales accionadas, por lo que podría aplicarse la presunción consagrada en el art. 24 del C.S.T.; sin embargo, existen periodos de intermitencia en los contratos de prestación de servicios allegados, el con tenido del documento denominado «llamado de atención» hace referencia a una solicitud que realizó el contratista para que la demandante dé cumplimiento a una de sus obligaciones, como lo era la aclaración de una nota periodística que había realizado; de la s pruebas testimoniales e interrogatorios de partes concluye que la demandante no cumplía horario, no tenía lugar de trabajo en las instalaciones de la editorial Entérese, la sociedad CASTILLO ASOCIADOS LTDA no le suministraba ningún elemento para realizar el trabajo, no cumplía órdenes directas, es decir, no logró probarse la subordinación.

sociedad CASTILLO ASOCIADOS LTDA no le suministraba ningún elemento para realizar el trabajo, no cumplía órdenes directas, es decir, no logró probarse la subordinación.

IV.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Contra la anterior decisión, la apoderada de la parte demandante interpone recurso de apelación, solicitando su revocatoria, sus argumentos:

Durante los años 2011 y 2012 la demandante manifestó haber realizado trabajos temporales de periodismo con otras empresas, pero la coexistencia de contratos no se encuentre proscrito por la ley. A partir del 2012 a la fecha, la labor fue permanente, personal y recibió un salario, el lugar de trabajo de la demandante era de campo, en Sogamoso y municipios aledaños; si bien el empleador no canceló suministro de transporte, no quiere decir que no existiera el vínculo.

En cuanto al horario, por la naturaleza del periodismo, no es rígido, sino de 24 horas, es imprevisible conocer el acontecer de eventos periodísticos, por lo que la demandante tenía que estar en el lugar de los hechos de día o de noche, bien por conocimiento propio o porque el director del periódico Entérese la llamaba para que hiciera el cubrimiento.

El contrato fue realizado de forma permanente, continuo, sucesivo, es decir, existe unidad laboral.Ord. Laboral Radicado: 15759 31 05 002 2020 00002 01 5

Si bien la demandante usó su propio computador y cámara, no significa que sea obligación del trabajador usar elementos propios de la empresa para que exista contrato de trabajo, pues en la actualidad el trabajo se reali zada desde el hogar.

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Si bien la demandante usó su propio computador y cámara, no significa que sea obligación del trabajador usar elementos propios de la empresa para que exista contrato de trabajo, pues en la actualidad el trabajo se reali zada desde el hogar.

Tal y como lo refiere el contrato, el mismo no puede delegarse, ni cederse, haciendo referencia a que la ejecución debe ser personal, ya que la demandante recibía directrices, no podía allegar cualquier noticia, tenía que ser oportuna y que hubiese transcurrido durante la semana, lo cual constituyen elementos de permanencia del contrato.

La subordinación se encuentra implícitamente en las obligaciones taxativas contenidas en el contrato, pues fue una labor permanente de 8 años y r ecibía salario mensual, quedando demostrados los elementos del contrato de trabajo.

V.- ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA

  • Parte demandante

Señala que se ratifica en el recurso de apelación sustentado en audiencia de primera instancia, razón por la cual solicita se revoque integralmente la sentencia de instancia y en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda.

Refiere que en este asunto se reúnen los elementos que le dan origen a la relación laboral, razón por la cual se puede hablar de un contrato realidad entre la demandante como trabajadora y CASTILLO ASOCIADOS LTDA y con JAIME CASTILLO RAMÍREZ, HERNÁN CASTILLO RAMÍREZ, JOSÉ VICENTE CASTILLO y JOSÉ DAVID CASTILLO, como empleadores y que con un contrato de prestación de servicios se ha disfrazado el contrato de trabajo, pues de la jurisprudencia citada y las pruebas recaudadas, se

