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TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2020-00024-01-(27-06-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2020-00024-01-(27-06-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RELACIÓN LABORAL DE CONDUCTOR DE TAXI – INEXISTENCIA ANTE PRUEBAS QUE DETERMINAN LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO CIVIL DE ARRENDAMIENTO DE VEHICULO: Los dichos del mismo demandante desvirtúan la existencia de una relación laboral, pues él mismo da entender que su vinculación era diversa, que sí tenía autonomía sobre el vehículo y que el propietario de este, más allá de velar porque el carro se mantuviera en condiciones óptimas y se entregara la cuota diaria, ninguna actuación diversa, que le permitiera verse como empleador, realizaba. / AUSENCIA DE RELACIÓN LABORAL COMO CONDUCTOR DE TA XI - SE PACTÓ UNA ESPECIE CONTRACTUAL DIVERSA EN LA QUE SE ENTREGÓ EL AUTOMOTOR AL DEMANDANTE PARA QUE ESTE LO USUFRUCTUARA: La única obligación del conductor era el pago de una cuota diaria equivalente al arriendo del automotor.

Y aunque es claro que ello por sí solo no demuestra la inexistencia de la relación laboral, si da indicios de que el vínculo no fue expresamente como se sugirió en la demanda, pues, es evidente que no se le cancelaban $30.000 diarios al demandante, como se indicó en el hecho sexto, sino que era el restante del producido el que quedaba para el señor HERRERA. Ahora bien, frente a los actos de subordinación que ejerció el demandado sobre el trabajador, y a pesar de los esfuerzos del actor por insistir en el vínculo laboral, él mismo los desvirtúa a través de los señalamientos en punto del horario establecido y las órdenes impartidas. Frente al primero, se dijo en la demanda que trabajaba de cinco de

los esfuerzos del actor por insistir en el vínculo laboral, él mismo los desvirtúa a través de los señalamientos en punto del horario establecido y las órdenes impartidas. Frente al primero, se dijo en la demanda que trabajaba de cinco de la mañana a once de la noche, y si bien fue un señalamiento ratificado, no se precisa de forma cierta, la manera como este se controlaba, realmente lo que existió fue un tipo de autorización para trabajar el taxi en horarios determinados. (…) Esta última situación, la del parqueo del carro llama ampliamente la atención de la Sala, pues si era cierto que él demandante solo fungía como trabajador ¿cuál era la razón para que él tuviese que asumir los costos del parqueadero? En efecto, el testigo JUAN AYALA, aseguró que el demandante vivió en su casa y que fue él quien arrendó el parqueadero al demandante, con lo que aseguró, primero, que quien le cancelaba el costo mensual de ese arrendamiento era HUGO HERRERA y, segundo, que este trabajaba casi siempre hasta la una de la mañana, lo cual no coincide con el horario que, se dice, pactó con el presunto empleador. De otra parte, dijo que a JOSÉ RAMÓN MESA lo vio en muy pocas oportunidades, y que solo iba allí cuando HUGO estaba arreglando el carro, lo cual, igualmente, no coincide con los señalamientos del demandante en punto de que el demandado acudía con frecuenci a a verificar que el carro permaneciera efectivamente parqueado después de las once de la noche. En punto de las órdenes impartidas, el demandante las limitó a las verificaciones de que estuviera laborando, sin que se diga que el señor JOSÉ RAMÓN MESA controlara de manera plena la hora de inicio de labores, la hora de finalización de las mismas, las rutas