VICENTE CASTILLO y JOSÉ DAVID CASTILLO, como empleadores y que con un contrato de prestación de servicios se ha disfrazado el contrato de trabajo, pues de la jurisprudencia citada y las pruebas recaudadas, se estableció la existencia de un contrato laboral a término indefinido desde el 1º de marzo de 2011 al 31 de diciembre de 2018, sin solución de continuidad.Ord. Laboral Radicado: 15759 31 05 002 2020 00002 01 6

  • Parte demandada

Señala que no le asiste derecho a la demandante en las pretensiones planteadas referentes a los derechos salariales y prestacio nales fijados a los trabajadores en un contrato de prestación de servicios, puesto que considera que está debidamente acreditado que en efecto se trató de contratos de prestación de servicios, que de ninguna manera encubrieron una relación laboral, cuyos elementos no se configuraron.

Refiere que no hay lugar a declarar la existencia de dicho contrato realidad en el periodo comprendido entre el 1º de marzo de 2011 al 31 de diciembre de 2018, ni en ningún otro periodo, teniendo en cuenta que el contrato de prestación de servicios se desarrolló con plena autonomía de la demandante.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso, y como no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.

6. 1.- Problemas jurídicos

Atendiendo entonces el principio de consonancia establecido en el artículo 66A

puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.

6. 1.- Problemas jurídicos

Atendiendo entonces el principio de consonancia establecido en el artículo 66A del C. P. del T., que hace referencia al principio de la congruencia y el respeto a los derechos mínimos fundamentales del trabajador, la Sala se limitará a despachar los puntos apelados y sustentados, vale decir, los relacionados con el marco de la decisión.

De acuerdo con el planteamiento de la recurrente corresponde a la Sala determinar 1) si al amparo del principio de la primacía de la realidad se configura la existencia de un verdadero contrato de trabajo, o si por el contrario sus actividades se enmarcan en un contrato de prestación de servicios y, en caso de encontrarse acreditada la relación laboral, 2) se estudie lo relativo a la viabilidad de las demás pretensiones.Ord. Laboral Radicado: 15759 31 05 002 2020 00002 01 7

6.2El contrato Realidad

La controversia sobre el tema, gira en torno a determinar si las partes estuvieron ligadas por una relación laboral dependiente y subordinada, como lo aduce la recurrente, o si por el contrario, entre ellas nunca existió dicho vínculo como lo dedujo la juez de primera instancia.

Lo esencial en estos casos, es determinar la concurrencia de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo previstos en el artículo 23 del C.S.T., aunque al trabajador sólo le bastará con la prestación o actividad personal para que opere la presunción legal de contrato de trabajo según lo establece el artículo 24 ibídem, “Se presume que toda relación de trabajo

C.S.T., aunque al trabajador sólo le bastará con la prestación o actividad personal para que opere la presunción legal de contrato de trabajo según lo establece el artículo 24 ibídem, “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral, aportando los elementos probatorios que le permitan al fallador llegar a tal conclusión.

Vale la pena resaltar que el elemento q ue determina la naturaleza de la relación laboral, es el de la subordinación o dependencia jurídica y continuada que supedite la forma en que se prestan los servicios, pues si el sentenciador al valorar el material probatorio recaudado, encuentra que en la relación que hubo entre los contendientes no se dio el elemento de la subordinación, el problema de la carga de la prueba no importa en absoluto, porque una cosa es quien tenga el deber de acreditar los hechos que alega judicialmente y otra bien distinta que la convicción del fallador surja de las pruebas que regular y oportunamente fueron allegadas al plenario con independencia de quien las haya aportado sea una o la otra parte.