impartidas, el demandante las limitó a las verificaciones de que estuviera laborando, sin que se diga que el señor JOSÉ RAMÓN MESA controlara de manera plena la hora de inicio de labores, la hora de finalización de las mismas, las rutas recorridas, la cantidad de carreras realizadas, la demora en el tiempo de almuerzo u otra circunstancia diferente. Lo que realmente pareciera que controlaba el demandado, era el pago efectivo de su cuota. (…) Ahora, no puede considerarse como un hecho propio de subordinación las llamadas para establecer que el vehículo estuviese en servicio, pues estas no parecieran ser de vigilancia estricta y predeterminado sobre la labor prestada, sino más de control sobre e l estado del vehículo entregado al demandante, lo cual resulta normal, si se atiende que cualquier contingencia con este podría generar responsabilidad al propietario. El lavado y el tanqueo del automotor es otro hecho que pareciera desvirtuar la subordinación, según el demandante, nunca se le dijo dónde debía tanquearse, ni en qué lugar debía darse el lavado, se trata de acciones de autonomía propia de este. (…) El demandante insistió en todo momento, en que su única preocupación era llevar la cuota diaria al demandado, y si bien indicó que debía informar cuál era su ganancia diaria, no refirió qué pasaba en caso de que esta fuese superior a los treinta mil que aseguró recibir diariamente, de ahí que resultara ilógico el aparente control que se ejercía sobre la totalidad del producido.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por los demandados JOSÉ RAMÓN MESA GARCÍA y TRANSPORTES SOGAMOSO TRANSOGA S.A.S. y los vinculados, ASESORÍAS y PROYECTOS S.A. ASPRO y MARÍA HELENA ROSARIO MESA, en contra de la sentencia del 17 de abril de 2023 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.

ANTECEDENTES PROCESALES:

I.- La demanda:

HUGO HERRERA BOLÍVAR, a través de apoderado judicial, el 11 de febrero de 2020, presentó demanda en contra de JOSÉ RAMÓN MESA GARCÍA , y la empresa TRANSPORTES SOGAMOSO S.A.S., para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare: (i) la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, con extremos temporales el 10 de octubre de 2015 al 24 de abril de 20 18; (ii) que dicha relación finalizó el 25 de abril de 2018 por decisión

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15759-31-05-002-2020-00024-01

DEMANDANTE : HUGO HERRERA BOLÍVAR

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15759-31-05-002-2020-00024-01

DEMANDANTE : HUGO HERRERA BOLÍVAR

DEMANDADOS : JOSÉ RAMÓN MESA GARCÍA y TRANSPORTES

SOGAMOSO S.A.S.

ORIGEN : JUZGADO 2º LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO MOTIVO : N° 080

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

: APELACIÓN DE SENTENCIA

DECISIÓN : REVOCA

ACTA DE DISCUSIÓNOrdinario Laboral 15759-31-05-002-2020-00024-01 2

unilateral y sin justa causa imputable al empleador ; (iii) se declare que el salario mensual devengado por el demandante correspondía a la suma de $ 900.000.oo; (iv) que como consecuencia de tales declaraciones, se condene al demandado al pago de auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, la indemnización por terminación del contrato de trabajo de qué trata el artículo 64 del

C. S. del T., la indemnización por falta de pago de que trata el artículo 65 del C. S del T., la indemnización contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, montos no cotizados en pensiones, salud y riesgos laborales, las condenas que resulten probadas en el proceso a título de ultra y extra petita, costas y agencias en derecho.

Y como pretensión subsidiaria la indexación de las sumas de dinero adeudadas.

Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:

1.- El 10 de octubre de 2015, HUGO HERRERA BOLÍVAR celebró contrato verbal de

Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:

1.- El 10 de octubre de 2015, HUGO HERRERA BOLÍVAR celebró contrato verbal de trabajo a término indefinido con JOSÉ RAMÓN MESA GARCÍA y la empresa TRANSPORTES SOGAMOSO S.A.S., para desempeñar las funciones de conductor del taxi de placas XGD-559, de propiedad de este último , automotor afiliado a la mencionada empresa e identificado con el No. interno 5034.

2.- El demandante HUGO HERRERA BOLÍVAR recibía órdenes directas del señor

JOSÉ RAMÓN MESA GARCÍA.

3.- El horario de trabajo se desarrolló de lunes a domingo de 5:00 am a 1:00 pm y de 1:30 pm a 11:00 pm.

4.- El salario devengado ascendía a la suma de $ 900.000.oo mensuales, los cuales eran pagados de forma diaria y directa en valor de $ 30.000.oo.

5.- La relación laboral se mantuvo y no fue suspendida por el termino de dos (2) años, seis (6) meses y dieciséis (16) días y el 25 de abril de 2018 se terminó sin justa causa.

6.- La parte demandada no efectuó el pago, ni reconoció las prestaciones demandadas.Ordinario Laboral 15759-31-05-002-2020-00024-01 3

II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.

1.- El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, al que correspondió por reparto, mediante providencia del 05 de marzo siguiente, admitió la demanda y ordenó correr traslado a los demandados.

1.- El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, al que correspondió por reparto, mediante providencia del 05 de marzo siguiente, admitió la demanda y ordenó correr traslado a los demandados.

2.- JOSÉ RAMÓN MESA GARCÍA , como persona natural y como Representante Legal de la sociedad TRANSPORTES SOGAMOSO S.A.S., por conducto del mismo apoderado judicial, contestaron la demanda oponiéndose a las pretensiones de esta. Frente a los hechos, negaron la existencia del contrato laboral, e indicaron que lo que existió fueron dos contratos verbales de arrendamiento de l vehículo tipo taxi, el cual fue entregado al demandante , quien, como arrendatario , pagaba su arriendo al arrendador y el resto del producido correspondía al fruto de su trabajo. En el mismo sentido, señalaron que el vehículo de placas XGD -559, para la fecha en que se dice que se celebró el supuesto contrato laboral, 10 de octubre de 2015, no se encontraba vinculado a la empresa TRANSOGA S.A.S., y que el demandante s í condujo el vehículo pero en periodos no mayores de dos meses durante los años 2016 y 2017 , bajo la modalidad de contrato de arrendamiento, en cuyo primer periodo se suscitaron inconvenientes de tipo personal ya que el arrendatario parqueaba el vehículo en cualquier sitio de la ciudad y procedía a ingerir bebidas alcohólicas, por lo que el demandante, en forma voluntaria, decidió terminar el contrato de arrendamiento , toda vez que fue sorprendido e n estado de embriaguez en inmediaciones de la UPTC. Como excepciones de mérito propusieron las de “Cobro de lo no debido, Temeridad y mala fe por el demandante”

vez que fue sorprendido e n estado de embriaguez en inmediaciones de la UPTC. Como excepciones de mérito propusieron las de “Cobro de lo no debido, Temeridad y mala fe por el demandante”

3.- Por auto del 11 de octubre de 2021, el A quo ordenó integrar el litisconsorcio por pasiva con la señora MARÍA HELENA MESA GARCÍA y con la empresa ASESORÍAS y PROYECTOS S.A., ASPRO S.A. al considerar que la primera también fungía como propietaria del vehículo y el rodante se encontraba afiliado a la referida empresa para el 10 de octubre de 2015.

4.- MARÍA HELENA MESA GARCÍA, contestó la demanda en iguales términos a los demandados ya referidos. Frente a la situación fáctica inherente al arrendamiento del automotor, indicó que ella autorizó de forma verbal a su hermano , JOSÉ RAMÓN MESA GARCÍA, para que arrendara dicho vehículo, como es costumbre en la empresa TRANSOGA S.A.S. Igualmente, propuso como excepciones de mérito las que denominó: “Cobro de lo no debido, Temeridad y mala fe por el demandante”Ordinario Laboral 15759-31-05-002-2020-00024-01 4

5.- Frente a ASESORÍAS y PROYECTOS S.A., ASPRO S.A, en providencia del 22 de enero de 2022, se tuvo por no contestada la demanda.

III.- Sentencia impugnada.

En audiencia del 17 de abril de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de

enero de 2022, se tuvo por no contestada la demanda.

III.- Sentencia impugnada.

En audiencia del 17 de abril de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso dictó sentencia a través de la cual: (i) Declaró que entre HUGO HERRERA BOLÍVAR y JOSÉ RAMÓN MESA GARCÍA existió contrato de trabajo verbal a término indefinido del 15 de octubre de 2015 al 25 de abril de 2018 ; ii) condenó al demandado JOSÉ RAMÓN MESA GARCÍA a pagar al demandante HUGO HERRERA BOLÍVAR las siguientes sumas: 1) $5.249.078 por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, primas y vacaciones por todo el tiempo laborado ; 2) Indemnización por no consignación cesantías: desde el 15 de febrero de 2016 al 14 de febrero de 2017 $7.732.200, desde 15 de febrero de 2017 al 14 de febrero de 2018 $ 8.273.460, del 15 de febrero de 2018 al 25 de abril de 2018 $1.721.340, para un total de $17.726.999 ; 3) $9.374.904 por in demnización art. 65 CST por el pago o reporte del periodo de 10 de octubre de 2015 al 25 de abril de 2018 corresponde a la afiliación del Fondo de Pensiones de elección del demandante, que corresponderá al cálculo actuarial que emita la entidad pertinente para el pago de dicho rubro ; iii) declaró solidariamente responsable de la condena a l os codemandados