Conforme lo expuesto en la sentencia impugnada, a partir de las pruebas testimoniales se logró acreditar que ALBA YANETH FRACICA BALLESTERO prestó personalmente sus servicios únicamente para la sociedad demandada CASTILLO ASOCIADOS LTDA, y no para las personas naturales JAIME CASTILLO RAMÍREZ, HERNÁN CASTILLO RAMÍREZ, JOSÉ VICEN TE CASTILLO RAMÍREZ y JOSÉ DAVID CASTILLO RAMÍREZ, por lo que era

CASTILLO ASOCIADOS LTDA, y no para las personas naturales JAIME CASTILLO RAMÍREZ, HERNÁN CASTILLO RAMÍREZ, JOSÉ VICEN TE CASTILLO RAMÍREZ y JOSÉ DAVID CASTILLO RAMÍREZ, por lo que era plausible presumir la existencia de un contrato de trabajo, atendiendo loOrd. Laboral Radicado: 15759 31 05 002 2020 00002 01 8

dispuesto en el art. 24 del C.S.T.; sin embargo, esta presunción se vio desvirtuada al concluirse de las pruebas recaudadas que la actividad realizada por la demandante era independiente y no se encontraba regida por el elemento de la subordinación.

Contrario sensu, la recurrente invoca la existencia de una relación laboral aduciendo que frente al horario la demandante debía tener una disponibilidad de 24 horas para cubrir las noticias, por lo que en contrato fue realizado de forma sucesiva; que si bien usó sus propios elementos de trabajo, su empleador no suministraba el transporte y manifestó haber realizado otros trabajos temporales con diferentes empresas, no son argumentos para desvirtuar el vínculo laboral, máxime cuando de las obligaciones contenidas en los contratos se desprende implícitamente la subordinación. Por lo anterior, la Sala abordará su estudio para determinar si le asiste razón.

Así pues, de las documentales obrantes en el plenario, se encuentran nueve contratos de prestación de servicios profesionales independientes como corresponsal, suscritos por ALBA YANETH FRACICA BALLESTEROS en calidad de co ntratista y el representante de CASTILLO ASOCIADOS LTDA, con el objeto de la prestación directa, autónoma y con independencia de los

corresponsal, suscritos por ALBA YANETH FRACICA BALLESTEROS en calidad de co ntratista y el representante de CASTILLO ASOCIADOS LTDA, con el objeto de la prestación directa, autónoma y con independencia de los servicios profesionales como corresponsal periodístico, en los cuales se hace hincapié en la exclusión de subordinación lab oral e independencia del contratista, y teniendo como obligaciones la consecución de noticias verídicas, contribuir con la redacción y edición del periódico Entérese, representación periodística en los eventos que lo requiera, resolver consultas, aclaraciones o rectificaciones cuando hubiere lugar y las demás para el buen desarrollo de su labor.

Respecto de la duración de estos contratos, se observa que el primero fue pactado por un lapso de 3 meses, de marzo a mayo de 2011; pasado el mes de junio de 2011, se celebró nuevamente otro contrato por 6 meses sin solución de continuidad, pues pasados 4 meses –enero a abril de 2012 - las partes volvieron a suscribir los restantes 7 contratos de forma continua por el término de 1 año con excepción del último que fue pactado por 7 meses.Ord. Laboral Radicado: 15759 31 05 002 2020 00002 01 9

También se encuentra un documento de fecha 9 de noviembre de 2018 denominado «REF: Llamado de atención» dirigido a la demandante y suscrito por José David Castillo Ramírez en calidad de Director de la Casa Editorial Entérese, en el cual le hace un llamado de atención para mejorar en el trabajo por cuanto no cumplió con la solicitud de elaborar una entrevista y una noticia de un accidente sucedido en la vía Nobsa –Duitama, para su ampliación.

Entérese, en el cual le hace un llamado de atención para mejorar en el trabajo por cuanto no cumplió con la solicitud de elaborar una entrevista y una noticia de un accidente sucedido en la vía Nobsa –Duitama, para su ampliación.