TRANSPORTES SOGAMOSO “TRANSOGA” S.A.S; MARÍA HELENA MESA

cálculo actuarial que emita la entidad pertinente para el pago de dicho rubro ; iii) declaró solidariamente responsable de la condena a l os codemandados TRANSPORTES SOGAMOSO “TRANSOGA” S.A.S; MARÍA HELENA MESA GARCÍA Y ASESORÍAS Y PROYECTOS “ASPRO” SAS ; y condenó en costas procesales a las demandadas.

La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones:

1.- El problema jurídico a resolver lo delimitó a establecer si entre el señor HUGO HERRERA BOLÍVAR y JOSÉ RAMÓN MESA GARCÍA , como persona natural y representante de TRANSPORTES SOGAMOSO S.A.S., existió un verdadero contrato de trabajo o si, por el contrario , el vínculo correspondió meramente a un contrato de arrendamiento al ejercer la conducción del vehículo tipo taxi de placas XGD 559, y en caso de acreditarse el vínculo laboral establecer los extremos de dicha relación y si hay lugar al pago de las prestaciones e indemnizaciones deprecadas en la demanda . Asimismo, establecer si existe solidaridad de las vinculada s MARÍA HELENA MESA GARCÍA Y ASESORÍAS Y PROYECTOS “ASPRO” S.A.,Ordinario Laboral 15759-31-05-002-2020-00024-01 5

2.- En respuesta al primer planteamiento , indicó que, al realizar un análisis de los interrogatorios de parte absueltos por el demandante HUGO HERRERA BOLÍVAR y de los demandados JOSÉ RAMÓN MESA GARCÍA y ANA ISABEL FAJARDO GARAVITO, así como de los testimonios de PEDRO ARTURO DIAZ CELY, JUAN

de los demandados JOSÉ RAMÓN MESA GARCÍA y ANA ISABEL FAJARDO GARAVITO, así como de los testimonios de PEDRO ARTURO DIAZ CELY, JUAN AYALA CARDOZO, CIRO NIETO SEPÚLVEDA y RICARDO ACEVEDO CARDOZO, y las pruebas documentales , concluyó que el rodante estuvo afiliado a la empresa ASESORÍAS Y PROYECTOS “ASPRO” SAS entre el 29 de noviembre de 2022 y el 01 de diciembre de 2015, y a partir del 01 de diciembre de 2018, el vehículo ya aparece a nombre de una sola persona natural, esto es , MARÍA DEL ROSARIO MESA y que el demandante sí prestó sus servicios personales como conductor del automotor.

3.- Precisó que el demandado JOSÉ RAMÓN MESA GARCÍA, en representación de TRANSPORTES SOGAMOSO S.A.S. , no logró desvirtuar mediante ninguno de los elementos aportados la no existencia de la subordinación, pues no aportó sino prueba testimonial de los señores PEDRO ARTURO DIAZ CELY y CIRO NIETO SEPÚLVEDA, quienes en sus manifestaciones tan solo indicaron que era costumbre de la empresa entregar los vehículos en arrendamiento por contrato verbal.

4.- No se logró identificar si las actuaciones que hacía el señor JOSÉ RAMÓN MESA GARCÍA las realizaba a título personal o como representante legal de la empresa TRANSOGA S.A.S., tampoco se logr ó establecer cuáles eran las actuaciones que tenía en relación al control del vehículo de placas XGD 5 59, si este tenía tarjeta de control o si contaba con tarjeta de operación, no se aportó la resolución en la cual se

tenía en relación al control del vehículo de placas XGD 5 59, si este tenía tarjeta de control o si contaba con tarjeta de operación, no se aportó la resolución en la cual se haya inscrito a la empresa TRANSOGA, a pesar de haber sido anunciada,

5.- No se desvirtuó que el señor HUGO HERRERA BOLÍVAR haya recibido el taxi en el mes de octubre del año 2015, y que lo haya entregado en el mes de abril de 2018, como quedó establecido en los hechos de la demanda, simplemente se refirió que fue un contrato de arrendamiento civil de un vehículo, limitándose a señalar las placas del vehículo y el número de afiliación a la empresa TRANSOGA S.A.S.

6.- En cuanto a la responsabilidad solidaria de los demandados TRANSPORTES SOGAMOSO TRANSOGA S.A.S. , ASESORÍAS y PROYECTOS S.A. -ASPROy MARÍA HELENA MESA GARCÍA, indicó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que los artículos 15 de la Ley 15 de 1959 y artículo 36 de la Ley 336 de 1996, constituyen una presunción especial de la relación laboralOrdinario Laboral 15759-31-05-002-2020-00024-01 6

entre el conductor del servicio público, el propietario y empresa afiliadora y de ella se deriva una solidaridad distinta a la establecida en los artículos 34 y 35 del C. S . del T., en tanto, allí se prevé que dichas empresas junto con sus propietarios y las de sus automotores son los responsables para efecto del pago de los salarios prestaciones e indemnizaciones. Por tanto, consideró que está acreditado con prueba documental,

T., en tanto, allí se prevé que dichas empresas junto con sus propietarios y las de sus automotores son los responsables para efecto del pago de los salarios prestaciones e indemnizaciones. Por tanto, consideró que está acreditado con prueba documental, en este caso la Resolución 3841 del 01 de Diciembre de 2015, que el vehículo XGD 559 estuvo vinculado a la empresa ASESORÍAS y PROYECTOS S.A. ASPRO entre el 29 de noviembre y el 01 de diciembre de 2015, y que a partir del 01 de Diciembre de 2015 (sic) dicho vehículo estaba afiliado a TRANSPORTES SOGAMOSO S.A.S., y en el certificado de libertad de dicho vehículo (sic) aparece la demandada MARÍA HELENA MESA GARCÍA, acreditándose así que las condenas que se lleguen en el proceso serán responsables solidariamente los referidos demandados.

7.- En relación con ASESORÍAS y PROYECTOS S.A. ASPRO dicha solidaridad es durante el periodo en que permaneció vinculado el vehículo con dicha empresa. Así advirtió procedente declarar la existencia del contrato de trabajo por el periodo relacionado en la demanda.

V.- De la impugnación

Inconforme con la sentencia que acaba de reseñarse, los demandados JOSÉ RAMÓN MESA GARCÍA y TRANSPORTES SOGAMOSO TRANSOGA S.A.S. y los vinculados ASESORÍAS y PROYECTOS S.A. ASPRO y MARÍA HELENA ROSARIO MESA, por intermedio de su s respectivos apoderados judiciales, interpusieron recurso de apelación, el cual sustentaron, en síntesis, con los siguientes argumentos:

MESA, por intermedio de su s respectivos apoderados judiciales, interpusieron recurso de apelación, el cual sustentaron, en síntesis, con los siguientes argumentos:

1.- ASESORÍAS y PROYECTOS S.A. ASPRO

1.1.- No se encuentran reunidos los presupuestos procesales sustantivos para acreditar la solidaridad conforme al artículo 34 del C. S del T.

1.2.- No hay concordancia entre la decisión y las consideraciones del fallo, existe una limitante temporal que en un momento dado lo indicó el despacho al existir un vínculo de alrededor de un mes, en el que estuvo vinculado el automotor a ASPRO S.A., y si bien el despacho lo anuncia, al momento de limitar y aceptar las pretensiones e indicar la solidaridad, dejó abierta la solidaridad, lo que hace que la decisión resulte incongruente.Ordinario Laboral 15759-31-05-002-2020-00024-01 7

2.- JOSÉ RAMÓN MESA GARCÍA, TRANSPORTES SOGAMOSO TRANSOGA

S.A.S. y la señora MARÍA HELENA ROSARIO MESA.

2.1.- Es claro que ante el Juzgado no se probó la subordinación, la efectiva prestación del servicio, ni mucho menos la existencia de remuneración capaz de establecer con certeza la relación laboral.

2.2.- Las situaciones que se demostraron en el transcurso del proceso , llevan a comprender sin duda alguna que, efectivamente, existió un contrato de arrendamiento de un vehículo automotor , modalidad contractual permitida en el ordenamiento jurídico, modalidad a través de la cual se dan propiedades en arrendamiento, y el

comprender sin duda alguna que, efectivamente, existió un contrato de arrendamiento de un vehículo automotor , modalidad contractual permitida en el ordenamiento jurídico, modalidad a través de la cual se dan propiedades en arrendamiento, y el arrendatario debe pagar una suma de dinero por lo que se ha acordado.