Al resp ecto, reprocha la impugnante que la subordinación se encuentra implícita en las obligaciones taxativas en los contratos; no obstante, en ellas no se desprende que a la actora le hubiesen asignado un horario, estuviere sujeta a las ordenes o directrices que le impartiera su empleador, tampoco hace mención a reglas sobre la forma como debía realizar su trabajo, pues las obligaciones allí impuestas no tienen connotación de sometimiento a subordinación, por el contrario, solo reflejan el marco de discrecionalid ad que tenía la demandante para ejecutar el contrato, condiciones y lineamientos, característicos de un acuerdo bilateral que saltan a la luz a partir de los testimonios de MIGUEL ÁNGEL GARCÍA SALCEDO y OSCAR FERNANDO BECERRA MAYORGA compañeros de trabajo de la demandante.

Además, de los interrogatorios y testimoniales recaudados, como se expondrá a continuación, fácil es colegir que la demandante no estaba sujeta a subordinación de su empleador, por cuanto su actividad se caracterizaba por la autonomía e independencia que contaba para realizar su labor, elementos esenciales de los contratos de prestación de servicios que no lograron ser desvirtuados.

Así pues, de los interrogatorios rendidos, la Representante Legal de la sociedad Castillo Asociados Lt da, ELDA PILAR GUIO manifestó que la actividad realizada por la demandante era la de cubrir noticias, estar en los eventos de su trabajo, no tenía oficina en las instalaciones del Periódico

sociedad Castillo Asociados Lt da, ELDA PILAR GUIO manifestó que la actividad realizada por la demandante era la de cubrir noticias, estar en los eventos de su trabajo, no tenía oficina en las instalaciones del Periódico Entérese; respecto a la forma como debía cubrir las noticias indic ó «eso era propio de sus funciones, la sociedad le indicaba la labor que desempeñaba y ella afuera hacia su labor como periodista. No habían indicaciones como tal, ella buscaba sus propias noticias, iba y las cubría y con base en eso redactaba el texto per iodístico para enviarlo a la sociedad», más adelante relata «ellaOrd. Laboral Radicado: 15759 31 05 002 2020 00002 01 10

producto de su profesión, buscaba libremente las noticias de acuerdo al evento que estaba ocurriendo, ella iba directamente y lo buscaba, la empresa no le daba una noticia, de pronto si la e mpresa se enteraba de una “chiba” se la comentaba, pero tenía la libertad de ir o no ir, era autónoma de ir o no ir a las reuniones y cubrir las noticias», refiere que las notas periodísticas las enviaba por correo electrónico, desconociendo el lugar donde las realizaba, pues lo único que hacían en la editorial era que el corrector de estilo revisaba la noticia, ya que el periódico es un semanario que se publica el día domingo, por lo que el viernes se reúnen en la tarde en un consejo de redacción, conforma do por el gerente, el representante legal y el director de Entérese, para determinar cuáles noticias se publican, que no era obligatorio que la demandante acudiera a esas reuniones para llevar las noticias, no tenía que concurrir a la oficina.

Sostiene que JOSÉ DAVID CASTILLO hacía solo la supervisión consistente

cuáles noticias se publican, que no era obligatorio que la demandante acudiera a esas reuniones para llevar las noticias, no tenía que concurrir a la oficina.

Sostiene que JOSÉ DAVID CASTILLO hacía solo la supervisión consistente en revisar las noticias que le enviaban, mirar la naturaleza, que fueran veraces, no más. Indica que la demandante no siguió trabajando porque no fue llamada a continuar con su labor porque ya n o se necesitaba y hubo un cambio en la administración de la empresa.

JAIME CASTILLO RAMÍREZ, quien fungió como representante legal por el lapso de 20 años, de su interrogatorio se resalta que él contrató como corresponsal periodístico a ALBA YANETH FRACICA BALLESTEROS, para trabajar en la sociedad «con total autonomía e independencia de ella.., ella no cumplía ningún horario, era autónoma para conseguir sus noticias» , precisa que nunca fue capacitada, ni se le daba instrucción alguna porque es profesional en comunicación social, al igual que la anterior interrogada, indica que no era obligación asistir a las reuniones de los viernes por cuanto podía enviar las noticias por correo electrónico, que si iba, ya llevaba las noticias realizadas; que era autónoma en los viajes que realizaba para conseguir las noticias; que no había un número exacto de notas para presentar, ni limitaciones territoriales, sólo usaba un carnet para identificarse como periodista y poder acceder a los lugares de las noticias sin problemas.