2.3.- La efectiva relación laboral fue desechada por el Despacho, sin que se hayan reunido los presupuestos mínimos que exige la norma laboral para que se configurara un contrato laboral a término indefinido.

VI Alegaciones en segunda instancia

Corrido el traslado propio de la Ley 2213 de 2022 para que las partes alegaran en esta instancia, se pronunciaron como sigue:

1.- JOSÉ RAMÓN MESA GARCÍA, TRANSPORTES SOGAMOSO TRANSOGA

S.A.S. y la señora MARÍA HELENA ROSARIO MESA.

1.1.- Reiteró que en el transcurso de la primera instancia no se demostró la existencia del vinculó y menos que este se hubiese desarrollado bajo la modalidad de contrato de trabajo a término indefinido; tampoco se probó que entre el 10 de octubre de 2015 y 24 de abril de 2018 se realizara labor alguna a favor de los demandados.

1.2.- Lo que si quedó demostrado es que el demandante jamás prestó sus servicios personales en calidad de empleado del extremo demandado, pues lo que existió fue un contrato de arrendamiento en virtud del cual recibió el vehículo tipo taxi de placa XGD 559 , en dos oportunidades diferentes y por periodos cortos de tiempo . El demandante disponía del carro como fuera su parecer y, como contraprestación de

un contrato de arrendamiento en virtud del cual recibió el vehículo tipo taxi de placa XGD 559 , en dos oportunidades diferentes y por periodos cortos de tiempo . El demandante disponía del carro como fuera su parecer y, como contraprestación de ello, cumplió con el monto de arrendamiento diario.Ordinario Laboral 15759-31-05-002-2020-00024-01 8

1.3.- El demandante al recibir el taxi en arrendamiento disponía del carro a su parecer, solo debía cumplir con lo pactado del monto dinerario a la demandada por concepto de canon, sin que se hayan allegado al plenario planillas o recibos donde const e su afirmación.

1.4.- De las declaraciones de los testigos se extrajo que el demandante s í condujo dicho carro, que fue en dos oportunidades en periodos muy cortos, en ambas ocasiones en la modalidad de arrendamiento como era la costumbre ya que los declarantes eran conductores en la misma modalidad.

2.- El demandante HUGO HERRERA BOLÍVAR

Por su parte, el demandante solicitó que se confirme en su integridad la decisión de primera instancia, por encontrarla ajustada a derecho.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Presupuestos procesales.

Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales, a saber, la demanda en forma, la competencia del juez, la capacidad para ser parte tanto del demandante como de la demandada , y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.

2.- Problemas jurídicos.

nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.

2.- Problemas jurídicos.

Vistas la sentencia de primera instancia y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, son temas a estudiar por parte de la Sala: (i) la existencia de relación laboral; y ii) la solidaridad frente ASESORÍAS y PROYECTOS S.A. ASPRO.

3.- Sobre la existencia de la relación laboral

El artículo 22 del C. S. T., define el contrato de trabajo como “ aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación y mediante remuneración”. De esta definición derivan los elementos esenciales del contrato de trabajo, pero, paraOrdinario Laboral 15759-31-05-002-2020-00024-01 9

mayor precisión, el artículo 23 ibídem los enuncia, a saber: la actividad personal del trabajador, la continuada dependencia o subordinación y un salario como retribución del servicio, reunidos los cuales, señala el inciso 2, “se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen” , con lo cual, desde antaño se incluyó en la legislación laboral el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, elevada hoy a canon constitucional por el artículo 53 superior.

En ese sentido , resulta indispensable para quien alega que se declare la existencia de un contrato de trabajo, demostrar que efectuó la prestación personal de la actividad a favor de la parte demandada, para que se aplique la presunción establecida en el

En ese sentido , resulta indispensable para quien alega que se declare la existencia de un contrato de trabajo, demostrar que efectuó la prestación personal de la actividad a favor de la parte demandada, para que se aplique la presunción establecida en el art. 24 del Estatuto Sustantivo del Trabajo, la cual indica que, toda relación de trabajo está regida por un contrato de trabajo, lo que implica que, probada la realización del trabajo a favor del demandado, se invierte la carga de la prueba a cargo del empleador, a quien le corresponde desvirtuar que el servicio prestado no se desarrolló bajo la continuada subordinación.

Bajo los planteamientos normativos esbozados, correspondía, inicialmente, a HUGO HERRERA BOLÍVAR asumir la carga de la prueba en relación con la concurrencia de los elementos que la ley ha consagrado, a fin de que se pueda declarar la existencia de una relación laboral, pues manifiesta haber ostentado la calidad de trabajador, y en su interés de loga r la aplicación de la presunción del artículo 24 del Código de Procedimiento Laboral y de la S.S, debía encaminarse a probar aspectos tales como: prestación del servicio, salario, horario de trabajo, extremos de la relación laboral y otros, para así tener derecho al pago de ciertos emolumentos prestacionales.

En el presente asunto , el demandante solicitó que se declare la existencia de un contrato verbal de trabajo a término indefinido entre demandante y el demandado JOSÉ RAMÓN MESA GARCÍA, el cual, según su propio dicho, inició el 10 de octubre de 2015 y terminó el 25 de abril de 2018, tiempo durante el cual se desempeñó como conductor del vehículo de placas XGD 559, de propiedad de l primero y afiliado a la

de 2015 y terminó el 25 de abril de 2018, tiempo durante el cual se desempeñó como conductor del vehículo de placas XGD 559, de propiedad de l primero y afiliado a la referida empresa.

Para demostrar la prestación del servicio durante dicho periodo, el demandante llevó al proceso las declaraciones de los señores JUAN AYALA CARDOZO y CIRO NIETO SEPÚLVEDA, quienes aseguraron haber observado al demandante como conductor de un taxi, cuya placa terminaba en el número 559. El primero de los referidos,Ordinario Laboral 15759-31-05-002-2020-00024-01 10

aseguró que, por alrededor de tres años, entre 2015 y 2018, el señor H UGO HERRERA guardó el vehículo en su vivienda y que se dedicaba al trasporte de manera diaria, aunque dijo desconocer de manera específica la relación que existió entre los involucrados, pues apenas vio en algunas oportunidades a JOSÉ RAMÓN

BOLÍVAR.

Por su parte, CIRO NIETO SEPÚLVEDA, indicó que, aunque no sabía de fechas precisas, sí observó al demandante laborando como conductor de taxi; en sus palabras, lo vio patrullando cerca al terminal en búsqueda de pasajeros en las mañanas y en la noche.

Con las referidas declaraciones, aunque con claras dudas frente a los extremos temporales, podría decirse que sí se probó cierta prestación del servicio, pues lo cierto es que el señor HERRERA condujo un taxi de propiedad del demandado.

Tal situación fue efectivamente aceptada por el demandando JOSÉ RAMÓN BOLÍVAR, quien, aunque con diferencias en l os extremos temporales y la clase de

es que el señor HERRERA condujo un taxi de propiedad del demandado.

Tal situación fue efectivamente aceptada por el demandando JOSÉ RAMÓN BOLÍVAR, quien, aunque con diferencias en l os extremos temporales y la clase de vínculo que se concretó, aceptó que HUGO HERRERA fue conductor de un taxi que él administraba, según refirió “por periodos no mayores a dos meses durante los años 2016 y 2017”

En ese entendido, inicialmente puede considerarse que se acreditó una prestación personal del servicio, sin certeza, en un periodo aproximado entre 2015 y 2018, pues se trató de la época en que los testigos vieron al demandante desempeñándose como conductor del automotor, lo que llevaba a dar aplicación a la presunción propia del artículo 24 del C.S.T., obligando al demandado a demostrar que la relación laboral se rigió por un vínculo diferente al laboral.

Al respecto, desde la contestación de la demanda, los demandados y la vinculada MARÍA HELENA DEL ROSARIO MESA GARCÍA , aseguraron que lo realmente pactado fueron sendos contratos de arrendamiento del vehículo tipo taxi, a través de los cuales la parte demandada se obligó a entregar al demandante el automotor en contrato de arriendo, y este, a su vez, cancelaba un canon diario de arrendamiento.

Y aunque es cierto que fueron muy escasos los medios probatorios allegados por el extremo pasivo, no puede dejarse de lado que lo dicho en el interrogatorio de parte del demandante, en concordan

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