El demandado JOSÉ DAVID CASTILLO, en interrogatorio absuelto indicó que del año 2012 al 2018 fue director del semanario Entérese, era el supervisor deOrd. Laboral Radicado: 15759 31 05 002 2020 00002 01 11

del año 2012 al 2018 fue director del semanario Entérese, era el supervisor deOrd. Laboral Radicado: 15759 31 05 002 2020 00002 01 11

las noticias que enviaban los periodistas ubicados en Tunja, Duitama y Sogamoso, no le daba directrices a la demandante pues «ella era muy autónoma, ella iba y hacía sus noticias, todos los periodistas son profesionales, ellos hacían sus noticias responsablemente, yo solo verificaba que llegaran las noticias, que no salieran errores, no fueran falsas y no más. Y cada periodista me enviaba las noticias al correo electróni co». Afirma que le decía a Alba Yaneth que fuera a cierto lugar a cubrir una noticia, pero a veces no iba porque era autónoma en sus noticias, no era obligada a cubrir ningún evento, si no iba le decían a otro periodista para que cubriera la noticia, pero no se le realizaba ningún llamado, solo el del 9 de noviembre que no tuvo trascendencia, se le hizo el llamado de atención para mejorar. Indica que no tenían horario, que normalmente la recolección de las noticias se realizaba el día viernes, él citaba al consejo de redacción y decidían que noticias iba, que a veces la actora iba a las oficinas de Entérese para llevar su listado de noticias y ocasionalmente realizó algunas correcciones en la instalación.

La demandante ALBA YANETH FRACICA BALLESTEROS decl aró que su función como corresponsal periodística era «acudir a reuniones, a audiencias al Palacio de Justicia, ir a diferentes municipios, reunir todo el material de la semana para presentarlo, tomar audios, redactar la noticia, enviarla, ir a las

función como corresponsal periodística era «acudir a reuniones, a audiencias al Palacio de Justicia, ir a diferentes municipios, reunir todo el material de la semana para presentarlo, tomar audios, redactar la noticia, enviarla, ir a las reuniones para explicar el material que se había recopilado. Si había algún invitado, ellos me llamaban para que lo entrevistara en la oficina. Se hicieron varios especiales con empresas y constructoras. Yo hacía de todo, grababa, escribía, tomaba fotos, entrevis taba y todo lo que hacía en la semana como tal.». Indica que había dos formas de recaudar las noticias, la primera, porque ellos le informaban por llamada telefónica a dónde tenía que ir para cubrir la noticia o segundo, porque ella se enteraba; que los el ementos de trabajo que usaba eran de su propiedad, pues la empresa solo le suministró un carnet y un chaleco o chaqueta; es clara en afirmar que la redacción de las noticias era realizada en su casa, fuera de la oficina, que no existía formato alguno para presentar las noticias. Refiere que durante el tiempo laborado en Entérese trabajó para otras empresas como la Cámara de Comercio, Holcim y en la UPTC como docente dos días a la semana. Manifestó que el horario de la sociedad Castillo Asociados era de 8:00 am a 12:30 pm., y de 2:00 p.m. a 5:30 p.m., y los sábados trabajaban en impresión.Ord. Laboral Radicado: 15759 31 05 002 2020 00002 01 12

El testigo HÉCTOR HERNANDO RODRÍGUEZ AFRICANO, periodista en el

p.m., y los sábados trabajaban en impresión.Ord. Laboral Radicado: 15759 31 05 002 2020

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